Micelio
52001233300020140017902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-02-01

Radicación interna: 0108 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion·Demandado: Teresa De Jesus Dajome De Segura

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2014-00179-02 (0108-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Demandado: Teresa de Jesús Dajome de Segura Temas: Pensión gracia reconocida en cumplimiento de una tutela.

Devolución de sumas adquiridas con buena fe SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones La UGPP presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución RDP039718 del 28 de agosto de 2013, a través de la cual, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), la entidad reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a favor de Teresa de Jesús Dajome de Segura. 1 En lo que sigue UGPP. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 52001-23-33-000-2014-00179-02 (0108-2021) Demandante: UGPP Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que: i) se ordenara a Teresa de Jesús Dajome de Segura la devolución de las sumas pagadas por concepto del «ilegal» reconocimiento de la pensión gracia; y ii) se indexaran los valores reconocidos y las sumas adeudadas. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - Teresa de Jesús Dajome de Segura nació el 15 de julio de 1950 y entre el 1° de septiembre de 1971 y el 1° de junio de 2005 prestó sus servicios como docente en propiedad del orden nacional en la Institución Educativa Santa Teresita de Tumaco (Nariño), es decir «nunca prestó sus servicios como docente» en una plaza territorial. - Con escritos del 3 de octubre de 2000, 2 de agosto de 2001 y 6 de diciembre de 2002, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL E.I.C.E.)3 el reconocimiento de la pensión gracia de que trata la Ley 114 de 1913.

Estas peticiones fueron resueltas de manera desfavorable con la Resolución 3338 del 16 de febrero de 2001, y los autos 1017820 del 28 de febrero de 2002 y 11235 del 9 de septiembre de 2003, respectivamente, por no cumplir con los requisitos para su reconocimiento. - Inconforme con lo anterior, Teresa de Jesús Dajome de Segura y otros accionantes, instauraron una acción de tutela cuyo objeto era la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la «pensión de jubilación». - Mediante providencia del 6 de octubre de 2006 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) tuteló los derechos fundamentales de los accionantes. - A través de la Resolución RDP 039718 del 28 de agosto de 2013, la UGPP dio cumplimiento a la orden de tutela y en consecuencia ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de Teresa de Jesús Dajome de Segura. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13, 29 y 128 de la Constitución Política; las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 33 de 1937 y 91 de 1989; y el Decreto 2277 de 1979. 3 En adelante CAJANAL. 3 Radicado: 52001-23-33-000-2014-00179-02 (0108-2021) Demandante: UGPP En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos4: - El reconocimiento pensional de la docente demandada no cumple con los requisitos previstos por la ley, toda vez que su vinculación fue del orden nacional. - La prestación fue adquirida de mala fe y por tanto debe devolver los dineros percibidos de manera fraudulenta por concepto de pensión gracia. 1.2.

Contestación de la demanda Teresa de Jesús Dajome de Segura se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación5: - Accedió al reconocimiento de la prestación de buena fe y acorde con los lineamientos dispuestos por la Constitución y la ley, pues su vinculación como docente fue de carácter territorial. - La decisión del juez de tutela le otorgó el derecho por encontrarse ajustado a las normas legales y reglamentarias aplicables.

Finalmente propuso las siguientes excepciones: i) caducidad; ii) prescripción de la acción; iii) cosa juzgada; y iv) falta de legitimación en la causa para demandar. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia proferida el 6 de noviembre de 20196 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.

Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto negó la pretensión de nulidad por «inexistencia del acto demandado» y concluyó lo siguiente: - Si bien la UGPP reconoció pensión gracia a Teresa de Jesús Dajome de Segura, también es cierto que, en cumplimiento de «un fallo judicial proferido por el Tribunal 4 Samai, índice 2, documento: 6_ED_01. 2014-0179 Cuaderno Principal Folios 0 a 305.pdf(.PDF) NroActua 2 Folios 7 al 29. 5 Samai, índice 2, documento: 6_ED_01. 2014-0179 Cuaderno Principal Folios 0 a 305.pdf(.PDF) NroActua 2 Folios 277 al 293. 6 Samai, índice 2, documento: 6_ED_01. 2014-0179 Cuaderno Principal Folios 0 a 305.pdf(.PDF) NroActua 2 Folios 583 al 596. 4 Radicado: 52001-23-33-000-2014-00179-02 (0108-2021) Demandante: UGPP Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Penal» esa entidad con Resolución RDP037366 del 4 de octubre de 2016 revocó la Resolución RDP 39718 del 28 de agosto de 2013 mediante la cual se reconoció la prestación, razón por la cual se estructura «una carencia actual de objeto del litigio, lo que implica que el análisis solo se centre en lo que atañe» a la pretensión de restablecimiento del derecho «alusiva a la devolución de dineros». - La docente adquirió el beneficio pensional favorecida de la mala fe, toda vez que, sin reunir los requisitos previstos por la ley para su reconocimiento, decidió acudir a un juez de tutela diferente del de su domicilio o lugar donde prestó su labor docente. - El beneficio pensional estuvo precedido de un «actuar fraudulento» del juez de tutela el cual fue condenado penalmente por haber beneficiado a un «gran número de personas sin requisitos para acceder a la pensión gracia».

Por último, con fundamento en los artículos 188 del CPACA, 365 y 365 del CGP, condenó en costas a la parte demandada. 1.4. El recurso de apelación Teresa de Jesús Dajome de Segura interpuso recurso de apelación7 y lo sustentó así: - La pretensión de restablecimiento que ordenó el reintegro de las sumas percibidas por concepto de pensión gracia es accesoria a la de la de nulidad, por tanto, si no se decretó la nulidad del acto demandado, tampoco era posible ordenar el restablecimiento. - Un año antes de presentar la demanda, la UGPP había suspendido el pago de la prestación y tres años después con la Resolución RDP037366 del 4 de octubre de 2016 revocó el acto administrativo de manera arbitraria. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La UGPP guardó silencio. 7 Samai, índice 2, documento: 6_ED_01. 2014-0179 Cuaderno Principal Folios 0 a 305.pdf(.PDF) NroActua 2 Folios 601 al 611. 5 Radicado: 52001-23-33-000-2014-00179-02 (0108-2021) Demandante: UGPP 1.5.2.

Teresa de Jesús Dajome de Segura reafirmó lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación 8. 1.6. El Ministerio Público El procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en razón a que no existe medio probatorio que desvirtué que la demandada haya actuado de mala fe para obtener su pensión gracia9. 2.

Consideraciones 2.1. Cuestión previa 2.1.1. Control jurisdiccional de legalidad del acto revocado Esta Corporación ha previsto que «la circunstancia que el acto administrativo demandado haya sido derogado o hubiere operado la figura del decaimiento, no impide el juicio de legalidad del mismo, en tanto este debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición»10.

A dicha conclusión se llega, comoquiera que i) los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada por el juez competente, y ii) los efectos del decaimiento, la derogatoria y la perdida de ejecutoria del acto administrativo tiene efectos ultractivos y no afectan su validez, pues este puede seguir produciendo efectos, razón por la cual es válido el estudio de su legalidad.

En efecto, pese a que un acto administrativo que crea, extingue o modifica una situación jurídica particular sea retirado del ordenamiento jurídico, comoquiera que las repercusiones de dicho acto tienen efectos únicamente hacia el futuro, esto es, ex nunc11 los efectos de su revocatoria directa, decaimiento, o pérdida de fuerza ejecutoria no puede proyectarse de manera retroactiva, esto es, hacia el pasado o ex 8 Samai, índice 15, documento: 8_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.PDF) NroActua 15. 9 Samai, índice 13, 18_MemorialWeb_Concepto(.pdf) NroActua 16. 10 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, radicado 25000-23- 26-000-1999-00482-01 (21051) M.P. Ruth Estella Correa Palacio;

Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 17 de diciembre de 2016, radicado 11001-03-25-000-2012-00571-00 (2139- 2012) M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, entre otras. 11 Diccionario panhispánico del español jurídico, de la Real Academia Española (https://dpej.rae.es/lema/ex-nunc): «Gral. Desde ahora. Expresión utilizada para determinar que las leyes, los contratos y los actos no tienen, ordinariamente, eficacia hacia el pasado. […]». 6 Radicado: 52001-23-33-000-2014-00179-02 (0108-2021) Demandante: UGPP tunc12, pues esta decisión produce nuevas situaciones jurídicas pero solo a partir de su existencia. Sobre el particular, esta Corporación, en sentencia del 15 de agosto de 2013, señaló lo siguiente13: «Lo anterior, esto es en relación con los efectos de la revocatoria de un acto administrativo, no puede ser entendido de otra manera, toda vez que el acto administrativo revocado ha producido sus efectos durante el tiempo en que se encontró vigente, en virtud al principio de legalidad y a la ejecutividad y ejecutoriedad, estas últimas características intrínsecas al acto administrativo.

Así las cosas, resulta innegable entonces la obligación a la que se enfrenta la administración y el administrado de cumplir lo dispuesto en un acto administrativo, en tanto conserve la presunción de legalidad, la cual únicamente desaparece con ocasión de su revocatoria directa o en virtud de una decisión judicial. Tal como lo sostiene, en forma mayoritaria, la doctrina y la jurisprudencia, la revocatoria directa de un acto administrativo no puede proyectar sus efectos de manera retroactiva, esto es, hacia el pasado, ex tunc, en primer lugar, porque el acto revocatorio, o a través del cual se revoca, tiene el carácter constitutivo de nuevas situaciones jurídicas, lo que implica que sus efectos se producen a partir de su existencia, esto es, hacía el futuro y, en segundo lugar, porque en virtud del principio de legalidad no hay duda de que el acto administrativo ha cumplido sus efectos, a lo que se suma su ejecutividad y ejecutoriedad, entendidas éstas como la eficacia que el acto comporta de cara a su cumplimiento, así como la capacidad que tiene la administración para hacerlo cumplir sin necesidad de la intervención de autoridad distinta».

Por lo expuesto, esta Subsección ha señalado14 que la revocación, el decaimiento, o pérdida de fuerza ejecutoria del acto es una decisión administrativa que rige hacia el futuro, por lo que la recuperación de los dineros indebidamente pagados solo es posible lograrlo por conducto del juez contencioso-administrativo, que es el competente para definir sobre la procedencia del restablecimiento del derecho invocado, cuya decisión comporta efectos retroactivos al ordenar volver las cosas al estado en el que inicialmente se encontraban15.

Así las cosas, en el subjudice la Sala encuentra que el Tribunal no realizó un estudio de legalidad del acto administrativo por considerar que existía una aparente carencia actual de objeto que hacía inane cualquier consideración adicional, pues, si bien la entidad realizó el reconocimiento de la prestación a favor de Teresa de Jesús Dajome de Segura, dicho acto fue revocado con la Resolución RDP037366 del 4 de octubre de 2016.

Sin embargo, en el marco de lo expuesto en párrafos anteriores, se 12 Ibidem (https://dpej.rae.es/lema/ex-tunc): «Gral. Desde el inicio, desde entonces. Expresión que se utiliza para determinar el tiempo que comprende la eficacia de determinadas normas, actos o contratos». 13 Ver fallo de 15 de agosto de 2013, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicación 25000-23-25-000-2006-00464-01 (2166-07). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de mayo de 2023, radicado 41001-23-33-000-2018-00314-01 (3448-2020), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 15 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, C. P. Ana Margarita Olaya Forero, sentencia de 16 de julio de 2002, expediente 23001-23-31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029). 7 Radicado: 52001-23-33-000-2014-00179-02 (0108-2021) Demandante: UGPP recuerda que, los efectos jurídicos de la resolución a través de la cual la UGPP, en cumplimiento de una orden de tutela, reconoció la pensión gracia de la demandada se extendieron en el tiempo, en la medida que causaron una erogación económica, la cual es reclamada por la demandante como pretensión de restablecimiento del derecho.

En tal virtud, para la Sala es innegable que las disposiciones contenidas en la Resolución RDP 39718 del 28 de agosto de 2013, demandada en este proceso, consolidaron unas situaciones jurídicas que se encuentran vigentes pese a que fue revocada por la Resolución RDP037366 del 4 de octubre de 2016; lo cual impone al juez contencioso realizar un pronunciamiento en relación con su legalidad.

Precicesos que en esta oportunidad se revocó el acto 2.2. Problemas jurídicos Se circunscriben a resolver los siguientes interrogantes: ¿el acto administrativo que reconoció la pensión gracia a Teresa de Jesús Dajome de Segura se encuentra viciado de nulidad por acceder al beneficio de la pensión gracia sin el cumplimiento de los requisitos previstos en Ley 114 de 1913 y demás normas que la regulan? y, si, en consecuencia, ¿es procedente el reintegro de las sumas de dinero pagadas a Teresa de Jesús Dajome de Segura en virtud de la Resolución RDP039718 del 28 de agosto de 2013 que le reconoció la pensión gracia en cumplimiento de un fallo de tutela? Para resolver la Sala abordará la siguiente temática: (1) marco normativo;

(1.1) de la pensión gracia (1.2) de la buena fe; (2) caso concreto; (3) costas; y (4) conclusión. 2.3. Marco normativo 2.3.1 De la pensión gracia La Ley 114 de 191316 creó la pensión gracia como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias. El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicios en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta. 16 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 8 Radicado: 52001-23-33-000-2014-00179-02 (0108-2021) Demandante: UGPP En línea con lo expuesto, la Sección Segunda de esta Corporación17 señaló que «el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto la secundaria lo era a cargo de la Nación».

Posteriormente, las leyes 116 de 192818 y 37 de 193319, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública. Al respecto, en sentencia del 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, fijó algunos lineamientos relevantes sobre la pensión, así20: «El numeral 3º.

Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe ‹Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional›. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales». Sin embargo, con el proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 197521 y en línea de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198922, en la referida providencia de unificación se afirmó que la pensión gracia, debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980».

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 200023 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 18 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 19 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado No. S-699. 21 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 22 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 23 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000.- 9 Radicado: 52001-23-33-000-2014-00179-02 (0108-2021) Demandante: UGPP 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas concretadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio.

Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala24 ha explicado lo siguiente: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo (sic) la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198925 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] 24 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 25 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 10 Radicado: 52001-23-33-000-2014-00179-02 (0108-2021) Demandante: UGPP Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original).

Aunado a lo anterior, para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en este punto, se recuerdan las reglas que fijó esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201826, así: «(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las - situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial».

En la misma línea, esta Sección en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202227, explicó lo siguiente: 26 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 11 Radicado: 52001-23-33-000-2014-00179-02 (0108-2021) Demandante: UGPP «[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».28 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». En suma, para acceder a la pensión gracia, los docentes deben acreditar: (i) una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada, (ii) completar 20 años de servicios en una plaza territorial o nacionalizada y (iii) tener buena conducta durante su desempeño como docente.

No se puede exigir haber completado los requisitos ni encontrarse vinculado en la 28 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219-01 (AC). 12 Radicado: 52001-23-33-000-2014-00179-02 (0108-2021) Demandante: UGPP fecha señalada, teniendo en cuenta que pueden ser computados los tiempos laborados con posterioridad; y no se requiere que el tiempo de servicio sea continuo. 2.3.2.

Del principio de la buena fe El artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, dispuso: «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas» Al respecto, la Corte Constitucional29 ha sostenido que el principio de la buena fe es aquel que exige, tanto a las autoridades, como a los particulares acomodar sus comportamientos y actuaciones a una conducta honesta y leal, tal y como lo haría una «persona correcta».

Así las cosas, el principio de rango constitucional de la buena fe presupone obligaciones reciprocas relacionadas a la confianza, seguridad y «credibilidad que otorga la palabra dada»; sin embargo, se ha considerado que este no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual o superior categoría constitucional, tales como la igualdad, la prevalencia del interés general, el desarrollo de la función administrativa, la legalidad, la moralidad, la eficacia, la economía, entre otros30.

Por otra parte, en materia contenciosa administrativa, el numeral 1 del artículo 164 del CPACA31 previó que en todos los actos de los particulares y de las autoridades se presume la buena fe, razón por la cual cuando se pretenda acreditar lo contrario se debe desvirtuar que la conducta se amparó en tal principio, esto es, corresponde probar la obtención del derecho prestacional o su negativa con desconocimiento de los postulados de la buena fe.

En ese orden, para que proceda el reintegro de las prestaciones periódicas reconocidas y pagadas, se hace necesario que la entidad pruebe que el pensionado incurrió en conductas deshonestas o fraudulentas, en el 29 T-475 del 29 de julio de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 30 Sentencia C-071 del 3 de febrero 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis 31 «ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». 13 Radicado: 52001-23-33-000-2014-00179-02 (0108-2021) Demandante: UGPP trámite de la actuación administrativa que, a la postre, conllevó al reconocimiento de la pensión. 2.4.

Caso concreto 2.4.1. Hechos probados En atención al objeto de la apelación, en el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - Teresa de Jesús Dajome de Segura nació el 15 de julio de 195032 y entre el 1° de septiembre de 1971 y 30 de junio de 2005 laboró como «maestra en primaria del Colegio Santa Teresita de Tumaco» con vinculación nacional, para lo cual acumuló un total de 33 años y 10 meses33, según se advierte en la certificación expedida el 30 de junio de 2005 por el secretario contador de la Coordinación de Educación Misional Contratada de Tumaco. - A través de la Resolución GNR 03338 del 16 de febrero de 200134, y los autos 101720 del 28 de febrero de 200235 y 112535 del 9 de diciembre de 200836 Cajanal le negó el reconocimiento de la pensión gracia al considerar que no había cumplido con los requisitos para beneficiarse de esa prestación, pues la pensión únicamente debe reconocerse a los territoriales o nacionalizados, más no para el personal nacional. - Mediante sentencia de tutela proferida el 6 de octubre de 200637, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) ordenó a Cajanal conceder a los tutelantes, entre ellos a la demandada, la pensión gracia con inclusión de todos los factores salariales causados en el año anterior al momento de adquirir el estatus pensional, con retroactividad e indexaciones. 32Según la cédula de ciudadanía visible en samai, índice 2, documento: 6_ED_01. 2014-0179 Cuaderno Principal Folios 0 a 305.pdf(.PDF) NroActua., folio 343. 33 Samai, índice 2, documento: 6_ED_01. 2014-0179 Cuaderno Principal Folios 0 a 305.pdf(.PDF) NroActua., folios 79 al 139. 34Samai, índice 2, documento: 6_ED_01. 2014-0179 Cuaderno Principal Folios 0 a 305.pdf(.PDF) NroActua., folios 139 al 143. 35 Samai, índice 2, documento: 6_ED_01. 2014-0179 Cuaderno Principal Folios 0 a 305.pdf(.PDF) NroActua., folios 145 al 149. 36 Samai, índice 2, documento: 6_ED_01. 2014-0179 Cuaderno Principal Folios 0 a 305.pdf(.PDF) NroActua., folio 155. 37 Samai, índice 2, documento: 6_ED_01. 2014-0179 Cuaderno Principal Folios 0 a 305.pdf(.PDF) NroActua., folios 157 al 191. 14 Radicado: 52001-23-33-000-2014-00179-02 (0108-2021) Demandante: UGPP - A través de las Resoluciones AMB 22359 del 17 de mayo de 200738 y PAP 018907 del 13 de octubre de 201039 Cajanal se negó a atender la orden impartida por el juez de tutela, toda vez que trasgredía la regulación legal de la pensión gracia. - Por medio de la Resolución RDP 039718 del 28 de agosto de 201340, la UGPP, en cumplimiento del referido fallo de tutela del 6 de octubre de 2006, reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a Teresa de Jesús Dajome de Segura, efectiva a partir del 15 de julio de 2000. - Mediante el oficio con radicado 2018017471 del 7 de mayo de 201841, el gerente del consorcio FOPEP2015 reportó que la pensión gracia reconocida a favor de Teresa de Jesús Dajome de Segura se encuentra suspendida desde «el mes de junio de 2014 por la causa ‹SUSPENDIDA POR ACLARATORIA DE AUTO› de acuerdo a la información reportada por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP». - A través de la Resolución RDP037366 del 4 de octubre de 201642, la UGPP revocó el acto por el cual se reconoció la pensión gracia a favor de la docente demandada, por cuanto la «sentencia del 7 de octubre de 2015 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena resolvió dejar sin efecto la sentencia de tutela del 6 de octubre de 2006 y las resoluciones de Cajanal o la UGPP que se hayan expedido a consecuencia de los fallos de tutela opuestos a la ley». 2.4.2.

Análisis sustancial De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, se observa que Teresa de Jesús Dajome de Segura prestó sus servicios laborales como docente con una vinculación nacional, más no como maestra territorial o nacionalizada como lo exigen la Ley 114 de 1913 y demás disposiciones que han venido regulando dicha prestación social, por lo que no es posible el reconocimiento de la pensión gracia. En efecto, la demandada prestó sus servicios como docente durante más de 20 años en el Colegio Santa Teresita de Tumaco, establecimiento educativo que pertenece a la llamada Educación Misional Contratada. 38 Samai, índice 2, documento: 6_ED_01. 2014-0179 Cuaderno Principal Folios 0 a 305.pdf(.PDF) NroActua., folios 193 al 01. 39 Samai, índice 2, documento: 6_ED_01. 2014-0179 Cuaderno Principal Folios 0 a 305.pdf(.PDF) NroActua., folios 203 al 207. 40 Samai, índice 2, documento: 6_ED_01. 2014-0179 Cuaderno Principal Folios 0 a 305.pdf(.PDF) NroActua., folios 209 al 2012. 41 Samai, índice 2, documento: 6_ED_01. 2014-0179 Cuaderno Principal Folios 0 a 305.pdf(.PDF) NroActua., folio 461. 42 Samai, índice 2, documento: 6_ED_01. 2014-0179 Cuaderno Principal Folios 0 a 305.pdf(.PDF) NroActua., folios 465 al 470. 15 Radicado: 52001-23-33-000-2014-00179-02 (0108-2021) Demandante: UGPP La Educación Misional Contratada surge como consecuencia de la aprobación por parte del Congreso Nacional del Concordato y Protocolo Final suscrito entre la Santa Sede y el Estado colombiano, a través de la Ley 20 de 1974, que pretendía ampliar la cobertura educativa en las regiones más remotas del país a través de la suscripción de contratos entre el gobierno y la Iglesia Católica, cuyo objeto se contraía a la administración del servicio público educativo por parte de la Iglesia y al desarrollo de los programas oficiales en los centros educativos contratados bajo la orientación del Ministerio de Educación Nacional en las zonas asignadas.

Estos contratos serían celebrados por el presidente de la República y el Ministerio de Educación Nacional, con el respectivo Ordinario Competente de la Iglesia Católica y que la financiación de los costos de infraestructura, funcionamiento, planta de personal docente y administrativa de estos centros educativos serían asumidos por la nación con cargo a las sumas señaladas en la ley de presupuesto en cada año, tal y como se dispuso en el artículo 1, numeral 8, del Decreto 2155 de 1987.

Los artículos 4 del Decreto 2768 de 1975 y 1 del Decreto 2484 de 1976, establecieron el procedimiento para su vinculación del personal docente, según el cual, este debía ser adelantado por el Ordinario Competente, es decir, por la Iglesia Católica y posteriormente avalado por el Ministerio de Educación Nacional, al que, en todo caso, correspondía mediante ratificación, coordinar los nombramientos y todas las novedades del personal.

De igual forma, se dispuso que estos educadores debían reunir las condiciones y requisitos consignados en las disposiciones legales generales o especiales sobre escalafón docente y en el régimen administrativo para funcionarios públicos. Si bien, como consecuencia de la expedición del Decreto 1286 de 2001 que reglamentó el artículo 200 la Ley 115 de 1994, la competencia para la suscripción de estos contratos con iglesias y confesiones religiosas se trasladó a las entidades territoriales con cargo a sus presupuestos, bajo la continuada inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, lo cierto es que la educación misional contratada que se desarrolló en el país desde 1975, era administrada por las denominaciones católicas con sujeción a las disposiciones y directrices expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y financiada con recursos directos de la nación hasta la entrada en vigencia de ese decreto.

Por lo anterior, esta Sala ha considerado que el personal docente adscrito a los centros educativos contratados tenían el carácter de docentes nacionales, cuyos 16 Radicado: 52001-23-33-000-2014-00179-02 (0108-2021) Demandante: UGPP tiempos no son válidos para computar el exigido por la ley para beneficiarse de la pensión gracia43.

Expuesto lo anterior, es preciso recordar que dicho reconocimiento fue realizado por la entidad motivado por una orden de tutela, la cual, con posterioridad, fue dejada sin efectos por la jurisdicción ordinaria, toda vez que se encontró penalmente responsable al juez segundo civil del circuito de Magangué (Bolívar) por proferir la sentencia de tutela que ordenó ese reconocimiento.

En consecuencia, se revocará en este punto la sentencia impugnada y en su lugar se declarará la nulidad de la Resolución RDP 039718 del 28 de agosto de 2013 que ordenó reconocer la pensión gracia de Teresa de Jesús Dajome de Segura, sin cumplir los requisitos exigidos por la ley para acceder a este beneficio. Ahora, de acuerdo con lo señalado y en atención al objeto del recurso de apelación cuyo fin está encaminado a revocar la orden de devolución de los dineros recibidos como consecuencia del pago de la pensión gracia y la condena en costas, la Sala advierte que respecto de este aspecto también se revocará la decisión impugnada por las siguientes razones: Con el objetivo de lograr el reconocimiento de una pensión gracia, Teresa de Jesús Dajome de Segura, en una primera oportunidad acudió directamente a Cajanal y dicha entidad le advirtió que no cumplía con los requisitos para acceder a ella, puesto que su servicio correspondía a tiempos del orden nacional y no como lo establecía la norma, es decir mediante vinculaciones en plazas territoriales o nacionalizadas.

Inconforme con esa decisión acudió, junto con otros docentes, y en ejercicio de la acción de tutela ante una autoridad judicial de un distrito diferente del de su domicilio, del de su lugar de trabajo, e incluso a uno distinto del lugar de la expedición de los referidos actos. Ahora bien, se advierte que mediante sentencia del 7 de octubre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena condenó a Arnedys José Payares Pérez como autor responsable del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo sucesivo con prevaricato por omisión, por proferir como juez segundo civil del circuito de Magangué los fallos de tutela del 6 de octubre y 11 de diciembre de 2006, con los cuales se ordenó a CAJANAL el 43 Entre otras, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de agosto de 2017, radicado 81001-23-39-000-2015-00006-01(0468-17), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas;

Subsección B, sentencia del 21 de agosto de 2020, radicado 250002342000201602648 01 (2824 – 2019), M.P. César Palomino Cortés. 17 Radicado: 52001-23-33-000-2014-00179-02 (0108-2021) Demandante: UGPP reconocimiento y pago de pensiones gracia a favor de docentes del orden nacional, entre estos a la demandada, en contravía de la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia. Decisión que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia del 25 de enero de 2017.

De lo expuesto, es dable inferir que las decisiones condenatorias en materia penal están dirigidas al juez que participó en las irregularidades procesales en el fallo de tutela, y fue en contra de tal servidor que se dirigió el reproche y todas las actuaciones tendientes a demostrar su actuar doloso. Al respecto, esta Sala no desconoce que quien finalmente se benefició de la errónea decisión judicial fue, entre otros, la aquí demandada, quien fue incluida en nómina pese a que la calidad del empleo que la haría beneficiaria de la prestación era de docente nacional.

No obstante, estas razones no le permiten a la Sala concluir que el actuar de Teresa de Jesús Dajome de Segura no se rigiera por el principio de la buena fe, situación que autoriza la devolución de las sumas que le fueron pagadas por concepto del reconocimiento pensional, pues le correspondía a la UGPP demostrar tal actuar, sin que ello pueda inferirse de la conducta endilgada a la autoridad judicial que ordenó el reconocimiento pensional.

En efecto, en oportunidades anteriores, esta Sala44 ha recordado el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia de tutela del 8 de junio de 2017 en la que señaló que corresponde al Estado desvirtuar la buena fe que «se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla».

Para esta Subsección no corresponde realizar un juicio de reproche al ejercicio de la acción de tutela; de manera que el hecho de que la demandada haya acudido a este mecanismo constitucional, no permite desvirtuar la buena fe de su actuar. En efecto, esto ha señalado la Sala45: «En el sub júdice la presunción de buena fe que ampara al accionado no ha sido desvirtuada por la entidad demandante, pues de acuerdo con la conducta asumida ante la administración, en sede de tutela y ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se observa que ha actuado con el íntimo convencimiento de que tenía derecho a percibir la pensión gracia con fundamento en los tiempos laborados con una vinculación nacional. 44 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de agosto de 2023, radicado 25000-23-42-000-2015-04835-01 (2884-2020), M.P. César Palomino Cortés. 45 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 23 de marzo de 2017, proceso con radicado 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015) 18 Radicado: 52001-23-33-000-2014-00179-02 (0108-2021) Demandante: UGPP En efecto, el demandado no ha realizado afirmaciones engañosas ni ha aportado certificaciones falsas encaminadas a demostrar que prestó sus servicios docentes en entidades territoriales, es más como se estableció en líneas anteriores de esta providencia reconoció abiertamente –como lo hizo CAJANAL en los actos administrativos demandados- que dos (2) de las vinculaciones laborales derivaron de nombramientos realizados por el Gobierno Nacional; en consecuencia, su discusión ha radicado en la interpretación de la Ley –en especial del artículo 15 de la Ley 91 de 198941-, apoyada en decisiones contenciosas recogidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que sostenían la tesis de que la pensión gracia también se podía reconocer a los docentes que habían trabajado en instituciones de orden Nacional.

Por otra parte, el hecho de que el demandando haya acudido en sede de tutela a obtener la reliquidación de la pensión gracia con todos los factores salariales, no puede hacer presumir un actuar ilegal, fraudulento o engañoso, pues en el ordenamiento jurídico existen diversas acciones para reclamar los derechos sin que el uso de ellas denote mala fe, es más, corresponde a la autoridad que conozca de cada una de ellas determinar si la vía judicial escogida es la adecuada para elevar determinada pretensión.» [Resalta la Sala].

Un entendimiento diferente implicaría desconocer el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues su ejercicio no comporta en sí mismo una actuación deshonesta que deba ser sancionada. Aunado a ello, de lo aportado al proceso y la conducta desplegada por la demandada en el trámite en sede administrativa y judicial no se evidencia un actuar fraudulento, pues se insiste en que el proceso penal se adelantó en contra de la autoridad judicial que ordenó el reconocimiento de la pensión y no se comprobó que para acceder a ello Teresa de Jesús Dajome de Segura hubiese aportado documentación falsa que indujera en error al juez de tutela o actuado en complicidad con este para obtener el beneficio prestacional.

Como consecuencia de lo expuesto y en consideración a que la buena fe se presume en el obrar de los particulares ante las autoridades, la UGPP tenía la carga de acreditar que Teresa de Jesús Dajome de Segura no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, circunstancia que no ocurrió en el caso concreto.

En línea con lo anterior, esta Subsección, en casos similares al anterior, ha señalado lo siguiente46: «En suma, a pesar de que la jurisdicción ordinaria encontró penalmente responsable al citado funcionario judicial por dictar la providencia que dio lugar a conceder a la accionada la pensión gracia, pese a no satisfacer los respectivos requisitos, en especial, no colmar los veinte (20) años en calidad de docente nacionalizada o territorial, no se evidencia que el sujeto determinador de esa conducta haya sido ella (máxime cuando 46 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del 4 de agosto de 2022, proceso con radicado 15001-23-33-000-2014-00518-01 (4095-2017). 19 Radicado: 52001-23-33-000-2014-00179-02 (0108-2021) Demandante: UGPP actuó por intermedio de apoderado) o que se haya iniciado alguna investigación en su contra por tales hechos, como para concluir que actuó de mala fe».

Como corolario de lo expuesto, esta Sala revocará la decisión apelada en cuanto no abordó el análisis de legalidad del acto demandado y ordenó la devolución de las sumas de dinero percibidas de buena fe, pese a no haberse desvirtuado el actuar honesto de la demandada. Finalmente, en la providencia apelada el a quo, con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, condenó en costas a la parte demanda; esta decisión también fue objeto del recurso de apelación. Al respecto, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño no realizó un análisis de aspectos relevantes para su imposición, como la temeridad o la mala fe en que pudo haber incurrido la parte vencida, pese a que para ello, debió tener certeza de la conducta desplegada por aquella y comprobar si se causaron dichas costas, lo que impondría considerar que al no predicarse el mal proceder de la demandada, no correspondía tal condena; sin embargo, como se revocará en su totalidad la sentencia apelada, se entiende que ello comprende también esta decisión. 2.5.

Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la 20 Radicado: 52001-23-33-000-2014-00179-02 (0108-2021) Demandante: UGPP medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.47 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que a Teresa de Jesús Dajome de Segura no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, razón por la cual la Resolución RDP039718 del 28 de agosto de 2013 se encuentra viciada de nulidad; sin embargo, al no encontrarse probada la mala fe para adquirir el beneficio pensional no es procedente el reintegro de las sumas de dinero pagadas con ocasión de su reconocimiento y por lo tanto, se revocará en su totalidad la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), contra Teresa de Jesús Dajome de Segura, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: 47 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 21 Radicado: 52001-23-33-000-2014-00179-02 (0108-2021) Demandante: UGPP Segundo. Declarar la nulidad de la Resolución RDP039718 del 28 de agosto de 2013, a través de la cual, en cumplimiento de un fallo de tutela, la UGPP reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor de Teresa de Jesús Dajome de Segura.

Tercero. Negar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.