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11001031500020220645300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-12-02

Radicación interna: 10295 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06453-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2022-06453-00 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial AUTO ADMISORIO I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito remitido al despacho por correo electrónico el 5 de diciembre de 20221, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 20 de mayo de 2022, mediante la cual confirmó la providencia del 10 de octubre de 2016 del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señora Zulma Rosa Camero de Escorcia contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Lo anterior en el proceso, identificado con el radicado 08001-33-33-008-2013-00344-01. 3. La UGPP solicita como medida cautelar que se suspenda la ejecución de las sentencias del 10 de octubre de 2016 y del 20 de mayo de 2022, con el fin de proteger el erario público y evitar pagar valores que a futuro serán de difícil recuperación. 1 Radicado el 2 de diciembre de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06453-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN “C”, y que se traducen en un evidente detrimento del erario que se genera con el reconocimiento y pago de una pensión gracia sin el lleno de los requisitos para el efecto.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior: a. Se DEJE sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN “C” del 10 de octubre de 2016 y del 20 de mayo de 2022 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 08001-33-33-008-2013- 00344-00 en razón a que la señora ZULMA ROSA CAMERO DE ESCORCIA no reunió los 20 años de servicio a la docencia oficial para ser beneficiaria de la pensión gracia. b. Se ORDENE al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, revocando la sentencia del 10 de octubre de 2016 proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA por no haberse reunido los requisitos legales contemplados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 91 del 29 de diciembre de 1989, para otorgar la pensión gracia y tampoco observado los criterios jurisprudenciales señalados en la sentencia del 11 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado.

SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos:

PRIMERO. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales de la UGPP vulnerados por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN “C”.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria y hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar, las sentencias del 10 de octubre de 2016 y del 20 de mayo de 2022 proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado N° 08001-33-33-008-2013-00344-00.” II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06453-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por tanto, debe aplicarse el numeral 5º de la referida norma. 7.

Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.3.

Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela 8. Para resolver el caso concreto, el despacho debe tener en cuenta el artículo 7º del Decreto Ley 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 9. La medida provisional de suspensión del acto que presuntamente vulnera un derecho fundamental, pretende evitar que la amenaza al derecho se concrete en violación o que ésta produzca un daño más gravoso que origine la ineficiencia del fallo de tutela, en caso de ser amparable el derecho. 10.

El Juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente. Esta decisión debe ser razonada y proporcionada con la situación planteada. 2.4. Solicitud de la medida provisional 11. La parte actora solicitó como medida provisional que se ordene la suspensión de las sentencias cuestionadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado N.° 08001-33-33-008-2013-00344-01, hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela. 12.

Lo anterior, debido a que, a su juicio, la ejecución de dichas providencias implicaría el pago de dineros que afecta al erario público y son de difícil recuperación, en virtud del principio de la buena fe. 13. Ahora, el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que, desde el momento de la presentación del requerimiento, el Juez que conoce de la acción de tutela, si expresamente lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede suspender la aplicación del acto concreto.

Así mismo, debe apreciarse fácilmente que existe una amenaza o vulneración de un derecho fundamental, en razón de la aplicación de un acto y además que se adviertan serias posibilidades de que finalmente se acceda a la protección constitucional solicitada. Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06453-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.

Al emplear estos presupuestos jurídicos al caso concreto, con fundamento en la valoración de las razones jurídicas expuestas en la demanda de tutela, el despacho advierte que la medida provisional solicitada en esta sede no resulta necesaria, toda vez que no se encuentra acreditada, hasta este momento procesal, una situación de vulneración o total indefensión que constituya un perjuicio irremediable o un peligro inminente para la parte actora. 15.

En ese contexto, si bien la entidad accionante alegó la transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; lo cierto es que, no argumentó ni allegó alguna prueba que acredite que en este momento procesal exista una situación de vulneración o un daño gravoso que la esté afectando actualmente. 16.

Dicho de otro modo, en el asunto sub judice no existen elementos de juicio que demuestren la necesidad de decretar la suspensión de las providencias cuestionadas sobre la base de considerar que no se expusieron argumentos que evidencien la configuración de un perjuicio irremediable, lo que no permite que este Despacho, investido con las facultades de juez constitucional conceda la medida de suspensión provisional pues, se reitera, los fundamentos expuestos en el líbelo introductorio no son suficientes para estimar la necesidad y urgencia de concederles la medida en comento, con el objeto de proteger sus garantías constitucionales. 17.

Lo anterior, sumado a que, el ejercicio de la autonomía judicial supone que el razonamiento esbozado por el operador jurídico que conoce de un asunto en particular, se desarrolla con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, y con sustento en las reglas fijadas por vía jurisprudencial. 2.2. Admisión de la demanda 18.

Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 del 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en ejercicio de la acción de tutela.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, en ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla como autoridades judiciales accionadas, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes.

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06453-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: VINCULAR en calidad de tercero con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la señora Zulma Rosa Camero de Escorcia, que conformó el extremo activo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado N. º 08-001-33-33-008- 2013-00344-00/01.

Lo anterior, para que, si lo considera pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, pueda intervenir en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectado con la decisión que se adopte.

QUINTO: OFICIAR al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, para que alleguen copia digital, íntegra del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado N. º 08001-33-33-008-2013-00344-01, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.

SEXTO: OFICIAR a las secretarías generales de esta Corporación y del Tribunal Administrativo del Atlántico, para que publiquen en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

SÉPTIMO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda.

OCTAVO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada