REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 41001-23-31-000-2011-00524-01 (59.020) Demandante: CARLOS ALBERTO RAMÍREZ PERDOMO Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN DE SENTENCIA Asunto: ACCIDENTE DE TRÁNSITO - OBRAS EN LA VÍA SIN LA DEBIDA SEÑALIZACIÓN Síntesis del caso: durante la ejecución de un contrato de obra vial, el contratista removió parte del asfalto y no instaló señales de advertencia; la víctima directa sufrió un accidente de tránsito, porque perdió el control de la motocicleta en la que se movilizaba por el desnivel en el suelo cuya presencia no estaba advertida a los transeúntes.
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y uno de los llamados en garantía –integrantes del Consorcio Multilago Palermo– en contra de la sentencia del 16 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila (fls. 408 a 433 cdno. ppal.) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones ‘Falta de presupuestos de responsabilidad por no existir nexo de causalidad;
Culpa exclusiva de la víctima, Inexistencia de nexo causal entre el daño y la actividad desplegada por la contratista, por inexistencia de trabajos que generan riesgo en el tramo donde supuestamente ocurrió el siniestro y Exceso de pretensiones; Sublimite para los amparos de perjuicios extrapatrimoniales y lucro cesante, máximos valores asegurados deducibles, Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro y Ausencia de cobertura de derrumbes y deslizamientos de tierra por expresa exclusión’, propuestas por el DEPARTAMENTO DEL HUILA y las llamadas en garantía consorcio MULTILAGO-PALERMO y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA CONFIANZA, respectivamente.
SEGUNDO: DECLARAR que el DEPARTAMENTO DEL HUILA y el CONSORCIO MULTILAGO-PALERMO son responsables del daño antijurídico causado a los señores ROIFENER RAMÍREZ PERDOMO (qepd), representado por sus sucesores procesales la señora MARLY MEDINA OTÁLORA y su menor hijo DANIEL SANTIAGO RAMÍREZ MEDINA, esposa e hijo del lesionado, así como a BEATRIZ PERDOMO TOVAR, YONFREDY RAMÍREZ PERDOMO, EDNA YOLIMA RAMÍREZ PERDOMO, JÁMER MAURICIO RAMÍREZ PERDOMO y CARLOS ALBERTO RAMÍREZ PERDOMO, madre y hermanos del lesionado, con ocasión de la lesión padecida por el señor ROIFENER RAMÍREZ PERDOMO, en hechos ocurridos el 7 de noviembre de 2009, conforme a la parte motiva de la presente providencia. 2 Expediente: 41001-23-31-000-2011-00524-01 (59.020) Actor: Carlos Alberto Ramírez Perdomo y otros Reparación directa Apelación de sentencia TERCERO: CONDÉNASE al DEPARTAMENTO DEL HUILA y al CONSORCIO MULTILAGO-PALERMO, a pagar a título indemnizatorio y resarcitorio, los siguientes valores en pesos colombianos: 3.1 Por concepto de perjuicios morales: La suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor ROIFENER RAMÍREZ PERDOMO (qepd), en su condición de lesionado directo, representado por sus sucesores procesales la señora MARLY MEDINA OTÁLORA y su menor hijo DANIEL SANTIAGO RAMÍREZ MEDINA.
En favor de MARLY MEDINA OTÁLORA y DANIEL SANTIAGO RAMÍREZ MEDINA esposa e hijo del lesionado la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Así mismo, en favor de BEATRIZ PERDOMO TOVAR, madre del lesionado, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y para YONFREDY RAMÍREZ PERDOMO, EDNA YOLIMA RAMÍREZ PERDOMO, JÁMER MAURICIO RAMÍREZ PERDOMO y CARLOS ALBERTO RAMÍREZ PERDOMO, en su calidad de hermanos la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Estos valores, serán pagos por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA CONFIANZA SA, hasta el monto de la cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual no. 07RE000574 y el valor restante de manera solidaria en partes iguales, por el DEPARTAMENTO DEL HUILA y el CONSORCIO MULTILAGO PALERMO. 3.2 Daño a la salud: Pagar en favor de ROIFENER RAMÍREZ PERDOMO (qepd), representado por sus sucesores procesales la señora MARLY MEDINA OTÁLORA y su menor hijo DANIEL SANTIAGO RAMÍREZ MEDINA, a título de indemnización por este concepto, reconocerá a su favor el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Así mismo en favor de MARLY MEDINA OTÁLORA y su menor hijo DANIEL SANTIAGO RAMÍREZ MEDINA el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno. Estos valores, serán pagos por el DEPARTAMENTO DEL HUILA y el CONSORCIO MULTILAGO PALERMO de manera solidaria en partes iguales. 3.3 Perjuicios materiales: Por concepto de lucro cesante, en sus modalidades consolidado y futuro, en favor del señor ROIFENER RAMÍREZ PERDOMO (qepd), representado por sus sucesores procesales la señora MARLY MEDINA OTÁLORA y su menor hijo DANIEL SANTIAGO RAMÍREZ MEDINA, la suma total de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES VEINTISÉIS MIL SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($184.026.006).
Estos valores, serán pagos por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA CONFIANZA SA, hasta el monto de la cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 07RE000574 y el valor restante de manera solidaria en partes iguales, por el DEPARTAMENTO DEL HUILA y el CONSORCIO MULTILAGO PALERMO.
CUARTO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda. 3 Expediente: 41001-23-31-000-2011-00524-01 (59.020) Actor: Carlos Alberto Ramírez Perdomo y otros Reparación directa Apelación de sentencia QUINTO: No condenar en costas.
SEXTO: Con el objeto de dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del CCA, se expedirá senda copia de la sentencia, con constancia de ejecutoria, con destino a cada demandante, al DEPARTAMENTO DEL HUILA y al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: En firme esta decisión archívese el proceso.” (fls. 432 y 433 cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 20 de octubre de 2011 (fls. 22 y 221 cdno. ppal.), los señores Marly Medida Otálora, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Daniel Santiago Ramírez Medina y de su cónyuge Roifener Ramírez Perdomo1 –como curadora provisoria de este–; Beatriz Perdomo Tovar, Edna Yolima Ramírez Perdomo, Yofredy, Ramírez Perdomo, Jámer Mauricio Ramírez Perdomo y Carlos Alberto Ramírez Perdomo presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (CCA) (fls. 7 a 22 cdno. ppal.) en contra del Departamento del Huila con las siguientes súplicas: “1.
Se declare al Departamento del Huila administrativamente responsable por la integridad de daños y perjuicios ocasionados a los señores ROIFENER RAMÍREZ PERDOMO (víctima directa) y MARLY MEDINA OTÁLORA, DANIEL SANTIAGO RAMÍREZ MEDINA, BEATRIZ PERDOMO TOVAR, EDNA YOLIMA RAMÍREZ PERDOMO, YOFREDY RAMÍREZ PERDOMO, JÁMER MAURICIO RAMÍREZ PERDOMO y CARLOS ALBERTO RAMÍREZ PERDOMO (familiares de la víctima), por efecto del accidente de carretera que sufrió el señor ROIFENER RAMÍREZ PERDOMO, el 7/nov/09, en la vía Palermo-Neiva, a causa de la falta de señalización de la vía y de la presencia de obstáculos en la carretera por los trabajos de obra pública de mantenimiento que se ejecutaban sobre esta vía a cargo del Departamento del Huila. 2.
Consecuencia de lo anterior, se condene al Departamento del Huila a pagar al señor ROIFENER RAMÍREZ PERDOMO el valor íntegro y actualizado de los daños y perjuicios, así: 1. A título de lucro cesante actual la cantidad monetaria de doce millones ciento ochenta y cuatro mil seiscientos ochenta y cinco pesos ($12.184.685), conforme a la fórmula de indemnización 1 Por la muerte de Roifener Ramírez Perdomo –víctima directa– el a quo, mediante auto del 18 de julio de 2016, dispuso: “Tener como sucesores procesales del señor Roifener Ramírez Perdomo (QEPD) a la cónyuge supérstite Marly Medina Otálora y al menor hijo Daniel Santiago Ramírez Medina” (fl. 336 cdno. ppal.). 4 Expediente: 41001-23-31-000-2011-00524-01 (59.020) Actor: Carlos Alberto Ramírez Perdomo y otros Reparación directa Apelación de sentencia debida establecida por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado y a título de lucro cesante futuro la cantidad de un mil ciento treinta y nueve millones treinta y siete mil quinientos treinta y seis pesos ($1.139.037.536), para Roifener Ramírez Perdomo, conforme a la fórmula de indemnización futura establecida por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado. 2.
A título de daño moral subjetivo el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago para cada uno, a favor de Roifener Ramírez Perdomo, Marly Medina Otálora, el menor Daniel Santiago Ramírez Medina y Beatriz Perdomo Tovar; el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago para cada uno, a favor de Yofredy Ramírez Perdomo, Edna Yolima Ramírez Perdomo, Jámer Mauricio Ramírez Perdomo y Carlos Alberto Ramírez Perdomo. 3.
A título de daño de vida en relación el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago para cada uno, a favor de Roifener Ramírez Perdomo, Marly Medina Otálora y el menor Daniel Santiago Ramírez Medina. 3. Los gastos y costas del proceso, que se tasarán conforme al artículo 393 del CPC y al Acuerdo 1887/03 del Consejo Superior de la Judicatura. 4.
Ordenar al Departamento del Huila a cumplir este fallo, dentro del término señalado en el artículo 176 del CCA, indicando que las sumas anteriores ajustadas devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término (CCA, artículo 177).” (fls. 5 y 6 cdno. ppal. - mayúsculas sostenidas del original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El 21 de octubre de 2009, el Departamento del Huila y el Consorcio Multilago Palermo suscribieron un contrato de obra número 1307 para el “mejoramiento de la vía Palermo - Neiva mediante la reconstrucción del pavimento del K0+000 (límite del perímetro urbano) al K10+000 y construcción de drenajes” (fl. 9 cdno. ppal.). 2) Aproximadamente a las 7.00 p. m. del 7 de noviembre de 2009, en el sector conocido como Chontaduro de la vía Palermo - Neiva, Roifener Ramírez Perdomo se lesionó en un accidente de tránsito ocurrido en el escenario que se describe a continuación: 5 Expediente: 41001-23-31-000-2011-00524-01 (59.020) Actor: Carlos Alberto Ramírez Perdomo y otros Reparación directa Apelación de sentencia “11.
El sector donde ocurrió el accidente está ubicado sobre la vía Palermo - Neiva, es una calzada pavimentada de doble sentido y sin demarcación; el tramo de la vía de los hechos es conocido como ‘bajada de chontaduro’, que comprende el trayecto entre la casa de la familia Pérez Cuenca y el Mirador Alarcón (hoy La Calera); este tramo es una pendiente lineal que comienza (sentido Palermo - Neiva) después de una curva y termina al iniciar otra curva; para el momento del accidente (entre las 7.00 y las 7.30 p. m.) la vía estaba seca y por la hora no había buena visibilidad; no se apreciaba, como se explica a continuación, la línea de desnivel de la franja longitudinal que había dejado la máquina fresadora al desbastar el pavimento para los propósitos de la obra. 12.
La vía en el tramo exacto del accidente (frente a la casa de la familia Pérez Cuenca), no era plano ni uniforme, registraba un desnivel a lo largo de una franja cavada para la reparación de la vía; ese día (7/nov/09) en las horas de la mañana, la máquina fresadora del contratista que hacía la obra había desbastado una franja a lo largo del carril derecho de la calzada (sentido Palermo - Neiva), dejando un corredor longitudinal sobre el pavimento de entre 10 a 25 centímetros de profundidad sobre el carril, debido a la hondura de los baches que se pretendían reparar; el trayecto desbastado dejaba una línea de desnivel físico sobre el corredor del carril, que no era visible ni era advertida por quienes transitaban en moto o carro por el sector; las señales preventivas en ese tramo de la vía eran obligadamente necesarias para evitar cualquier tipo de accidente; la inexistencia de estas señales preventivas en la obra fue la causa que ocasionó los accidentes de los motociclistas que ese día, en las horas de la noche, transitaron por el sector, en particular el accidente del señor Roifener Ramírez.” (fl. 11 cdno. ppal.). 3) La víctima padeció “i) secuelas de trauma craneoencefálico severo, ii) lesión axonal difusa, iii) desacondicionamiento y, iv) atrofia cerebral hemisferio izquierdo; situación que lo mantiene postrado en una cama” (fl. 11 cdno. ppal.), con una pérdida de capacidad laboral del 97,05%. 3.
Contestaciones de la demanda y del llamamiento en garantía 1) El Departamento del Huila (fls. 235 a 245 cdno. ppal.) propuso la excepción de “falta de presupuestos de responsabilidad por no existir nexo de causalidad”, toda vez que los trabajos de fresado –retiro de asfalto– iniciaron el 10 de noviembre de 2009, después del accidente de tránsito, por lo tanto, la víctima no pudo colisionar por motivos de unas obras que aún no se adelantaban. 2) Por su parte, Luis Alberto González Cháux, Construcciones Lago SAS y Multiservicios Profesionales SAS (fls. 64 a 71 cdno. 10), integrantes del Consorcio 6 Expediente: 41001-23-31-000-2011-00524-01 (59.020) Actor: Carlos Alberto Ramírez Perdomo y otros Reparación directa Apelación de sentencia Multilago Palermo y llamados en garantía por el Departamento del Huila2, esgrimieron las excepciones de i) “culpa exclusiva de la víctima” e “inexistencia de nexo causal entre el daño y la actividad desplegada por la contratista, por inexistencia de trabajos que generaran riesgo en el tramo donde supuestamente ocurrió el siniestro” ya que en el sitio conocido como Chontaduro las obras iniciaron tres (3) días después del accidente de tránsito, en consecuencia, el actuar de la víctima sería la única explicación de lo ocurrido y, ii) “exceso de pretensiones”, por cuanto los perjuicios morales reclamados superan las cuantías fijadas jurisprudencialmente para estos asuntos. 3) Además, Compañía Aseguradora de Fianzas SA (Confianza SA) (fls. 26 a 34 cdno. 9), llamada en garantía por el ente territorial demandado, formuló las excepciones de i) “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”, porque la demanda se promovió por fuera del plazo legal; ii) “ausencia de cobertura de derrumbes y deslizamientos de tierras por expresa exclusión”, debido a que la póliza no amparaba daños derivados de inconsistencias del suelo y, iii) “sublímite para los amparos de perjuicios extrapatrimoniales y lucro cesante, máximos valores asegurados, deducibles”, puesto que el monto de las pretensiones exceden la cobertura. 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, en providencia del 16 de noviembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda con los siguientes fundamentos: 1) El daño padecido por la víctima –las lesiones– está acreditado con la historia clínica, el informe técnico médico legal de lesiones y el dictamen para calificación de la pérdida de capacidad laboral, el cual es imputable a la entidad estatal demandada por falla en el servicio con fundamento en el informe de siniestralidad del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de Palermo, los testimonios de los vecinos del sector donde ocurrió el accidente, la bitácora del contrato de obra vial y los registros de la interventoría pues, a través de su contratista, el ente territorial provocó el accidente por la falta de señalización de las obras hechas en la vía. 2 Por auto del 1º de abril de 2013, con fundamento en los artículos 54 a 57 del Código de Procedimiento Civil, el a quo admitió los llamamientos en garantía de Luis Alberto González Cháux, Construcciones Lago SAS y Multiservicios Profesionales SAS –integrantes del Consorcio Multilago Palermo– y de la Compañía Aseguradora de Fianzas SA. 7 Expediente: 41001-23-31-000-2011-00524-01 (59.020) Actor: Carlos Alberto Ramírez Perdomo y otros Reparación directa Apelación de sentencia 2) El consorcio contratista llamado en garantía debe asumir la mitad del valor de condena, a su vez, la aseguradora, también llamada en garantía, debe “responder, hasta el límite del monto asegurado, por la condena fijada en esta sentencia por concepto de daño moral y lucro cesante” (fl. 427 vlto. cdno. ppal.). 3) La condena comprende la indemnización de los siguientes perjuicios: a) Perjuicio moral cuya cuantía se fijó, en atención a la pérdida de capacidad laboral del 97,05%, para la víctima directa, su cónyuge, madre e hijo en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), y en cincuenta (50) SMLMV para cada uno de sus hermanos. b) Daño a la salud para la víctima directa, su cónyuge, e hijo en cuantía equivalente a cien (100) SMLMV, para cada uno, por la gravedad de las lesiones. c) Lucro cesante por $184.026.006 para la víctima directa, cuya liquidación se sustentó en el salario mínimo mensual vigente aumentado en un 25% por concepto de prestaciones sociales y disminuido en igual porcentaje por gastos personales. 5.
Recursos de apelación 1) El Departamento del Huila (fls. 441 a 447 cdno. ppal.) manifestó su inconformidad con los siguientes argumentos: a) Las pruebas no permiten concluir que el accidente de tránsito sobrevino por la ejecución de obras en la vía, pues, el día de los hechos el contratista aún no intervenía el sector donde ocurrió el incidente, tal como lo acreditan la bitácora de obra, los informes de interventoría y los testimonios de quienes participaron en la ejecución del contrato, en todo caso, tampoco quedó acreditada la indebida señalización de la vía y del sector donde ocurrió el accidente. b) Sin perjuicio de lo anterior, los integrantes del consorcio llamado en garantía debían responder por la totalidad de la condena o por un porcentaje mayor, porque en la sentencia se definió que su actuación fue determinante en la producción del daño. 8 Expediente: 41001-23-31-000-2011-00524-01 (59.020) Actor: Carlos Alberto Ramírez Perdomo y otros Reparación directa Apelación de sentencia 2) Por su parte, Luis Alberto González Cháux, Construcciones Lago SAS y Multiservicios Profesionales SAS (fls. 436 a 440 cdno. ppal.), integrantes del Consorcio Multilago Palermo, cuestionaron la sentencia de primera instancia con base en estas otras razones: a) La señalización se hizo en debida forma, además, “no existe prueba idónea que permita concluir que las obras realizadas por el consorcio fueron las causantes del siniestro” (fl. 437 cdno. ppal.); por el contrario, los testimonios indican que el accidente tuvo “como causa un desnivel de la vía” (fl. 436 cdno. ppal.). producto de una falla geológica y, de todas maneras, el consorcio no era “la única empresa que estaba realizando trabajos, pues paralelamente se estaba realizando la remoción y control de un derrumbe muy cerca del lugar del siniestro” (ibidem). b) Adicionalmente, no era viable reconocer indemnización por daño a la salud a persona distinta de la víctima directa. 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 5 de mayo de 2017 (fl. 468 cdno. ppal.) se admitieron los recursos de apelación y el 14 de julio del mismo año (fl. 470 cdno. ppal.) se corrió traslado para alegar de conclusión, en dicho término la parte demandante (fls. 471 a 495 cdno. ppal.) aseguró que la imputación fáctica y jurídica está debidamente sustentada con las pruebas; los integrantes del Consorcio Multilago Palermo (fls. 497 a 499 cdno. ppal.) insistieron en las razones de su apelación; el agente del Ministerio Público señaló que se acreditaron los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial extracontractual, mientras que el Departamento del Huila y la Compañía Aseguradora de Fianzas SA guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) indemnización de perjuicios, 4) responsabilidad de los llamados en garantía y, 5) condena en costas. 9 Expediente: 41001-23-31-000-2011-00524-01 (59.020) Actor: Carlos Alberto Ramírez Perdomo y otros Reparación directa Apelación de sentencia 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda oportunamente3, a la Sala le corresponde determinar, conforme a la apelación de la parte demandada y uno de los llamados en garantía, si se debe revocar la decisión de primera instancia porque, a juicio de los impugnantes, el daño no era imputable a la entidad estatal y, en todo caso, la distribución de la condena fue incorrecta y la liquidación del monto de los perjuicios también fue desacertada.
La Sala modificará la sentencia de primera instancia, de un lado, para redistribuir la condena en lo que corresponde a la parte demandada y sus llamados en garantía y, de otro, para solo reconocer daño a la salud solo a la víctima directa. 2. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 2.1 El daño 1) De conformidad con el material probatorio allegado expediente, el daño alegado por los actores –lesiones sufridas por Roifener Ramírez Perdomo– está acreditado con las siguientes pruebas: a) El certificado expedido por el Hospital San Francisco de Asís del municipio de Palermo (Huila), que señala el ingreso al servicio de urgencias a las 9.00 p. m. del 7 de noviembre de 2009 de la víctima directa con lesiones por motivo de un accidente de tránsito y su remisión a la Clínica Neiva (Huila) (fl. 25 cdno. 1). b) La historia clínica elaborada por la Clínica Neiva, en la cual se anotó el ingreso del paciente a las 10.27 p. m. del mismo día (7 de noviembre de 2009) con diagnóstico de “trauma craneoencefálico severo” por accidente de tránsito (fl. 26 cdno. 1). c) El informe técnico médico legal de lesiones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que encontró “al paciente en cama, sin ventilación asistida con respiración espontánea compatible con cuadro de estado vegetativo” y fijó en noventa 3 Las pretensiones se promovieron oportunamente ya que, el accidente de tránsito donde Roifener Ramírez Perdomo resultó lesionado ocurrió el 7 de noviembre de 2009 y la demanda se radicó el 20 de octubre de 2011 (fls. 22 y 221 cdno. ppal.), además, el término de caducidad se suspendió entre el 18 de agosto y el 14 de octubre de 2011 por el trámite conciliatorio (fl. 54 cdno. ppal.). 10 Expediente: 41001-23-31-000-2011-00524-01 (59.020) Actor: Carlos Alberto Ramírez Perdomo y otros Reparación directa Apelación de sentencia (90) días la incapacidad médico legal por las secuelas encontradas: “deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente” (fl. 160 cdno. 1). d) El dictamen para calificación de la pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila que la estableció en 97,05% (fl. 174 cdno. ppal.). 2.2 La imputación 1) Establecida la existencia del daño, corresponde entonces efectuar ahora el análisis pertinente con el fin de determinar si aquel puede ser imputado a la parte demandada –quien puso en tela de juicio el ejercicio hecho sobre el particular en el fallo impugnado–; al respecto, es necesario precisar lo siguiente: a) El contrato de obra número 1307 del 21 de octubre de 2009 suscrito por el Departamento del Huila y el Consorcio Multilago Palermo tenía por objeto “el mejoramiento de la vía Palermo - Neiva mediante la reconstrucción del pavimento del K0+000 (límite del perímetro urbano) al K10+000 y construcción de drenajes” (fl. 38 cdno. ppal.) y un plazo de ejecución de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del 2 de noviembre del mismo año (acta de inicio - fl. 147 cdno. ppal.). b) El Hospital San Francisco de Asís del municipio de Palermo (Huila) informó que “el día 7 de noviembre de 2009 la ambulancia socorrió y transportó dos pacientes en el sitio conocido como Chontaduro hasta el hospital.
Dentro de los pacientes atendidos se encontraba [la víctima directa], quien fue auxiliado a las 20.40 en el sitio del accidente (como lo registra el libro de salida y llegada de ambulancia)” (fl. 158 cdno. ppal.). 2) Una vez referidas algunas pruebas relacionadas con lo sucedido, se advierte que estas señalan claramente que el 7 de noviembre de 2009, en el sector conocido como Chontaduro ubicado en la vía Palermo - Neiva, la víctima directa se lesionó en un accidente de tránsito, lugar que estaba comprendido en el objeto del contrato de obra número 1307 celebrado entre el ente territorial demandado y el consorcio llamado en garantía. 11 Expediente: 41001-23-31-000-2011-00524-01 (59.020) Actor: Carlos Alberto Ramírez Perdomo y otros Reparación directa Apelación de sentencia 3) El anterior escenario no fue objeto de discusión durante el desarrollo del proceso, las partes centraron el debate probatorio en determinar si el contratista llamado en garantía intervino o no el lugar –Chontaduro– antes de que ocurriera el accidente. 4) La parte actora asegura que el accidente ocurrió por la intervención de la vía sin el debido cuidado de señalizar la obra –escenario que finalmente encontró acreditado el fallo impugnado– y en ese sentido obran las siguientes pruebas: a) El informe de siniestralidad elaborado por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de Palermo advierte que el 7 de noviembre de 2009, por el reporte hecho por la Policía Nacional a las 10.15 p.m., se movilizó un vehículo de bomberos a la “vía Palermo - Neiva, km 10, Chontaduro” donde dos (2) personas –no identifica a los afectados– resultaron lesionadas por “obras que se están realizando en la vía y por falta de señalización se están ocasionando los accidentes” (fl. 156 cdno. ppal.). b) El señor Alirio Pérez Pérez –residente en el sector conocido como Chontaduro– en su testimonió refirió lo siguiente: “Pasadas las seis y media de la tarde, cuando ya estaba oscureciendo en ese momento yo me encontraba con mis hijos y mi esposa ellos de nombre Yaneth Pérez Cuenca y Alirio Pérez Cuenca, y cuando escuchamos que sonó la motocicleta que iba conduciendo conocido como Kike Ramírez a él le dicen así pero el nombre es Roifener Ramírez, la caída del señor sonó y los hijos míos ya mencionados y mi persona corrimos a ver de qué se trataba y al llegar al sitio, a unos veinte o veinticinco metros de la entrada a mi casa, ahí estaba el cuerpo de Roifener tirado en la carretera y estaba semi inconsciente y la motocicleta estaba tirada hacia un ladito, al revisarlo con mis hijos constatamos que se había golpeado la cabeza estaba sangrando (…) desde las