Micelio
11001032400020190012900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-03-12

Radicación interna: 252 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Mayra Alejandra Gama Pinzon, Luis H Guio Suarez·Demandado: Ministerio De Relaciones Exteriores

1 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00129 00 Demandante: Luis H Guio Suárez (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Simple Radicación: 11001-03-24-000-2019-00129-00 (acumulado 11- 001-03-24-000-2019-00258-00) Demandante: Luis H. Guio Suárez y otra Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores AUTO El Despacho se pronuncia sobre la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante en el expediente 2019-00258-00, en los siguientes términos: 1.

Antecedentes 1.1. Expediente 2019-00129-00 1.1.1 El ciudadano Luis H. Guío Suárez, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad establecido por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución nro. 10547 de 14 de diciembre 2018, “Por la cual se adopta el procedimiento para apostillar y/o legalizar documentos y se deroga la Resolución 3269 del 14 de junio de 2016”, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. 1.1.2.

De manera conjunta, en el escrito de la demanda, pidió la suspensión provisional de uno de los apartes del acto acusado y solicitó que se obligue al Ministerio de Relaciones Exteriores que vuelva a publicar en la página web de dicho ministerio la lista de traductores oficiales. 1.1.3. En auto proferido el 22 de julio de 2019, el Despacho inadmitió la demanda, la cual una vez subsanada, en proveído de 16 de octubre de 2019 se admitió y ordenó notificar al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En auto de esta misma fecha se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado. 1.1.4. En memorial allegado el 5 de febrero de 2020, el Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la demanda, planteando la excepción previa que denominó “inepta demanda por indebida formulación de las pretensiones”; y allegó los antecedentes administrativos del acto acusado. 1.1.4.

De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, la Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de excepciones por tres (3) días. Durante este término no hubo pronunciamiento alguno. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00129 00 Demandante: Luis H Guio Suárez (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.5.

En auto del 16 de octubre de 2020, el Despacho negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo demandado. 1.1.6. Mediante auto de 21 de julio de 2021 se negó la excepción denominada ineptitud sustantiva de la demanda por indebida formulación de pretensiones, alegada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. 1.2.

Expediente 2019-00258-00 1.2.1. La ciudadana Mayra Alejandra Gama Pinzón, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad establecido por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución nro. 10547 de 14 de diciembre 2018, “Por la cual se adopta el procedimiento para apostillar y/o legalizar documentos y se deroga la Resolución 3269 del 14 de junio de 2016”, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. 1.2.2.

Mediante auto de 1 de julio de 2020 se admitió la demanda y se ordenó notificar al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.2.3. El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la demanda, formuló la excepción previa que denominó “carencia actual de objeto” y allegó los antecedentes administrativos del acto acusado.

Así mismo, solicitó la acumulación al proceso 11-001-03-24-000-2019- 00129-00. 1.2.4. Por medio de auto de 18 de mayo de 2020 se ordenó la acumulación del proceso 11001-03-24-000-2019-00258-00 al expediente nro. 11001-03-24-000-2019-00129-00 que cursa también en el presente Despacho judicial. 2. Solicitud de medida cautelar En un acápite especial de la demanda1 dentro del expediente 2019- 00258-00, la parte actora solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 10547 de 14 de diciembre de 2018, “Por la cual se adopta el procedimiento para apostillar y/o legalizar documentos y se deroga la Resolución 3269 de 14 de junio de 2016”, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Asegura que el Ministerio de Relaciones Exteriores carece de competencia para establecer requisitos de procedimiento para apostillar y/o legalizar documentos, facultad que le corresponde al legislador. Señala que el acto acusado agrega trámites o requisitos no previstos en la ley, sin prever las características propias del servicio que prestan los traductores e intérpretes oficiales, desconociendo el principio de separación de poderes, ya que la facultad para exigir el reconocimiento o autenticación de la firma del traductor ante notario público es de competencia propia y exclusiva 1 Folios 24 a30 del cuaderno de medidas cautelares del expediente. 2019-00258-00. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00129 00 Demandante: Luis H Guio Suárez (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del legislador como lo disponen los artículos 114 y 150 numeral 23 de la Constitución Política.

Afirma que el acto acusado infringe norma superior, para lo cual cita los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 25, 29, 83, 84, 85, 114, 121, 150 numeral 23, 189 numerales 10 y 11 y 209 de la Constitución Política; 3 a 5 y 59 numeral 3° de la Ley 489 de 1998; 1 a 10 del Decreto Ley 382 de 1951; 33 de la Ley 962 de 2005; 2 a 6 de la Ley 455 de 1998; 16 del Decreto Ley 960 de 1970; 1 a 3 del CPACA; 85 numeral 21 de la Ley 270 de 1996; 47, 48 parágrafo, 104, 226, 227, 229, 230, 251 de la Ley 1564 de 2012; 8 y 401 de la Ley 906 de 2004; 100 de la Ley 1116 de 2006; 4 de la Ley 1282 de 2009; 11 numeral 2) literal b) de la Ley 1343 de 2009; 542, 549, 569 de la Ley 1407 de 2010; 110 de la Ley 1098 de 2006; artículo 28 del Código Civil, y el artículo 2.2.1.11.6.1. parágrafo 2do del Decreto 1067 de 2015.

Señala que el acto censurado elimina del procedimiento para apostillar y/o legalizar documentos, las figuras de la traducción oficial, del traductor e intérprete oficial y la acreditación de éstos últimos ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Así mismo, asegura que desconoce toda la normatividad que pretende garantizar los derechos de los ciudadanos para acceder a documentos traducidos o a intérpretes que los representen en diferentes escenarios judiciales, diplomáticos y administrativos y toda la normativa que propende por brindar a los operadores jurídicos la asistencia del intérprete en las actuaciones judiciales y administrativas a su cargo.

Aduce que el acto demandado no justifica en debida forma las razones que dan lugar a su expedición y a un nuevo objeto, pues conserva las mismas consideraciones y objeto por las cuales se adopta un nuevo procedimiento para apostillar y legalizar documentos, tan es así que los considerandos empleados y el objeto son idénticos en la Resolución 3269 de 2016 (derogada) como en la Resolución 10547 de 2018 (vidente), por lo tanto, no se insinúan los verdaderos fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al Ministerio a realizar el procedimiento para apostillar y legalizar documentos, modificaciones tan trascendentales como agregar requisitos no previstos en la ley.

Indica que carece de una motivación clara que exponga las razones suficientes, precisas y detalladas para llevar a la consecuente derogación de una anterior resolución. 3. Traslado Por medio de auto calendado el 1 de julio de 2020 el Despacho corrió traslado a la parte demandada del escrito de suspensión provisional2, término dentro del cual el Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso a la prosperidad de la medida cautelar3 en los siguientes términos: Precisa que, si bien se solicitó la suspensión de la totalidad del acto demandado, el reproche va dirigido únicamente sobre unos aspectos de naturaleza particular, por lo que hay una indebida solicitud ya que la medida cautelar se debía dirigir únicamente a dichas disposiciones. 2 Folios 33 del cuaderno de medidas cautelares del expediente. 2019-00258-00. 3 Folios 42 a 44 del cuaderno de medidas cautelares del expediente. 2019-00258-00. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00129 00 Demandante: Luis H Guio Suárez (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señala que se debe despachar desfavorablemente la solicitud de suspensión, en razón a que hay identidad de los argumentos de fondo expuestos en la demanda con los de la medida cautelar, lo que impide pronunciarse sin vulnerar el derecho de defensa.

Alega que hay ausencia de estudio de cada una de las normas que supuestamente se han vulnerado en contraste con el acto objeto de cuestionamiento, situación que torna improcedente la medida cautelar, ya que es obligación de quien la solicita argumentar de manera individual cada una de las disposiciones legales que en su criterio son quebrantadas.

Aduce que los argumentos de la medida cautelar se fundamentan en meras hipótesis respecto del contenido que, a juicio de la actora, no se involucró en el acto demandado. 4. Consideraciones 4.1. Generalidades Conforme con lo establecido por el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo definió un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional, tanto para el medio de control de nulidad, como de nulidad y restablecimiento del derecho. Al efecto, en el inciso primero del artículo 231 estableció que la suspensión provisional procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.

En este sentido, la medida de suspensión provisional pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide su constitucionalidad y legalidad, y para su procedencia resulta necesario que, del análisis efectuado por el juez, se concluya que el acto acusado infringe las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud.

Sobre este aspecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia del 17 de marzo de 2015, expediente número 2014-03799, explicó que del inciso primero del artículo 231 ibidem se desprende que para el estudio de la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional se requiere una valoración inicial del acto acusado con las normas superiores invocadas y, en ese sentido, precisó que si bien dicha valoración inicial permite abordar la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, se trata de un examen sumario, propio de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud el derecho de defensa, además, tal valoración inicial no constituye prejuzgamiento4. 4 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de marzo de 2015, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Exp. 11001 03 15 000 2014 03799 00. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00129 00 Demandante: Luis H Guio Suárez (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.

Caso concreto La parte actora solicitó la suspensión provisional de la Resolución 10547 de 14 de diciembre de 2018, “Por la cual se adopta el procedimiento para apostillar y/o legalizar documentos y se deroga la Resolución 3269 de 14 de junio de 2016”, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Ahora bien, el Despacho advierte que el 3 de agosto de 2020 el Ministerio de Relaciones Exteriores expidió la Resolución 1959 de 3 de agosto de 2020, por medio de la cual se derogó expresamente el acto demandado, Resolución 10547 de 14 de diciembre de 2018.

En efecto, dicho acto señaló: “RESOLUCIÓN 1959 de 2020, (agosto 3) MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES “Por la cual se dictan disposiciones en materia de apostillas y de legalizaciones de documentos y se deroga la Resolución 10547 del 14 de diciembre de 2018.” […]

ARTÍCULO 20. VIGENCIA Y DEROGACIÓN. La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución 10547 del 14 de diciembre de 2018. […]” En consideración a lo anterior, el Despacho encuentra que el acto que la demandante solicita suspender de forma provisional no se encuentra surtiendo los efectos que reprocha desde el 3 de agosto de 2020, en tanto que, por expresa disposición del artículo 20 de la Resolución 1959 de 2020, quedó derogada desde entonces.

Por ende, carece de utilidad práctica estudiar la petición de medida cautelar. Al respecto, debe recordarse que la figura de la suspensión provisional de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 229 y siguientes del CPACA, se caracteriza por su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, que pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida, con el fin de proteger los intereses generales dentro de un Estado Social de Derecho5.

Por ello, la jurisprudencia ha señalado que es presupuesto básico de la medida que el acto esté produciendo efectos jurídicos6, pues, aunque la 5 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Auto de 15 de diciembre de 2017, Radicación número: 11001-03-24-000-2015- 00163-00, Actor: Lina Marcela Muñoz Ávila y Otros. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera subsección “C”, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Auto de 29 de mayo de 2014, Radicación número: 11001-03-26- 000-2014-00034-00 (50221), Actor: Colgems Ltda. CI.

En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, 6 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00129 00 Demandante: Luis H Guio Suárez (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co norma no lo prevé, es lógico, por la naturaleza misma de la medida cautelar, que el acto acusado esté surtiendo efectos que puedan ser suspendidos provisionalmente.

En ese orden, el juez contencioso, al analizar la procedencia de la medida, debe verificar previamente que el acto demandado éste produciendo efectos dentro del ordenamiento jurídico, toda vez que, si se decreta su finalidad se concreta en evitar transitoriamente que dichos efectos se sigan generando, lo que evidentemente no ocurriría si el acto ya se encuentra derogado.

Sin embargo, debe advertirse que dicha circunstancia no es obstáculo para que, en su momento, se emita un pronunciamiento definitivo sobre la legalidad de la Resolución 10547 de 14 de diciembre de 2018 habida cuenta de los efectos que las disposiciones allí previstas pudieron surtir al amparo de la legislación vigente en su momento, de manera que la jurisdicción no pierde su competencia para proferir decisión de fondo sobre la demanda de nulidad.

En virtud de lo anterior, el Despacho negará la solicitud de suspensión provisional pedida por la parte actora en el expediente 2019-00258-00 acumulado al proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

NEGAR la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 10547 de 14 de diciembre 2018, “Por la cual se adopta el procedimiento para apostillar y/o legalizar documentos y se deroga la Resolución 3269 del 14 de junio de 2016”, solicitada por la parte actora en el expediente bajo radicado número 2019-00258-00 acumulado al proceso de la referencia. Notifíquese y cúmplase.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Sentencia de 18 de julio de 2002, Exp. 22477, en la que se precisó que: “La jurisprudencia ha precisado que, por tratarse de una medida cautelar, su procedencia quedará obstaculizada cuando el acto se ha cumplido y sus efectos - y por consiguiente el perjuicio - se ha consumado.”