Demandantes: Julián Eduardo Rivera Cabezas y Camilo Andrés Cortés Colorado Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2022-00291-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 73001-23-33-000-2022-00291-01 Demandantes: JULIÁN EDUARDO RIVERA CABEZAS Y CAMILO ANDRÉS CORTÉS COLORADO Demandado: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ Temas: Vacaciones individuales de empleados de la Rama Judicial.
Derecho al descanso laboral. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los señores Julián Eduardo Rivera Cabezas y Camilo Andrés Cortés Colorado contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima el 11 de mayo de 2022. En ese fallo se negaron las pretensiones de la acción de tutela 1.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 2 de agosto de 2022 al aplicativo de recepción de tutelas y habeas corpus dispuesto por la Rama Judicial para tal fin, Camilo Andrés Cortés Colorado en su condición de Juez 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué y Julián Eduardo Rivera Cabezas en su calidad de secretario de ese despacho judicial interpusieron acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué. Para fundamentar su solicitud explicaron que consideran que la entidad accionada les vulneró sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.
Para los actores la presunta trasgresión de las citadas garantías constitucionales se presentó porque la accionada no apropió las partidas presupuestales que permitieran nombrar a una persona que reemplace a Julián Eduardo Rivera Cabezas mientras disfruta de su derecho al descanso remunerado por vacaciones. Demandantes: Julián Eduardo Rivera Cabezas y Camilo Andrés Cortés Colorado Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2022-00291-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: Que se tutele el derecho a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y acceso eficaz a la administración de justicia, y en consecuencia se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Tolima, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, asigne partida presupuestal o certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de que el Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué pueda nombrar un reemplazo en el cargo de Secretario, mientras el doctor JULIAN EDUARDO RIVERA CABEZAS disfruta de su periodo de vacaciones individuales del 27 de septiembre al 27 de octubre de 2022. 1.3.
Hechos 4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. El señor Julián Eduardo Rivera Cabezas se encuentra vinculado a la Rama Judicial como secretario del Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, Tolima, desde el 22 de septiembre de 2017. 6. El señor Rivera Cabezas solicitó por escrito el reconocimiento y pago de sus vacaciones por el término de 25 días correspondientes al periodo comprendido entre el 22 de septiembre de 2019 y el 22 de septiembre de 2020, en su calidad de empleado perteneciente al régimen de vacaciones individuales, las cuales están programadas a partir del 27 de septiembre de 2022 al 21 de octubre del mismo año. 7.
En razón de lo anterior, el señor Camilo Andrés Cortés Colorado, en su calidad de juez titular del despacho, profirió la Resolución No. 007 del 18 de julio de 2022 por medio de la cual le concedió al señor Julián Eduardo Rivera Cabezas las vacaciones a las a que tiene derecho. 8. A su vez, el juez titular del despacho solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué expedir el certificado de disponibilidad presupuestal (en adelante CDP) para el nombramiento de un reemplazo durante el periodo de las vacaciones del señor Rivera Cabezas. 9.
No obstante, el 11 de julio de 2022, mediante oficio DESAJIBO22-572, la coordinadora del área de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué negó la expedición CDP para el nombramiento de un reemplazo durante el período de las vacaciones del Secretario del Despacho. Demandantes: Julián Eduardo Rivera Cabezas y Camilo Andrés Cortés Colorado Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2022-00291-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Sustento de la vulneración 10. La parte accionante señaló que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué vulneró sus derechos fundamentales por cuanto negó sin motivo alguno la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal –en adelante CDP, para el reemplazo del empleado que goza del régimen de vacaciones individuales, más aún cuando la planta de personal del despacho es de solo 2 empleados. 11.