horas de la mañana llegó fresadora de pavimento y como tres volquetas la máquina fresadora empezó a trabajar con un operador desde unos trescientos o cuatrocientos metros arriba de mi casa o sea un poco más debajo de la gruta del Divino Niño y cogió a fresar por el lado derecho de la vía descendiendo con una anchura de unos dos metros con treinta centímetros arrancaba el pavimento lo fresaba y lo subía a las volquetas y ellas se llevaban el material fresado resulta que el ejecutor de la obra al hacer ese trabajo de fresado no tuvo cuidado de haber dejado algún medio preventivo de evitar accidentes ya que cogió a hacer la obra y le quedó a la carretera un altibajo de unos veinticinco a treinta centímetros de ancho porque al arrancar el pavimento fuera de eso alcanzan arrancar una parte de la capa que está por debajo del pavimento, entonces los trabajadores de la obra que eran varios ya en las horas que estaba oscureciendo salieron y se fueron para sus casas quedando esa obra ahí a la intemperie sin ninguna clase de aviso preventivo y entonces con esa profundidad que quedó la excavación en un trayecto de unos cuatrocientos metros comenzaron a caer motocicletas que venían bajando de Palermo (…) nosotros habíamos 12 Expediente: 41001-23-31-000-2011-00524-01 (59.020) Actor: Carlos Alberto Ramírez Perdomo y otros Reparación directa Apelación de sentencia llamado a la Policía de Palermo para que vinieran a constatar y ellos fueron pero ya cuando ocurrió el accidente de este muchacho y ellos nos colaboraron y vieron de Palermo con los del cuerpo de bomberos y nos llevaron llantas de carro para prenderle fuego y con mis hijos quemábamos llantas para prevenir con esa señal que no cayeran más personas (…) a ese señor accidentado nunca lo había visto antes y cuando se accidentó la mayor parte de la gente que llegaba al sitio decían este es Kike Ramírez y lo conocían por ser sus compañeros con quienes trabajaba en construcción.” (fls. 215 y 216 cdno. 1 - se resalta) c) Por su parte, el señor Alirio Pérez Cuenca –también residente en el sector e hijo del anterior declarante– hizo las siguientes aseveraciones en su testimonio: “Ese día la vía fue intervenida por una empresa que desconozco cual es el nombre, en la que se recogía pavimento como para cumplir con el mejoramiento de la misma vía (…) A Kike [la víctima directa] lo observé a unos escasos veinticinco o veintidós metros del acceso a mi casa y su caída fue aparatosa analizando que había un resalto de unos veinticinco centímetros de altura en el piso de la vía y que era el corte que habían dejado las máquinas a medias, y sí soy un absoluto convencido que fue el factor determinante para que Kike hubiera caído, en esa ocasión no conocía a Kike y sé que le decían así porque al lugar del accidente llegaban muchas personas que lo llamaban así y decían que laboraba en el sector de la obra civil (…) se me hace evidente que el factor que incidió no solo en el accidente de Kike sino en los seis de los cuales tuve conocimiento fue el hecho de haber dejado unos cortes tajantes en la vía que oscilaban entre veinticinco centímetros de altura y no habían señales de prevención (…) la visibilidad en el sector era escasa y pues lógicamente la permitida por el foco de la luz de cada vehículo, pero lo particular y en especial atención es que en el suelo se hacía muy difícil identificar como las condiciones dejadas por la empresa siendo que se levantaban unos carriles de asfalto pero eso quedaba con un colorido gris o propio del pavimento lógicamente lo que se levantó no se podía percibir porque era de similar color, sobre la vía es recta y siempre he considerado que es crítico y de alta accidentalidad porque tiene cierto grado de inclinación, y al iniciar y finalizar el tramo aparecen curvas.” (fls. 218 y 219 cdno. 1 - negrillas adicionales). d) Además, la señora Yaneth Pérez Cuenca –también residente en el sector y hermana del anterior testigo– afirmó lo siguiente: “Nosotros estábamos dentro de la vivienda cuando sentimos un accidente y salimos a ver y era el señor Kike [la víctima directa] que había caído al frente de la casa de nosotros ahí en la carretera y mi hermano lo ayudó a levantar y le preguntamos que le había pasado nos respondió y la cabeza le estaba sangrando, entonces entre mi hermano, mi papá y yo lo ayudamos a sentar y le dijimos que no se fuera a ir y que ya le avisamos a un familiar y a la ambulancia y ahí nos comunicamos con la esposa y no lo dejamos que se fuera, él también se comunicó con la esposa y le dijo que estaba en una finquita de Chontaduro que ahí quedaba la moto y llegó la ambulancia y se lo llevó para el hospital de Palermo (…) el día del accidente fue la primera vez que lo vi y pues la verdad no lo conozco (…) no había ninguna señalización y ya eran las seis y media de la tarde o sea que estaba oscura y en la forma que había dejado la carretera, pues 13 Expediente: 41001-23-31-000-2011-00524-01 (59.020) Actor: Carlos Alberto Ramírez Perdomo y otros Reparación directa Apelación de sentencia ese mismo día empezaron el trabajo que consistía en romper el pavimento y dejaron como especie de un resalto y eso fue lo que ocasionó el accidente porque era un desnivel siempre algo (sic) y sin ninguna señalización no se podía ver.” (fl. 220 cdno. 1 - resalta la Sala). 5) Así las cosas, los tres (3) residentes en el sitio –quienes auxiliaron a la víctima directa– ubicaron maquinaria en el sector el día de los hechos, todos aseguran que se levantó el asfalto sin reemplazo inmediato, de ahí el desnivel en la calzada, además, al unísono, los testigos echaron de menos la debida señalización de la obra.
Los vecinos del sector describieron –sin emplear el lenguaje técnico propio de la actividad– una forma de hacer los trabajos sobre la vía que es exacta a la referida, como se verá más adelante, por el interventor del contrato del contrato de obra y los empleados del consorcio llamado en garantía, la cual finalmente se empleó durante la ejecución del contrato de obra, razón de más para entender que el relato de los residentes es confiable.
En similar sentido, el informe de siniestralidad del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de Palermo advierte que hubo dos (2) accidentes por las obras hechas en la vía que no contaban con la debida señalización. Estas pruebas coinciden acerca del lugar y momento del accidente, describen de forma similar que la vía fue intervenida y que por esta razón ocurrió el incidente ya que no existían señales para advertir sobre el particular; incluso concuerdan en el hecho de que los bomberos llegaron al sitio por la llamada que hicieron a la Policía los vecinos del sector.
Por lo tanto, como las pruebas son contestes entre sí y no se aprecia ninguna circunstancia que pueda comprometer la imparcialidad de los testigos y de los bomberos, los hechos de los que dan cuenta no ofrecen ningún motivo de duda. 6) Ahora bien, la entidad demanda y el contratista llamado en garantía sostienen que el accidente no está relacionado con la ejecución del contrato pues, aunque el sector –Chontaduro– donde ocurrió sí hacía parte del objeto, lo cierto es que para el momento de los hechos este aún no se intervenía, de conformidad con las siguientes pruebas: 14 Expediente: 41001-23-31-000-2011-00524-01 (59.020) Actor: Carlos Alberto Ramírez Perdomo y otros Reparación directa Apelación de sentencia a) En la bitácora de obra, en relación con los días previos y posteriores al accidente – ocurrido el 7 de noviembre de 2009– se consignaron las anotaciones que se exponen a continuación: “6 de noviembre de 2009.
Se inician actividades de bacheo desde el cruce del Juncal y Palermo, se hace señalización [primera anotación e la bitácora]. 7 de noviembre de 2009. Llegando equipo para excavación. Retroexcavadora sobre ruedas, motoniveladora, vibrocompactadora y personal. 8 de noviembre de 2009. Se hace excavaciones para reparación de pavimento en el sector comprendido cruce Juncal hasta 0,5 km. 9 de noviembre de 2009.
Se hace recorrido con la interventoría para ubicar zonas de trabajo. Aproximadamente 2 km. Se requiere hacer bacheo intensivo. Equipo [ilegible], llega base granular [ilegible]. 10 de noviembre de 2009. Equipo trabajando. Fresadora recorre los dos primeros kilómetros cortando aproximadamente e: 7,5 a 10 - 12 cm de espesor. 11 de noviembre de 2009.
Sin novedades. Equipo trabajando normal. 12 de noviembre de 2009. El material de fresado se acordona en la desviación en el sitio llamado chontaduro al lado derecho de la calzada de Neiva - Palermo, se requiere la aprobación de un nuevo ítem extendido y compactado material de fresado. 13 de noviembre de 2009. Se traslada equipo de fresado desde Chontaduro hasta vía que conduce a Palermo. 14 de noviembre de 2009.
El fresado se utiliza vía variante de Chontaduro, fresando el mismo sector. 15 de noviembre de 2009. Actividades normales, se inicia excavación para la elaboración de cunetas. 16 de noviembre de 2009. Equipo trabajando. Día sin novedad todo el equipo trabajando normal. 17 de noviembre de 2009. Se [ilegible] del parcheo y bacheo un sector que se interviene porque su estructura no cumple con excavaciones hasta 1,2 m. Se inicia actividad de base granular. 18 de noviembre de 2009.
