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11001032400020210058100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-10-30

Radicación interna: 935 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 11001032400020210058100 Demandante: Universidad del Cauca Demandada: Universidad del Cauca Tercero con interés: Diva Leonor Fuentes Pérez Asunto: Resuelve sobre la procedencia de un recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia del recurso de súplica interpuesto por el tercero con interés directo en las resultas del proceso contra el auto de 31 de marzo de 20231.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. La Universidad del Cauca presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad de: 1.1. El artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-179 de 7 de marzo 2019, expedida por el Rector de la Universidad del Cauca. 1.2. El Acta de Grado núm. 16 de 15 de marzo de 2019, expedida por la Secretaria General de la Universidad del Cauca. 1 Cfr. índice núm. 101 de Samai. 2 Cfr. índice núm. 4 de Samai. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.

Id Documento: 11001032400020210058100385030480116 2 Núm. único de radicación: 11001032400020210058100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. El Diploma núm. 360 de 15 de marzo de 2019, expedido por el Rector, el Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales y la Secretaria General de la Universidad del Cauca.

Actuación procesal 2. El Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 12 de noviembre de 20214, admitió la demanda y ordenó, entre otros, notificar a la parte demandante, al tercero con interés directo en el resultado del proceso y al Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado. 3.

El tercero con interés directo en el resultado del proceso, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 28 de noviembre de 20225, presentó, entre otros asuntos, unas solicitudes probatorias testimoniales. 4. El Despacho Sustanciador, en el ordinal sexto del auto de 24 de febrero de 20236, resolvió “[…] ABSTENERSE de decretar las pruebas testimoniales solicitadas por el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso […]”. 4.1 Como fundamento de su decisión, consideró sobre las solicitudes probatorias testimoniales “[…] cuyo objeto está encaminado a que las declarantes depongan sobre los hechos de la demanda, especialmente respecto de los hallazgos que evidenció el equipo de seguimiento que conformo la Universidad para verificar, entre otros, el cumplimiento de los requisitos de grado del tercero […] tales hallazgos están consignados en el informe técnico que aportó la Universidad con la demanda […]”. 5.

El tercero con interés directo en el resultado del proceso, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 7 de marzo de 20237, interpuso recurso de reposición contra el ordinal sexto del auto indicado supra, para que se revocará la decisión y se decretara “[ ] como pruebas de oficio las solicitadas en los derechos de petición elevados y respecto de las cuales la Universidad no ha dado respuesta alguna [ ]”. 4 Cfr. índice núm. 4 de Samai. 5 Cfr. índice núm. 71 de Samai,“[…] CONTESTACION DEMANDA(.pdf) NroActua 71 […]”. 6 Cfr. índice núm. 84 de Samai. 7 Cfr. índice núm. 90 de Samai,“[…] RECURSO DE REPOSICION DIVA LEO NOR.(.pdf) NroActua 90 […]”.

Id Documento: 11001032400020210058100385030480116 3 Núm. único de radicación: 11001032400020210058100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 31 de marzo de 20238, resolvió: “[…] NO REPONER el proveído de 24 de febrero de 2023 […]”. 6.1.

Como fundamento de su decisión, consideró que: i) los elementos que se pretenden acreditar con la solicitud de los testimonios pueden ser verificados con el informe técnico y las pruebas documentales aportadas con la demanda y los reglamentos internos de la Universidad del Cauca; y ii) el recurso de reposición no era una nueva oportunidad probatoria para solicitar pruebas de oficio, asimismo, precisó que “[…] de considerar procedente en una etapa posterior decretar pruebas de oficio, procedería a hacer uso de dicha facultad, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del CPACA […]”.

Recurso de súplica y sus fundamentos 7. El tercero con interés directo en el resultado del proceso, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 17 de abril de 20239, interpuso “[…] recurso de súplica contra la providencia de 31 de marzo de dos mil veintitrés (2023) […]”, con fundamento en los siguientes argumentos: 7.1.

Manifestó que el testimonio de Martha Lucía Chávez es necesario, porque fue la directora del sistema SIMCA, se desconoce cuál fue el tratamiento que le dio a las presuntas falencias del sistema y, al parecer, tuvo acceso al sistema de notas y a los preparatorios que se cuestionan. 7.2. Indicó que el testimonio de Gabriela Ramírez Zuluaga también era necesario para comprobar si efectivamente se dio cumplimiento al acuerdo vigente para la época en que se expidió el paz y salvo. 7.3.

Reiteró que con las solicitudes probatorias pretende confirmar o descartar su posición de defensa “[…] que es totalmente diferente a la expuesta en la demanda impetrada por la Universidad del Cauca, y que de ninguna manera fue objeto de pronunciamiento en el informe técnico allegado por el ente universitario […]”. 7.4. Señaló que el informe técnico expedido por la Universidad del Cauca no reúne los requisitos mínimos de imparcialidad e idoneidad. 8 Cfr. índice núm. 101 de Samai. 9 Cfr. índice núm. 105 de Samai,“[…] RECURSO […]”.

Id Documento: 11001032400020210058100385030480116 4 Núm. único de radicación: 11001032400020210058100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.5. Solicitó que “[…] como consecuencia de la revocatoria de la providencia se acceda al decreto de las pruebas solicitadas y se decreten otras pruebas de oficio como se solicitó al despacho en el recurso de reposición con ocasión a los derechos de petición elevados a la Universidad del Cauca […]”.

Traslado del recurso de súplica 8. La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación corrió traslado del recurso de súplica, el 25 de abril 202310 y no hubo manifestación en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES 9. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la improcedencia del recurso de súplica contra el auto que resuelve un recurso de reposición; iv) el análisis del caso concreto; y v) conclusión. Competencia 10.

Vistos los artículos i) 12511 de la Ley 143712 de 18 de enero de 201113, sobre la expedición de providencias; ii) 14914, ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; iii) 24215 ibidem, sobre los autos susceptibles del recurso de reposición; y iv) 24616 ibidem, sobre el recurso de súplica: este Despacho es competente para resolver sobre la procedencia del recurso de súplica interpuesto por el tercero con interés directo en el resultado del proceso.

Problema jurídico 11. Le corresponde a este Despacho determinar, si en el caso sub examine, es procedente el recurso de súplica interpuesto por el tercero con interés contra el auto de 31 de marzo de 2023 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección 10 Cfr. índice núm. 109 de Samai. 11 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 12 De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080, sobre el régimen de vigencia y transición normativa, la Sala considera que dicha norma es actualmente aplicable al presente proceso, comoquiera que los recursos fueron presentados después de la entrada en vigencia de la normativa en cita, motivo por el cual se aplicarán las disposiciones normativas de la Ley 1437, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080. 13 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 14 Modificado por el artículo 24 de la Ley 2080. 15 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080. 16 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080.

Id Documento: 11001032400020210058100385030480116 5 Núm. único de radicación: 11001032400020210058100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primera del Consejo de Estado, mediante el cual se resolvió un recurso de reposición. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la improcedencia del recurso de súplica contra el auto que resuelve un recurso de reposición 12.

Vistos los artículos: i) 24317 de la Ley 1437, sobre apelación; ii) 243A18 ibidem, sobre las providencias que no son susceptibles de recursos, en especial, el numeral 3°; y iii) el artículo 24619 ibidem, sobre súplica. 13. En esta Sección20 se ha considerado, respecto del recurso de súplica interpuesto contra el auto que resuelve un recurso de reposición, que “[…] no procede recurso alguno, no solo porque dicha providencia no se encuentra enlistada en el artículo 246 del CPACA, en concordancia con el numeral 2.° del artículo 243 ibidem, sino por expresa prohibición legal establecida en el numeral 3.° del artículo 243A ibidem […]”.

Análisis del caso concreto 14. De conformidad con el marco normativo y el criterio jurisprudencial indicado supra y atendiendo a que, en el caso sub examine: i) el Despacho Sustanciador, mediante auto de 24 de febrero de 2023, se abstuvo de decretar unas solicitudes probatorias testimoniales; ii) el tercero con interés directo en el resultado proceso interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, el cual fue resuelto por el Despacho Sustanciador, mediante auto de 31 de marzo de 2023, en el sentido de no reponerlo; y iii) el tercero interpuso recurso de súplica contra el auto que resolvió el recurso de reposición. 15.

Este Despacho considera que el recurso de súplica no es procedente contra el auto que resuelve un recurso de reposición, comoquiera que, contra dicha decisión no procede ningún recurso, y además, el auto que decidió el recurso de reposición no contiene puntos no decididos en el auto recurrido, de conformidad con lo previsto en el numeral 3.° del artículo 243A21 de la Ley 1437. 17 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 18 Adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080. 19 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 31 de mayo de 2021, C.P.: Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001032400020200000400; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 16 de junio de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 1100103240002021004930. 21 Adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080.

Id Documento: 11001032400020210058100385030480116 6 Núm. único de radicación: 11001032400020210058100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusión 16. Por lo expuesto anteriormente, este Despacho declarará improcedente el recurso de súplica interpuesto por el tercero con interés directo en el resultado del proceso contra el auto de 31 de marzo de 2023 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual resolvió el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de súplica interpuesto por el tercero con interés directo en el resultado del proceso contra el auto de 31 de marzo de 2023 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, REMITIR el expediente al Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Id Documento: 11001032400020210058100385030480116