Demandante: Raúl Navarro Jaramillo Demandado: director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2023-00132-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00132-00 Demandante: RAÚL NAVARRO JARAMILLO Demandado: ALFRED IGNACIO BALLESTEROS ALARCÓN – DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, PERIODO 2024-2027 Temas: Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional.
AUTO La Sala procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Raúl Navarro Jaramillo contra el acto de elección del señor Alfred Ignacio Ballesteros Alarcón, director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, periodo 2024-2027; así como de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto cuya nulidad se pretende. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Raúl Navarro Jaramillo, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA. Se decrete, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo N. 026 del 25 de OCTUBRE de 2023, Por el cual se designa el Director General de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA — CAR, para el periodo institucional del 01 de enero de 2024 – al 31 de diciembre de 2027”, porque el señor ALFRED IGNACIO BALLESTEROS ALARCÓN ya ejerció los dos periodos institucionales de que trata el artículo 1 de la Ley 1263 de 2008, y no podía ser elegido para uno nuevo.
SEGUNDA. Se declare la nulidad del Acuerdo N. 026 del 25 de OCTUBRE de 2023, Por el cual se designa el Director General de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA — CAR, para el periodo institucional del 01 de enero Demandante: Raúl Navarro Jaramillo Demandado: director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2023-00132-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de 2024 – al 31 de diciembre de 2027” emanado del Consejo Directivo de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA — CAR.
TERCERA. Como consecuencia de la primera declaración, se ordene al Consejo Directivo de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA — CAR, elegir nuevamente al Director General de la entidad. 1.2. Hechos El actor sustenta su demanda en los siguientes supuestos fácticos: Expuso que, de conformidad con la Ley 99 de 1993 y los distintos acuerdos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante simplemente CAR Cundinamarca), el consejo directivo de la referida corporación convocó a todas las personas interesadas en postularse al cargo de director(a) general, mediante aviso que fue publicado en el diario El Espectador, el día 1º de octubre de 2023 y en la página web de la entidad.
Anotó que, en el Acuerdo 26 del 25 de octubre de 2023 de la CAR Cundinamarca, se precisó que, en el término establecido para la inscripción se recibieron 67 hojas de vida de aspirantes para ocupar el cargo de director(a) general de la corporación. De igual forma, relató que el mismo día del citado acto administrativo, en sesión extraordinaria, se procedió a efectuar la votación pública, nominal y por orden alfabético por parte de cada uno de los miembros del Consejo Directivo que se encontraban presentes y se eligió por once (11) votos al señor Alfred Ignacio Ballesteros, como director general de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, para el periodo 2024-2027. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación Sustentó que el demandado incurrió en la prohibición prevista en el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008. Ello en consideración a que ya ejerció más de dos (2) periodos como director general de la CAR Cundinamarca, razón por la cual, de conformidad con la normativa en comento, no podía ser elegido nuevamente para el periodo 2024- 2027.
Así, destacó que de las pruebas allegadas al proceso es posible advertir que el señor Alfred Ignacio Ballesteros Alarcón, ya había sido designado como director de la referida corporación, mediante los Acuerdos 06, 13 y 16 de 2012. Mencionó que el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1263 de 2008, además de modificar el periodo de los directores de las Corporaciones Autónomas Regionales a cuatro años, precisó que aquellos solo podrán ser reelegidos por una sola vez.
En consecuencia, afirmó que se encuentra demostrado con los medios de prueba allegados al proceso, que el demandado incurrió en la prohibición señalada, al reelegirse por más de una vez en el cargo de director de la CAR Cundinamarca. Demandante: Raúl Navarro Jaramillo Demandado: director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2023-00132-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4.
Solicitud de suspensión provisional Con fundamento en los mismos argumentos señalados en el concepto de la violación, la parte actora solicitó, en acápite expreso de la demanda, que se declarara la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado. 1.5. Traslado de la medida cautelar. Por auto del 11 de diciembre de 20231, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar al demandado, al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días.
