www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06394-00 Accionante: Jorge Enrique Martínez Fonseca Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Archivo Central Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición Decisión: Ampara el derecho fundamental de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Enrique Martínez Fonseca, quien actúa en nombre propio en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Archivo Central, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, ocurrida con ocasión de la supuesta ausencia de respuesta a su solicitud del 10 de junio de 2025 sobre el trámite de desarchivo del proceso ejecutivo con radicado núm. 11001-31-03-042-2019-00434-001, seguido ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, el cual fue archivado definitivamente2.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Del escrito de tutela y del expediente, se colige que el actor actuó como parte demandante en un proceso ejecutivo ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá seguido en contra de la sociedad Pabón Gamboa SAS. 3. El actor manifestó que, aunque el proceso ejecutivo culminó mediante dación en pago de un inmueble, aún era necesario levantar las medidas cautelares que recaían sobre dicho bien.
Esto, debido a que la existencia de la medida ha impedido la radicación de la escritura pública correspondiente, obstaculizando así la formalización de la transferencia pactada como forma de terminación del proceso. 4. Afirmó que presentó por correo electrónico una solicitud de desarchivo 1 En el que actuó como demandante el señor Jorge Enrique Martínez Fonseca y como demandada la sociedad Pabón Gamboa SAS. 2 En la caja 06 de 2021 del Archivo Central Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06394-00 Accionante: Jorge Enrique Martínez Fonseca www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 ante el Archivo Central, el 14 de febrero de 2025.
Una vez verificados los soportes presentados por el accionante, se evidenció que, al día siguiente, el Archivo Central, Área Administrativa DSAJ, respondió3 al requerimiento, que fue dirigido en los siguientes términos: «(…) le informamos que la solicitud de desarchive será remitida al Archivo Central al día siguiente hábil a la radicación, en adelante cualquier trámite relacionado con la misma, deberá ser tratado directamente con esa área, que es la encargada de realizar el desarchive del expediente solicitado.
Así las cosas, si no recibe respuesta de su desarchive en un plazo de 60 días hábiles, puede solicitar información en la dirección de correo electrónico: solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co recuerde que debe adjuntar el presente correo como evidencia de la radicación de su solicitud. (…).» 5. El accionante informó que al no recibir respuesta en el término que le indicó la entidad, el día 10 de junio de 2025, remitió un correo a la dirección electrónica indicada por el Archivo Central, solicitando información sobre el estado del trámite y adujo que no había obtenido respuesta a este. 6.
De los soportes allegados por el mismo señor Martínez Fonseca con su escrito de tutela, se evidencia que le fue remitida una respuesta4 al correo abogah.lopez@hotmail.com, perteneciente al abogado Giovanny Herrera López5, al cual se había enviado la contestación previa. La comunicación precisó lo siguiente: «(…) De acuerdo al acto administrativo DESAJBOR22-4912 celebrado el día 18 de agosto de 2022 “Por la cual se fijan disposiciones respecto a la administración del archivo central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas”, se informa que: A partir de la fecha el canal único para el desarchivo de procesos que se encuentren a cargo del Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial, se realizará a través del Formulario Único de Desarchives que se encuentra en el siguiente link: DESARCHIVE DE PROCESOS Usuarios htttps://forms.office.com/r/L7bNvB59Qq Juzgados: htttps://forms.office.com/r/DYAt0NeWaf Las peticiones se atenderán en estricto orden de llegada ACCIONES CONSTITUCIONALES Se informa que, si el contenido de su correo hace referencia a la notificación de Acciones Constitucionales en contra de este Grupo de Archivo Central, las mismas deben ser notificadas al correo: desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co ESTADO DE SOLICITUDES DE DESARCHIVE: Se informa que, la única dirección en la cual se brindará información del estado de su desarchive será: solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3 Al correo electrónico abogah.lopez@hotmail.com, perteneciente al abogado Giovanny Herrera López. 4 Índice 2 del aplicativo SAMAI, 4_EXPEDIENTEDIGI_Demanda_3_20251014092737911 5 Al presentarlo como una de sus pruebas, se infiere que el referido profesional presuntamente actuó como apoderado del actor en el proceso ejecutivo.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06394-00 Accionante: Jorge Enrique Martínez Fonseca www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 (…).» 7. La parte actora manifestó que, desde el año 2021, se ha visto afectada por la medida cautelar impuesta por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá y que a pesar de haber intentado gestionar una solución acercándose personalmente al despacho judicial, se le informó que no era posible brindarle ninguna respuesta mientras el proceso no llegara físicamente al juzgado. 2.2.
Fundamento jurídico 8. El accionante invocó los artículos 23 y 86 constitucionales como sustento de su acción. 9. Con fundamento en lo anterior, solicitó: 2.3. Pretensiones «Le solicito con todo respeto al señor JUEZ DE TUTELA, proteger mi derecho fundamental de petición conforme al art. 23 de la Constitución y demás derechos conexos, conforme a los hechos narrados y que el archivo central del Consejo Superior de la Judicatura me está afectando al no darme una respuesta, clara, precisa y oportuna.» Negrillas y subrayas de la Sala.
SIC en toda la cita. 2.4. Intervenciones 10. Mediante auto del 146 de octubre de 2025 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura- Archivo Central como accionado, y al Juzgado Cuarenta y Dos Civil Circuito de Bogotá y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá como terceros interesados en el resultado del proceso.
Además, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia. 2.4.1 El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Civil del Circuito7, a través de su titular indicó que no tiene legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de tutela, toda vez que las pretensiones del accionante se dirigen contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca – Archivo Central. 11.
Adicionalmente, afirmó que el accionante no ha presentado ninguna solicitud ante ese despacho respecto al proceso ejecutivo seguido bajo el radicado núm. 11001-31-03-042-2019-00434-00 que cursó en ese despacho, por lo que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental y recordó que, en cualquier caso, la carga de la solicitud de desarchive del expediente le correspondía al señor Martínez Fonseca. 2.4.2.
El Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia 8, a través de su presidente sostuvo que no estaba legitimada en la causa por pasiva e indicó que el trámite y la decisión de la petición del señor Jorge Enrique Martínez Fonseca 6 Índice 4, Aplicativo SAMAI 7 Índice 8, Aplicativo SAMAI 8 Índice 9, Aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06394-00 Accionante: Jorge Enrique Martínez Fonseca www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 le correspondía a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial–Archivo Central.
Asimismo, indicó que no se había radicado ninguna petición ante esa entidad. 2.4.3. No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 12. La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Cuestión previa 13. Encontrándose el proceso de la referencia al despacho para decidir la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Enrique Martínez Fonseca y toda vez que en el informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura se indicó que el trámite y la decisión de la petición del accionante correspondía por competencia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial–Archivo Central, mediante auto del 30 de octubre de 20259, se vinculó a esta última a la presente acción para que se pronunciara sobre los hechos y ejerciera su derecho de defensa. 14.
No obstante, pese a ser notificada10 el día 5 de noviembre de esta anualidad en debida forma, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial–Archivo Central, no dio respuesta a la presente acción constitucional. 3.3. Problema jurídico 15. De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición, del señor Jorge Enrique Martínez Fonseca. 3.4.
Procedencia de la acción de tutela 16. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000 compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9 Índice 11 del aplicativo SAMAI, al correo establecido para notificar acciones constitucionales: desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co. 10 Índice 15 del aplicativo SAMAI, certificado 624F8B0FE9CE5D9D 65B36F4F1C467B2F 91096D4954B581C4 2514E83F0369E64A Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06394-00 Accionante: Jorge Enrique Martínez Fonseca www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 17.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, «cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente a la acción de tutela»11. En ese orden de ideas, cuando se genere una presunta afectación al derecho fundamental de petición no existe otro mecanismo que permita efectivizar el mismo y se puede acudir directamente a la acción constitucional. 3.3.1.
Del derecho fundamental de petición 18. El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, y en relación con este, la jurisprudencia ha determinado los siguientes requisitos que debe reunir la respuesta proporcionada a la solicitud del ciudadano: la misma debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido; debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado: «Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”12 La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado13, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.14), (…) 4.5.5.
Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante 11 Sentencia T-410 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Véase también, entre otras, la sentencia T- T-149 de 2013. 12 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 13 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido.
Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir [,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 14 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06394-00 Accionante: Jorge Enrique Martínez Fonseca www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 conozca el contenido de la contestación realizada.
Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA15. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”»16 3.4.
Caso concreto 19. En el presente asunto, el señor Jorge Enrique Martínez Fonseca invocó la protección de su derecho fundamental de petición, toda vez que, de acuerdo con su exposición, a la fecha de presentación de la presente acción constitucional no se le había dado respuesta a una solicitud de desarchivo que presentó el día 10 de junio de esta anualidad respecto del proceso ejecutivo con radicado núm. 11001-31-03-042-2019-00434-0017, seguido ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. 20.
El accionante señaló que, si bien el proceso ejecutivo concluyó mediante la dación en pago de un inmueble, persiste la necesidad de levantar las medidas cautelares que recaen sobre dicho bien. Lo anterior, en razón a que tales medidas han impedido la radicación de la escritura pública correspondiente, obstaculizando la formalización de la transferencia pactada como forma de terminación del proceso.
En consecuencia, la omisión en la respuesta a su solicitud de desarchivo le ha generado un perjuicio y ha vulnerado su derecho fundamental de petición. 21. En respuesta a la acción constitucional, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, sostuvo que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva toda vez que la competencia para resolver la solicitud era de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial–Archivo Central.
Aunado a lo anterior, indicó que el actor no elevó ninguna petición ante esa entidad. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura guardó silencio. 22. Adicionalmente, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que el accionante no había elevado ninguna petición formal ante esa autoridad judicial y que, en cualquier caso, reposaba en el actor la responsabilidad de solicitar el desarchivo del expediente, por lo que afirmó que no trasgredió el derecho fundamental alegado. 23.
Se colige del escrito de tutela que la pretensión principal del accionante consiste en el desarchivo del proceso ejecutivo seguido bajo el radicado 11001- 31-03-042-2019-00434-00 toda vez que, aunque el proceso ejecutivo culminó mediante dación en pago de un inmueble, aún es necesario levantar las medidas cautelares que recaen sobre dicho bien.
Esto, debido a que la existencia de la medida ha impedido la radicación de la escritura pública correspondiente, obstaculizando así la formalización de la transferencia pactada como forma de terminación del proceso. 15 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones. 16 Corte Constitucional.
Sentencia T-230 de 2020. 17 En el actuó como demandante el señor Jorge Enrique Martínez Fonseca y como demandada la sociedad Pabón Gamboa SAS. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06394-00 Accionante: Jorge Enrique Martínez Fonseca www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 24.
La Sala advierte que amparará el derecho fundamental de petición del señor Jorge Enrique Martínez Fonseca, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, al evidenciarse una omisión injustificada por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Archivo Central. 25. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el accionante presentó su solicitud formal de desarchivo mediante correo electrónico el 14 de febrero de 2025, canal habilitado por la propia entidad.
No obstante, la respuesta inicial del Archivo Central no resolvió de fondo la solicitud del peticionario, sino que se limitó a indicar que el trámite sería remitido internamente y que, en caso de no obtener respuesta en 60 días hábiles, debía consultar por correo. Como se observa a continuación: 26. Así las cosas, la Sala considera que esta remisión genérica no satisfizo el estándar constitucional de respuesta clara, precisa y oportuna exigido por la jurisprudencia constitucional pues no resolvió de fondo la solicitud del actor. 27.
Ahora bien, a pesar de lo expuesto, el accionante cumplió con lo indicado y, vencido el plazo, en el que claramente la accionada incumplió el término para emitir una respuesta de fondo, envió un nuevo correo el 10 de junio de 2025 solicitando información sobre el trámite y la entidad accionada le indicó: «(…) De acuerdo al acto administrativo DESAJBOR22-4912 celebrado el día 18 de agosto de 2022 “Por la cual se fijan disposiciones respecto a la administración del archivo central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas”, se informa que: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06394-00 Accionante: Jorge Enrique Martínez Fonseca www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 A partir de la fecha el canal único para el desarchivo de procesos que se encuentren a cargo del Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial, se realizará a través del Formulario Único de Desarchives que se encuentra en el siguiente link: DESARCHIVE DE PROCESOS Usuarios htttps://forms.office.com/r/L7bNvB59Qq Juzgados: htttps://forms.office.com/r/DYAt0NeWaf Las peticiones se atenderán en estricto orden de llegada» Negrillas y subrayas de la Sala. 28.
De la lectura de lo anterior se infiere que el acuerdo citado por la entidad era de pleno conocimiento de esta desde el inicio del trámite, no obstante, al actor no le indicaron desde el comienzo el procedimiento que debía efectuar, es decir que no se le brindó una respuesta clara y concreta sobre el estado de su requerimiento, ni se le indicó si debía realizar alguna acción adicional para completar el proceso de desarchivo, para decírselo más de 60 días después de iniciada la solicitud. 29.
Lo anterior, va en contravía de lo que se espera de la administración, pues esta debe facilitar el ejercicio de derechos y no obstaculizarlos mediante trámites confusos o fragmentados, conforme al principio de buena fe y al deber de colaboración con el ciudadano. 30. Aunado a todo lo ya expuesto, que de contera evidencia la vulneración ius fundamental alegada, se le suma el hecho de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Archivo Central, fue vinculada formalmente a la acción de tutela mediante auto del 30 de octubre de 2025, notificado el 5 de noviembre de esta anualidad, para garantizar su derecho de defensa.
Sin embargo, no rindió informe alguno, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 199118, lo que refuerza la presunción de vulneración del derecho fundamental alegado. 31. Ahora bien, resulta claro que el Juzgado 42 Civil del Circuito, quien fue vinculado en calidad de tercero con interés y no como accionado en el presente proceso, no vulneró el derecho fundamental alegado, pues no recibió ninguna solicitud formal del accionante.
Así las cosas, su intervención en el proceso ejecutivo culminó con la dación en pago, pero la persistencia de la medida cautelar requiere que el expediente le sea remitido físicamente, lo cual depende del Archivo Central y no de ese despacho judicial. 32. Asimismo, no se puede considerar que la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura haya incurrido en trasgresión ius fundamental alguna, al no estar legitimada en la causa por pasiva. 18 Decreto 2591 de 1991, artículo 20.
Presunción de Veracidad Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06394-00 Accionante: Jorge Enrique Martínez Fonseca www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 33.
Por todo lo anterior, esta Sala amparará el derecho fundamental de petición del señor Jorge Enrique Martínez Fonseca y ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial–Archivo Central que, en un término no superior a cuarenta y ocho horas (48), contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una respuesta clara, precisa y congruente en la que se le informe al peticionario, no solamente el estado de la solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo con radicado núm. 11001-31-03-042-2019-00434-00 seguido ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá sino el resultado de la búsqueda del expediente y, de ser procedente, efectúe su desarchivo. 34.
Adicionalmente, se exhortará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Archivo Central para que imprima celeridad en la ubicación, búsqueda y remisión (de ser procedente) del expediente a la autoridad judicial y se realice su consecuente desarchivo, teniendo en cuenta el tiempo trascurrido luego de la solicitud, para que el Juzgado pueda resolver sobre el levantamiento de la medida cautelar que impide la formalización del acuerdo judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Jorge Enrique Martínez Fonseca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En consecuencia, se ordena a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Archivo Central que, en un término no superior a cuarenta y ocho horas (48), contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una respuesta clara, precisa y congruente en la que se le informe al peticionario, no solamente el estado de la solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo con radicado núm.11001-31-03-042-2019-00434-0019, seguido ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, sino el resultado de la búsqueda del expediente y, de ser procedente, efectúe su desarchivo.
Tercero: Exhortar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Archivo Central para que imprima celeridad en la ubicación, búsqueda y remisión (de ser procedente) del expediente a la autoridad judicial y se realice su consecuente desarchivo, teniendo en cuenta el tiempo trascurrido luego de la solicitud, para que el Juzgado pueda resolver sobre el levantamiento de la medida cautelar que impide la formalización del acuerdo judicial.
Cuarto: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 19 En el actuó como demandante el señor Jorge Enrique Martínez Fonseca y como demandada la sociedad Pabón Gamboa SAS. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06394-00 Accionante: Jorge Enrique Martínez Fonseca www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Quinto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.