Fresadora trabajando equipo pavimento haciendo bacheo [ilegible]” (fls. 55 y 56 cdno. ppal. - negrillas adicionales). b) El interventor del contrato de obra presentó el primer informe de interventoría el 21 de diciembre de 2009 y, en relación con lo ejecutado hasta ese momento, señaló lo siguiente: 15 Expediente: 41001-23-31-000-2011-00524-01 (59.020) Actor: Carlos Alberto Ramírez Perdomo y otros Reparación directa Apelación de sentencia “1.
La primera actividad desarrollada en la obra fue hacer un recorrido inicial con el contratista y el supervisor de la Secretaría de vías para hacer un replanteo de las obras y definir los puntos a intervenir, cabe añorar que la obra consta de bacheo, fresado y drenaje. 2. Se inicia con el primer tramo definido para reconstruir que está ubicado entre el sitio llamado Chontaduro hacia Palermo unos 821,6 m el trabajo consta de fresado del pavimento e: 10 cm, suministro e instalación de base con las especificaciones dadas para este tipo de vía, disposición del material fresado en el sitio ubicado por la Secretaria de Vías y suministro e instalación de carpeta asfáltica. 3.
El material fresado se dispone en el sitio denominado chontaduro ubicado en el fallo sobre la vía, para mejorar ese tramo que se encontraba deteriorado y sin pavimentar debido a su alta inestabilidad. 4. Se inicia con el tramo de bacheo que está ubicado entre el K8+000 hasta k10+000 partiendo en ceros en el casco urbano de Palermo. Esta actividad consta de fresado sobre los baches e: 10 cm, cajeo de base e: 15 cm, restitución de base con material clasificado para este tipo de vías, restitución de pavimento. 5.
El material fresado del bacheo también se utilizó para el mejoramiento del tramo del fallo de la vía. 6. Después de fresados los baches se cajea la base y se dispone el material en lugares específicos, en esta actividad se presentó una anormalidad en el proceso contratado ya que hubo baches donde el cajeo de aumento de profundidad hasta 1.3m esto por presentar fallos con materiales arcillosos expansivos que requerían ser sacador para dar una mayor estabilidad a las obras nuevas a construir, esto se aclarará un poco más con las fotos. 7.
Empezamos con la instalación de la capa de base en el tramo de reconstrucción de pavimento. 8. Se inicia con la sustitución de la carpeta de base en el tramo de bacheo. 9. Después de compactada la base con las densidades adecuadas se procedo con la instalación de la carpeta asfáltica. 10. Terminado el bacheo se continúa con la instalación de la carpeta asfáltica en el tramo reconstruido, teniendo en cuenta 50 m al inicio y 50 m al final como transición al pavimento viejo dado que el reconstruido quedó por encima del anterior.” (fl. 62 cdno. ppal. - se resalta). c) De otra parte, el señor William Polo, interventor del contrato de obra, hizo las siguientes precisiones: “Se hizo una repavimentación, una restitución de la capa asfáltica de los tramos más afectados de la misma ruta, en la cual se intervinieron los diferentes sitios más críticos, el cual consistía en el levantamiento de cierta capa de la estructura y la reposición de la misma (…) la bitácora es de uso común, tanto del contratista como de la interventoría, porque es donde hemos plasmado cada actividad, cada secuencia en desarrollo del proyecto.
Entonces, si ahorita estaba mirando por ahí hay letras mías, por ahí hay letras de, me imagino que del 16 Expediente: 41001-23-31-000-2011-00524-01 (59.020) Actor: Carlos Alberto Ramírez Perdomo y otros Reparación directa Apelación de sentencia mismo, del residente del contratista, puede inclusive la misma supervisión sea de la gobernación, digamos que es de uso público, de uso general para cualquiera.
Cualquiera puede, planeación, gobernación, el que pase, digamos, y sienta que debe dejar plasmado algún precedente en la bitácora se puede realizar. Entonces la plasmamos los intervinientes en el proyecto (…) ¿el día 7 de noviembre, por cualquier causa, ustedes tuvieron que intervenir el sector de Chontaduro o cerca de él? Basado en la bitácora, diría que no, en ningún punto porque no habíamos llegado a Chontaduro y se encuentra digamos que a una distancia considerable de los puntos de los trabajos iniciales y es más, prácticamente podría precisar que la primera semana fue mucho trabajo de topografía o a no ser que la topografía cuente como intervención, pero de resto como actividad de desarrollo en obra civil no.” (minutos 27.27 y siguientes de la audiencia en disco compacto en fl. 319 cdno. ppal. - negrillas de la Sala). d) Por su parte, el señor Julio López, dibujante durante la ejecución de la obra vial, relató este otro aspecto sobre los trabajos ejecutados y cuando se realizaron: “Se inicia marcando los sitios críticos [la labor de marcado estaba a cargo del declarante].
Para la ejecución de esas obras se necesita una fresadora, es la máquina en la cual ella rompe el pavimento y por unas bandas las van y la recibe la volqueta de una vez y ese material es acopiado en un sitio por fuera de la vía, al pie del cerco. Conforme sus respuestas anteriores, usted indica que el día 6 de noviembre iniciaron las labores como ejecución de ese contrato, ¿cierto? Por favor infórmenos si usted recuerda y de acuerdo con lo que usted dijo que había consultado en la carpeta del contrato, ¿cuándo iniciaron las labores de fresado o retiro del pavimento dañado y la reposición con el nuevo? Bueno, el recorrido duró uno o dos días, luego después de hacer el recorrido se esperan las máquinas para iniciar el corte como tal, pero no recuerdo qué día fue [al testigo se le entregó el ejemplar de la bitácora de obra].
Teniendo en cuenta ese documento que usted tiene ahí en la mano que corresponde a la bitácora llevada por la empresa contratista, por favor infórmenos ¿qué día intervinieron ustedes el sector que corresponde a Chontaduro? Bueno [el testigo respondió leyendo la bitácora de obra], 12 de noviembre, el material de fresado se acordona en la desviación en el sitio llamado Chontaduro, al lado derecho de la calzada de Neiva - Palermo.
Se requiere la aprobación de un nuevo ítem extendido y compactado a material de fresado (…). Por favor, precísenos si los días 6 y 7 de noviembre del 2009, que fueron los dos primeros días según la bitácora y lo que usted afirma de iniciación de la obra ¿ustedes hicieron alguna labor de retiro de pavimento, reparcheo o cualquier otra parecida en el sitio denominado Chontaduro? En caso afirmativo, ¿qué hicieron? No, en el sitio de Chontaduro no, iniciamos en el cruce Juncal hacia Palermo.” (minutos 22.59 y siguientes de la audiencia en disco compacto en fl. 318 cdno. ppal. - negrillas adicionales). e) Adicionalmente, el señor Froilan Pascuas, operario de la máquina terminadora de asfalto, expuso lo que se transcribe a continuación: “Yo era el que colocaba las señalizaciones de la vía y tapaba los huecos.
Yo era el que manejaba la finisher o terminadora de asfalto, yo era el que regaba el asfalto. Ese era mi trabajo allá (…) Infórmenos ¿de qué se trataba 17 Expediente: 41001-23-31-000-2011-00524-01 (59.020) Actor: Carlos Alberto Ramírez Perdomo y otros Reparación directa Apelación de sentencia ese contrato? ¿cuál era el objeto? Ese contrato se trataba de hacer bacheos y removimiento de escombros digamos era fresado y bacheo en la vía que cruza el Juncal hacia Palermo.
Por favor infórmenos ¿cuándo inició la obra y qué actividades se hicieron los dos primeros días de ella? El día 6 y 7 se hizo la remarcación de la obra. La remarcación es señalización. Y se fresó una parte de parcheo ¿Qué es fresar? Fresar es abrir el hueco con una máquina que se llama fresadora. La fresadora llega y coge el hueco, lo abre y ese fresado que es gravilla lo manda hacia una volqueta, eso es lo que nosotros hacemos y esa volqueta va hacia un lugar que le llaman, como le llamamos, acopio, donde se echa el fresado (…).
Allá primero se marca el hueco con un spray, con pintura se marca el hueco. Allá se mete una fresadora, yo creo que ustedes tienen entendido, lo han visto. Una fresadora es, haga de cuenta, un alacrán, que lleva una banda atrás. Entonces ya tiene unos dientes que parte el pavimento, lo parte, que queda de pulgada por ahí piedritas de gravilla, yo creo que ustedes conocen la gravilla que es así, entonces ella coge esa gravilla la mete a la banda y la tira a la volqueta.
La volqueta sale de ahí de la vía y se mete a una parte de un lote, donde tenemos un acopio, o teníamos porque ya no tenemos, un acopio a 300 metros de la carretera.” (minutos 01.42 y siguientes de la audiencia en disco compacto en fl. 319 cdno. ppal. - resalta la Sala). f) Por último, Aniceto Cárdenas, operario de la máquina fresadora, narró lo siguiente: “Nosotros empezamos como les dije, el cruce del Juncal hacia Chontaduro o Palermo, que lo dije así (…) ¿Qué fecha empezó con la maquinaria? El 6 de noviembre del 2009, a las 8 de la mañana ¿usted cuántos metros intervino inicialmente con esa máquina y cuánto tiempo demoró? Aproximadamente 150 metros.
Teníamos un radio de 500 metros para poder trabajar, pero la máquina no hay que acosarla, porque si no hay mezcla para ir tapando, entonces yo la saco de la vía o donde están los paleteros para no abrir más huecos.” (hora y minuto 01.12.00 y siguientes de la audiencia en disco compacto en fl. 319 cdno. ppal.). 7) Del análisis de las anteriores pruebas surgen dudas sobre la precisión de la fechas y lugares exactos de la ejecución de la obra, si bien la bitácora no registra actividad en el sector de Chontaduro para el 7 de noviembre de 2009 (fecha del accidente), lo cierto es que la información anotada no resulta fiable: a) En efecto, según el contrato número 1306 del 22 de octubre de 2009 –el de interventoría sobre las obras–, el interventor estaba obligado a “velar porque los resultados de las actividades diarias de la obra, se registren en la bitácora, esto debe realizar a tiempo, en forma veraz y oportuna cumpliendo con las normas técnicas o especificaciones propias, de acuerdo a los ítems a pagar” (fl. 751 cdno. 5); empero, las anotaciones no fueron continuas ni precisas, en general fueron genéricas. 18 Expediente: 41001-23-31-000-2011-00524-01 (59.020) Actor: Carlos Alberto Ramírez Perdomo y otros Reparación directa Apelación de sentencia b) En relación con la continuidad de todo lo ocurrido, se tiene que el documento no fue diligenciado con el mayor cuidado y diligencia, no hay registros entre el 2 –inicio de la ejecución– y el 5 de noviembre de 2009 –la primera nota es del 6 de noviembre de ese año–, por ende, se desconoce lo sucedido durante cuatro (4) días, casi el 9% del plazo de ejecución que era de cuarenta y cinco (45) días. c) En punto de la fidelidad de la información, es especialmente relevante el hecho de que el interventor asegure en su testimonio que durante la primera semana de ejecución (lunes 2 de noviembre y domingo 8 de noviembre de 2009) no era posible que se hubiera trabajado en Chontaduro, porque la principal actividad en ese lapso fue el trabajo topográfico, pero no hay ninguna anotación sobre alguna labor topográfica. d) Igualmente, sugiere imprecisión el hecho de que en el primer informe de interventoría diligenciado el 21 de diciembre de 2009, se consignara que en el sitio denominado Chontaduro se reconstruyeron 821,6 m de pavimento4 –lo cual requiere fresado–, pero no hay un registro técnico sobre el particular, toda vez que la bitácora no indica las características del fresado, su extensión ni el reemplazo del pavimento desbastado por la máquina, por lo tanto, se desconoce cómo el interventor posteriormente elaboró el informe con detalles específicos que la bitácora de obra no registra. e) Además, en relación con la calidad de la información que se anotaba, el interventor reconoce que él, el residente de obra, el contratista, el supervisor o cualquier funcionario de la gobernación que “sienta que debe dejar plasmado algún precedente en la bitácora se puede realizar” (minuto 50.35 de la audiencia en disco compacto en fl. 319 cdno. ppal.), esto es, no hay claridad en los criterios que imperaban para hacer los registros, contrario al deber que se tenía de hacer anotaciones técnicamente precisas por cada ítem de la obra, según lo exigía el contrato de interventoría. 4 “2.
Se inicia con el primer tramo definido para reconstruir que está ubicado entre el sitio llamado Chontaduro hacia Palermo unos 821,6 m el trabajo consta de fresado del pavimento e: 10 cm, suministro e instalación de base con las especificaciones dadas para este tipo de vía” (fl. 62 cdno. ppal.). 19 Expediente: 41001-23-31-000-2011-00524-01 (59.020) Actor: Carlos Alberto Ramírez Perdomo y otros Reparación directa Apelación de sentencia f) Inclusive, hay anotaciones del tipo “Sin novedades.
Equipo trabajando normal” y “Día sin novedad todo el equipo trabajando normal”, que resultan casi como una omisión en el diligenciamiento. g) Lo anterior deja en evidencia que el seguimiento de las actividades del contrato hecho en la bitácora no fue fiel, exacto, preciso, ni riguroso, contrario a la finalidad propia de este tipo de documento5 –detallar las actividades desarrolladas lo más fidedignamente posible para servir como memoria de la ejecución cotidiana del contrato–, por ende, todas las falencias señaladas impiden confiar en que los datos allí plasmados son apegados a la realidad. 8) En esa misma línea, tampoco resulta convincente la versión de los hechos expuesta por el interventor y los tres (3) trabajadores de la obra, según la cual no se trabajó el día del accidente en el sitio de los hechos, particularmente si se tiene en cuenta lo siguiente: a) En primer lugar, las afirmaciones del interventor se sustentaron en la lectura de la bitácora pues, cuando se le preguntó puntualmente si el día del incidente se intervino el sector conocido como Chontaduro respondió que “basado en la bitácora, diría que no” (minuto 55.05 de la audiencia en disco compacto en fl. 319 cdno. ppal.), en consecuencia, como su relato se cimentó en registros imprecisos sus afirmaciones adolecen de igual falencia, tal como igualmente ocurre con lo manifestado por el dibujante, quien respondió la misma pregunta leyendo directamente la bitácora de obra. b) Recuérdese que el sitio denominado Chontaduro era parte del objeto contractual, por lo tanto, ambos testigos partían de la base de que sí hubo trabajos en el sector; no obstante, ubicaron temporalmente esos trabajos con fundamento en la bitácora de obra, raciocinio que no es de recibo por sustentarse en registros que fueron llevados sin el rigor ni detalle debido con el que debe diligenciarse dicho documento. 5 La bitácora de obra “es un cuaderno o libro en el cual el contratista o residente de la obra o representante de aquel, así como el supervisor e interventor del contrato, registran las acciones diarias realizadas en ella, las órdenes, observaciones e instrucciones, el avance de los trabajos, los inventarios periódicos de materiales, equipo y personal; así como las actas de los comités técnicos de obra o administrativos que periódicamente debe realizarse y las observaciones o novedades que se hayan sucedido”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de marzo de 2021, exp. 42.135, CP María Adriana Marín. 20 Expediente: 41001-23-31-000-2011-00524-01 (59.020) Actor: Carlos Alberto Ramírez Perdomo y otros Reparación directa Apelación de sentencia c) Además, la subordinación de los trabajadores de la obra afecta su imparcialidad, relación que estaba vigente incluso al momento de los testimonios6, por lo tanto, su dicho pierde credibilidad una vez contrastado con el resto de las pruebas, en efecto, los testimonios de las personas que auxiliaron a la víctima directa y el informe de siniestralidad, pruebas obtenidas de personas que no tienen ninguna relación con las partes, claramente indican la presencia de obras el día de los hechos. 9) Ahora bien, en relación con la falta de señalización nocturna de las obras los impugnantes aseguran que ese hecho no quedó debidamente acreditado pues, a su juicio, los testimonios claramente describieron la existencia de señales. a) Al respecto, el señor William Polo –el interventor del contrato– aclaró que “las mechas se usan principalmente cuando de pronto se teme que alguien, como es una zona poco iluminada, entonces que se preste para que alguien se vaya a rociar, a golpear, a accidentar precisamente, entonces siempre se dejaban mechas luminarias con ACPM las cuales quedaban encendidas tipo 6, 7 de la noche hasta el otro día” (minuto 37.02 de la audiencia en disco compacto en fl. 319 cdno. ppal.).
En la misma línea, el señor Julio López –dibujante durante la ejecución de la obra vial– indicó que “se dejaban las señales preventivas y se colocaba antorcha, eso lo hacía el celador todas las noches” (minuto 39.25 de la audiencia en disco compacto en fl. 318 cdno. ppal.). b) A más de ser unas afirmaciones generales, sin detalle alguno, también resultan contradictorias con los testimonios de las personas que auxiliaron a la víctima directa y el informe de siniestralidad que, de forma consistente, señalaron la falta de señales luminosas durante la noche. c) Asimismo, tales relatos son contrarios a lo manifestado por el presidente del Concejo Municipal de Palermo, en comunicación del 18 de noviembre de 2009, donde le informó al Departamento del Huila su preocupación por la “falta de señalización en la vía [Palermo - Neiva] en horas de la noche por parte de la empresa que está 6 Dos de los tres testigos aún laboraban para alguno de los integrantes del consorcio llamado en garantía al momento de sus declaraciones, en efecto, Froilan Pascuas indicó: “yo ya llevo 14 años trabajando con la empresa” (minutos 01.42 y siguientes de la audiencia en disco compacto en fl. 319 cdno. ppal.) y Aniceto Cárdenas precisó: “yo llevo con el patrón 14 años” (hora y minuto 01.26.01 de la audiencia en disco compacto en fl. 319 cdno. ppal.). 21 Expediente: 41001-23-31-000-2011-00524-01 (59.020) Actor: Carlos Alberto Ramírez Perdomo y otros Reparación directa Apelación de sentencia ejecutando la obra, este hecho ha generado preocupación general por el riesgo que existe al transitar esta vía en horas de la noche” (fl. 148 cdno. ppal.).
Persona y servidor público totalmente imparcial frente a los hechos objeto de examen en este proceso, cuya información fue suministrada por aquel de modo oficial por razón del riesgo que representaban las circunstancias y condiciones en las que se encontraban los trabajos en la vía y sitio que se comentan. De igual forma, el relato de los citados testigos es opuesto a los requerimientos del interventor del contrato de obra del 27 de noviembre y 15 de diciembre de 2009 (fls. 149 y 150 cdno. ppal.) en los cuales le solicitó al consorcio integrado por los llamados en garantía tomar los correctivos en relación con la señalización nocturna de las obras. 10) Los impugnantes también alegaron como posible causa del accidente la falla geológica presente en el referido sector de Chontaduro lo cual tampoco fue debidamente acreditado, los testigos sí refirieron la existencia de este fenómeno, pero como causante de derrumbes y no del incidente.
El interventor del contrato explicó que había una “zona de derrumbe en Chontaduro, digamos que siempre ha existido, eso siempre ha habido como una falla geológica en ese punto, pero en la ruta de nosotros digamos que nunca estuvo el intervenir, digamos la remoción de eso” (minuto 36.03 de la audiencia en disco compacto en fl. 319 cdno. ppal.), y el operario de la máquina fresadora reseñó que “ahí había un derrumbe de falla geológica, nosotros no hicimos nada ahí porque se pasó por un lado” (hora y minuto 01.14.00 de la audiencia en disco compacto en fl. 319 cdno. ppal.). 11) Igualmente, la aseveración de que había otro contratista ejecutando obras tampoco es de recibo, porque el contrato que se allegó para acreditar el punto finalizó un mes antes del iniciar las obras que ahora ocupan la atención de la Sala.
En efecto, el contrato de obra número 665 del 27 de mayo 2009 –el ejecutado por el otro contratista– tenía el siguiente objeto: “El contratista se compromete con el departamento a realizar por la emergencia vial, remoción de derrumbes y estabilización de talud de la vía de segundo orden Neiva - Palermo, Departamento del Huila, en la misma forma y estipulaciones contempladas en el presente contrato, de 22 Expediente: 41001-23-31-000-2011-00524-01 (59.020) Actor: Carlos Alberto Ramírez Perdomo y otros Reparación directa Apelación de sentencia acuerdo a los ítems que se relacionan a continuación” (fl. 1159 cdno. 7) pero, el plazo de ejecución finalizó el 2 de octubre de 2009 (fl. 1302 cdno. 7) según el acta de liquidación de ese otro negocio, además, la última nota de la bitácora de obra de ese otro contrato se hizo el 3 de octubre siguiente (fl. 1248 cdno. 7).
Es improbable entonces que se continuara con las obras un mes después de finalizado el plazo de ese otro contrato, las cuales, en todo caso, se limitaban a la remoción de un derrumbe, labor que no requiere el empleo de una fresadora, que se utiliza para para reparar la capa asfáltica, equipo que por demás era escaso en la región –el interventor del contrato de obra que aquí interesa afirmó que solo sabía de dos (2) fresadoras en el Huila7–, en consecuencia, la máquina que vieron los vecinos del sector de Chontaduro era del consorcio, pues no hay prueba acerca de que para ese momento se ejecutara otro contrato en la vía. 12) En suma, la Sala encuentra probado que el 7 de noviembre de 2009 el contratista del Departamento del Huila8 ejecutó obras en el sitio conocido como Chontaduro ubicado en la vía Palermo - Neiva lo cual produjo el accidente de tránsito donde resultó lesionada la víctima directa, en tanto, se dejó un desnivel en la vía por la remoción de pavimento sin la debida señalización de advertencia, en consecuencia, es posible imputar fáctica y jurídicamente, por falla en el servicio, el daño antijurídico a la entidad estatal demandada9. 3.
Indemnización de perjuicios La entidad estatal demandada debe pagar a la parte actora un total de $1.075.546.356 por los siguientes conceptos: $696.000.000 (600 salarios mínimos legales mensuales 7 “La fresadora digamos que en ya nivel digamos personal como contratista es un elemento que primero no lo tienen todos los contratistas de la región (…) nosotros como contratistas muchas veces digamos que yo conozco en el Huila y creo que hay dos nomás. Del resto muy pocos contratistas tienen esa capacidad de tener fresadoras porque es un equipo demasiado digamos costoso y difícilmente un contratista lo puede tener” (minutos 27.27 y siguientes de la audiencia en disco compacto en fl. 319 cdno. ppal.). 8 Según oficio del Instituto Nacional de Vías, la vía Palermo - Neiva pertenecía a la red vial a cargo del Departamento del Huila (fl. 161 cdno. ppal.). 9 Sobre la atribución del daño derivados de accidentes de tránsito por irregularidades en obras públicas contratadas por el Estado con particulares, véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de octubre de 1985, exp. 4556, CP Carlos Betancur Jaramillo;
Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2007, exp. 21.322 CP Ruth Stella Correa Palacio; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de mayo 2021, exp. 48.254, CP María Adriana Marín y Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 23 de noviembre de 2022, exp. 58.002, CP Fredy Ibarra Martínez. 23 Expediente: 41001-23-31-000-2011-00524-01 (59.020) Actor: Carlos Alberto Ramírez Perdomo y otros Reparación directa Apelación de sentencia vigentes (SMLMV)) por perjuicios morales, $116.000.000 (100 SMLMV) por daño a la salud y $263.546.356 por lucro cesante, de conformidad con lo siguiente: 3.1 Perjuicios morales Por este concepto, el fallo impugnado reconoció, en atención a la pérdida de capacidad laboral del 97,05%, a la víctima directa, su cónyuge, madre e hijo 100 SMLMV, a cada uno de ellos, y 50 SMLMV para cada uno de sus cuatro (4) hermanos; decisión que será confirmada porque atendió lo dispuesto sobre el particular por la posición unificada de la Sección Tercera de esta Corporación10. 3.2 Daño a la salud La sentencia de primera instancia indicó que “resulta meridianamente claro [que las lesiones producto del accidente de tránsito] afectó a profundidad el desarrollo de la vida personal del lesionado y de su entorno familiar, viéndose truncado su proyecto de vida personal y grupal” (fl. 430 vlto. cdno. ppal.) y con ese fundamento concedió a la víctima directa, su cónyuge, e hijo 100 SMLMV para cada uno. Según la postura unificada11 procede la indemnización del “daño a la salud” cuando se presente la lesión a la integridad psicofísica de la persona, el cual cubre no solo la modificación de la unidad corporal sino también las consecuencias que las mismas generan, razón por la cual es comprensivo de otros daños como el estético, sexual y psicológico, entre otros12.
Así las cosas, la pérdida casi total de la capacidad laboral y la irreversibilidad de las secuelas padecidas por la víctima directa permitían reconocer en su favor el monto fijado por el a quo, mas no así para su esposa e hijo por cuanto este perjuicio solo puede concederse al directamente lesionado –tal como lo señaló llamado en garantía en su impugnación–, en consecuencia, se modificará la sentencia apelada para excluirlos de este rubro de indemnización. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 31.172, CP Olga Melida Valle de de la Hoz. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 28.832, CP Danilo Rojas Betancourth. 12 Criterio de decisión que no comparte el ponente de este proceso, pero que por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial debe aplicarse. 24 Expediente: 41001-23-31-000-2011-00524-01 (59.020) Actor: Carlos Alberto Ramírez Perdomo y otros Reparación directa Apelación de sentencia 3.3 Lucro cesante En relación con este otro perjuicio, el a quo reconoció la suma de $184.026.006 en favor de la víctima directa, para lo cual tuvo en cuenta el salario mínimo mensual vigente al momento de su fallo, a lo cual le incrementó un 25% por concepto de prestaciones sociales y le disminuyó a la nueva cifra igual porcentaje por gastos personales; para la liquidación tuvo en cuenta las fórmulas matemáticas financieras utilizadas jurisprudencialmente por el Consejo de Estado.
Si bien el a quo no debió descontar ningún porcentaje por gastos personales, porque ello solo procede cuando se liquida el lucro cesante en casos de muerte y, en este asunto, se demandó por lesiones, lo cual no varía por el deceso de la víctima directa durante el proceso; empero, en virtud del principio de la non reformatio in pejus se mantendrá el punto.
En consecuencia, la liquidación efectuada en la primera instancia únicamente se traerá a valor presente de conformidad con la siguiente fórmula: Dónde: vf: es el valor final o condena actualizada o ajustada. vi: es el valor inicial. índice final: el último disponible a esta sentencia (abril de 2023). índice inicial: el vigente al fallo impugnado (noviembre de 2016). vf = $263.546.356 En consecuencia, la entidad demandada adeuda a la víctima directa $263.546.356 por lucro cesante. 4.
Responsabilidad de los llamados en garantía 1) La relación de la aseguradora llamada en garantía y la parte demandada no fue objeto de apelación, por lo cual no se revisa lo decidido en el fallo impugnado, porque dicho aspecto escapa a la competencia del juez del recurso, en consecuencia, solo se liquidará el monto que el tercero debe reembolsar a la entidad estatal demandada. vf = vi x índice final índice inicial vf = $184.026.006 x 132,80 92,73 25 Expediente: 41001-23-31-000-2011-00524-01 (59.020) Actor: Carlos Alberto Ramírez Perdomo y otros Reparación directa Apelación de sentencia La póliza número 07RE000574 –con certificado 07RE000703 vigente al momento de los hechos– expedida por Compañía Aseguradora de Fianzas SA cubre “perjuicios extrapatrimoniales” y “lucro cesante” hasta por $35.000.000 con un deducible de $2.000.000, por cada amparo (fls. 39 y 40 cdno. 9).
En consecuencia, una vez descontado el deducible e indexado el monto ($33.000.000) desde el accidente de tránsito con fundamento en los criterios ya expuestos (el índice de precios al consumidor vigente para noviembre de 2009 –momento del accidente– fue de 71,14), la Compañía Aseguradora de Fianzas SA debe restituir al Departamento del Huila $61.602.474 por cada amparo, para un total de $123.204.948. 2) Ahora bien, aunque el Departamento del Huila era la entidad responsable de la ejecución de proyectos en materia de infraestructura vial lo cierto es que celebró un contrato para el mejoramiento de la vía donde ocurrieron los hechos.
En ese contexto, se tiene que, de conformidad con el contrato de obra, el Consorcio Multilago Palermo debía “tomar todas las medidas que sean necesarias para no poner en peligro las personas ni las cosas, respondiendo por los perjuicios que se causen por negligencia u omisión [y] utilizar las señales temporales de obra durante el desarrollo de los trabajos” (clausula décimo primera - fl. 42 cdno. ppal.).
El contratista debía precaver que la remoción de asfalto sin la debida señalización ponía en riesgo a los transeúntes, pero es claro que no adoptó ni ejecutó las medidas de seguridad propias de la ejecución de una obra de esas características, en consecuencia, según la impugnación de la parte demandada, se dispondrá que de forma solidaria los integrantes del consorcio llamados en garantía deben reintegrar a la autoridad demandada el valor de la condena ($1.075.546.356), descontado el monto que le corresponde a la aseguradora por perjuicio moral y material ($123.204.948), les corresponde restituir $952.341.408. 3) Así las cosas, en atención a que la condena solidaria hecha en la primera instancia fue cuestionada en la apelación por quien tenía interés para ello (Departamento del Huila), la Sala advierte que modificará el fallo impugnado para declarar únicamente la responsabilidad patrimonial extracontractual del Departamento del Huila, quien asumirá el pago de la condena, pero cuyo valor deberá ser reintegrado por sus 26 Expediente: 41001-23-31-000-2011-00524-01 (59.020) Actor: Carlos Alberto Ramírez Perdomo y otros Reparación directa Apelación de sentencia llamados en garantía en las cuantías anotadas, en efecto, el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil –norma que sustentó el llamamiento en garantía– no prevé la condena solidaria, únicamente contempla el reembolso a cargo del llamado. 5.
Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas por cuanto la conducta de las partes no evidencia en modo alguno una actuación caprichosa, arbitraria o temeraria. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Modifícase la sentencia de 16 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, la cual queda así:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones “Falta de presupuestos de responsabilidad por no existir nexo de causalidad; Culpa exclusiva de la víctima, Inexistencia de nexo causal entre el daño y la actividad desplegada por la contratista, por inexistencia de trabajos que generan riesgo en el tramo donde supuestamente ocurrió el siniestro y Exceso de pretensiones;
Sublimite para los amparos de perjuicios extrapatrimoniales y lucro cesante, máximos valores asegurados deducibles, Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro y Ausencia de cobertura de derrumbes y deslizamientos de tierra por expresa exclusión”, propuestas por el DEPARTAMENTO DEL HUILA y los llamados en garantía integrantes del consorcio MULTILAGO PALERMO y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA CONFIANZA, respectivamente.
SEGUNDO: DECLARAR que el DEPARTAMENTO DEL HUILA es responsable del daño antijurídico causado al señor ROIFENER RAMÍREZ PERDOMO (QEPD), representado por sus sucesores procesales la señora MARLY MEDINA OTÁLORA y su menor hijo DANIEL SANTIAGO RAMÍREZ MEDINA, esposa e hijo del lesionado, así como a BEATRIZ PERDOMO TOVAR, YONFREDY RAMÍREZ PERDOMO, EDNA YOLIMA RAMÍREZ PERDOMO, JÁMER MAURICIO RAMÍREZ PERDOMO y CARLOS ALBERTO RAMÍREZ PERDOMO, madre y hermanos del lesionado, con ocasión de la lesión padecida por el señor ROIFENER RAMÍREZ PERDOMO, en hechos ocurridos el 7 de noviembre de 2009, conforme a la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: CONDÉNASE al DEPARTAMENTO DEL HUILA a pagar a título indemnizatorio y resarcitorio, los siguientes valores en pesos colombianos: 27 Expediente: 41001-23-31-000-2011-00524-01 (59.020) Actor: Carlos Alberto Ramírez Perdomo y otros Reparación directa Apelación de sentencia 3.1 Por concepto de perjuicios morales: La suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor ROIFENER RAMÍREZ PERDOMO (QEPD), en su condición de lesionado directo, representado por sus sucesores procesales la señora MARLY MEDINA OTÁLORA y su menor hijo DANIEL SANTIAGO RAMÍREZ MEDINA.
En favor de MARLY MEDINA OTÁLORA y DANIEL SANTIAGO RAMÍREZ MEDINA esposa e hijo del lesionado la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Asimismo, en favor de BEATRIZ PERDOMO TOVAR, madre del lesionado, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y para YONFREDY RAMÍREZ PERDOMO, EDNA YOLIMA RAMÍREZ PERDOMO, JÁMER MAURICIO RAMÍREZ PERDOMO y CARLOS ALBERTO RAMÍREZ PERDOMO, en su calidad de hermanos la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.2 Daño a la salud: Pagar en favor de ROIFENER RAMÍREZ PERDOMO (QEPD), representado por sus sucesores procesales la señora MARLY MEDINA OTÁLORA y su menor hijo DANIEL SANTIAGO RAMÍREZ MEDINA, a título de indemnización por este concepto, reconocerá a su favor el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3.3 Perjuicios materiales: Por concepto de lucro cesante, en sus modalidades consolidado y futuro, en favor del señor ROIFENER RAMÍREZ PERDOMO (QEPD), representado por sus sucesores procesales la señora MARLY MEDINA OTÁLORA y su menor hijo DANIEL SANTIAGO RAMÍREZ MEDINA, la suma total de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($263.546.356).
CUARTO: CONDÉNASE a la empresa COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA a reembolsarle la suma de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($123.204.948) al DEPARTAMENTO DEL HUILA, en virtud del llamamiento en garantía, por el pago hecho por la parte demandada a los actores de conformidad con lo dispuesto en la póliza número 07RE000574.
QUINTO: CONDÉNASE solidariamente a LUIS ALBERTO GONZÁLEZ CHÁUX, CONSTRUCCIONES LAGO SAS Y MULTISERVICIOS PROFESIONALES SAS –integrantes del CONSORCIO MULTILAGO PALERMO– a reembolsarle la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS ($952.341.408) al DEPARTAMENTO DEL HUILA, en virtud del llamamiento en garantía, por el pago hecho por la parte demandada a los actores.
SEXTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: No condenar en costas.
OCTAVO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 28 Expediente: 41001-23-31-000-2011-00524-01 (59.020) Actor: Carlos Alberto Ramírez Perdomo y otros Reparación directa Apelación de sentencia 2º) Abstiénese de condenar en costas. 3º) Ejecutoriada la presente sentencia, por la secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.