Aunado a lo anterior, señaló que, en situaciones similares, las Direcciones Seccionales de Administración Judicial del país como lo son Magdalena, Caldas, Nariño, Sucre, Córdoba, entre otras, sí disponen del CDP para el reemplazo de los empleados que disfrutan de las vacaciones individuales. 12. Finalmente, la parte accionante mencionó que, en sede de tutela en un caso similar, el Consejo de Estado ha ordenado a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima disponer del presupuesto para el reemplazo del empleado que disfrutaría de su periodo de vacaciones individuales1. 1.5.
Trámite de primera instancia 1.5.1. Admisión 13. En auto del 3 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué. 1.5.2. Intervenciones 1.5.2.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, Tolima 14.
El director Seccional de Administración Judicial de Ibagué rindió informe en el que señaló que la normatividad vigente no contempla los reemplazos por vacaciones para los empleados de la Rama Judicial, razón por la que no es procedente proferir el CDP para cubrir los reemplazos durante las vacaciones de estos servidores judiciales. Esta situación fue informada al señor Camilo Andrés Cortés Colorado mediante oficio del 11 de julio de 2022. 1 Según lo mencionado en la acción de tutela: Rad. 11001031500020210449700.
No obstante, revisado el sistema de consulta, SAMAI, el tutelante hace alusión al siguiente fallo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 20 de agosto de 2021. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Demandantes: Julián Eduardo Rivera Cabezas y Camilo Andrés Cortés Colorado Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2022-00291-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
Por lo anterior, mencionó que la ausencia temporal generada por las vacaciones del señor Julián Eduardo Rivera debía ser reemplazada a través del nombramiento en encargo del personal que se encuentra nombrado en propiedad e inscrito en carrera dentro del despacho para el desempeño de las funciones del titular, sin lugar al pago de remuneración. 16.
Finalmente, el director Seccional refirió que revisada la planta del personal del Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, existe un funcionario y 2 empleados, entre los cuales pueden asumir temporalmente las funciones del señor Julián Eduardo Rivera Cabezas. 1.5.3. Sentencia de primera instancia 17. En sentencia del 11 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la acción de tutela por los siguientes motivos: 18.
Indicó que, si bien no existe disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo durante el disfrute de las vacaciones del señor Julián Eduardo Rivera Cabezas, sí se cuenta con el presupuesto para concederle las vacaciones. 19. Además de lo anterior, mencionó que la circular No. PSAC 11-44 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura estableció los lineamientos para gestionar los recursos requeridos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales de la Rama Judicial.
Sin embargo, esta normatividad no contempla los reemplazos por vacaciones para los empleados de la Rama Judicial. 20. Por ello, consideró que ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué que apropie recursos para nombrar un empleado que reemplace al señor Julián Eduardo Rivera Cabezas mientras este disfruta de las vacaciones individuales que le fueron concedidas, no es viable a través de este mecanismo constitucional, en la medida que no es dable ordenar la apropiación presupuestal para proveer reemplazos de los empleados que entren a disfrutar de sus vacaciones, ya que la Circular Nro.
PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fija las directrices que deben seguir las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial en torno al nombramiento de reemplazos en provisionalidad únicamente de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso del derecho a las vacaciones en un régimen no extensible a los empleados.
Demandantes: Julián Eduardo Rivera Cabezas y Camilo Andrés Cortés Colorado Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2022-00291-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Impugnación 21. La parte accionante presentó escrito de impugnación en el que nuevamente solicitó que se ordenara a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué que, en un término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia de segunda instancia, asigne la partida presupuestal o certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de que el juez 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué pueda nombrar un reemplazo en el cargo de secretario, mientras el titular de este disfruta de su periodo de vacaciones individuales. 22.
Aunado a lo anterior, señaló que el A quo desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado2, en el que se ha reconocido que el hecho de que en la Circular PSAC11-44 se haya omitido el procedimiento para el nombramiento de reemplazos de empleados de gozan de vacaciones individuales, no es excusa para desconocer el derecho que tienen los empleados para que se les conceda su reemplazo. 23.
Finalmente, la parte actora reprochó el hecho de que el juez de tutela de primera instancia no haya analizado los factores de ponderación entre el derecho a la igualdad y trabajo en condiciones dignas de los empleados que gozan de vacaciones individuales, lo cual ya había sido decantado por la jurisprudencia del Consejo de Estado de acuerdo con la cual no pueden desconocerse las garantías de los empleados que disfrutan de vacaciones individuales a que se nombre su reemplazo. 1.7.
Trámite en segunda instancia 24. Mediante auto de 25 de agosto de 2022, el magistrado ponente de esta decisión ordenó la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Nivel Central. 25. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Nivel Central rindió informe en el que señaló que de conformidad con la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 no es posible, ni permitida, la asignación de presupuesto para la contratación de los reemplazos de los empleados de los despachos judiciales. 26.
Por otro lado, consideró que la acción de tutela es improcedente. Esto, porque la protección del derecho laboral del accionante debe ser atendido judicialmente por el medio correspondiente y por el juez natural que corresponde al operador judicial contencioso Administrativo o Laboral. 2 Según lo mencionado en la acción de tutela: Rad. 11001031500020210449700.
No obstante, revisado el sistema de consulta, SAMAI, el tutelante hace alusión al siguiente fallo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 20 de agosto de 2021. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Demandantes: Julián Eduardo Rivera Cabezas y Camilo Andrés Cortés Colorado Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2022-00291-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.
Adicionalmente solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. Esto, porque la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tiene competencia para dar respuesta a una petición relacionada con el disfrute de vacaciones, pues no tienen la calidad de nominador del accionante, ni de ente pagador para conceder o negarle las vacaciones solicitadas.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 28. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por los señores Julián Eduardo Rivera Cabezas y Camilo Andrés Cortés Colorado contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Cuestión previa – solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Nivel Central 29. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Nivel Central solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. Esto, por cuanto en su sentir, “no se encuentra llamada ni obligada a la disposición de recursos que permitan la contratación del remplazo de la (sic) accionante para la concesión del periodo de vacaciones que ha solicitado ante su nominador”. 30.
Al efecto, la Sala negará esta petición, comoquiera que, con fundamento en las funciones que tiene asignadas dicha autoridad, según lo dispuesto en el artículo 98 de Ley 270 de 19963, debe ejecutar labores administrativas tales como la provisión de recursos para los reemplazos que se requieran con ocasión a la solicitud del derecho al descanso de los empleados judiciales que tengan un régimen individual de vacaciones, lo cual se pretende en este caso, razón por la que le asiste un interés en las resultas del proceso. 2.3.
Legitimación en la causa 31. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento 3 ARTÍCULO
98. DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El Director Ejecutivo será elegido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de tres (3) candidatos postulados por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. Demandantes: Julián Eduardo Rivera Cabezas y Camilo Andrés Cortés Colorado Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2022-00291-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 32.
Sobre el estudio de este presupuesto procesal en materia de tutela, la Corte Constitucional, en la SU- 454 de 2016, señaló que el análisis de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda4. 33. Con fundamento en lo anterior, la Sala procede a verificar la existencia de la legitimación en la causa, en su orden: i) por activa y ii) por pasiva. 2.3.1.
Legitimación en la causa por activa 34. En materia de tutela, el inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 35.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que cada persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma, mediante representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 36.
Con fundamento en lo anterior, el señor Julián Eduardo Rivera Cabezas al ser el sujeto que pretende el amparo del derecho al descanso derivado del artículo 53 de la Constitución Política que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el Estatuto del Trabajo, así como el artículo 25 ibídem que establece que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condición dignas y justas.
Lo anterior, porque ya cumplió con los requisitos para acceder a ello como empleado de la Rama Judicial con un régimen individual de vacaciones, está legitimado en la causa por activa. 37. A su vez, la Sala advierte que el señor Camilo Andrés Cortés Colorado al ser el titular del despacho en el que se requiere el CDP para proceder con la nominación del reemplazo del funcionario que gozará de las vacaciones y de esta 4 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017.
Así mismo, Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2018, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva (…), entre otros”.
Demandantes: Julián Eduardo Rivera Cabezas y Camilo Andrés Cortés Colorado Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2022-00291-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera garantizar la efectiva administración de justicia, razón por la que tiene un interés en la presente acción de tutela. 38.
Por lo anterior, se tendrá al señor Camilo Andrés Cortés Colorado como un tercero con interés en las resultas de este proceso constitucional. 2.3.2. Legitimación en la causa por pasiva 39. La legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello5. 40.
Por otro lado, la Sala evidencia que, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, de conformidad con las funciones que tienen asignadas en la Ley 270 de 1996, sí goza de legitimación en la causa por pasiva por ser la autoridad que se encarga de realizar la solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central de las apropiaciones presupuestales necesarias (siendo esta quien las otorga) y, posteriormente, informárselas al nominador para que este proceda con la designación del reemplazo. 2.4.
Problema jurídico 41. Corresponde a la Sala determinar si procede a confirmar, modificar o revocar el fallo de tutela de primera instancia del 11 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima. 42. Para tal efecto, en consideración a la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y el escrito de impugnación, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿La decisión de no ordenar la apropiación presupuestal y la expedición del CDP para disponer del reemplazo del señor Julián Eduardo Rivera Cabezas, a quien le corresponde gozar su periodo de vacaciones desde el 27 de septiembre de 2022, al haber cumplido los requisitos para ello, vulneró los derechos fundamentales del accionante? 5 Corte Constitucional, sentencia T-1015 de 2016.
Demandantes: Julián Eduardo Rivera Cabezas y Camilo Andrés Cortés Colorado Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2022-00291-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) requisitos de procedencia del mecanismo constitucional; iii) derecho al descanso del servidor judicial y; iv) estudio del caso en concreto. 2.5.
Generalidades de la acción de tutela 44. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. 45.
Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario. 46.
Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. 47. Lo anterior, busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.6.
Estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 2.6.1. Subsidiariedad 48. El señor Camilo Andrés Cortés Colorado, en su calidad de juez titular del despacho, profirió la Resolución No. 007 del 18 de julio de 2022 por medio de la cual le concedió al señor Julián Eduardo Rivera Cabezas vacaciones por 25 días, a las que tiene derecho desde el próximo 27 de septiembre hasta el 15 de octubre de la presente anualidad. 49.
También, el titular del despacho solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un reemplazo durante el periodo de las vacaciones del señor Rivera Cabezas. Demandantes: Julián Eduardo Rivera Cabezas y Camilo Andrés Cortés Colorado Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2022-00291-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.
Sin embargo, el 11 de julio de 2022, mediante oficio DESAJIBO22-572, la coordinadora del área de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué negó la expedición del CDP para el nombramiento de un reemplazo durante el período de las vacaciones del secretario del Despacho. 51. Para la Sala, en principio se podría sostener que la presente acción de tutela no es procedente porque contra la decisión de negar la expedición del CDP, puede interponerse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA. 52.
Sin embargo, esta Sección considera que en el presente caso la acción de tutela es el mecanismo más adecuado para proteger los derechos invocados por la parte actora. Es importante resaltar que no se discute la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino su idoneidad en el presente caso, en el que está plenamente demostrado que el accionante ve amenazado su derecho al descanso remunerado, el cual está íntimamente relacionado con el derecho al trabajo. 53.
Esta Sala ha considerado que, en ciertos eventos, las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de los medios de control ordinarios para la protección efectiva y eficaz de los derechos fundamentales. Esta falta de idoneidad hace imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de la primacía de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico colombiano6. 54.
En el presente caso nos encontramos ante un empleado judicial que ve amenazado su derecho fundamental al descanso remunerado el cual se encuentra íntimamente relacionado con su derecho fundamental al trabajo. 55. Lo anterior, ante el posible riesgo eminente de que el señor Julián Eduardo Rivera Cabezas no pueda disfrutar de su periodo de vacaciones (pese a cumplir con los requisitos para ello), ante la falta de disponibilidad presupuestal para que su nominador pueda designar su reemplazo, durante el tiempo en el que aquel se encuentre en descanso. 56.
Lo anterior, resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo hasta aquí explicado, sea competente para conocer el fondo de esta controversia. 6 Al respecto ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencias del 14 de octubre del 2021 y 20 de enero de 2022.
M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Rads. N°s. 11001-03-15-000-2021-03070-01 y 11001-03-15-000-2021-06992-01. Demandantes: Julián Eduardo Rivera Cabezas y Camilo Andrés Cortés Colorado Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2022-00291-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.2.
Inmediatez 57. Respecto a este requisito, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha señalado que el estudio de este requisito obedece a la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados sin que se presente tardanza injustificada o irrazonable en la presentación de la acción7. 58. De esta manera, en el caso en concreto los peticionarios presentaron la acción de tutela el 2 de agosto de 2022, menos de treinta días después de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, Tolima hubiera negado la expedición del CDP para nombrar el reemplazo del señor Julián Eduardo Rivera Cabezas, mientras este disfruta de su periodo de vacaciones.
En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se supera el requisito de la inmediatez. 2.7. El derecho al descanso del servidor judicial 59. El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana8, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador.
Así como del artículo 25 ibidem, que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 60. Adicionalmente, en el marco internacional, existen varios instrumentos ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 7 determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran “el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”.
En similar sentido lo indica el artículo 7 del Protocolo de San Salvador9. 61. La Sala Plena de la Corte Constitucional tiene una amplia y consolidada línea jurisprudencial que ha establecido que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real 7 Corte Constitucional, Sentencias T-444 de 2020, SU– 574 de 2019, SU–075 de 2018. 8 Corte Constitucional, Sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C-019 de 2004 y C-035 de 2005. 9 Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador”.
Artículo 7: “Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: (…) h). El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales”.
Demandantes: Julián Eduardo Rivera Cabezas y Camilo Andrés Cortés Colorado Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2022-00291-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”10.
En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. 62. En ese contexto, el descanso es considerado como la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayor o menor grado de dificultad para ejecutarlas.
Así mismo, el descanso en el campo laboral se denomina “vacaciones”, siendo un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo o proporcional, y que luego de entregar todas sus capacidades físicas y mentales para poder realizar de una manera idónea todas las funciones asignadas por el empleador, pueda el servidor público, como en este caso, disfrutar de un merecido descanso que les permita compartir un mayor espacio de tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le den paz y tranquilidad, restituyéndole el ímpetu para iniciar con energía sus actividades laborales. 63.
En ese sentido, quien está llamado a otorgar las vacaciones al trabajador es el empleador o el nominador, debiendo prever que, una vez cumplido el requisito mencionado, se proceda a programarlas junto con quien va a reemplazarlo, para de esta manera no vulnerar el derecho al trabajador ni afectar el normal desarrollo o funcionamiento de la entidad o empresa. 64.
En relación con lo anterior la Corte Constitucional en Sentencia C-019 de 2004, estableció lo siguiente: El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. […] El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.).
Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente 10 Corte Constitucional, Sentencia C-1005 de 2007. Demandantes: Julián Eduardo Rivera Cabezas y Camilo Andrés Cortés Colorado Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2022-00291-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. 65.
Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho. 2.8. Caso concreto 66.
En el presente asunto, el señor Camilo Andrés Cortés Colorado en su calidad de juez titular del Juzgado 8º Penal Municipal de Ibagué con Funciones de Control de Garantías solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un reemplazo durante el periodo de las vacaciones del señor Rivera Cabezas. 67.
No obstante, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, mediante oficio DESAJIB 022-572 del 11 de julio de 2022, negó la expedición del CDP, por los siguientes motivos: Para esta Dirección Seccional es comprensible la situación de necesidad de personal que al interior de los despachos judiciales se presenta cuando un empleado inicia el disfrute de sus vacaciones a las cuales tiene derecho; de no ser por restricciones de orden presupuestal que obedecen a directrices precisas emanadas del Nivel Central y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no tendríamos reparo alguno en dar viabilidad de recursos presupuestales para el nombramiento de su respectivo reemplazo.
En el año 2019 fue elevada una solicitud en tal sentido a la DEAJ y en respuesta la misma el doctor Luis Antonio Suárez Alba, director de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante oficio DEAJPLO19- 131 manifestó lo siguiente: “el artículo 125 de la ley anteriormente citada (ley 270 de 1996) establece la diferencia entre funcionarios y empleados de la Rama Judicial en los siguientes términos: “Tienen la calidad de funcionaros los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales.
Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial”. Por su parte, la circular No. PSAC-44 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura establece los lineamientos para gestionar los recursos requeridos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos de los funcionarios Demandantes: Julián Eduardo Rivera Cabezas y Camilo Andrés Cortés Colorado Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2022-00291-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales del régimen de vacaciones individuales de la Rama Judicial.
Conforme a lo anterior, me permito informar que la normatividad vigente no contempla los reemplazos por vacaciones para los empleados de la Rama Judicial. Según lo anterior, doctor Colorado Cortés, es dable llevar a cabo lo estipulado en la circular PSAC05-89 en cuanto a distribución de las tareas de quien se encuentre disfrutando de vacaciones, entre los demás empleados del despacho; además en aras de garantizar la oportuna y eficiente prestación del servicio a los usuarios, es aconsejable que en cada despacho se efetúe una programación equitativa en el tiempo del disfrute de vacaciones a fin de que no sea más de un empleado el que se encuentre ausente por dicho motivo. 68.
Para resolver este caso, para la Sala es importante resaltar que el Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011. En este acto se reguló la manera en que deben realizarse los reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales sujetos al régimen de vacaciones individuales. En dicha circular se establece: […] para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello. 69.
Esta circular tiene por asunto: “vacaciones de los funcionarios judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales”, lo que significa que no existe disposición alguna para los empleados de los despachos judiciales que se encuentran bajo el régimen individual de vacaciones. En tal sentido, es importante resaltar que de conformidad con lo expresado en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, se entiende como funcionario judicial a los jueces, magistrados y fiscales, mientras que los demás servidores serán empleados judiciales. 70.
Por tanto, para la Sala es evidente que existe una omisión para garantizar los recursos para nombrar reemplazos de los empleados judiciales del régimen individual de vacaciones. Esta omisión no puede volverse un obstáculo para que los empleados judiciales puedan disfrutar de su garantía constitucional al descanso remunerado. Este derecho debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades. 71.
Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8 Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En cuanto a los servidores judiciales, Demandantes: Julián Eduardo Rivera Cabezas y Camilo Andrés Cortés Colorado Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2022-00291-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 199611.
Esta norma establece que los empleados de los Juzgados Penales Municipales pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios. 72. En ese orden, si bien es el juez nominador el encargado de emitir el acto por el cual se concede o niega las vacaciones, lo cierto es que las direcciones seccionales de administración judicial deben tomar todas las medidas necesarias en los casos en que esté demostrado que la ausencia de un empleado, que se va a disfrutar de sus vacaciones, puede generar traumatismo que afecten el funcionamiento de la dependencia judicial y, por ende, el debido servicio de la administración de justicia. 73.
Así, y en contraposición a lo planteado por el a quo, la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué sí resulta ser la entidad trasgresora de las garantías constitucionales del demandante pues, ante su negativa, se ve amenazado el derecho fundamental al descanso del señor Julián Eduardo Rivera Cabezas. Esto, porque como se plantea en la solicitud de amparo, el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué no cuenta con el personal suficiente para suplir la carga laboral de los funcionarios a los que por derecho deben disfrutar de sus vacaciones, razón por lo que no podría gozar de su periodo de descanso. 74.
En otras palabras, el derecho al descanso del señor Julián Eduardo Rivera Cabezas puede verse truncado ante la eventual decisión del juez 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué de suspenderle las vacaciones por falta del CDP que permitiera designar un reemplazo, dado que, de no proveerse el cargo en el periodo de su descanso, existiría exceso laboral en los demás empleados de su dependencia. 75.
Por tanto, comoquiera que en el presente caso el nominador del actor ha puesto de presente que por la excesiva carga laboral de esa dependencia judicial el disfrute de las vacaciones de su empleado sin un remplazo podría afectar el funcionamiento de su despacho12, resulta previsible entender que, tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central como la Seccional de 11 Ley 270 de 1996.
Artículo 146: “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”. 12 Folio 2 del escrito de tutela cargado a SAMAI.
Demandantes: Julián Eduardo Rivera Cabezas y Camilo Andrés Cortés Colorado Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2022-00291-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ibagué, deben trabajar mancomunadamente para garantizar los derechos fundamentales al trabajo y al descanso del señor Julián Eduardo Rivera Cabezas, así como la de los usuarios que pretenden acceder a una adecuada administración de justicia del despacho judicial en cuestión, por lo que para la Sala el nombramiento de un reemplazo en provisionalidad es una alternativa idónea que permite compatibilizar los mentados presupuestos. 76.
Entonces, esta Sala no desconoce, por un lado, los lineamientos fijados en la Circular PSAC05-89 de 18 de noviembre de 2005 que dispuso que únicamente habría lugar al CDP para designar a un reemplazo cuando el despacho tuviera tres o menos colaboradores incluyendo el juez; y por otro, las necesidades del servicio alegadas por el juez 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué. 77.
Sin embargo, la determinación de no otorgar los recursos necesarios para el reemplazo, sí generan una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues, como se vio, la decisión de la Dirección Seccional Ejecutiva de Ibagué, puede obstaculizar la garantía para que disfrute de su descanso remunerado, máxime si se tiene que el señor Julián Eduardo Rivera Cabezas tiene derecho a gozar de sus vacaciones, pues cumple con los requisitos para acceder a ellas y que el deber de garantizar la adecuada prestación del servicio público de administrar justicia no puede ser admitida como una excusa válida para no permitirle a un empleado gozar del referido derecho y, además, implique una sobrecarga en los demás empleados del despacho judicial. 78.
Finalmente se resalta que, aun cuando el periodo solicitado por el actor para el disfrute de sus vacaciones es a partir del 27 de septiembre de 2022, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el juez 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué adopte las medidas que se requieren el disfrute de las vacaciones al señor Julián Eduardo Rivera Cabezas (en el evento de que esto aún no haya ocurrido). 79.
A su turno, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, esta última entidad le deberá comunicar al juez 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, adoptar las medidas que corresponda para que su Demandantes: Julián Eduardo Rivera Cabezas y Camilo Andrés Cortés Colorado Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2022-00291-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empleado pueda gozar de su derecho al descanso, sin que se vea afectada la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3.
FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Nivel Central, por los motivos aquí expuestos.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la acción de tutela.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas que se encuentra íntimamente relacionado con el derecho descanso del señor Julián Eduardo Rivera Cabezas, por las razones aquí expuestas.
CUARTO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el juez 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué adopte las medidas que se requieren para que el señor Julián Eduardo Rivera Cabezas goce de sus vacaciones (en el evento de que esto aún no haya ocurrido).
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Nivel Central otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, esta última entidad le deberá comunicar al juez 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, adoptar las medidas que corresponda para que su empleado pueda gozar de su derecho al descanso, sin que se vea afectada la administración de justicia..
QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N.º 2591 de 1991. Demandantes: Julián Eduardo Rivera Cabezas y Camilo Andrés Cortés Colorado Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2022-00291-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.