Micelio
73001233300020180019901Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2019-04-22

Radicación interna: 2016-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Nubia Gonzalez Ceron

Actor: Luz Marina Ovalle Marin, Zeiday Jeaneth Izquierdo Vargas, Diana Patricia Cardona Diaz, Carlos Arturo Malambo Cardenas, Sara Ines Guzman, Claudia Milena Chalarca Cediel, Ariel Alape Bernate, William Hernan Serrato Fierro·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Nubia González Cerón Bogotá, D. C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala de Conjueces a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 7 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 431 a 450). Los señores Ariel Alape Bernate, Heriberto Valdés Mejía, Carlos Arturo Malambo Cárdenas, Zeidy Jeaneth Izquierdo Vargas, Claudia Mirella Chalarca Cediel, Sara Inés Guzmán, William Hernán Serrato Fierro, Diana Patricia Cardona Díaz y Luz Marina Ovalle Marín, mediante apoderado, ejercieron ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, para el estudio de las siguientes pretensiones. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Fiscalía General de la Nación mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como adición al salario y la reliquidación de sus prestaciones sociales: 1.2.1 Zeidy Jeaneth Izquierdo Vargas Oficio DS-14-12-SRACS-00062 de 19 de julio de 2017 Resolución 23100 de 17 de octubre de 2017 1.2.2 Luz Marina Ovalle Marín Oficio DS-14-12-SRACS-0175 de 27 de julio de 2017 Resolución 23100 de 17 de octubre de 2017 1.2.3 Diana Patricia Cardona Díaz Oficio DS-14-12-SRACS-00159 de 26 de julio de 2017 Resolución 23101 de 17 de octubre de 2017 1.2.4 Ariel Alape Bernate Oficio DS-14-12-SRACS-00158 de 26 de julio de 2017 Resolución 23101 de 17 de octubre de 2017 1.2.5 Heriberto Valdés Mejía, Oficio DS-14-12-SRACS-00161 de 26 de julio de 2017 Resolución 23101 de 17 de octubre de 2017 1.2.6 Carlos Arturo Malambo Cárdenas Oficio DS-14-12-SRACS-00177 de 27 de julio de 2017 Resolución 23101 de 17 de octubre de 2017 1.2.7 Claudia Mirella Chalarca Cediel Oficio DS-14-12-SRACS-00174 de 27 de julio de 2017 Resolución 23101 de 17 de octubre de 2017 1.2.8 William Hernán Serrato Fierro Oficio DS-14-12-SRACS-00176 de 27 de julio de 2017 Resolución 23101 de 17 de octubre de 2017 1.2.9 Sara Inés Guzmán, Oficio DS-14-12-SRACS-00372 de 10 de agosto de 2017 Resolución 23101 de 17 de octubre de 2017 De conformidad con lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitan se ordene a la accionada (i) reconocer y pagar, desde la fecha de sus vinculaciones al servicio público, hasta la fecha de la sentencia y hasta que permanezcan en el cargo, la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como valor agregado al salario, equivalente al 30% de la asignación mensual básica;

(ii) reliquidar las prestaciones sociales y laborales, como los aportes a Seguridad Social en pensión y los demás emolumentos y derechos laborales que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan, teniendo con carácter salarial la prima especial del 30%, desde el momento de sus vinculaciones; (iii) reconocer y cancelar, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales, existente entre la liquidación efectivamente realizada y lo que resulte de reliquidar todas sus prestaciones y seguridad social, con inclusión de la prima especial de servicios con carácter salarial, en el porcentaje del 30%;

(iv) ajustar y actualizar las sumas reclamadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses conforme al artículo 187 del CPACA; (v) hacer las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados; y (vi) condenar a la demandada al pago de costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos.

En cuanto a los hechos refieren que: La señora Zeidy Jeaneth Izquierdo Vargas. Narra que labora en la Fiscalía General de la Nación, desde el 1° de septiembre de 1996 hasta la fecha, desempeñándose en diferentes despachos judiciales, actualmente como Fiscal 2ª Especializada de Ibagué. La señora Luz Marina Ovalle Marín. Relata que se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el 8 de marzo de 2002 hasta la fecha, en el cargo de Fiscal 7 Local de Ibagué. La señora Diana Patricia Cardona Díaz.

Señala que trabaja al servicio de la Fiscalía, desde el 1° de marzo de 2016 hasta la actualidad, ejerciendo como Fiscal Seccional de Ibagué. El señor Ariel Alape Bernate. Afirma que esta vinculado a la Fiscalía General de la Nación, como Fiscal Seccional de Ibagué, desde el 4 de abril de 2010. El señor Heriberto Valdés Mejía. Dice que labora como Fiscal 73 Local de Ibagué, vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde el 5 de abril de 2010.

El señor Carlos Arturo Malambo Cárdenas Narra que labora al servicio de la Fiscalía General de la Nación, desde el 6 de enero de 2010 a la actualidad, ejerciendo el cargo de Fiscal Seccional de Ibagué. La señora Claudia Mirella Chalarca Cediel Aduce que ejerce como fiscal Seccional de Ibagué, vinculada a la Fiscalía desde el 5 de agosto de 2008 hasta la fecha, desempeñándose en diferentes despachos judiciales.

El señor William Hernán Serrato Fierro Resalta que presta sus servicios a la Fiscalía desde el 2 de noviembre de 2004 a la actualidad, tiempo durante el cual ha fungido en diferentes despachos judiciales, y ahora último como Fiscal Local de Alvarado (Tolima). La señora Sara Inés Guzmán Que, desde el 10 de abril de 2008 a la fecha, trabaja en la Fiscalía General de la Nación, como Fiscal Seccional de Ibagué. De manera general, aseguran que prestan sus servicios en la Fiscalía con posterioridad a la expedición del Decreto 53 de 1993, por tanto, se les aplica el régimen salarial allí establecido.

En Relación con ello, que la prima especial de servicios consignada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fue plenamente reconocida para los fiscales por el artículo 1° de la Ley 332 de 1996, aclarado por el 1° de la Ley 476 de 1998. Que los Decretos dictados por el Gobierno Nacional que regulaban el porcentaje de la prima especial fueron declarados nulos por el Consejo de Estado al ser inconstitucionales e ilegales, no obstante, mientras estuvieron vigentes la entidad demandada tomaba el 30% de sus remuneraciones básicas para considerar la prima especial sin carácter salarial, por ende, disminuía el salario al 70% con el cual liquidaba las prestaciones sociales, es decir, que desde el inicio de sus relaciones laborales no se les ha pagado la aludida prima en la equivalencia correspondiente.

Por último, aseveran que los días 28 de junio, 4, 11, 13 y 25 de julio de 2017, presentaron reclamación ante la autoridad administrativa, con los cuales solicitaron el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, sin embargo, les fueron despachados desfavorablemente con los actos demandados, esto es, los oficios DS-14-12-SRACS-00062 de 19 de julio de 2017;

DS-14-12-SRACS-0175 de 27 de julio de 2017; DS-14-12-SRACS-00159 de 26 de julio de 2017; DS-14-12-SRACS-00158 de 26 de julio de 2017; DS-14-12-SRACS-00161 de 26 de julio de 2017; DS-14-12-SRACS-00177 de 27 de julio de 2017; DS-14-12-SRACS-00174 de 27 de julio de 2017; DS-14-12-SRACS-00176 de 27 de julio de 2017 y DS-14-12-SRACS-00372 de 10 de agosto de 2017, por lo que interpusieron recursos de apelación, contestados desfavorablemente con las Resoluciones 23100 y 23101 de 17 de octubre de 2017. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Señalan que los actos administrativos acusados violentan las siguientes disposiciones legales: los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992; 152 (numeral 7) de la Ley 270 de 1996; 1 de la Ley 332 de 1996; y 1 de la Ley 446 de 1998. Que, la Fiscalía a través de los actos en juicio que niegan el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como adición o incremento al salario básico, quebranta manifiestamente el artículo 13 de la Constitución, en cuanto desconoce sus derechos a la igualdad laboral de percibir un salario semejante al que recibe un juez municipal de la República, al que “se le paga la prima y ante quien es delegado y ejerce funciones”, asimismo, refieren que se transgrede el 53, toda vez que “desmejoran y reducen claramente el salario y prestaciones (…), como Funcionario(s) de la Fiscalía, al desconocer principios de progresividad, remuneración vital y móvil proporcional al trabajo y el de prohibición de reducir sus garantías mínimas laborales,. aspecto que se refleja claramente en el hecho de desaparecer la prima de las prestaciones que componen su régimen salarial y prestacional”. 1.5 Trámite procesal en primera instancia. 1.5.1 El 5 de abril de 2015 la demanda fue radicada ante la secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima. 1.5.2 Mediante providencia de 10 de abril de 2018, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Tolima, manifestó impedimento para asumir el conocimiento del presente asunto, conforme al numeral 5 de las causales establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la cual fue declarado fundado a través de auto de 20 de abril de esa misma anualidad. 1.5.3 Mediante auto de 24 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima, admitió la demanda, ordenó las notificaciones correspondientes y reconoció personería adjetiva al apoderado de los demandantes. 1.6 Contestación de la demanda (ff. 483 a 513).

La accionada, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos asegura que unos son ciertos y otros no. Sostiene que “(…) ha venido dando aplicación a lo que en materia salarial y prestacional debe seguirse para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con el régimen adoptado en forma individual”, habida cuenta que no le esta dado reconocer lo que la ley no concede.

Que, el Gobierno Nacional a partir de la lectura del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, expidió anualmente decretos salariales aplicables a los servidores de la Fiscalía que se vincularon por primera vez en el año 1992 y se acogieran al Decreto 53 de 1993, funcionarios que están expresamente señalados y quienes son los que tienen derecho a reclamar la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la aludida prima especial, siempre y cuando no haya operado el fenómeno de la prescripción trienal.

Por otro lado, resalta que, “es importante anotar que los Decretos Nacionales que fijaron el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación desde el año 2003 y en adelante, cobijan el régimen salarial y prestacional de los accionantes y en ellos se reitera, no se contempla la prima especial de servicios”.

Propuso las excepciones de prescripción, carencia de objeto y genérica, para que sean tenidas en cuenta en esa instancia. 1.7 Sentencia de primera instancia (ff. 794 a 805). El Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, en sentencia de 7 de febrero de 2019, negó las súplicas de la demanda al declarar probada la excepción de prescripción trienal, al determinar que desde el 1° de enero de 2003, mediante el Decreto 3549 de 10 de diciembre de 2003 y siguientes, se fijó la remuneración mensual de los servidores de la Fiscalía, suprimiéndose el artículo que establecía el 30% como prima especial sin carácter salarial, asimismo, que “los empleados que optaron por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación fueron excluidos de la aplicación de la prima creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, porque fue voluntad de legislador hacerlo.

Esta exclusión también se conservó para los empleados nuevos que se vincularon al momento de crearse la Fiscalía General de la Nación, tal y como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia de 3 de marzo de 2005, Exp. 17021”. Por otro lado, señala que “(…) la última sentencia que anuló el Decreto que fijó la escala salarial de los empleados de la Fiscalía General de la Nación quedó ejecutoriada el 27 de octubre de 2007, razón por la cual la parte demandante, contaba hasta el 27 de octubre de 2010 para presentar la correspondiente reclamación para la reliquidación de sus prestaciones sociales, y como quiera que las correspondientes solicitudes se elevaron durante distintos meses del año 2017, se deberá DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, y en consecuencia, se negará igualmente la reliquidación de las prestaciones sociales de los actores con la inclusión de la prima especial mensual, con carácter salarial, equivalente al 30% de la asignación básica mensual”.

Precisa que “(…) el régimen aplicable a quienes son destinatarios de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 de la Rama Judicial es sustancialmente diferente al aplicado a los empleados vinculados a partir del 1 de enero de 1993 a la Fiscalía General de la Nación y a quienes optaron por la escala de salarios de esta última entidad, como quiera que fue el mismo legislador quien expresamente los excluyó de la aplicación de la misma disposición”.

Por último, conforme al artículo 365 del Código General del Proceso y del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, condenó en costas y agencias en derecho a los demandantes al resultar vencidos en esta instancia. 1.8 Recurso de apelación (ff. 816 a 834). Los accionantes, por conducto de su apoderado, presentaron recurso de apelación al no compartir la decisión adoptada al ser contraria a sus intereses.

Como razones de su inconformidad, destacan que “i) Los Fiscales que se acogieron al Decreto 53 de 1993 y los que ingresaron con posterioridad a su vigencia, en ningún momento fueron excluidos de la prima creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, tal como expresamente lo indicó la ley 476 de 1998, que se dictó para aclarar, que no eran excluidos. i) La prima del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se extendió legalmente para los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación, por expreso mandato del artículo 1° de la Ley 332 de 1996, que estableció que ésta prima tanto para los funcionarios enlistados en la precitada norma, como para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, tendría carácter salarial para efectos pensionales. iii) Justamente, como la Ley 332 de 1996, generó dudas, acerca de cuáles eran los funcionarios de la fiscalía excluidos o exceptuados de la prima del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Congreso de la Republica promulgó la Ley interpretativa 476 de 1998, como excepcionalmente se dictan estas clases de leyes en Colombia, para interpretar expresamente la primera disposición en cita, aclarando que los Fiscales excluidos o exceptuados de esta prestación, no eran los que se habían acogido al Decreto 53 de 1993, ni quienes ingresaron a la Fiscalía con posterioridad a la vigencia de este decreto. iv) Es cierto, que las normas que rigen el tema salarial de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, no se relacionan con las normas aplicables a los funcionarios de la Rama Judicial, empero, también es cierto y aparece evidente que, la prima del artículo 14 de la Ley 4° de 1992, tiene creación legal con la misma naturaleza y contenido tanto para la Rama Judicial como para la Fiscalía General de la Nación, tal como lo resalta el mismo Consejo de Estado en la sentencia del 04 de agosto del 2010, citada por la sentencia impugnada, cuando establece que el precedente creado para los servidores de la Rama Judicial, resulta aplicable " en este evento, porque el tema central no es otro, que el que aquí se reclama, esto es, el carácter salarial del 30% que a título de prima especial han venido percibiendo los empleados de la Fiscalía ” v) El Gobierno Nacional, entendiendo que los Fiscales debían recibir una remuneración igual a la que percibe el funcionario judicial ante el cual es delgado o ejerce funciones, reglamentó la prima mediante decretos anuales desde el año 1993 hasta el 2002, solo que la reglamentó indebidamente, considerando una parte del salario como la prima, sin agregar o adicionar esta al salario básico, dejando la asignación básica durante este periodo reducida para efectos prestacionales al 70%. vi) Los decretos anuales que regularon la prima para los fiscales desde el año 1993 fueron anulados por el Consejo de Estado, porque el Gobierno la reglamentó indebidamente al restarle el 30% al salario básico para llamarlo prima, con lo cual no adicionó esta prestación a la remuneración básica y por el contrario castigó la remuneración de los servidores dela Fiscalía, como lo hizo para la Rama Judicial, dejando reducido el salario básico en un 70% para efectos prestacionales; los decretos no fueron anulados porque la prima careciera de creación legal, fueron anulados, porque se reglamentó con redacción engañosa, sin adicionarla a la remuneración básica vii) Los Decretos 1251 de 2009, 301 de 2008 y 707 de 2009, equiparan el salario de un fiscal al juez ante el cual es delegado o ejerce funciones y quebrante el derecho a la igualdad, reconocer esta prestación para jueces y magistrados por haberse anulado los decretos que regularon la prima para los fiscales, en consideración a que también fueron anulados para los funcionarios de la Rama Judicial y la prima para la Fiscalía al igual que estos últimos, tiene reconocimiento legal. viii) La tendencia constitucional y legal en el régimen laboral jurídico colombiano, es que un funcionario de un Órgano de control tenga la misma remuneración que percibe el funcionario judicial ante el cual es delegado o ejerce sus unciones; así se tiene que, el procurador judicial I, tiene la misma remuneración que el juez civil del circuito ante el cual es delegado o ejerce funciones, el Procurador Judicial II tiene la misma remuneración que un Magistrado de Tribunal ante el cual es delgado, el Procurador Delegado ante las altas cortes, tiene la misma remuneración que el Magistrado de Alta Corte ante el cual es delegado, el Fiscal Delegado ante el Tribunal, tiene la misma remuneración que el Magistrado del Tribunal ante el cual es delegado, el Fiscal Delegado ante Alta Corte, tiene la misma remuneración que el Magistrado de esa alta corporación. Bajo esa consideración sería manifiestamente violatorio de la igualdad, que los únicos que no tengan la misma remuneración del funcionario ante los cuales son delegados o ejerzan funciones, sean los Fiscales Delegados ante los Jueces del Circuito, Jueces Especializados y Jueces Municipales y Promiscuos. ix) No puede hablarse de que ha operado la prescripción de la pretensión referida al tener en cuenta la prima para efectos del ingreso base de cotización a pensión, toda vez que como lo ha definido la jurisprudencia nacional de todas nuestras cortes, este derecho no prescribe”.

Que, la prima especial constituye factor para la cotización al Sistema de Seguridad Social en pensión, por tanto, no es susceptible de ser afectada por el fenómeno de prescripción, toda vez que esta prestación es de carácter periódico y por su naturaleza constitucional y legal de irrenunciable se puede reclamar en cualquier tiempo. Afirman que, mientras estuvieron vigentes los decretos dictados por el Gobierno Nacional que fueron anulados por el Consejo de Estado, no recibieron el pago de la prima dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por lo que, los actos atacados violan derechos fundamentales al trabajo.

Que, para la liquidación de sus prestaciones sociales debe tenerse en cuenta el carácter salarial de dicha prima, en razón a que la misma tiene efectos para la liquidación de la pensión, por lo que pide se declaren nulo los actos administrativos en litigio, se revoque la sentencia apelada y se accedan a las súplicas de la demanda, esto es, se les reconozca y pague de la prima especial en la equivalencia del 30% del salario básico, como adición o agregado.

II TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 2.1 El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal mediante auto de 5 de marzo de 2019. 2.2 Mediante providencia de 11 de julio de 2019, los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se declararon impedidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de conjueces. 2.3 La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 25 de octubre de 2019, declaró fundado el impedimento manifestado por sus homólogos, y dispuso, en consecuencia, el sorteo de Conjueces, el cual se efectuó el 5 de febrero de 2020. 2.4 El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación a través de proveído de 25 de septiembre de 2020, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA.. 2.5 Durante la etapa procesal fijada en el numeral 5 ibidem, se prescindió de audiencia de alegaciones y juzgamientos y se corrió traslado para alegar con auto de 19 de febrero de 2021, oportunidad aprovechada por las partes demandante y demandada, en cuanto al Ministerio Público guardó silencio. 2.5.1 Demandantes (ff. 858 a 861).

Reiteran los argumentos expuestos en el recurso de apelación, al establecer que “Como se advierte claramente, la Ley 332 de 1996, incluyó como beneficiarios de la prima a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, al establecer que dicha prestación haría parte del ingreso base liquidación para estos y los funcionarios que originalmente relaciona el art. 14 de la Ley 4 de 1992.

No a otra conclusión diferente se puede llegar, por cuanto si la ley considera que la prima hace parte del ingreso base de liquidación, es porque tiene reconocimiento legal y se debe pagar, de lo contario no se tendría como parte integrante del ingreso base de liquidación pensional”. En relación con lo anterior, que se encuentran dentro de los servidores que tienen derecho a la prima especial consignada en los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992, 1° de la Ley 332 de 1996 y 1° de la Ley 476 de 1998, toda vez con las certificaciones laborales se acredita sus vinculaciones con la entidad demandada. 2.5.2 Fiscalía General de la Nación (ff. 863 a 865).

A través de apoderada, solicita se confirme la sentencia que negó las súplicas del escrito introductorio, al estimar que “(…) con relación a la reliquidación prestaciones sociales periodo a partir del 1 de enero de 2003 en adelante, debe indicarse que a partir de la mencionada fecha, mediante Decreto 3549 de 10 de diciembre de 2003 y subsiguientes, se fijó la remuneración mensual de la Fiscalía General de la Nación, suprimiendo el artículo que establecía el 30% como prima especial de servicios sin carácter salarial”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia, el juez de segunda instancia resolverá sin limitaciones. Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda.

Surtido el trámite procesal en segunda instancia, el proceso fue recibido en el despacho del Conjuez Ponente, para fallo, el 25 de enero de 2024. 2.- Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar si los demandantes tienen derecho a la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, teniendo como base de liquidación el 100% del salario básico devengado durante la prestación de sus servicios, con inclusión de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el porcentaje del 30%, como adición al salario, y si se configura el fenómeno jurídico de la prescripción. 3.- Marco normativo y jurisprudencia aplicable al caso.

Atendiendo las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, resulta que el objeto de la presente controversia corresponde íntegramente al asunto abordado y resuelto en la Sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020 proferida por la Sección Segunda – Sala de Conjueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el marco del proceso identificado con radicado número 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18), sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata.

En la mencionada sentencia de unificación, dijo la Sala de Conjueces del Consejo de Estado lo siguiente: “A. Justificación en el presente caso de la necesidad de unificación. La parte apelante afirma que la sentencia recurrida yerra en su fundamentación y no ofrece claridad sobre los fiscales como destinatarios de la prima especial, pues no solo se desconoce la normatividad que impone el deber de dar un trato salarial igual a los jueces y fiscales, sino que adicionalmente omite lo dispuesto en las leyes 332 de 1996 y 476 de 1998, normas que son claras, no sólo en reconocer expresamente la prima especial, sino también en darle carácter salarial.

Planteado en estos términos el recurso de apelación, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, es consciente de la necesidad de generar un precedente judicial sobre prima especial que se aplique a las relaciones jurídicas entabladas al interior de la Fiscalía General la Nación al presentarse en este caso tres elementos diferenciales respecto de la sentencia de unificación que se profirió en 2019 para el caso de los jueces: 1.

La necesidad de determinar si los funcionarios que se acogieron al régimen consagrado en el Decreto 53 de 1993 o que ingresaron de forma posterior a su entrada en vigencia son o no destinatarios de la prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992; 2. Pronunciarse respecto a la ausencia de reglamentación de la prima especial desde el año 2003 y si esta circunstancia implica imposibilidad de reconocimiento debido a la ausencia de un fundamento normativo suficiente, y; 3.

Determinar si en el caso de los fiscales la prima tiene carácter de factor salarial y, si es así, cual es el alcance sobre el reconocimiento de derechos prestacionales. Por estas razones, se advierte la necesidad de unificar la jurisprudencia respecto de un tema que, si bien a lo largo de los años ha sido objeto de distintas interpretaciones en el seno de esta Corporación, debe ser definido para evitar, de cara al futuro, posibles contradicciones en las sucesivas decisiones judiciales y garantizar así la igualdad y la seguridad jurídica del orden laboral administrativo.

De igual modo, es necesario armonizar la decisión con los pronunciamientos de la sección segunda en sede de nulidad simple y determinar lo referente a la aplicación del fenómeno de la prescripción.” Así las cosas, corresponderá aplicar al presente caso las reglas jurídicas allí establecidas y que se indican a continuación: “1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.

Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Las reglas definidas en la sentencia de unificación citada en precedencia, demanda hacer dos precisiones que resultan relevantes para su aplicación al caso concreto.

En primer lugar, cuando el numeral 4 señala que “tienen derecho desde 1998”, está haciendo referencia a la fecha de entrada en vigor de la Ley 476 de 1998, esto es, desde el 10 de septiembre de 1998; así las cosas, la regla allí contenida deberá ser aplicada a partir del 10 de septiembre de 1998 y en adelante. En segundo lugar, en cuanto a la regla de prescripción contenida en el numeral 5, se debe precisar que esta solamente es aplicable al derecho a reclamar el reconocimiento y pago del 30% adicional del salario base devengado por el funcionario por concepto de prima especial de servicios, pero no sobre el derecho a la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales, específicamente de las cotizaciones o aportes a pensiones, teniendo como base ingreso de liquidación dicho valor de la prima especial de servicios.

En efecto, como bien fue precisado en reciente pronunciamiento de esta Sección al abordar un asunto similar al presente, el fenómeno de la prescripción no opera sobre derechos que recaigan sobre las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por tratarse este de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce a favor de los funcionarios que prestan sus servicios laborales al Estado.

Este precepto corresponde a la postura unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado relativa a la prescripción extintiva de los aportes a pensión, según la cual: “(…) la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicarla frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

(…) En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

(…)” (Subrayado propio) 4. Caso concreto. Del material probatorio traído al plenario, se destaca: ARIEL ALAPE BERNATE Constancia laboral de 10 de julio de 2017, que da cuenta los cargos ejercidos por el demandante desde el 6 de octubre de 1995 a la actualidad, dentro de esos el de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos (ff. 110 y 111 c. 2).

Certificado de salarios de 9 de agosto de 2017 (ff. 112 a 135 c. 2), en el cual se señalan los emolumentos devengados desde enero de 1995 y hasta junio de 2017, entre ellos: Sueldo básico Primas de servicios, vacaciones, especial de servicios y navidad Vacaciones, gastos de representación Bonificaciones por servicios y judicial Pago de diferencias salariales.

Resoluciones mediante las cuales se efectúan unos nombramientos en favor del accionante y se cancelan unos salarios (ff. 135 a 153 c. 2). Derecho de petición de 4 de julio de 2017, con el que solicitó a la Fiscalía General de la Nación, el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la correspondiente reliquidación de sus prestaciones sociales (ff. 154 a 161 c. 2).

Oficio DS-14-12-SRACS-00158 de 26 de julio de 2017, mediante el cual la Fiscalía dio respuesta al derecho de petición presentado por el actor (ff. 105 a 109 c. 2). Recurso de apelación de 15 de agosto de 2017, contra la decisión anterior (ff. 99 a 103 c. 2). HERIBERTO VALDÉS MEJÍA Constancia laboral de 17 de julio de 2017, que da cuenta la vinculación del actor con la entidad demandada desde el 5 de abril de 2010 a la actualidad, ejerciendo el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos (f. 212 c. 2).

Certificado de salarios de 17 de julio de 2017 (ff. 214 a 220 c. 2), en el cual se indican los emolumentos pagados desde abril de 2010 y hasta julio de 2017, entre ellos: Sueldo básico Primas de servicios, vacaciones, especial de servicios y navidad Vacaciones, gastos de representación Bonificaciones por servicios y judicial Pago de diferencias salariales.

Derecho de petición de 7 de julio de 2017, con el que solicitó a la Fiscalía General de la Nación, el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la correspondiente reliquidación de sus prestaciones sociales (ff. 221 a 228 c. 2). Oficio DS-14-12-SRACS-00161de 26 de julio de 2017, mediante el cual la Fiscalía dio respuesta al derecho de petición presentado por el actor (ff. 206 a 211 c. 2).

Recurso de apelación de 15 de agosto de 2017, contra la decisión anterior (ff. 201 a 205 c. 2). CARLOS ARTURO MALAMBO CÁRDENAS Constancia de servicios de 17 de julio de 2017, que da cuenta los cargos ejercidos por el demandante desde el 7 de enero de 2010 a la actualidad, del que se resalta el de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos (ff. 257 y 258 c. 2).

Certificado de salarios de 17 de julio de 2017 (ff. 234 a 241 c. 2), en el cual se señalan los emolumentos pagados desde enero de 2010 y hasta julio de 2017, entre ellos: Sueldo básico Primas de servicios, vacaciones, especial de servicios y navidad Vacaciones, gastos de representación Bonificaciones por servicios y judicial Pago de diferencias salariales.

Derecho de petición de 11 de julio de 2017, con el que solicitó a la Fiscalía General de la Nación, el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la correspondiente reliquidación de sus prestaciones sociales (ff. 242 a 249 c. 2). Oficio DS-14-12-SRACS-00177 de 27 de julio de 2017, mediante el cual la Fiscalía dio respuesta al derecho de petición presentado por el actor (ff. 251 a 256 c. 2).

Recurso de apelación de 15 de agosto de 2017, contra la decisión anterior (ff. 229 a 233 c. 2). ZEIDY JEANETH IZQUIERDO VARGAS Constancia de 30 de junio de 2017 de los servicios prestados por la actora desde el 1° de septiembre de 1993 a la actualidad, en diversos cargos como el de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales (ff. 24 y 25 c. 2).

Certificado de salarios de 19 de julio de 2017 (ff. 26 a 47 c. 2), en el cual se muestran los emolumentos devengados desde enero de 1996 y hasta julio de 2017, entre ellos: Sueldo básico Primas de servicios, vacaciones, especial de servicios y navidad Vacaciones, gastos de representación Bonificaciones por servicios y judicial Pago de diferencias salariales.

Derecho de petición de 28 de junio de 2017, con el que la demandante solicitó a la Fiscalía General de la Nación, el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la correspondiente reliquidación de sus prestaciones sociales (ff. 49 a 56 c. 2). Oficio DS-14-12-SRACS-00062 de 19 de julio de 2017, mediante el cual la Fiscalía dio respuesta al derecho de petición radicado por la accionante (ff. 18 a 23 c. 2).

Recurso de apelación de 15 de agosto de 2017, interpuesto contra la decisión anterior (ff. 13 a 17 c. 2). CLAUDIA MIRELLA CHALARCA CEDIEL Constancia laboral de 17 de julio de 2017 de los servicios prestados por la actora desde el 29 de enero de 2001 a la actualidad, entre los cargos desempeñados se indica el de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales (ff. 271 y 272 c. 2).

Certificado de salarios de 17 de julio de 2017 (ff. 26 a 47 c. 2), en el cual se refieren los emolumentos devengados desde enero de 2008 y hasta julio de 2017, entre ellos: Sueldo básico Primas de servicios, vacaciones, especial de servicios y navidad Vacaciones, gastos de representación Bonificaciones por servicios y judicial Pago de diferencias salariales.

Derecho de petición de 11 de julio de 2017, con el que la demandante solicitó a la Fiscalía General de la Nación, el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la correspondiente reliquidación de sus prestaciones sociales (ff. 283 a 290 c. 2). Oficio DS-14-12-SRACS-00174 de 27 de julio de 2017, mediante el cual la Fiscalía dio respuesta al derecho de petición radicado por la accionante (ff. 265 a 270 c. 2).

Recurso de apelación de 15 de agosto de 2017, interpuesto contra la decisión anterior (ff. 259 a 263 c. 2). SARA INÉS GUZMÁN Constancia de 10 de agosto de 2017 de los servicios prestados por la actora desde el 2 de junio de 1994 a la actualidad, al desempeñar diferentes cargos entre el que se resalta el de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales (ff. 339 a 341 c. 3).

Certificado de salarios de 10 de agosto de 2017 (ff. 343 a 352 c. 3), en el cual se destacan los emolumentos devengados desde enero de 2008 y hasta julio de 2017, entre ellos: Sueldo básico Primas de servicios, vacaciones, especial de servicios y navidad Vacaciones, gastos de representación Bonificaciones por servicios y judicial Pago de diferencias salariales.

Derecho de petición de 25 de julio de 2017, con el que la demandante solicitó a la Fiscalía General de la Nación, el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la correspondiente reliquidación de sus prestaciones sociales (ff. 353 a 359 c. 3). Oficio DS-14-12-SRACS-00372 de 10 de agosto de 2017, mediante el cual la Fiscalía dio respuesta al derecho de petición radicado por la accionante (ff. 333 a 338 c. 3).

Recurso de apelación de 15 de agosto de 2017, interpuesto contra la decisión anterior (ff. 327 a 331 c. 3). WILLIAM HERNÁN SERRATO FIERRO Constancia de servicios de 21 de julio de 2017, que da cuenta los cargos ejercidos por el demandante desde el 2 de noviembre de 2004 a la actualidad, del que se resalta el de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos (ff. 303 y 304 c. 3).

Certificado de salarios de 27 de julio de 2017 (ff. 305 a 319 c. 3), en el cual se señalan los emolumentos cancelados desde noviembre de 2004 y hasta julio de 2017, entre ellos: Sueldo básico Primas de servicios, vacaciones, especial de servicios y navidad Vacaciones, gastos de representación Bonificaciones por servicios y judicial Pago de diferencias salariales.

Derecho de petición de 13 de julio de 2017, con el que solicitó a la Fiscalía General de la Nación, el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la correspondiente reliquidación de sus prestaciones sociales (ff. 320 a 331 c. 3). Oficio DS-14-12-SRACS-00176 de 27 de julio de 2017, mediante el cual la Fiscalía dio respuesta al derecho de petición presentado por el actor (ff. 297 a 302 c. 3).

Recurso de apelación de 15 de agosto de 2017, contra la decisión anterior (ff. 291 a 295 c. 3). DIANA PATRICIA CARDONA DÍAZ Constancia de 10 de julio de 2017 de los servicios prestados por la actora, en el que se indica que laboró al servicio de la Fiscalía General de la Nación desde el 7 de diciembre de 2005 a la fecha, entre el que se destaca el de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito y Municipales (ff. 173 y 174 c. 2).

Resoluciones mediante las cuales se realizan unos nombramientos en favor de la accionante y se cancelan unos salarios (ff. 175 a 179 c. 2). Certificado de salarios de 10 de julio de 2017 (ff. 180 a 192 c. 2), en el cual se precisan los salarios pagados desde enero de 2005 hasta junio de 2017, entre los que se encuentran: Sueldo básico Primas de servicios, vacaciones, especial de servicios y navidad Vacaciones, gastos de representación Bonificaciones por servicios y judicial Pago de diferencias salariales.

Derecho de petición de 4 de julio de 2017, con el que la demandante solicitó a la Fiscalía General de la Nación, el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la correspondiente reliquidación de sus prestaciones sociales (ff. 193 a 200 c. 2). Oficio DS-14-12-SRACS-00159 de 26 de julio de 2017, mediante el cual la Fiscalía dio respuesta al derecho de petición radicado por la accionante (ff. 168 a 162 c. 2). recurso de apelación de 15 de agosto de 2017, contra la decisión anterior (ff. 162 a 166 c. 2).

LUZ MARINA OVALLE MARÍN Constancia de los servicios prestados por la actora, en el que se señala que labora desde el 6 de febrero de 2002 a la fecha (ff. 68 a 69 c. 2). Certificado de salarios de 9 de agosto de 2017 (ff. 71 a 90 c. 2), en el cual se indican los emolumentos devengados desde enero de 1996 y hasta julio de 2017, entre ellos: Sueldo básico Primas de servicios, vacaciones, especial de servicios y navidad Vacaciones, gastos de representación Bonificaciones por servicios y judicial Pago de diferencias salariales.

Derecho de petición de 13 de julio de 2017, con el que la demandante solicitó a la Fiscalía General de la Nación, el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la correspondiente reliquidación de sus prestaciones sociales (ff. 91 a 98 c. 2). Oficio DS-14-12-SRACS-00175 de 27 de julio de 2017, mediante el cual la Fiscalía dio respuesta al derecho de petición presentado por la accionante (ff. 62 a 67 c. 2).

Recurso de apelación de 15 de agosto de 2017, interpuesto contra la decisión anterior (ff. 57 a 61 c. 2). Por otro lado, conforme a las pruebas antes relacionadas, la Fiscalía dictó los siguientes actos administrativos, por medio de los cuales dio respuesta a los recursos de apelación formulados por los accionantes: Resolución 23100 de 17 de octubre de 2017 (ff. 417 a 430), a través de la cual la Fiscalía General de la Nación desató desfavorablemente el recurso de reposición presentado por las señoras Zeidy Jeaneth Izquierdo Vargas y Luz Marina Ovalle Marín, al concluir que es inviable acceder a las pretensiones del recurso.

Resolución 23101 de 17 de octubre de 2017 (ff. 408 a 416), con la que se resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto por los señores Ariel Alape Bernate, Heriberto Valdés Mejía, Carlos Arturo Malambo Cárdenas, Claudia Mirella Chalarca Cediel, Sara Inés Guzmán, William Hernán Serrato Fierro y Diana Patricia Cardona Díaz. Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces de 15 de diciembre de 2020 La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios beneficiarios de la Ley 4ª de 1992 desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

Debe concluirse entonces, que los demandantes en su condición de Fiscales Delegados ante los Jueces Municipales y de Circuito, sometidos al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993, tienen derecho al reconocimiento y pago de un valor adicional a su salario básico mensual equivalente al 30% del mismo por concepto de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin que en ningún caso pueda superar el valor máximo fijado por el Gobierno Nacional.

Sin embargo, teniendo en cuenta que respecto del derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios opera la figura de prescripción trienal, en la presente providencia solamente se ordenará el reconocimiento y pago de dicha prima tres años atrás de la fecha en que en cada caso se haya formulado la petición e interrumpido la prescripción, así: ARIEL ALAPE BERNATE.

El derecho que le asiste al demandante se encuentra prescrito en lo que corresponde del 04 de julio de 2014 hacia atrás, por cuanto la solicitud de reconocimiento del 30% de la prima especial como adicional al salario y la reliquidación de sus prestaciones sociales solo fue presentada el 04 de julio de 2017 HERIBERTO VALDES MEJIA El derecho que le asiste al demandante se encuentra prescrito en lo que corresponde del 07 de julio de 2014 hacia atrás, por cuanto la solicitud de reconocimiento del 30% de la prima especial como adicional al salario y la reliquidación de sus prestaciones sociales solo fue presentada el 07 de julio de 2017 CARLOS ARTURO MALAMBO C. El derecho que le asiste al demandante se encuentra prescrito en lo que corresponde del 11 de julio de 2014 hacia atrás, por cuanto la solicitud de reconocimiento del 30% de la prima especial como adicional al salario y la reliquidación de sus prestaciones sociales solo fue presentada el 11 de julio de 2017 ZEIDY IZQUIERDO VARGAS El derecho que le asiste a la demandante se encuentra prescrito en lo que corresponde del 28 de junio de 2014 hacia atrás, por cuanto la solicitud de reconocimiento del 30% de la prima especial como adicional al salario y la reliquidación de sus prestaciones sociales solo fue presentada el 28 de junio de 2017 CLAUDIA MIRELLA CHALARCA.

El derecho que le asiste a la demandante se encuentra prescrito en lo que corresponde del 11 de julio de 2014 hacia atrás, por cuanto la solicitud de reconocimiento del 30% de la prima especial como adicional al salario y la reliquidación de sus prestaciones sociales solo fue presentada el 11 de julio de 2017 SARA I. GUZMÁN P. El derecho que le asiste a la demandante se encuentra prescrito en lo que corresponde del 25 de julio de 2014 hacia atrás, por cuanto la solicitud de reconocimiento del 30% de la prima especial como adicional al salario y la reliquidación de sus prestaciones sociales solo fue presentada el 25 de julio de 2017 WILLIAN HERNÁN SERRATO El derecho que le asiste a la demandante se encuentra prescrito en lo que corresponde del 13 de julio de 2014 hacia atrás, por cuanto la solicitud de reconocimiento del 30% de la prima especial como adicional al salario y la reliquidación de sus prestaciones sociales solo fue presentada el 13 de julio de 2017 DIANA P. CARDONA El derecho que le asiste a la demandante se encuentra prescrito en lo que corresponde del 04 de julio de 2014 hacia atrás, por cuanto la solicitud de reconocimiento del 30% de la prima especial como adicional al salario y la reliquidación de sus prestaciones sociales solo fue presentada el 04 de julio de 2017 LUZ MARINA OVALLE El derecho que le asiste a la demandante se encuentra prescrito en lo que corresponde del 13 de julio de 2014 hacia atrás, por cuanto la solicitud de reconocimiento del 30% de la prima especial como adicional al salario y la reliquidación de sus prestaciones sociales solo fue presentada el 13 de julio de 2017 Aunado a lo anterior, los demandantes, igualmente tienen derecho a que se reliquiden y paguen sus cotizaciones o aportes hechas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones teniendo como ingreso base de liquidación el 100% de su salario básico mensual más el 30% del mismo correspondiente a la prima especial de servicios.

Comoquiera que sobre los derechos que recaen sobre las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no opera la figura de prescripción trienal, este derecho será reconocido sin prescripción alguna y durante el tiempo en que se le continúe otorgando la prima especial de servicios disputada. En consecuencia, la Sala procederá a revocar en su totalidad la sentencia proferida por el a quo, para en su lugar declarar la nulidad de los actos administrativos demandados e imponer las respectivas condenas sobre la entidad demandada en los términos señalados en líneas anteriores.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 7 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante los cuales se negó a los demandantes el reconocimiento y pago de la prima mensual equivalente al 30% del salario básico prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, Ley 332 de 1996 y 476 de 1998, como adición a la asignación básica mensual, y la reliquidación de todas sus prestaciones sociales incluyendo la prima especial del 30%.

ZEIDY JEANETH INZQUIERDO VARGAS. Oficio DS-14-12SRACS-00062 de 19 de julio de 2017 y Resolución 2300 del 17 de octubre de 2017. LUZ MARINA OVALLE MARÍN. Oficio DS-14-12SRACS-0175 del 27 de julio de 2017 y Resolución 2300 del 17 de octubre de 2017. DIANA PATRICIA CARDONA DIAZ Oficio DS-14-12SRACS-0159 del 26 de julio de 2017 y la Resolución 23101 del 17 de octubre de 2017 ARIEL ALAPE BERNATE Oficio DS-14-12SRACS-0158 del 26 de julio de 2017 y la Resolución 23101 del 17 de octubre de 2017 HERIBERTO VALDES MEJIA.

Oficio DS-14-12SRACS- 161 del 26 de julio de 2017 y la Resolución 23101 del 17 de octubre de 2017 CARLOS ARTURO MALAMBO C. Oficio DS-14-12SRACS-0177 del 27 de julio de 2017 y la Resolución 23101 del 17 de octubre de 2017 CLAUDIA MIRELLA CHALARCA C. Oficio DS-14-12SRACS- 174 del 27 de julio de 2017 y la Resolución 23101 del 17 de octubre de 2017 WILLIAN HERNAN SERRATO FIERRO.

Oficio DS-14-12SRACS- 176 del 27 de julio de 2017 y la Resolución 23101 del 17 de octubre de 2017 SARA INÉS GUZMÁN Oficio DS-14-12SRACS- 00372 del 10 de agosto de 2017 y la Resolución 23101 del 17 de octubre de 2017 TERCERO: En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a favor de cada uno de los demandantes la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1993, equivalente al 30% adicional de su asignación básica mensual, a partir de la fecha reseñada para cada demandante en la parte motiva de esta providencia por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo y el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como les fueron liquidadas y reconocidas.

CUARTO: Igualmente a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de cada uno de los demandantes desde la fecha en que en cada caso se desconoció el pago de la prima especial como adición al salario y en adelante, teniendo como ingreso base de liquidación el 100% de su salario básico mensual más el 30% de mismo correspondiente a la prima especial de servicios.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y, ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.