Al respecto, los citados sujetos procesales se pronunciaron así: 1.5.1. Alfred Ignacio Ballesteros Alarcón – demandado2 El demandado –mediante apoderado– se opuso a la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, con base en los siguientes argumentos: Advirtió que, como se demuestra en la certificación que adjunta con la contestación, el señor Alfred Ignacio Ballesteros Alarcón, estuvo vinculado anteriormente en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
Sin embargo, sólo fue elegido en una ocasión anterior como director para el periodo comprendido entre el 27 de julio de 2012 y el 31 de diciembre de 2015, según consta en el Acuerdo 016 del 27 de julio de 2012, del Consejo Directivo de la CAR Cundinamarca. Precisó que no obstante, según el demandante, el señor Alfred Ignacio Ballesteros Alarcón previamente también había sido elegido director de la referida corporación, según se evidencia de los Acuerdos 016 del 21 de febrero de 2012 y el 12 del 22 de mayo de 2012, proferidos por el Consejo Directivo de la CAR Cundinamarca.
Con todo, de dichos actos es posible advertir que el demandado simplemente fue encargado de las funciones del empleo de director general de la corporación, quien para ese momento era titular del cargo de secretario general de la entidad. Dicho encargo estuvo comprendido entre el 10 y el 19 de marzo de 2012 y posteriormente se extendió hasta tanto se realizara la elección correspondiente.
Argumentó que el demandante falla en su demanda al no distinguir la situación administrativa del encargo de cargo, del encargo de funciones y la condición de resultar favorecido en una elección. Explicó que se trata de una diferencia fundamental para la comprensión de la situación jurídica del señor Ballesteros Alarcón, en tanto que de la normativa invocada por el demandante, que efectivamente gobierna la elección del director general de las corporaciones autónomas regionales, 1 Actuación 5 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 2 Actuación 11 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
Demandante: Raúl Navarro Jaramillo Demandado: director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2023-00132-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 prevé el elemento material de la inhabilidad en el hecho de haber sido elegido, no de haber sido encargado.
Explicó que para el caso de la elección, el beneficiario de esta obtiene la titularidad del cargo para el que fue elegido, después de surtir el procedimiento legalmente establecido y de manera definitiva por el periodo constitucional o legalmente correspondiente, o para terminar dicho periodo, según el caso. Destacó que, por su parte, cuando se trata del encargo del empleo, el beneficiario, por necesidad extraordinaria de la administración, obtiene la titularidad del cargo de manera transitoria, mientras se surte el procedimiento ordinario para dar lugar a la designación permanente de dicha dignidad, sin desprenderse necesariamente de su empleo titular.
De otro lado, expuso que en el encargo de funciones (parcialmente), el beneficiario no obtiene la titularidad del cargo sino meramente las funciones de aquel, durante el tiempo que por razones justificadas el titular se encuentra impedido para ejercerlas. Refirió la providencia del 18 de mayo de 2023, proferida por la Sala Electoral del Consejo de Estado, en el radicado 52001-23-33-000-2021-00092-01, para precisar que en esa oportunidad la Sección Quinta sostuvo que “si bien es cierto el encargo es una forma de desempeñar un empleo de manera transitoria, éste no se puede asimilar con la figura de la provisión definitiva, debido a que es una situación administrativa transitoria por ausencia del titular y su duración se encuentra condicionada a la provisión del empleo, tal y como ocurre en el presente caso.
Por otro lado, la prohibición de reelección en más de una ocasión recae es en quien resultó electo para desempeñar el cargo por más de dos períodos”. Sintetizó que la norma citada por el demandante prohíbe que una persona ocupe el cargo más de dos veces por “elección”. Tal vocablo tiene un significado claro y llano, el cual ha sido precisado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, como se indicó líneas atrás. Así, respecto del verbo reelegir, no puede efectuarse una interpretación amplia como lo pretende el actor, en tanto que no es posible incluir todas las formas de designación del cargo o de sus funciones, sino únicamente aquellas que se refieren a la designación definitiva del cargo, luego de surtirse el proceso de selección legalmente previsto. 1.5.2.
