Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 25000-23-15-000-2025-00447-01 Demandante: Leidy Liceth Hernández Morales Demandados: Juzgado Cuatrocientos Seis Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá1 y otro Temas: Debido proceso / Impulso procesal en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: Confirmar la decisión del a quo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Leidy Liceth Hernández Morales, en contra de la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud2 1. Leidy Liceth Hernández Morales promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la mora judicial en que ha podido incurrir el Juzgado Cuatrocientos Seis Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, para conceder el recurso de apelación presentado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001- 33-35-023-2021-00345-00. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la finalidad de cuestionar la legalidad de los actos 1 Actualmente Juzgado Seiscientos Tres Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá. 2 Ver índice 2 de Samai, archivo denominado «2ED_LEIDYLICETHHERNANDEZ(.zip) NroActua 2». 2 Radicado: 25000-23-15-000-2025-00447-01 Demandante: Leidy Liceth Hernández Morales administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial, creada por medio del Decreto 383 de 2013. 2.2.
El Juzgado Cuatrocientos Seis Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de octubre de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda. En contra de esta decisión la demandada interpuso recurso de apelación. 2.3. Se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la falta de impulso procesal en el referido medio de control, pues, desde la fecha en que se presentó el recurso de apelación han transcurrido más de 7 meses sin que se le hubiera otorgado trámite. 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] LA PROTECCIÓN DE MIS DERECHOS INVOCADOS Y, EN CONSECUENCIA, se ordene a los juzgados demandados, remitir inmediatamente el expediente al superior para que se defina el recurso interpuesto por la demandada y en sí, mi demanda. • En caso de que el sistema no registrara actuaciones posteriores y ya fuera enviado a segunda instancia, requiero se indique por parte de los demandados el despacho a que le correspondió el asunto y de ser posible se vincule a esta acción. • Vincular los necesarios para imprimir celeridad a la actuación […]».
(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 3 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto en providencia del 5 de noviembre de 2021 se declaró impedido y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Transitorios Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, por lo cual el proceso fue asignado al ponente del despacho 603.
Autoridad que con providencia del 16 de junio de 2025 concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo Transitorio de Cundinamarca. 5. El Juzgado Seiscientos Tres Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá4 luego de hacer un recuento sobre la creación de juzgados transitorios y de precisar que el Juzgado 406 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá fue quien profirió la sentencia de primera instancia una vez le restaban 17 días hábiles de existencia, solicitó dar por superados los hechos objeto de tutela, ya que en providencia del 16 de junio de 2025 concedió el recurso, lo cual se notificó a las partes por estado. 3 Ver índice 14 de Samai, actuación denominada «10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 20250044700Inform(.pdf) NroActua 14». 4 Ver índice 15 de Samai.
Archivo denominado «16_MemorialWeb_Respuesta-RespuestadeTutela(.pdf) NroActua 15». 3 Radicado: 25000-23-15-000-2025-00447-01 Demandante: Leidy Liceth Hernández Morales 1.3. Sentencia de primera instancia5 6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en sentencia del 19 de junio de 2025 declaró la carencia actual por hecho superado al considerar que si bien existió una mora judicial injustificada por parte del juzgado demandado al no tramitar el recurso de apelación interpuesto sino hasta casi 7 meses después, lo cierto es que una vez notificado el auto admisorio de la tutela, profirió providencia con la que concedió el recurso de apelación, la cual fue notificada por estado el 17 de junio de 2025. 1.4.
El escrito de impugnación6 7. Leidy Liceth Hernández Morales impugno la sentencia de primera instancia, al considerar que no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado comoquiera que el proceso no fue remitido ante el superior jerárquico. 2. Consideraciones 8. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la solicitud de tutela - derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas, y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20007 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20198, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. 2.2.
Problema jurídico 10. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir: ¿si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión de la providencia proferida el 16 de junio de 2025 por el Juzgado Seiscientos Tres Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda? 2.3.
Procedencia de la solicitud de tutela 11. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del 5 Ver índice 17 de Samai.
Archivo denominado «22Sentencia_0132025447ATSentenci(.pdf) NroActua 17». 6 Ver índice 21 de Samai. Archivo denominado «23_MemorialWeb_Recurso-IMPUGNACION(.pdf) NroActua 21». 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 4 Radicado: 25000-23-15-000-2025-00447-01 Demandante: Leidy Liceth Hernández Morales Decreto 2591 de 1991 dispuso, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 12. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia9, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.
Derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas 13. El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado10, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana. 14.
Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no se es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. 15. La Corte Constitucional11, en cuanto a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia, ha señalado: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.
De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.
Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un 9 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 10 Artículo 2 de la Constitución Política. 11 Sentencia C-177 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Radicado: 25000-23-15-000-2025-00447-01 Demandante: Leidy Liceth Hernández Morales amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;
(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;
(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». 16. Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso. 17.
Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, ello se debe producir en un plazo adecuado. 18. La razonabilidad de ese plazo fue establecida por el legislador mediante la definición de los términos procesales, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento; de otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectándose no solo el derecho al recurso judicial efectivo sino los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales. 19.
Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello dependerá de que resulte injustificada. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentren suficientemente motivadas, las cuales deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y solo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. 20.
En ese sentido, la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales y, de otra, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten de manera oportuna y que sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales. 6 Radicado: 25000-23-15-000-2025-00447-01 Demandante: Leidy Liceth Hernández Morales 21.
Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 2.4. Análisis de la Sala 22. Leidy Liceth Hernández Morales promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara al Juzgado Seiscientos Tres Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá conceder el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001- 33-35-023-2021-00345-00. 23.
De conformidad con la información registrada en Samai12, se destacan las siguientes actuaciones: 23.1. El 2 de noviembre de 2021, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la demandante presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la finalidad de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial, creada por medio del Decreto 383 de 2013. 23.2.
El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en providencia del 5 de noviembre de 2021 presentó impedimento y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Transitorios Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. 23.3. El Juzgado Cuatrocientos Seis Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá en providencia del 22 de julio de 2022 admitió la demanda. 23.4.
En providencia del 10 de julio de 2024 concedió término para alegatos de conclusión. 23.5. En sentencia del 30 de octubre de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda. En contra de esta decisión, la demandada interpuso recurso de apelación el 20 de noviembre de 2024. 23.6. El Juzgado Seiscientos Tres Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, en providencia del 16 de junio de 2025 resolvió: «[…]
PRIMERO: Avóquese conocimiento del proceso relacionado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. 12 Ver en Samai proceso de protección de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35-023-2021-00345-00. 7 Radicado: 25000-23-15-000-2025-00447-01 Demandante: Leidy Liceth Hernández Morales TERCERO: En consecuencia, por Secretaría Remitir el expediente al Tribunal Administrativo Transitorio de Cundinamarca - Sección Segunda - Sala Transitoria […]».
(sic) 23.7. La anterior, fue notificada por estado del 17 de junio de 2025 como consta: 23.8. Ahora, en cuanto a la remisión del expediente ante el superior, la Sala observa que se hizo en los siguientes términos: 23.9. Actualmente, al consultar el radicado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se observa que se encuentra en reparto, así: 24.
Tal como quedó acreditado, el Juzgado Seiscientos Tres Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá atendió la solicitud presentada por la demandante mediante la providencia del 16 de junio de 2025 por la cual se concedió el 8 Radicado: 25000-23-15-000-2025-00447-01 Demandante: Leidy Liceth Hernández Morales recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, lo cual ocurrió posterior a la radicación de la solicitud de tutela (12 de junio de 2025). 25.
A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que durante el trámite de la solicitud de amparo el Juzgado Seiscientos Tres Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá atendió la solicitud de la demandante (16 de junio de 2025), tan es así que el día 25 siguiente, se remitió el expediente en apelación ante el superior jerárquico, con lo cual finalizó la conducta vulneradora alegada. 26.
La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 201913, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» 3. Decisión 27. En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por Leidy Liceth Hernández Morales de forma que la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuatrocientos Seis Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada por Leidy Liceth Hernández Morales contra el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuatrocientos Seis Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá. Segundo. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión. 13 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 Radicado: 25000-23-15-000-2025-00447-01 Demandante: Leidy Liceth Hernández Morales La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador