Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 050012333000202200814-01 Solicitante: Fernando León Cano Concejal: Edgar Ricardo Cardona Ortiz Asunto: Resuelve sobre unas solicitudes de aclaración y adición presentada en el proceso de pérdida de investidura AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de 4 de noviembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por el Concejal Edgar Ricardo Cardona Ortiz.
La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. El señor Fernando León Cano -en adelante el Solicitante- pidió, en ejercicio del respectivo medio de control, que se decrete la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Bello -Departamento de Antioquia-, señor Edgar Ricardo Cardona Ortiz, porque, a su juicio, incurrió en la causal prevista en el numeral 2.°1 del artículo 1 Por violación del régimen de inhabilidades. 2 Número único de radicación: 050012333000202200814-01 Medio de control de pérdida de investidura de concejal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19942, por incurrir en la inhabilidad establecida en el numeral 4.°3 del artículo 43 de esa misma normativa4. 2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la sentencia de 26 de agosto de 2022, en primera instancia, resolvió “[…] DECRÉTASE la pérdida de la investidura del Concejal de Bello (Antioquia), señor EDGAR RICARDO CARDONA ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía número […] de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva de este proveído […]”.
El Concejal interpuso recurso de apelación contra la sentencia5. 3. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2022 dispuso “[…] CONFIRMAR la sentencia de sentencia de 26 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”6.
La sentencia se notificó a las partes e interviniente mediante correo electrónico enviado el 17 de noviembre de 20227. 4. El Solicitante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, el 22 de noviembre de 20228, solicitó la aclaración y adición de la sentencia de 4 de noviembre de 2022. Las solicitudes de aclaración y/o adición presentadas por el señor Edgar Ricardo Cardona 5.
El Concejal9 pidió que se aclare y adicione la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2022, en los siguientes términos: 2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 3 “[…] 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales […] de las entidades que presten servicios […] de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito […]”. 4 Cfr. Índice 2 de SAMAI. 5 Cfr. Índice 2 de SAMAI. 6 Cfr. Índice 11 de SAMAI. 7 Cfr. Índices 13 y 14 de SAMAI. 8 Cfr. Índice 17 de SAMAI. 9 Mediante apoderado. 3 Número único de radicación: 050012333000202200814-01 Medio de control de pérdida de investidura de concejal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1.
Señaló que la sentencia de 4 de noviembre de 2022 consideró que la expresión “hayan ejercido autoridad” contenida en la inhabilidad no implica ni conlleva la realización de actuaciones específicas y concretas que evidencien el ejercicio material de las funciones que le atribuyen al pariente, sino que se tiene por ejercida la autoridad con el solo hecho de demostrar desde una perspectiva orgánica o funcional que se ostenta la función que implica ese ejercicio. 5.2.
Manifestó que esta decisión, por un lado, va en contra de la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado que ha considerado que las inhabilidades son taxativas y de aplicación restrictiva; y, por el otro, implica que se adopta una decisión en la que se decreta la pérdida de la investidura sin que se probara “el ejercicio material de funciones” ni la “ventaja potencial” derivada del ejercicio de autoridad por pariente.
Indicó que en nuestro ordenamiento se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva. 5.3. Por lo anterior, el Concejal solicitó que, teniendo en cuenta las reglas de valoración probatoria que exige el estatuto procesal correspondiente, se sirva “aclarar y/o adicionar” la sentencia en los siguientes aspectos: “[…] 1. Sírvase aclarar y/o adicionar la sentencia precisando bajo que lógica se probó en el presente proceso que existió una “EVENTUAL MATERIALIZACIÓN” de las funciones por la simple ostentación de la función. 2.
Sírvase aclarar y/o adicionar la sentencia indicando si obedece a una interpretación restrictiva de las causales de inhabilidad afirmar que el supuesto hecho de ejercer autoridad administrativa “no implica ni conlleva la realización de actuaciones específicas y concretas que evidencien el ejercicio material de las funciones que le atribuyen al pariente, sino que se tiene por ejercida la autoridad con el solo hecho de demostrar desde una perspectiva orgánica o funcional que se ostenta la función”. 3.
Sírvase aclarar y/o adicionar la sentencia indicando si afirmar que basta con la “simple ostentación de la función” para que se configure la causal de inhabilidad, no implica que se está en presencia de una responsabilidad objetiva en materia sancionatoria. 4. Si la respuesta anterior es afirmativa, sírvase aclarar y/o adicionar la sentencia indicando si ello implica que en este tipo de medio de control se debe dar aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, que estableció la posibilidad de proferir sentencia anticipada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues, basta simplemente con que se pruebe “la simple ostentación de la función” sin que importe la existencia de pruebas que 4 Número único de radicación: 050012333000202200814-01 Medio de control de pérdida de investidura de concejal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acrediten que no se ejerció la autoridad, ni que existía la posibilidad de una eventual materialización. 5.
Sírvase aclarar y/o adicionar la sentencia dando aplicación a la regla de decisión contenida en la Sentencia de Unificación SU207 de 2022, proferida por la Corte Constitucional el 9 de junio de 2022 […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. La Sala procederá, en primer orden, al estudio del marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración y adición de sentencias; y, en segundo orden, al análisis del caso concreto.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de sentencias 7. Visto el artículo 285 de la Ley 156410 de 12 de julio de 201211 sobre aclaración, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”. 8.
En relación con la aclaración de sentencias, esta Corporación, en auto proferido el 13 de diciembre de 201612, señaló que se encuentra regulado en el artículo 285 de la Ley 1564 y que se erige “[…] en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma 10 Aplicable al presente asunto en virtud de los artículos 21 y 22 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018, “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. 11 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 13 de diciembre de 2016, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente número: 110010326000201600063-00. 5 Número único de radicación: 050012333000202200814-01 Medio de control de pérdida de investidura de concejal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” […]”. 9.
En ese orden de ideas, se puede concluir que la aclaración de sentencias se caracteriza porque: i) procede de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia; iii) para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella; y iv) la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración, de conformidad con el artículo 243A de la Ley 143713.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la adición de sentencias 10. Visto el artículo 287 de la Ley 1564, sobre adición, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”. 13 Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080. 6 Número único de radicación: 050012333000202200814-01 Medio de control de pérdida de investidura de concejal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
En relación con la adición de providencias, el Consejo de Estado ha considerado que “[…] al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, […] procede la adición de providencias judiciales dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente a autos y sentencias en las cuales se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo juez mediante sentencia o auto complementario […]”14. 12.
Bajo esa misma línea argumentativa, se puede concluir que la adición de sentencias procede: i) de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria; iii) cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento; y iv) tiene lugar mediante sentencia complementaria. 13.
Por último, visto el artículo 302 de la Ley 1564, sobre ejecutoria, establece que “[…] [l]as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos […]”. “[…] No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud […]”.
“[…] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]”. 14. Por lo expuesto anteriormente, la Sala procederá a determinar si la solicitud de “aclaración y/o adición” presentada por el Concejal se formuló dentro de la oportunidad legal correspondiente.
En caso afirmativo, la Sala procederá a determinar si se accede o niega la solicitud presentada por el señor Cardona Ortiz. Análisis del caso concreto 14 Cfr. Cita núm. 8. 7 Número único de radicación: 050012333000202200814-01 Medio de control de pérdida de investidura de concejal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oportunidad de las solicitudes de aclaración y adición en el caso concreto 15.
De conformidad con los artículos 285 y 302 de la Ley 1564 y atendiendo a que la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2022 se notificó en debida forma15, la Sala considera que la solicitud de aclaración de 22 de noviembre de 202216 se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente Las solicitudes de “aclaración y/o adición” de la sentencia de 4 de noviembre de 2022, en el caso concreto 16.
El señor Cardona Ortiz solicitó en forma general que se “aclare y/o adicione” la sentencia de 4 de noviembre de 2022 con fundamento en los argumentos expuestos anteriormente. 17. La Sala observa que en la sentencia de 4 de noviembre de 2022 se explicó que el objeto del medio de control de pérdida de investidura es el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular con el objeto de determinar si estos incurrieron o no en conductas que la Constitución Política y la ley sancionan con la pérdida de investidura y que, por tratarse de un proceso sancionatorio, en él se debe dar plena aplicación de las garantías constitucionales, teniendo en cuenta además que las causales son taxativas y de aplicación restrictiva. 18.
Asimismo, se consideró que “[…] el juicio de responsabilidad que se realiza en el marco de la pérdida de investidura no puede ser considerado de ninguna manera como un juicio de responsabilidad objetiva; por el contrario, conforme con la jurisprudencia de las altas cortes17, una vez verificada la configuración del elemento objetivo, se debe proceder al estudio del elemento subjetivo18 […]”. 19.
El problema jurídico que se debía resolver, según quedó consignado en la sentencia de 4 de noviembre de 2022, consistía en: “[…] determinar, con 15 Mediante correo enviado el 17 de noviembre de 2022 16 Cfr. 16 SAMAI. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU 424 de 2016. 18 En criterio de la Corte Constitucional “[…] atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión […]”. 8 Número único de radicación: 050012333000202200814-01 Medio de control de pérdida de investidura de concejal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento en el recurso de apelación, si el señor Edgar Ricardo Cardona Ortiz incurrió o no en los elementos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136, por incurrir en la inhabilidad prevista en el numeral 4.° del artículo 4319 de esa misma normativa, según la cual, entre otras, no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal quien tenga vínculo por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad administrativa, en el respectivo municipio o distrito y, en esa medida, establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 26 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera instancia […]”. 20.
En efecto y según se consignó en los numerales 26.1 a 26.15 de la sentencia de 4 de noviembre de 2022, en el recurso de apelación se argumentó por el Concejal: i) que la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia, no se fundamentó en las pruebas pertinentes, necesarias y útiles que acreditaban la no configuración de una conducta dolosa o gravemente culposa y que los argumentos de la solicitud de pérdida de investidura debían ser probados; ii) que la sentencia proferida no tuvo en cuenta el origen y evolución de la naturaleza jurídica de la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia “María Upegui – HOMO” ni sus niveles de complejidad y, en especial, que se trata de una entidad que pertenece al orden departamental y no al municipal; iii) que lo único pretendido por el Concejal era continuar con su labor social desde un cargo público de elección popular; iv) que se le vulnera su derecho al mínimo vital y de su familia; y v) que la simple posibilidad de ejercer autoridad no puede asimilarse a ejercerla porque lo pretendido por la inhabilidad es eliminar el riesgo de que se obtengan ventajas por el ejercicio de autoridad, en este caso administrativa. 21.
La Sala considera que la decisión adoptada en la sentencia de 4 de noviembre de 2022 no evidencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella ni que se haya 19 Según la cual, entre otras, no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal quien tenga vínculo por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad administrativa, en el respectivo municipio o distrito. 9 Número único de radicación: 050012333000202200814-01 Medio de control de pérdida de investidura de concejal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omitido la resolución sobre algún extremo de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 22.
Por el contrario, la decisión adoptada es clara en cuanto realizó el estudio del marco normativo y de los desarrollos jurisprudenciales aplicables de manera pacífica y reiterada y, luego de la valoración probatoria, consideró, entre otras cosas, que se configuró el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura porque se probó que: 22.1.
El señor Edgar Ricardo Cardona Ortiz fue elegido Concejal del Municipio de Bello y que tenía vínculo en segundo grado de consanguinidad con el señor Elkin de Jesús Cardona Ortiz, quien era funcionario público por su condición de Gerente de la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia “María Upegui – HOMO”. 22.2. El señor Elkin de Jesús Cardona Ortiz, desde un criterio orgánico y funcional, ejerció autoridad administrativa en su condición de Gerente de la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia “María Upegui – HOMO” y que dicha autoridad se ejerció durante el periodo inhabilitante. 22.3.
El ejercicio de autoridad tuvo lugar en el respectivo municipio o distrito donde fue elegido el Concejal. Asimismo, se probó la configuración del elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura, conforme se explicó en los numerales 44 a 66.1. y 107 a 120 de la precitada sentencia. 23. En consecuencia, se resolvió “[…] CONFIRMAR la sentencia de sentencia de 26 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 24.
La sentencia explicó, en el marco del supuesto del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura relativo a “[q]ue dicho vínculo se tenga con funcionario que, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, haya ejercido autoridad, en este caso administrativa”, entre otros aspectos, lo siguiente: “[…] 89. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que, desde el punto de vista orgánico, al haberse desempeñado el señor Elkin de Jesús Cardona Ortiz como 10 Número único de radicación: 050012333000202200814-01 Medio de control de pérdida de investidura de concejal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gerente de una entidad descentralizada, en especial, una empresa social de Estado, se entiende que ejerció autoridad administrativa. 90.
Igualmente, se encuentra probado que, desde un punto de vista funcional, el señor Elkin de Jesús Cardona Ortiz ejerció autoridad administrativa al desempeñarse como Gerente de la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia “María Upegui – HOMO”, en la medida en que las funciones relativas a: i) nombrar, promover, remover, dirigir, coordinar y controlar el personal de la Empresa, generando los actos administrativos respectivos de conformidad con las normas vigentes; ii) actuar como ordenador del gasto; iii) fallar los procesos disciplinarios que se tramitan en segunda instancia; y iv) celebrar o suscribir los contratos y convenios de la Empresa Social de Estado, de conformidad con las autorizaciones que para el efecto expida la Junta Directiva, para el cumplimiento de los objetivos de la entidad; implican su ejercicio. 91.
Adicional a lo anterior, para esta Sala no son de recibo los argumentos presentados por el Concejal, en cuando señaló que no se probó el ejercicio material de autoridad porque ostentar la función no implica su ejercicio. 92. Al respecto y como lo explicó esta Sección en la sentencia de 20 de octubre de 201720, la expresión “[…] hayan ejercido autoridad […]” contenida en la inhabilidad, sub examine, no implica ni conlleva la realización de actuaciones específicas y concretas que evidencien el ejercicio material de las funciones que le atribuyen al pariente, sino que se tiene por ejercida la autoridad con el solo hecho de demostrar desde una perspectiva orgánica o funcional que se ostenta la función. En dicha sentencia se consideró lo siguiente: “[…] Ahora bien, en atención a lo manifestado por el apelante en el sentido que el demandante ha debido indicar «[…] cuáles fueron los actos constitutivos del ejercicio de autoridad administrativa por parte del Gerente delegado en los escasos meses del año inmediatamente anterior a la inscripción del candidato al Concejo Municipal […]», debe señalarse que esta Sala comparte la tesis de la Sección Quinta de esta Corporación consistente en que la expresión «[…] hayan ejercido autoridad […]», no implica ni conlleva la realización de actuaciones específicas y concretas que evidencien el ejercicio material de las funciones que le atribuyen al pariente, esto es, que la autoridad se tiene por ejercida con el solo requisito de demostrar que las funciones atribuidas al cargo la implican, de forma que la misma se ejerce por el solo hecho de detentarla.
Es así como a propósito del análisis de la causal de inhabilidad de prevista en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, prevista para los Gobernadores, que resulta ser idéntica a la que aquí se analiza, dicha Sala21 ha señalado: «[…] Pues bien, si la norma hace referencia al ejercicio y no a la titularidad del cargo según acabamos de ver, para finalizar el estudio de los requisitos 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 20 de octubre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Número único de radicación: 440012331001201600055-01. 21 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA.
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil trece (2013). Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00637-01. Actor: PILAR ROSARIO RUIZ CASTAÑO Y OTRO. Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS. 11 Número único de radicación: 050012333000202200814-01 Medio de control de pérdida de investidura de concejal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecidos por la ley como configurativos de la causal de inhabilidad atribuida, resulta imprescindible revisar la interpretación que tradicionalmente esta Sección ha otorgado a la expresión “haya ejercido”.
Recordemos que la norma en su literalidad se refiere a quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento. […] Las anteriores citas nos obligan a concluir que la interpretación de la expresión “hayan ejercido” a que se refiere la causal de inhabilidad objeto de estudio, no implica ni conlleva la realización de actuaciones específicas y concretas que evidencien, por parte del funcionario pariente, el ejercicio material de las funciones a él atribuidas.
En suma, para la Sala Electoral, la autoridad se tiene como ejercida con el solo requisito de demostrar que las funciones atribuidas al cargo la implican, de forma que, la misma, se ejerce por el solo hecho de detentarla […]”. 25. En esa medida, la Sala considera que la solicitud, más que aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda o que se resuelva sobre algún extremo de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, lo que pretende es cuestionar la sentencia proferida en segunda instancia, con el objeto de reabrir el debate que se abordó en las instancias, sobre: i) el proceso de pérdida de investidura como un juicio de responsabilidad subjetiva; y ii) la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136, por incurrir en la inhabilidad establecida en el numeral 4.° del artículo 43 de esa misma normativa y, en especial, el supuesto del elemento objetivo relativo a que el vínculo de parentesco se tenga con funcionario que, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, haya ejercido autoridad: lo cual escapa al objeto de la aclaración y adición de sentencias. 26.
Asimismo, la Sala observa que se utiliza la solicitud de aclaración y adición de sentencias para presentar argumentos novedosos que no fueron discutidos en la sentencia, por no haber sido presentados en el recurso de apelación, en especial, el relativo a la aplicación de la sentencia SU-207 de 9 de junio de 202222 proferida por la Corte Constitucional; y que el Concejal presenta adicionalmente consultas jurídicas en torno a la aplicación de normas procesales, aspecto que escapa al 22 Corte Constitucional.
M.P. doctor José Fernando Reyes Cuartas. 12 Número único de radicación: 050012333000202200814-01 Medio de control de pérdida de investidura de concejal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co problema jurídico abordado en la sentencia proferida dentro del proceso de pérdida de investidura, impidiendo a la Sala realizar algún pronunciamiento en el marco de la solicitud que hoy se resuelve. 27.
En todo caso la sentencia de 4 de noviembre de 2022 consideró: “[…] 97. En el caso sub examine, se encuentra probado que el señor Edgar Ricardo Cardona Ortiz fue elegido Concejal Municipal de Bello Antioquia. 98. Asimismo, se encuentra probado con la constancia y certificación expedida por el Director de Asuntos Legales de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, que “[…] la entidad denominada HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA del Municipio de Bello, fue creada mediante Ordenanza Departamental No. 12 del 10 de diciembre de 1970, dedicada a la prestación de servicios de salud, con énfasis en problemas de salud mental, perteneciente al subsector oficial del sector salud […] Ubicado en la calle 38 55-310, Santa Ana- Bello […]”.
Asimismo, certifica que se trata de una “[…] EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, descentralizada del Orden Departamental, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometida al régimen jurídico previsto en el Capítulo III, Título II, Libro Segundo de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993 […]” y que su denominación es la de “Empresa Social del Estado Hospital Mental de Antioquia “maría Upegui-HOMO”. 99.
Se aportó adicionalmente el Oficio núm. 2421 de 22 de junio de 2022, indicado supra, suscrito por el Líder de la Oficina de Gestión del Talento Humano, en el cual se certifica que “[…] LA E.S.E. HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA MARÍA UPEGUI -HOMO- presta servicios especializados en salud mental con altos estándares de calidad y eficiencia, a través de un talento humano competente, comprometido a nivel social, humano y científico orientado a satisfacer las necesidades de los usuarios.
La sede Principal está ubicada en la dirección: Calle 38 Nº 55 – 310 en Bello – Antioquia […]”. 100. La Sala considera, teniendo en cuenta las pruebas decretadas, en especial, las indicadas anteriormente, que se encuentra probado que el ejercicio de autoridad por parte del señor Elkin de Jesús Cardona Ortiz en su condición de gerente de la precitada entidad descentralizada del orden territorial, tuvo lugar en el mismo municipio en que resultó elegido el Concejal, a saber, el Municipio de Bello, Antioquia. 101.
Al respecto, es importante resaltar que el pariente en segundo grado de consanguinidad del Concejal ejerció esa autoridad administrativa en el Municipio de Bello, en la medida en que el cargo desempeñado es precisamente el de gerente de una entidad descentralizada del Departamento de Antioquia, siendo el Municipio de Bello uno de los que integran el precitado Departamento, y en el que tiene su sede principal.
Al respecto, esta Sala en diversas providencias, entre ellas las sentencias de 8 de junio de 201723 y de 20 de octubre de 201724, ha considerado lo siguiente: 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 8 de junio de 2017. NUR 44001-23-33-002-2016-00096-01 C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de octubre de 2017.
NUR. 440012331000201600055-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 Número único de radicación: 050012333000202200814-01 Medio de control de pérdida de investidura de concejal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 102. Lo anterior constituye razón suficiente para desestimar el argumento presentado por el apelante, relativo a que, en este caso, la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia “María Upegui - HOMO” pertenece al orden departamental de Antioquia y no al Municipal de Bello y que por ello se inhibe la configuración de la inhabilidad sub examine por cuanto no se prueba el elemento territorial. 103.
Al respecto y como se explicó supra, la precitada E.S.E. es una entidad descentralizada del orden departamental de Antioquia, dedicada a la prestación de servicios de salud, con énfasis en problemas de salud mental, perteneciente al subsector oficial del sector salud y, como elemento relevante, se encuentra probado que tiene su sede principal en el Municipio de Bello, lo cual permite a la Sala concluir, por un lado, que el área de influencia del Hospital, tanto a nivel administrativo como funcional, comprende al Municipio en que tiene su sede principal; y, por el otro, en consecuencia, que el Gerente del Hospital ejerce autoridad administrativa en el Municipio de Bello, donde resultó elegido el Concejal […]” (Destacado fuera de texto). 28.
En suma, la Sala negará las solicitudes de aclaración y/o adición de la sentencia de 4 de noviembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por el Concejal, toda vez que no se reúnen los supuestos fácticos previstos en los artículos 285 y 287 de la Ley 1564. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de 4 de noviembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por el señor Edgar Ricardo Cardona Ortiz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, devolver el expediente al despacho sustanciador para lo de su competencia. 14 Número único de radicación: 050012333000202200814-01 Medio de control de pérdida de investidura de concejal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.