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Mediante apoderado, la corporación intervino en los siguientes términos: Sostuvo que no es cierto que el señor Ballesteros Alarcón hubiese ejercido dos (2) periodos institucionales como director general de la CAR Cundinamarca, antes de la expedición del Acuerdo 26 de 2023. En efecto, mediante el Acuerdo 006 del 21 de febrero de 2012, el consejo directivo de la referida corporación confirió comisión al entonces director general para asistir al 6º Foro Mundial del Agua que se celebró en Marsella, Francia. Además, dispuso designar al demandado como encargado de las Demandante: Raúl Navarro Jaramillo Demandado: director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2023-00132-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 funciones del empleo de director general, quien ostentaba para ese entonces el cargo de secretario general.
Lo propio sucedió con el Acuerdo 13 de 2012, en el que igualmente se dispuso el encargo al demandado de las funciones del director de la corporación. Sustentó que es evidente que de los Acuerdos 006 y 13 de 2012, no se desprende la elección para proveer el cargo de director de manera definitiva, por el contrario, ambos actos se limitaron a establecer el encargo de las funciones del empleo de director.
Así, recordó que el encargo es una figura propia de la función pública, eminentemente transitoria que se erige como un instrumento con el que cuenta la administración para evitar que se incumplan las funciones propias del empleo cuyo titular está ausente. Resaltó que la única elección que se llevó a cabo y en la que resultó elegido el demandado como director de la CAR Cundinamarca, previa a la designación que en esta oportunidad se demanda, corresponde a aquella que culminó con el Acuerdo 16 del 2012, para el periodo institucional comprendido entre el 27 de julio de 2012 y el 31 de diciembre de 2015.
Destacó que, posteriormente, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, mediante Acuerdo 26 de 2023, reeligió al señor Ballesteros Alarcón como director general de la entidad, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2027. Concluyó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la situación administrativa de encargo es jurídicamente diferente a la elección por un periodo institucional de cuatro (4) años y no genera la inhabilidad que invoca el actor. 1.5.2 Ministerio Público3 La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto en relación con solicitud cautelar objeto de análisis. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda contra el acto de elección del señor Alfred Ignacio Ballesteros Alarcón como director general de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, e igualmente de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del referido acto.
Ello, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 4° del 3 Actuación 26 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. Demandante: Raúl Navarro Jaramillo Demandado: director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2023-00132-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 artículo 149 del mismo estatuto4 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 2.2 Estudio sobre la admisión de la demanda 2.2.1 En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 – y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que la demanda se ajusta a las exigencias de forma allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron las partes debidamente;
(ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de violación; (v) se aportaron las documentales en poder de la parte actora; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes.
Ahora bien, resulta oportuno precisar que algunos de estos aspectos de forma fueron modificados por el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20205, en cuyo artículo 6º trajo consigo las siguientes cargas procesales: (i) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso6;
(ii) presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico de la sede judicial correspondiente, incluyendo los anexos debidamente digitalizados, según como se encuentren enunciados y enumerados en su cuerpo; y (iii) enviar a la dirección de correo electrónico de la parte demandada, copia de los escritos de demanda – con sus anexos y de forma simultánea con la radicación virtual del escrito inicial – y de subsanación, según sea el caso, excepto cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal digital donde los demandados recibirán notificaciones; en esta última hipótesis se debe acreditar su envío físico.
Por último, 4 Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del viceprocurador General de la Nación, del vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del vicedefensor del Pueblo. 5 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 6 El artículo 6º que contiene esta exigencia fue declarado exequible de manera condicionada, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión (Sentencia C-420 de 2020, Corte Constitucional).
