Micelio
17001233300020200029401Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-09-29

Radicación interna: 720 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: German Sarasty Moncada·Demandado: Contraloria General De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1.°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 17001233300020200029401 Demandante: Germán Sarasty Moncada Demandada: Nación – Contraloría General de la República Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que decretó una medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 23 de marzo de 2021 proferido por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del cual decretó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Germán Sarasty Moncada1 presentó demanda contra la Nación – Contraloría General de la República, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de3: 1 Por medio de apoderado. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Cfr. documento “ED_03DEMANDA(.pdf) NroActua 2” del índice núm. 2 de Samai. 2 Número único de radicación: 17001233300020200029401 1.1.

El Auto núm. 350 de 29 de agosto de 2019, “[…] fallo con responsabilidad dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal PRF-2015-00329_1742 […]”, expedido por la Gerente Departamental ad-hoc y el Contralor Provincial Competente de la Gerencia Departamental Colegiada de Caldas de la Contraloría General de la República4. 1.2.

El Auto núm. 466 de 18 de noviembre de 2019, “[…] por el cual se resuelven recursos de reposición incoados contra el fallo Nº 350 proferido dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal PRF-2015-00329_1742 […]”, expedido por la Gerente Departamental ad-hoc y el Contralor Provincial de la Gerencia Departamental Colegiada de Caldas de la Contraloría General de la República5. 1.3.

El Auto núm. 00088 de 31 de enero de 2020, “[…] por medio del cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra Auto No. 350 del 29 agosto de 2019, por el cual se falla el proceso de responsabilidad fiscal PRF-2015- 00329_1742 […]”, expedido por el Director de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República6. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene su retiro del Boletín Fiscal y el pago de los perjuicios causados7. Solicitud de medida cautelar 3. La parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos indicados en los numerales 1.1. y 1.3. supra8, así: 3.1. Indicó que los actos acusados se expidieron con fundamento en una norma “que para la época de los hechos, no existía”; esta es, el artículo 119 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119. 4 Cfr. p. 53 a 140 documento “ED_05ANEXOS1(.pdf) NroActua 2” del índice núm. 2 de Samai. 5 Cfr. p. 159 a 233 documento “ED_29PRUEBASYAUTOS(.pdf) NroActua 2” del índice núm. 2 de Samai. 6 Cfr. p. 3 a 52 documento “ED_05ANEXOS1(.pdf) NroActua 2” del índice núm. 2 de Samai. 7 Cfr. documento “ED_03DEMANDA(.pdf) NroActua 2” del índice núm. 2 de Samai. 8 Cfr. documento “ED_04MEDIDASCAUTELARES(.pdf) NroActua 2” del índice núm. 2 de Samai. 9 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Número único de radicación: 17001233300020200029401 3.2.

Señaló que, de conformidad con el artículo 9.° de la Ley 610 de 15 de agosto 200010, el término de caducidad de 5 años estaba cumplido cuando inició la investigación fiscal, por cuanto los hechos que “dan origen a todo son del año 2002”, y corresponden a “las inexactitudes que se dieron al momento de liquidar los impuestos de uno contratos del año 2002”. 3.3.

Argumentó que la interpretación que hizo la parte demandada de que “el pago de los impuestos es el hecho generador del daño”, afecta la seguridad jurídica, porque “deja la puerta abierta a que en cualquier tiempo se pueda iniciar una investigación fiscal”, lo cual “significaría la inexistencia de un término de caducidad”. 3.4. Manifestó que es una persona mayor de 75 años de edad y la casa en la que vive con su esposa se encuentra embargada por orden de la parte demandada, de lo cual se advierte un perjuicio irremediable.

Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 4. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de 23 de marzo de 202111, resolvió lo siguiente: “[…] SUSPENDER provisionalmente los efectos jurídicos de los Autos N° 350 de 29 de agosto de 2019 y 88 de 31 de enero de 2020, demandados en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el señor GERMÁN SARASTY MONCADA contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, hasta tanto se profiera sentencia ejecutoriada que ponga fin a este contencioso subjetivo de anulación […]”. 5.

Para fundamentar la decisión se consideró, entre otros, lo siguiente: “[…] la investigación fiscal adelantada contra el accionante […] surgió a partir de las presuntas inexactitudes (hecho) en las declaraciones del impuesto sobre las ventas (IVA) de la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS en el año 2002, cuando fueron declaradas ventas al exterior que no se realizaron, procedimiento en el cual la contraloría atribuyó participación, y luego responsabilidad, al demandante […]. […] 10 “[…] Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías […]”. 11 Cfr. documento “ED_24ACCEDESUSPENSIO´NP(.pdf) NroActua 2” del índice núm. 2 de Samai. 4 Número único de radicación: 17001233300020200029401 […] la decisión sobre la caducidad de la acción fiscal implica el análisis de la fecha real de la estructuración del daño al patrimonio público de la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, […] para ello, deben considerarse tres (3) supuestos jurídicos, a saber: o, a) que el daño tuvo lugar en el año 2002 con la firma de los contratos de compraventa de licor como lo sostiene el demandante; o, b) que el estropicio se produjo con la firmeza de los actos que contienen las Liquidaciones Oficiales de Revisión; o, c) que el menoscabo a las finanzas estatales se concretó en 2013, cuando la ILC pagó a la DIAN los impuestos y sanciones discutidas, y solo en ese momento, tal afectación adquirió certeza, postura última que es la prohijada por la Contraloría […] el daño al patrimonio estatal que motivó la investigación fiscal se consolidó, para esta Sala Unitaria, en febrero de 2007, con la culminación y firmeza del procedimiento tributario de determinación de impuestos, en el que se hicieron patentes las inexactitudes en las declaraciones del IVA del año 2002, momento a partir del cual la Contraloría contaba con 5 años para ejercer la acción fiscal de que trata la Ley 610 de 2000, plazo que feneció en el mes de febrero de 2012.

Entretanto, según se consagra en los antecedentes de los actos demandados, la investigación fiscal inició en el año 2013, es decir, más de 5 años después de causado el daño patrimonial al Estado determinado en varios actos administrativos tributarios, y casi 11 años después de suscribirse los contratos de compraventa de licores, lo que, en este marco de análisis, debe señalarse, indubitablemente, que la facultad del ente fiscalizador le había precluido o caducado. […]” (Destacado fuera del texto).

Recurso de apelación y sus fundamentos 6. La parte demandada, mediante escrito de 5 de abril de 202112, interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, con fundamento en los siguientes argumentos: “[…] los hechos que dieron origen al daño patrimonial por la sanción administrativa impuesta en contra de la Industria Licorera de Caldas, tuvieron efectos permanentes hasta el momento en que efectivamente se realizó el pago de la sanción, razón por la cual el termino de caducidad de la acción debe contarse a partir de ese momento, es decir del 26 de julio de 2013, fecha del pago final efectuado a favor de la DIAN, pues claramente es el momento en el cual se configura como último hecho o acto que generó efectivamente el daño patrimonial al Estado, se reitera, al ser el instante en el cual los recursos del erario público fueron efectivamente pagados y concreta e indiscutiblemente afectados, y no una simple expectativa antes de que las decisiones judiciales fueran adoptadas o el acuerdo fuera suscrito y pagado a la DIAN. […] […] la posición asumida por el Tribunal Administrativo de Caldas conlleva indefectiblemente a hacer inane la investigación fiscal, por cuanto obligaría a los órganos de control fiscal a adelantar las investigaciones por los daños causados al patrimonio público cuando estos no se han concretado con el pago o pérdida efectiva 12 Por medio de mensaje de datos enviado a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, con copia al buzón para notificaciones judiciales de la parte demandada (Cfr. documentos “ED_25APELACIONMEDIDAC(.pdf) NroActua 2” y “ED_26ACUSEAPELACION(.pdf) NroActua 2” del índice núm. 2 de Samai). 5 Número único de radicación: 17001233300020200029401 del recurso público, lo cual, como se mencionó, es el objetivo principal de los procesos de responsabilidad fiscal, al ser un proceso netamente resarcitorio. […] Respetados Magistrados, como se observa el auto recurrido no avizora los requisitos exigidos por la norma para acceder a su decreto [medida cautelar], pues, además de no existir caducidad de la acción fiscal, no analiza ni prueba del por qué se le causa un perjuicio irremediable al demandante y mucho menos razón alguna que conlleve a pensar que sí no se decreta la medida los efectos de una posible sentencia serian nugatorios.

Al respecto, de ninguna manera es procedente que el simplemente alegar ser el propietario de una casa embargada acompañando el folio de matrícula inmobiliaria conlleva a suspender los efectos del fallo con responsabilidad fiscal emanado de la Contraloría General, pues no solo sirve afirmar que quedaría en la calle por el gravamen presentado sin demostrar que no posee otros ingresos, que no tiene una pensión o más bienes de los cuales es titular […]”.

Traslado del recurso de apelación 7. La parte demandada remitió copia del escrito citado supra, por medio de cual interpuso el recurso, a la parte demandante13; la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas prescindió del traslado del recurso; y la parte demandante guardó silencio. 8. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de 31 de mayo de 202314, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto. 9.

El recurso de apelación se radicó ante la Sección Segunda del Consejo de Estado15, que, mediante auto de 3 de agosto de 202316, ordenó su remisión a la Sección Primera de la misma Corporación por reglas de repartimiento. II. CONSIDERACIONES 10. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; v) el 13 Cfr. documentos “ED_21PODERPARTEACTORAP(.pdf) NroActua 2” y “ED_26ACUSEAPELACION(.pdf) NroActua 2” del índice núm. 2 de Samai. 14 Cfr. documento “ED_35CONCEDEAPEKACIO´NA(.pdf) NroActua 2” del índice núm. 2 de Samai. 15 Cfr. índice núm. 1 de Samai. 16 Cfr. índice núm. 14 de Samai. 6 Número único de radicación: 17001233300020200029401 marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la caducidad de la acción fiscal; y vi) el análisis del caso concreto.

Competencia 11. Vistos los artículos: i) 12517 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201118, sobre la expedición de providencias; ii) 15019 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 24320 ibidem, sobre apelación; y iv) 24421 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos, se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 23 de marzo de 2021 proferido por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del cual decretó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos indicados en los numerales 1.1. y 1.2. supra.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 12. Vistos los artículos 24322 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos, 201A23 ibidem, sobre traslados, y 24424 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos; y atendiendo a que: i) por medio del auto objeto de recurso se decretó una medida cautelar; ii) el auto recurrido se notificó por estado el 24 de marzo de 202125; iii) la parte demandada interpuso el recurso de apelación el 5 de abril de 202126; y iv) el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de 31 de mayo de 202327, concedió el recurso de apelación. 13.

La Sala considera, en primer lugar, que el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto por medio del cual se decretó una medida 17 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]” 18 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 19 Modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 20 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 21 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 22 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 23 Adicionado por el artículo 51 de la Ley 2080. 24 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 25 Cfr. documento “ED_24ACCEDESUSPENSIO´NP(.pdf) NroActua 2” del índice núm. 2 de Samai. 26 Cfr. documento “ED_26ACUSEAPELACION(.pdf) NroActua 2” del índice núm. 2 de Samai. 27 Cfr. documento “ED_35CONCEDEAPEKACIO´NA(.pdf) NroActua 2” del índice núm. 2 de Samai. 7 Número único de radicación: 17001233300020200029401 cautelar, el cual está previsto en el numeral 5.° del artículo 24328 de la Ley 1437; y, en segundo lugar, que se presentó dentro de la oportunidad legal.

Problema jurídico 14. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, están presentes o no los supuestos facticos y jurídicos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos indicados en los numerales 1.1. y 1.3. supra, y, en ese sentido, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto apelado.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo 15. Vistos los artículos: 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de medidas cautelares; 230 ibidem, sobre el contenido y el alcance de las medidas cautelares; y, 231, sobre los requisitos para decretar las medidas cautelares. 16.

La Sala considera que, atendiendo lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 17.

En esta Sección se ha considerado que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas29. 28 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 24 de febrero de 2022, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001032400020210042100. 8 Número único de radicación: 17001233300020200029401 Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la caducidad de la acción fiscal 18.

Visto el artículo 9.° de la Ley 610 de 15 de agosto 200030, sobre caducidad y prescripción de la acción fiscal, que dispone los siguiente: “[…] Artículo 9.° Caducidad y prescripción. La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal.

Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto. La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare […]” (Destacado fuera del texto). 19.

Esta Sección, en un asunto en el cual se solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los actos aquí acusados, consideró, en relación con el momento desde el cual se debe contabilizar la caducidad de la acción fiscal, lo siguiente31: “[…] el hecho dañoso se originó en el momento en el que la autoridad tributaria resolvió sobre la liquidación oficial del impuesto sobre las ventas de licor, a través de los actos administrativos que decidieron los requerimientos especiales y los recursos de reconsideración interpuestos contra éstos.

Por tanto, contrario a lo sostenido por la demandada, el término de caducidad de la acción fiscal comenzó a correr a partir del momento en que se materializó el daño al patrimonio público, esto es, cuando se resolvieron los recursos de reconsideración contra la liquidación oficial de los bimestres del año 2002, lo que tuvo lugar en los meses de enero y febrero del año 2007, según dan cuenta las pruebas allegadas con la demanda.

De acuerdo con lo anterior, es posible advertir que la CONTRALORÍA, en principio, desconoció el término de caducidad previsto en el artículo 9° de la Ley 610, por cuanto dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal el 26 de marzo de 2015, esto es ocho (8) años después de ocurrido el hecho dañoso que generó el detrimento al patrimonio público, cuando ya se encontraba caducada la facultad de la demandada para iniciar el proceso de responsabilidad fiscal objeto de reproche […]” (Destacado fuera del texto). 30 “[…] Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías […]”. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 14 de diciembre de 2022, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación: 17001233300020200028001. 9 Número único de radicación: 17001233300020200029401 Análisis del caso concreto 20.

En el caso sub examine, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de 23 de marzo de 202132, decretó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los autos núm. 350 de 29 de agosto de 2019 y 00088 de 31 de enero de 2020, luego de considerar que “[…] el daño al patrimonio estatal que motivó la investigación fiscal se consolidó […] en febrero de 2007, con la culminación y firmeza del procedimiento tributario de determinación de impuestos, […] momento a partir del cual la Contraloría contaba con 5 años para ejercer la acción fiscal [… y] la investigación fiscal inició en el año 2013 […]”. 21.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, argumentando que: i) el término de caducidad de la acción fiscal “[…] debe contarse a partir […] del 26 de julio de 2013, fecha del pago final efectuado a favor de la DIAN, […]”, y ii) la parte demandante no acreditó un perjuicio irremediable. 22. Advierte la Sala que en el caso sub examine, la Gerencia Departamental de Caldas, mediante auto AP núm. 112 de 26 marzo de 2015, aclarado mediante Auto núm. AT núm. 200 de 19 de junio de 2015, abrió proceso de responsabilidad fiscal contra Germán Sarasty Moncada y Cesar Humberto Ladino, por, entre otros, los siguientes hechos33: “[…] 6.

En el año 2002, la ILC presenta a la Dian, para efectos de impuestos sobre las Ventas, las siguientes declaraciones bimestrales por las presuntas exportaciones y las ventas a San Andrés, realizadas en los mismos periodos: BIMESTRE N° DE DECLARACIÓN FECHA Primero 1353701068919-1 12-03-2002 Segundo 2203015081008-9 10-05-2002 Tercero 1353701070165-2 11-07-2002 Cuarto 2203015083398-5 10-09-2002 Quinto 2203015085359-7 12-11-2002 Sexto 1353701071970-8 14-01-2002 7. […] la Dian profirió requerimiento especial por cada uno de los seis bimestres proponiendo la modificación de dichas declaraciones señalando un mayor impuesto a pagar y a la vez sancionando a la empresa por inexactitud […] 8.

La ILC […] solicitó a la DIAN abstenerse se practicar liquidación de revisión por impuesto sobre las ventas IVA de los seis bimestres de 2022 y como consecuencia de 32 Cfr. documento “ED_24ACCEDESUSPENSIO´NP(.pdf) NroActua 2” del índice núm. 2 de Samai. 33 De acuerdo con el Auto núm. 00088 de 31 de enero de 2020,“[…] por medio del cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra Auto No. 350 del 29 agosto de 2019, por el cual se falla el proceso de responsabilidad fiscal PRF-2015-00329_1742 […]” 10 Número único de radicación: 17001233300020200029401 ello, se ordenase el archivo del expediente y se declarara que las inicialmente presentadas. 9.

La Dian […] confirmó las modificaciones a las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas correspondientes a los seis bimestres de 2002 […] 10. La ILC interpuso recurso de reconsideración, ante lo cual la DIAN confirmó la liquidación oficial de cada bimestre de 2022, con las siguientes decisiones: BIMESTRE ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFIRMANDO LIQUIDACIÓN OFICIAL FECHA Primero 100772006000012 29-01-2007 Segundo 100772006000013 03-02-2007 Tercero 100772006000014 08-02-2007 Cuarto 100772006000015 09-02-2007 Quinto 100772006000016 09-02-2007 Sexto 100772006000017 29-01-2007 […]”. 23.

De conformidad con el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial referido supra y atendiendo a que i) la DIAN el 29 de enero, el 3, 8 y 9 de febrero de 2007 resolvió los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones oficiales del impuesto sobre las ventas de los seis bimestres de 2002 (hecho dañoso); y, ii) la parte demandada el 26 marzo de 2015 abrió el proceso de responsabilidad fiscal; la Sala considera que, en el caso sub examine, por un lado, y en principio, caducó la acción fiscal, en la medida que entre el hecho que generó el detrimento al patrimonio público y el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal transcurrieron más de los cinco años, previstos en el artículo 9° de la Ley 610; y, por el otro, que al estar acreditada la anterior transgresión del ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris.

Conclusiones 24. Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará el auto de 23 de marzo de 2021 proferido por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar que, en principio, está acreditado que el proceso de responsabilidad fiscal se abrió cuando había caducado la acción fiscal, lo cual implica que se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados. 11 Número único de radicación: 17001233300020200029401 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el de 23 de marzo de 202134 proferido por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del cual decretó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los autos núm. 350 de 29 de agosto de 2019, “[…] fallo con responsabilidad dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal PRF-2015-00329_1742 […]”, y núm. 00088 de 31 de enero de 2020, “[…] por medio del cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra Auto No. 350 del 29 agosto de 2019, por el cual se falla el proceso de responsabilidad fiscal PRF-2015-00329_1742 […]”; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 34 Cfr. documento “ED_24ACCEDESUSPENSIO´NP(.pdf) NroActua 2” del índice núm. 2 de Samai.