Demandante: Raúl Navarro Jaramillo Demandado: director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2023-00132-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 vale la pena precisar que la norma en mención despoja al demandante de la obligación de aportar copia física o electrónica del libelo inicial y sus anexos para el archivo del juzgado o para el traslado, lo que varía el alcance del artículo 166, numeral 5º del CPACA7.
Estas modificaciones relacionadas con los requisitos de forma de la demanda, fueron reivindicadas por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”, en cuyo artículo 35, modificó y adicionó el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo algunos aspectos del citado decreto legislativo así: Artículo 35.
Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo debe proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. En cuanto al cumplimiento de la exigencia contemplada en el numeral 8º, se tiene que el demandante no tenía la obligación de asumir dicha carga procesal al haber solicitado la adopción de una medida cautelar. 2.2.2 Frente al término de caducidad de 30 días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que tratándose de actos de elección diferentes de aquellos que se declaran en audiencia pública, este plazo se contabiliza a partir del día siguiente al de su publicación, efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 del citado estatuto procesal.
En el presente caso, se puede verificar que la demanda fue interpuesta en tiempo, pues el acto cuestionado fue publicado el 25 de octubre de 2023, de manera que los 30 días que prevé la normativa para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, se cumplían el 11 de diciembre de 2023 y la demanda fue presentada el 6 de diciembre de 2023, de manera que fue oportuna. 7 ARTÍCULO 166.
ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (…) 5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público. Demandante: Raúl Navarro Jaramillo Demandado: director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2023-00132-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.2.3 En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto electoral cuya validez se controvierte, les compete en forma exclusiva la defensa de aquel.
Por consiguiente, se tendrá al señor Alfred Ignacio Ballesteros Alarcón como demandado. Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación especial que se hará de la autoridad que intervino en la adopción del acto acusado, esto es, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, a través de sus miembros, quienes se deben integrar a esta litis por mandado expreso del artículo 277, numeral 2º del CPACA y podrán actuar en defensa de su actuación en el marco de expedición del acto acusado si a bien lo tienen. 2.3.
La suspensión provisional de los efectos del acto El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.
En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 2308, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.
Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: 8 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares.
Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) Demandante: Raúl Navarro Jaramillo Demandado: director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2023-00132-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Art. 231.
Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…) Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva.
Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 20199, indicó lo siguiente: 30. Al respecto, la doctrina ha destacado (10) que con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.
Acorde con lo anterior, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem11.
Así mismo, 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P. Doctora Rocío Araujo Oñate. 10 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066).
Demandante: Raúl Navarro Jaramillo Demandado: director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2023-00132-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse.
De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a este trámite especial por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior en tanto, el artículo 277 ibidem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud debe estar contenida en el mismo escrito de demanda y resolverse en el auto admisorio, razón por la cual, resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en el libelo inicial, sí así fue solicitado, o como en el escrito contentivo de la petición cautelar12. 2.4.
Estudio de la medida cautelar Como viene de explicarse, la parte actora en este asunto solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Alfred Ignacio Ballesteros Alarcón como director general de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Dicha petición la hizo en acápite expreso de la demanda con fundamento en argumentos similares al concepto de la violación expuesto.
Según se tiene, el demandante argumenta que el señor Ballesteros Alarcón resultó reelegido para el periodo 2024-2027, como director de la CAR Cundinamarca, en contravía de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008. Ello, en consideración a que ya ejerció más de dos (2) periodos como director general de la CAR Cundinamarca, razón por la cual, de conformidad con la normativa en comento, no podía ser elegido nuevamente para el periodo indicado.
Así, destacó que de las pruebas allegadas al proceso es posible advertir que el señor Alfred Ignacio Ballesteros Alarcón, ya había sido designado como director de la referida corporación, mediante los Acuerdos 06, 13 y 16 de 2012. Al respecto, resulta conveniente citar el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, el cual dispone las pautas para la elección de los directores de las corporaciones autónomas regionales, así: ARTÍCULO 1º.
El artículo 28 de la Ley 99 de 1993 quedará así: Artículo 28. Del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: Raúl Navarro Jaramillo Demandado: director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2023-00132-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva.
Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1° de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez. Como se lee, la norma prevé que el director general de las corporaciones autónomas regionales será el representante legal de la entidad y deberá ser designado por el consejo directivo para un periodo de cuatro (4) años.
Asimismo, establece que en dicha dignidad solo podrá reelegirse una sola vez. De las pruebas aportadas al proceso y que resultan relevantes para resolver la medida cautelar deprecada, se encuentran las siguientes: (i) Acuerdo 006 de 21 de febrero de 2012 mediante el cual el Consejo Directivo de la CAR Cundinamarca designó como director de la CAR en encargo al señor Alfred Ignacio Ballesteros Rincón. (ii) Acuerdo 013 de 22 de mayo de 2012 mediante el cual el Consejo Directivo de la CAR Cundinamarca designó como director de la CAR en encargo al señor Alfred Ignacio Ballesteros Rincón (iii) Acuerdo 016 de 27 de julio de 2012, expedido por el Consejo Directivo, mediante el cual se declaró la elección del señor Alfred Ignacio Ballesteros como director general de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, para el período comprendido entre el 27 de julio de 2012 y el 31 de diciembre de 2015.
(iv) Acuerdo 26 de 2023, mediante el cual el Consejo Directivo de la CAR Cundinamarca designó al señor Alfred Ignacio Ballesteros como director general de la corporación, para el periodo 2024-2027. Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 28 de enero de 202113, reiteró unas reglas respecto al alcance de la reelección por una sola vez de los directores de las CAR, introducida por el artículo 1 de la Ley 1263 de 2008.
En dicha decisión explicó que i) las designaciones que se tienen en cuenta para que opere la prohibición indicada son las que se realicen para un período institucional o un lapso inferior, pero como director en propiedad y, además, que ii) las situaciones administrativas de encargo no se tendrán en cuenta para que opere la situación descrita en la normativa, al indicar: El estudio del caso se centró en si era relevante o no que una de las designaciones no fue por el periodo institucional completo sino por un lapso inferior y así se señaló cuando anticipó sobre la correcta interpretación de la norma señalada como infringida: 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de enero de 2021.
Radicado 11001-03-28-000-2020-00052-00. MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En esta decisión se reiteró el antecedente contenido en la sentencia de 13 de octubre de 2016, radicado 11001-03-28-000-2015-00044-00, MP Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Raúl Navarro Jaramillo Demandado: director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2023-00132-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 “Bajo ese enfoque objetivo la Sala anticipa que la correcta interpretación de la prohibición dispuesta en el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, y el artículo 52 de los Estatutos de CARDER, debe entenderse en el sentido de que estas disposiciones impiden que una persona pueda ser elegida en tres ocasiones como director general de CARDER, sin importar que dichas designaciones se realicen por el período institucional o por un lapso inferior.” (Resaltado fuera de texto) Así mismo, se recordó que dicha prohibición, “según el criterio sentado en la sentencia de 11 de agosto de 2016, no se materializa cuando las designaciones previas como director general de la corporación autónoma regional son derivadas de la situación administrativa del encargo, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa”.
En un asunto similar al que ahora se estudia, en el que se demandó la elección del director de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, la Sala reiteró14 nuevamente que, para efectos de la configuración de la prohibición de la reelección por más de una vez de los directores de las corporaciones autónomas regionales, prevista en el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, aquella no se materializa cuando las designaciones previas se derivan de la situación administrativa del encargo.
Con esa claridad, se tiene que el demandante adujo como pruebas dos acuerdos del consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en los que se encargaron las funciones de director general al señor Alfred Ignacio Ballesteros Alarcón, ante la ausencia del titular. El único acto que demuestra una elección del demandado en el cargo de director general, de manera previa a la designación que ahora se demanda, corresponde al Acuerdo 016 del 27 de julio de 2012.
De manera que, en este estado del proceso es posible advertir que el demandado solo ha sido reelegido por una vez, mediante el Acuerdo 26 del 2023, el cual es objeto de demanda en esta oportunidad. Como la norma permite dicha reelección, no es posible afirmar, como lo sostiene el accionante, que el acto demandado haya desconocido la normativa aplicable o que el demandado haya incurrido en la prohibición alegada. 2.5.
Conclusión. Conforme con lo aquí expuesto, la Sala no encuentra configurados los requisitos necesarios para decretar la medida cautelar solicitada, habida cuenta que, de las pruebas allegadas, prima facie, no se advierte el desconocimiento de las disposiciones cuya violación se alega, aspecto que será despejado una vez se recauden legal y oportunamente los correspondientes elementos probatorios que analizará la Sala en la sentencia que ponga fin a la litis.
Así las cosas, la Sala denegará la solicitud de suspensión provisional, toda vez que en esta etapa preliminar no es posible advertir la infracción invocada por el actor, 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Providencia del 7 de diciembre de 2023. Radicado 11001-03-28-000-2023-00092-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: Raúl Navarro Jaramillo Demandado: director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2023-00132-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 precisando que tal determinación no implica prejuzgamiento, de acuerdo con el artículo 229 del CPACA. 2.6.
Otras decisiones Según se tiene, junto con los escritos a través de los cuales se descorrió traslado de la medida cautelar el demandado aportó poder otorgado al abogado David Mateo Fajardo Suárez identificado con cédula de ciudadanía 1.098.786.427 y tarjeta profesional 371.514 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que ejerza su representación judicial dentro del proceso de la referencia, por lo que, al cumplir dicho mandato con los requisitos de ley habrá de reconocérsele personería para el efecto en los términos de aquel.
En iguales términos se procederá respecto al poder otorgado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al abogado Sergio González Rey identificado con cédula de ciudadanía 79.332.851 y tarjeta profesional 44.652 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 3.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por Raúl Navarro Jaramillo contra el acto de elección del señor Alfred Ignacio Ballesteros Alarcón como director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. En consecuencia, se dispone: 1. Notificar personalmente al señor Alfred Ignacio Ballesteros Alarcón, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 205 del CPACA, esto es, enviando copia digital de la presente providencia a la dirección electrónica suministrada por la parte actora.
En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA. 2. Notificar personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme con lo establecido en los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a los siguientes sujetos procesales: a) Al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del CPACA. b) Al Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 277 del CPACA. 3.
Notificar por estado a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 277 del CPACA. Demandante: Raúl Navarro Jaramillo Demandado: director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2023-00132-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 4.
Correr traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA, en concordancia con el numeral 2º del artículo 205 ibidem. 5. Adviértasele a la autoridad vinculada que durante el término para contestar la demanda deberá allegar de forma íntegra los documentos donde consten los antecedentes del acto acusado, que se encuentren en su poder, y que el incumplimiento de este deber legal constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (art. 175 parágrafo 1° del CPACA). 6.
Informar a la comunidad sobre la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación, como lo ordena el numeral 5º del artículo 277 del CPACA. 7. Remitir al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia electrónica de la presente providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, en cumplimiento al mandato del artículo 199, inciso final del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
SEGUNDO: NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del Alfred Ignacio Ballesteros Alarcón como director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: RECONOCER personería para actuar a los abogados David Mateo Fajardo Suárez identificado con cédula de ciudadanía 1.098.786.427 y tarjeta profesional 371.514 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del demandado, en los términos del poder otorgado y Sergio González Rey identificado con cédula de ciudadanía 79.332.851 y tarjeta profesional 44.652 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en los términos del poder otorgado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx