Demandantes: Uriel Porras Leal y otros Demandado: Edinson Vladimir Olaya Mancipe, representante a la cámara por el departamento de Casanare, periodo 2022- 2026. Rad: 11001-03-28-000-2022-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 000CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00032-00 (Acumulado)1 Demandantes: URIEL PORRAS LEAL y OTROS2 Demandado: EDINSON VLADIMIR OLAYA MANCIPE, REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE CASANARE, periodo 2022-2026.
Tema: Traslado para alegar por escrito – Fijación del litigio – Sentencia anticipada. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial de no ser porque el Despacho advierte la necesidad de pronunciarse previamente sobre la procedencia de dictar sentencia anticipada de conformidad con el artículo el 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 20213. 1 A este proceso se acumularon los expedientes 11001-03-28-000-2022-00059-00, 11001-03-28- 000-2022-00062-00 y 11001-03-28-000-2022-00074-00, según consta en el informe secretarial del 11 de agosto de 2022.
Al respecto, consultar información en el vínculo web: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001032800 0202200032001100103 2 En este proceso también son demandantes: Audenso Iván Granado Gerónimo, 11001-03-28-000- 2022-00059-00; César Alberto Saavedra Torres, 11001-03-28-000-2022-00062-00; y Jaime Andrés Niño Piraguata, 11001-03-28-000-2022-00074-00. 3 ARTÍCULO 182A.
SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. Demandantes: Uriel Porras Leal y otros Demandado: Edinson Vladimir Olaya Mancipe, representante a la cámara por el departamento de Casanare, periodo 2022- 2026.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas y sus fundamentos fácticos 1. En síntesis, la pretensión común de las demandas acumuladas4 es declarar la nulidad de la elección del demandado como representante a la cámara por el departamento de Casanare (período 2022-2026), que consta en los formatos E-26 y E-28 (sic) del 20 de marzo de 2022. 2.
En subsidio, los demandantes solicitan la cancelación de la credencial del demandado5, llamar a ocupar la curul a quien sigue en el orden de la inscripción6 y compulsar copias a las autoridades para investigar al candidato y al partido Centro Democrático7. 3. En resumen, los demandantes señalan como hechos: a) El 27 de enero de 2021, el demandado suscribió el contrato de prestación de servicios 0205 con el Departamento de Casanare, cuyo objeto consistió en apoyar el despacho del gobernador en las juntas directivas de las entidades descentralizadas y atender los asuntos designados por el secretario privado del despacho8. b) El 19 de agosto de 2021, el demandado suscribió el contrato de prestación de servicios 1426 con el Departamento de Casanare, cuyo objeto consistió en apoyar al gobernador con la articulación del sector hidrocarburos y juntas directivas de entidades descentralizadas. c) El 17 de diciembre de 2021, el vínculo contractual del demandado con la gobernación de Casanare terminó por mutuo acuerdo, en consecuencia, se liquidó el contrato 1426 de 2021.
El 20 de diciembre siguiente, el accionado entregó el informe final de actividades, el cual suscribió el supervisor el mismo día. d) Dentro de los 6 meses anteriores a la elección, como asesor de la gobernación del Casanare, el demandado gestionó los siguientes convenios: 4 Las fechas de radicación fueron: 1 de abril de 2022, 11001-03-28-000-2022-0003200; 2 de mayo de 2022, 10011001-03-28-000-2022-00059-00; 3 de mayo de 2022, 11001-03-28-000-2022-00062- 00 y 5 de mayo de 2022, 11001-03-28-000-2022-00074-00. 5 Expedientes 11001-03-28-000-2022-00062, 11001-03-28-000-2022-00059-00 y 11001-03-28-000- 2022-00074-00. 6 Expedientes 11001-03-28-000-2022-00062 y 11001-03-28-000-2022-00074-00. 7 Expediente 11001-03-28-000-2022-00074-00. 8 Este hecho particular se reseñó en el radicado 11001-03-28-000-2022-00074-00.
Demandantes: Uriel Porras Leal y otros Demandado: Edinson Vladimir Olaya Mancipe, representante a la cámara por el departamento de Casanare, periodo 2022- 2026. Rad: 11001-03-28-000-2022-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3044710, 3044614, 3044582 y 3044681 del 12 de noviembre de 2021, 3041673 del mes de julio y 010109122021 sin fecha9. e) El 20 de diciembre de 2021, el demandado se inscribió como candidato a la cámara por el departamento de Casanare (período 2022-2026), por el partido Centro Democrático, según consta en el formulario E-7. f) El 20 de marzo de 2022, el demandado fue declarado representante a la cámara por el departamento de Casanare. g) Los contratos y convenios que celebró el demandado y la gestión de estos, influyeron en su elección como representante a la cámara, pues con los resultados contractuales, como el apoyo a proyectos en el sector hidrocarburos, hizo proselitismo político en reuniones y redes sociales, lo cual determinó la voluntad de los electores. 1.2.
Normas vulneradas y concepto de la violación 4. En resumen, los demandantes afirman que la elección del demandado es nula porque no reunió los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, como lo señala el ordinal 5 del artículo 275 del CPACA, y por la causal genérica del 137 del mismo código. 5. Al respecto, aducen que la causal de nulidad surgió porque el demandado suscribió el contrato 1426 de 202110 y, a partir de este, gestionó convenios de asociación con la gobernación de Casanare y entidades del sector de hidrocarburos, dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de su elección. Incluso, consideran que con la liquidación del vínculo contractual y la entrega del informe final de actividades se configuró también la prohibición, porque el contrato se ejecutó en esas etapas. 6.
Por dichas razones, señalan que el demandado incurrió en la prohibición del ordinal 3 del artículo 179 de la Constitución y agregan que la inhabilidad debía contabilizarse desde el momento de la inscripción como candidato, conforme el criterio unificado del Consejo de Estado. 7. En conclusión, los accionantes invocaron los artículos 139 y 275.5 del CPACA y el ordinal 3 del 179 constitucional, como fundamento de la solicitud de nulidad 9 Este hecho se planteó en el radicado 11001-03-28-000-2022-00059-00 10 En el radicado 10011001-03-28-000-2022-00059-00, la parte demandante se refirió al contrato «No. Secop II CAS-OAJ-CDPSJ-0730-2021», sin embargo, en el concepto de la violación no señaló algún argumento de nulidad en relación con el mismo y la inhabilidad deprecada.
Igual connotación se extiende al contrato 0205 del 27 de enero de 2021 (rad. 10011001-03-28-000-2022-00074-00). Demandantes: Uriel Porras Leal y otros Demandado: Edinson Vladimir Olaya Mancipe, representante a la cámara por el departamento de Casanare, periodo 2022- 2026. Rad: 11001-03-28-000-2022-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 electoral. 1.4.
Trámite 8. El trámite a las demandas fue el siguiente: 9. En el radicado 11001-03-28-000-2022-0003200: a) El 6 de abril de 2022, la demanda se inadmitió para que se identificara correctamente el acto de elección, pues el acta E-28, como lo adujo el demandante, no la declaró. Además, para que remitiera al demandado copia de la demanda y sus anexos y aportara copia del acto acusado junto a su comunicación. b) Luego de la corrección11, el 25 de abril de 2022 se admitió la demanda porque reunió los requisitos legales.
En consecuencia se ordenó notificar y comunicar la decisión al demandado, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Ministerio Público, al actor y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. c) Surtidas las notificaciones y comunicaciones de rigor, y allegadas la contestación del demandado e intervenciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, el 8 de junio de 2022 se remitió el proceso a la secretaría para el estudio de una eventual acumulación. d) El 1 de agosto de 2022 se decretó la acumulación de los expedientes 11001- 03-28-000- 2022-00032-00, 11001-03-28-000-2022-00059-00, 11001-03-28- 000-2022- 00062-00 y 11001-03-28-000-2022-00074-00, de acuerdo con el artículo 282 del CPACA.
A su vez, se citó a la diligencia de sorteo con el fin de definir el ponente. e) El 11 de agosto de 2022, se realizó el sorteo y, según el resultado, el conocimiento del proceso acumulado correspondió al hoy ponente. 10. En el radicado 10011001-03-28-000-2022-00059-00: 11 El demandante remitió memorial de subsanación de la demanda, con el que i) anexó el correo electrónico enviado al demandado, ii) identificó el acto acusado y aportó el formulario E-26 CAM del 20 de marzo de 2022 y iii) allegó nuevo poder conferido por el demandante, en el que se advierte que la demanda está dirigida contra el mencionado acto de elección. Demandantes: Uriel Porras Leal y otros Demandado: Edinson Vladimir Olaya Mancipe, representante a la cámara por el departamento de Casanare, periodo 2022- 2026.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 a) El 6 de mayo de 2022 se admitió la demanda porque reunió los requisitos legales. En consecuencia, se ordenó notificar y comunicar la decisión al demandado, al Consejo Nacional Electoral, al Ministerio Público, al actor y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. b) Surtidas las notificaciones y comunicaciones de rigor, y allegadas la contestación del demandado y la intervención del Consejo Nacional Electoral, el 17 de junio de 2022 se remitió el proceso a la secretaría para el estudio de una eventual acumulación. c) El 11 de agosto de 2022, la secretaría de la Sección registró el cambio de ponente, como consecuencia de la acumulación que se ordenó en el radicado 11001-03-28-000-2022-0003200. 11.
En el radicado 11001-03-28-000-2022-00062-00: a) El 6 de mayo de 2022, la demanda se inadmitió para que se identificara correctamente el acto de elección y se aportara su copia, y para que acreditara el envío de esta y sus anexos. b) Luego de la corrección12, el 26 de mayo de 2022 se admitió la demanda porque reunió los requisitos legales.
En consecuencia, se ordenó notificar y comunicar la decisión al demandado, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Ministerio Público, al actor y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. c) Surtidas las notificaciones y comunicaciones de rigor, y allegadas la contestación del demandado e intervenciones del Consejo Nacional Electoral, el 12 de julio de 2022 se remitió el proceso a la secretaría para el estudio de una eventual acumulación. d) El 11 de agosto de 2022, el sorteo se realizó y, según el resultado, el conocimiento del proceso acumulado correspondió al hoy ponente. 12.
En el radicado 11001-03-28-000-2022-00074-00: a) Con la demanda se solicita la suspensión provisional del acto de elección del demandado, la cual sustenta con los siguientes argumentos: 12 El demandante remitió memorial de subsanación de la demanda, con el que i) anexó el correo electrónico enviado al demandado e ii) identificó el acto acusado y aportó el formulario E-26 CAM del 20 de marzo de 2022.
Demandantes: Uriel Porras Leal y otros Demandado: Edinson Vladimir Olaya Mancipe, representante a la cámara por el departamento de Casanare, periodo 2022- 2026. Rad: 11001-03-28-000-2022-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 i) El contrato se suscribió dentro del período inhabilitante y significó beneficios para la elección del demandante. ii) En el mismo lapso de la prohibición, el demandado gestionó negocios a través de convenios de asociación entre la gobernación de Casanare y empresas del sector de hidrocarburos. iii) El término de la inhabilidad se cuenta desde la inscripción del candidato, conforme el criterio unificado del Consejo de Estado13 al interpretar el ordinal 5 del artículo 179 constitucional.
Por ello, como la inscripción se hizo el 20 de diciembre de 2021 y el contrato se celebró el 19 de agosto siguiente, se configuró la prohibición del ordinal 3 del enunciado artículo 179. b) El 9 de mayo de 2022 se corrió traslado de la suspensión provisional al demandado, al Consejo Nacional Electoral, al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público - Procuraduría -.Dentro del término de traslado, el demandado y el procurador se pronunciaron. c) El 2 de junio de 2022, la demanda se admitió porque reunió los requisitos legales y se negó la suspensión provisional del acto de elección del demandado.
En consecuencia, se ordenó notificar y comunicar la decisión al accionado, al Consejo Nacional Electoral, al Ministerio Público, al actor y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. d) La suspensión provisional se negó porque: i) El contrato 1426/21 fue suscrito antes del periodo inhabilitante. ii) La prohibición no recae sobre el acta de liquidación. iii) La gestión de negocios que se endilgó al demandado eran obligaciones que cumplió por su contrato. iv) La providencia aclaró que el período inhabilitante se cuenta desde la fecha de la elección, pues el criterio de unificación14 (sentencia del 13 «Consejo de Estado en su en sentencia del 29 de enero de 2019, Radicado No 11-001-03-28- 000-2018-00031-00 (SU)» 14 Así lo dispuso: «En la referida sentencia se unificó jurisprudencia en el sentido de señalar que la interpretación del elemento temporal de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5, artículo 179 constitucional, que más se ajusta y garantiza los principios y valores democráticos, es aquella Demandantes: Uriel Porras Leal y otros Demandado: Edinson Vladimir Olaya Mancipe, representante a la cámara por el departamento de Casanare, periodo 2022- 2026.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 29 de enero de 2019, Radicado No 11-001-03-28-000-2018-00031-00) solo aplica para la causal 5 del artículo 179 constitucional. e) Surtidas las notificaciones y comunicaciones de rigor, y allegada la contestación del demandado, el 19 de julio de 2022 se remitió el proceso a la secretaría para el estudio de una eventual acumulación. f) El 11 de agosto de 2022, el sorteo se realizó y, según el resultado, el conocimiento del proceso acumulado correspondió al hoy ponente. 1.5.
Intervenciones 13. Según los informes secretariales de cada expediente, las contestaciones se surtieron así: 14. En el radicado 11001-03-28-000-2022-000320015: a) El 4 de mayo de 2022 se notificó al demandado, al Consejo Nacional Electoral y a la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado. Además, la decisión se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. b) El 26 de mayo de 2022, el demandado contestó la demanda.
El 31 de mayo de 2022 lo hizo el Consejo Nacional Electoral, todas dentro del término legal. La Registraduría Nacional del Estado Civil allegó antecedentes de la elección del demandado. 15. En el radicado 10011001-03-28-000-2022-00059-0016: a) El 17 de mayo de 2022 se notificó al demandante, al Consejo Nacional Electoral y a la agente del Ministerio Público.
Además, la decisión se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. b) El 8 de junio de 2022, el Consejo Nacional Electoral contestó la demanda. El 9 de junio de 2022 lo hizo el demandado, todas dentro del término legal. que configura la inhabilidad desde el día de la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y hasta el día en que se realiza la elección». 15Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1 10010328000202200032001100103 16Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1 10010328000202200059001100103 Demandantes: Uriel Porras Leal y otros Demandado: Edinson Vladimir Olaya Mancipe, representante a la cámara por el departamento de Casanare, periodo 2022- 2026.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 16. En el radicado 11001-03-28-000-2022-00062-0017: a) El 7 de junio de 2022 se notificó al demandado, al Consejo Nacional Electoral y a la agente del Ministerio Público. Además, la decisión se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. b) El 5 de julio de 2022, el demandado contestó la demanda dentro del término legal. 17.
En el radicado 11001-03-28-000-2022-00074-0018: a) El 14 de junio de 2022, se notificó al demandado, al Consejo Nacional Electoral y a la agente del Ministerio Público. Además, la decisión se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. b) El 2 de junio de 2022 contestó el Consejo Nacional Electoral. El 12 de julio de 2022 lo hizo el demandado, todas dentro del término legal. 1.5.1.
Demandado 18. En síntesis, el demandado en sus contestaciones señala que no incurrió en la inhabilidad del ordinal 3 del artículo 179 constitucional. En tal sentido, afirma que el acto de su elección se ajustó a la ley porque: a) No se acreditaron los elementos de la prohibición respecto a la celebración de contrato. Al respecto señala que: i) El factor temporal no se configuró porque el contrato se suscribió el 19 de agosto del 2021, es decir, por fuera del término inhabilitante. ii) La inhabilidad procede por la celebración de contrato, no por su liquidación. iii) No se demostró el interés propio o de terceros. b) No se demostraron los elementos de la prohibición respecto a la intervención en la gestión negocios.
Al respecto manifiesta que: i) No se acreditó la ocurrencia de la acción prohibida. ii) Por tanto, no es factible analizar el elemento temporal, subjetivo, geográfico y material. 17Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1 10010328000202200062001100103 18Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1 10010328000202200074001100103 Demandantes: Uriel Porras Leal y otros Demandado: Edinson Vladimir Olaya Mancipe, representante a la cámara por el departamento de Casanare, periodo 2022- 2026.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 c) Se realizó una interpretación extensiva de la causal, lo cual no está permitido dado al carácter restrictivo del régimen de inhabilidades, que implica limitación de derechos fundamentales. 1.5.2.
Consejo Nacional Electoral – CNE- 19. En resumen, el CNE esgrime, como argumento común en sus intervenciones, que las pretensiones no debían prosperar, por cuanto el demandado no incurrió en la inhabilidad del ordinal 3 del artículo 179 de la Constitución. Al respecto, argumenta que la fecha límite para celebrar contratos era el 12 de septiembre de 2021 porque las elecciones estaban previstas para el 13 de marzo del mismo año. En ese orden, como el demandado y la gobernación de Casanare suscribieron el contrato 1426 el 19 de agosto de 2021, entonces no se configuró la inhabilidad alegada. 1.5.3.
Registraduría Nacional del Estado Civil - RNEC 20. La Registraduría allega los antecedentes administrativo de la elección del demandado, conforme se requirió en las providencias que admitieron la demanda19: «Formato E-6 Solicitud de Inscripción de candidatos y constancia de inscripción de candidatura, Cámara de Representantes, circunscripción Territorial (4 folios).
Formato E-7 Solicitud para modificación de Inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidaturas, Cámara de Representantes, circunscripción Territorial (4 folios). Formato E-8 Lista Definitiva de candidatos inscritos, Cámara de Representantes, circunscripción Territorial (1 folio). Aval candidatos partido Centro Democrático (1 folio).
Aval - modificación del acto de inscripción (1 folio). Renuncia a la candidatura del señor JULIAN ROA HENANDEZ (2 folios). Aceptación candidatura del señor Edinson Vladimir Olaya Mancipe (1 folio)». 19Consultar:file:///C:/Users/Downloads/66_1100103280002022000320010RECIBEMEMORIAL2022 0520134200%20(1).pdf Demandantes: Uriel Porras Leal y otros Demandado: Edinson Vladimir Olaya Mancipe, representante a la cámara por el departamento de Casanare, periodo 2022- 2026.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 21. El despacho es competente para proferir autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en los artículos 12520 y 182A de la Ley 1437 de 2011. El primero modificado por el artículo 2021 y el segundo adicionado por el 42, ambos de la Ley 2080 de 2021. 2.2.
Sentencia anticipada 22. El artículo 182 A del CPACA señala los eventos de sentencia anticipada antes de la audiencia inicial: a) cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) cuando no haya que practicar pruebas; c) cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 23.
En este caso, el Despacho considera que procede la sentencia anticipada, porque la circunstancia descrita en la letra b) del artículo 182A del CPACA «cuando no haya que practicar pruebas» está acreditada, según pasa a exponerse. 2.3. Caso concreto 24. En el presente asunto, se advierte que no se ha convocado a la audiencia inicial, lo cual permite tener por acreditado el primer requisito al que alude el artículo 182 A del CPACA. 2.3.1.
De las pruebas aportadas y solicitadas 25. La parte demandante solicita tener como pruebas documentales, las siguientes: a) 11001-03-28-000-2022-0003200: 20 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 21 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Demandantes: Uriel Porras Leal y otros Demandado: Edinson Vladimir Olaya Mancipe, representante a la cámara por el departamento de Casanare, periodo 2022- 2026.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 «Copia del contrato público de prestación de servicios, con el Departamento de Casanare, a través de la Secretaría Privada. Radicado bajo el No. 1426 suscrito con ÉDISON VLADIMIR OLAYA de fecha 22 de agosto de 2021.
Copia de la liquidación de común acuerdo y de manera anticipada, del contrato suscrito el 17 de diciembre de 2021. Copia de la inscripción como candidato a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la circunscripción electoral de Casanare para el periodo de 2,022 al 2,026, por el Partido Centro Democrático; según formato E-7 CT de ÉDISON VLADIMIR OLAYA.
Copia del formato E- 28 mediante el cual declaro electo como representante a la CÁMARA a ÉDISON VLADIMIR OLAYA MANCIPE por la circunscripción electoral de Casanare, por la comisión escrutadora». (Sic) b) 10011001-03-28-000-2022-00059-00: «Acto Administrativo de Elección Formulario E-26 CAM de la Comisión Escrutadora General del Consejo Nacional Electoral Prueba 1 Credencial Vladimir Olaya Prueba 2 Contrato estatal de prestación de servicios profesionales No. Secop II CAS-OAJ-CDPSJ-0730-2021-, y número interno 1426 del 2021-05-19 Prueba 3 convenio específico No. 3044710 Prueba 4 videos el Morro campaña subida a las redes el 13 de febrero de 2022 Prueba 5 convenio específico No. 3044614 Prueba 6 publicidad convenio No. 3044614.
Prueba 7 convenio específico No. 3044582. Prueba 8 publicidad convenio No. 30445582. Prueba 9 convenio específico No. 3044681. Prueba 10 publicidad 1. Prueba 11 publicidad 2. Prueba 12 publicidad 3. Prueba 13 minuta convenio ODL- ICBF dotación CDI. Demandantes: Uriel Porras Leal y otros Demandado: Edinson Vladimir Olaya Mancipe, representante a la cámara por el departamento de Casanare, periodo 2022- 2026.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Prueba 14 publicidad 4. Prueba 15 Convenio No. 3041673 SENA. Prueba 16 Video Radio Azul. Prueba 17acta Paz-De-Aríporo. Prueba 18 video pauto noticias Prueba 19 Video Tribuna Abierta. Prueba 20 Acta 2021_12_04 Diagnostico vías diciembre de 2021.
Prueba 21 informe 1 Prueba 22 informe 2 Prueba 23 informe 3 Prueba 24 informe 4». (Sic) c) 11001-03-28-000-2022-00062-00: «Copia de la demanda y sus anexos al accionado, junto con el memorial de subsanación correspondiente, de acuerdo con la exigencia prevista en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. Copia del acto acusado, según lo exige el numeral 1 del artículo 166 del mismo estatuto procesal, sin que sea necesario acreditar la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, notifican en la audiencia pública de escrutinios, por disposición legal.
Las enunciadas en el acápite de “Rigurosidad de la Prueba”https://drive.google.com/drive/folders/1RiAlzWrc8bO r4FF6lWmJuy8nQnqBc_nb?usp=sharing Todas y cada una de las piezas contractuales con sus soportes documentales y las rutas virtuales a través de las cuales se obtuvieron las pruebas documentales, enunciadas en el acápite descrito».
(Sic) d) 11001-03-28-000-2022-00074-00: «Copia del contrato prestación de servicios profesionales No. 1426 del 19 de agosto de 2021, proceso SECOP II CAS-OAJ- CDPSP-0730-2021, (Visto en la Pagina 1 AL 5, en CINCO (5) Folios del acápite de pruebas) Demandantes: Uriel Porras Leal y otros Demandado: Edinson Vladimir Olaya Mancipe, representante a la cámara por el departamento de Casanare, periodo 2022- 2026.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Copia Listado de asistencia a reunión convocada por la Administración Municipal de Paz de Ari poro con la empresa operadora GREEN POWER, firmada por el demandado. (Visto en la página 6, en un (1) Folio del acápite de pruebas) Copia de las Actas de Terminación y Liquidación del contrato prestación de servicios profesionales No. 1426 del 19 de agosto de 2021, proceso SECOP II CAS-OAJ-CDPSP-0730- 2021, (Visto las Páginas 7 al 14, en ocho (8) Folios del acápite de pruebas) Copia noticia difundida por parte de la empresa estatal petrolera ECOPETROL S. A., (Visto en la Pagina 15, en un (1) Folio del acápite de pruebas) Copia noticia DIFUNDIDA POR EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, (Visto en las Páginas 16 y 17, en dos (2) Folios del acápite de pruebas) Copia modificación en la inscripción para la candidatura del señor EDINSON VLADIMIR OLAYA MANCIPE, consta en el Formulario E - 7 CT de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
(Visto en la página 15 a la 18, en cuatro (4) Folios del acápite de pruebas) Copia proferida por las delegadas de la Registraduría Nacional del Estado Civil para el Departamento de Casanare el listado definitivo de candidatos inscritos y avalados por el Partido Centro Democrático, FORMULARIO E - 8 CT en el que incluye al ciudadano EDINSON VLADIMIR OLAYA MANCIPE.
(Visto en la Pagina 22, en UN (1) Folio del acápite de pruebas) Copia elementos de publicidad, vallas y afiches publicitarios, cuñas radiales, entrevistas en medios de comunicación y publicidad en redes sociales (Visto en la Pagina 23 a la 27, en CINCO (5) Folios del acápite de pruebas) Copia de la respectiva Acta Parcial de Escrutinio general contenida en el Formulario E-26 CAM, en donde declaró electo como Representante a la Cámara por el partido Centro Democrático al señor EDINSON VLADIMIR OLAYA MANCIPE.
(Visto en la Pagina 28 a la 49, en veintiún (21) Folios del acápite de pruebas) Demandantes: Uriel Porras Leal y otros Demandado: Edinson Vladimir Olaya Mancipe, representante a la cámara por el departamento de Casanare, periodo 2022- 2026. Rad: 11001-03-28-000-2022-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Copia de la respectiva Credencial contenida en el Formulario E-28 CT, en donde declaró electo como Representante a la Cámara por el partido Centro Democrático al señor EDINSON VLADIMIR OLAYA MANCIPE.
(Visto en la Pagina 50, en un (1) Folio del acápite de pruebas)». (Sic) 26. Las pruebas documentales aportadas por los demandantes se decretarán con el valor que la ley les asigna. Por secretaría, se ordenará su incorporación y traslado. 27. Aunado a lo anterior, los demandantes solicitaron el interrogatorio del demandado con el fin de lograr la ratificación de algunos hechos de la demanda22. 28.
Sin embargo, el Despacho negará dicha prueba porque, al menos en este caso, por una parte, es inconducente para comprobar los hechos alegados como inhabilidad; adicionalmente, las pruebas documentales decretadas -supra- son conducentes para determinar si el demandado incurrió en la prohibición enunciada. 29. La conducencia de la prueba consiste en que el medio probatorio sea adecuado para demostrar el hecho23, es decir, que cuente con aptitud material y jurídica para demostrar los supuestos sobre los cuales versan las pretensiones; de lo contrario, la prueba se negará. 30.
La aptitud material consiste en que «el medio utilizado carece de aptitud intrínseca para averiguar, comprobar o corroborar el hecho sobre el cual versa». Por su parte, la jurídica «obedece a la exigencia legal de solemnidades respecto de ciertos actos, que circunscribe los medios de prueba jurídicamente aptos para comprobarlos»24. 31.
Conforme lo anterior, el interrogatorio del demandado carece de aptitud material y jurídica para comprobar los elementos de la prohibición previstos en el ordinal 3 del artículo 179 constitucional, los cuales ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación25: 22 Dicha prueba se solicitó en los expedientes: 11001-03-28-000-2022-00059-00, 11001-03-28-000- 2022-00062-00 y 11001-03-28-000-2022-00074-00. 23 Esta postura se acogió por esta Sala en auto de 28 de julio de 2021, expediente 11001-03-28-000- 2018-00035-00 -principal 11001-03-28-000-2018-00033-00 –acumulado-, CP Rocío Araújo Oñate, a partir del auto de 15 de marzo de 2013, expediente 15001-23-31-000-2010-00933-02(19227), CP Hugo Bastidas Bárcenas. 24 Rojas, Miguel.
Lecciones de Derecho Procesal, Tomo III Pruebas Civiles (2 ed.). Ed. Esaju, Bogotá D.C, 2018. 25 Consejo de Estado. Auto del 2 de junio de 2022. Rad. 11001-03-28-000-2022-00074-00. MP Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: Uriel Porras Leal y otros Demandado: Edinson Vladimir Olaya Mancipe, representante a la cámara por el departamento de Casanare, periodo 2022- 2026.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 (i) Uno temporal que se contabiliza desde los 6 meses anteriores a la elección, (ii) uno geográfico que tiene que ver con los lugares de la gestión de negocios o celebración de contratos, (iii) otro material u objetivo relacionado con las actuaciones del demandado ante la entidad pública y (iv) uno subjetivo o de propósito atado al beneficio o interés que persigue el gestor en nombre propio o de terceros. 32.
Los elementos de la inhabilidad del ordinal 3 del artículo 179 constitucional, al menos en este caso, evidencian que el interrogatorio de parte no es idóneo para probar los hechos alegados, por las siguientes razones: 33. En primer lugar, el interrogatorio carece de idoneidad para verificar la elección y la fecha de su materialización; por el contrario, dicho acto, que se reputa solemne en el ámbito electoral, debe constar en el acta (formulario E-26) de la autoridad que la declaró, como lo dispone el Decreto 2241 de 1986. 34.
En segundo lugar, la celebración de contrato y la gestión de negocios a partir del mismo tiene origen en el contrato estatal, el cual se estima solemne, como lo señala el artículo 39 de la Ley 80 de 1993. Por tal razón, como debe constar por escrito26, su prueba corresponde a la documental. Así las cosas, el interrogatorio carece de aptitud material y jurídica para probar el elemento material de la inhabilidad. 35.
En contraposición, para dicho fin sería conducente aportar el contrato estatal, pues, de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y en concordancia con el artículo 256 del CGP27 -aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA-, se requiere de la prueba escrita para corroborar su existencia. 36. En tercer lugar, dicha declaración de parte se negará, comoquiera que la prueba documental decretada en el numeral anterior ofrece elementos de juicio para el estudio de la inhabilidad que se pretende con la demanda. 26 «…La formalidad de la instrumentación escrita para que el contrato alcance su perfeccionamiento ha sido consagrada como regla general en los distintos Estatutos de Contratación del Estado, tal y como se observa en el artículo 18 del Decreto 150 de 1976, en el artículo 26 del Decreto-Ley 222 de 1983 y también ha sido exigida por la Ley 80 de 1993 en sus artículos 39 y 41, normatividad que en la actualidad rige la actividad contractual de las entidades públicas.
Es así como los contratos celebrados por el Estado se reputan solemnes, puesto que en la generalidad de los casos su existencia pende de y se acredita mediante el documento escrito; así lo ha admitido, reiteradamente, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ». Sentencia del 30 de julio de 2008. Radicación número: 70001-23-31-000-1997-06303- 01(23003).
MP Mauricio Fajardo Gómez. 27 ARTÍCULO 256. DOCUMENTOS AD SUBSTANTIAM ACTUS. La falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba. Demandantes: Uriel Porras Leal y otros Demandado: Edinson Vladimir Olaya Mancipe, representante a la cámara por el departamento de Casanare, periodo 2022- 2026.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 37. En conclusión, la prueba documental ordenada es idónea para verificar la prohibición alegada, dado a las formalidades de los elementos inmersos en el ordinal 3 del artículo 179 constitucional, los cuales ha delimitado la jurisprudencia de esta Corporación. 38.
Adicionalmente, la accionante solicita que se oficie a la Secretaría Privada y a la Oficina Asesora Jurídica del departamento de Casanare, para que aporten las siguientes pruebas documentales28: «Copia íntegra y autentica contrato No. 0205 del 27 de enero de 2021, de prestación de servicios profesionales, donde el contratista era señor EDINSON VLADIMIR OLAYA MANCIPE identificado con C.C. No. 1.100.957.618 de San Gil (Santander).
Copia íntegra y autentica de las actas parciales en donde reposen las evidencias y el informe en cumplimiento del objeto del contrato No. 0205 del 27 de enero de 2021. Copia íntegra y autentica de las ordenes de desembolso con cargo al certificado de disponibilidad presupuestal en donde se certifique el número de cuenta bancaria del pago de los honorarios y el propietario de la misma, con cargo al contrato No. 0205 del27 de enero de 2021.
Copia íntegra y autentica de las actas de liquidación y terminación del contrato No. 0205 del 27 de enero de 2021. Copia íntegra y autentica contrato prestación de servicios profesionales No. 1426 del 19 de agosto de 2021, proceso SECOP II CAS-OAJ-CDPSP- 0730-2021, donde el contratista era señor EDINSON VLADIMIR OLAYA MANCIPE identificado con C.C. No. 1.100.957.618 de San Gil (Santander).
Copia íntegra y autentica de las actas parciales en donde reposen las evidencias y el informe en cumplimiento del objeto del contrato prestación de servicios profesionales No. 1426 del 19 de agosto de 2021. Copia íntegra y autentica de las ordenes de desembolso con cargo al certificado de disponibilidad presupuestal en donde se certifique el número de cuenta bancaria del pago de los honorarios y el propietario de la misma, producto del contrato prestación de servicios profesionales No.1426 del 19 de agosto de 2021. 28 Estas pruebas se solicitaron en el expediente 11001-03-28-000-2022-00074-00.
Demandantes: Uriel Porras Leal y otros Demandado: Edinson Vladimir Olaya Mancipe, representante a la cámara por el departamento de Casanare, periodo 2022- 2026. Rad: 11001-03-28-000-2022-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Copia íntegra y autentica de la solicitud de liquidación bilateral suscrita por el demandado de fecha 17 de diciembre de 2021, del contrato prestación de servicios profesionales No. 1426 del 19 de agosto de 2021.
Copia íntegra y autentica de la Solicitud de liquidación Bilateral radicada ante la Secretaria Privada encargada de la supervisión del contrato. Copia íntegra y autentica del acta final No 4, en cumplimiento de objeto del contrato prestación de servicios profesionales No. 1426 del 19 de agosto de 2021. Copia íntegra y autentica de las actas de liquidación y terminación del contrato en mención» (sic). 39.
También para que se requiera a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral para que aporte al expediente copia auténtica de los formularios E-7, 8, 26 y 28, relacionados con la elección del demandado. 40. En relación con dichas solicitudes, el despacho no oficiará al departamento de Casanare, toda vez que, de la revisión de las pruebas documentales aportadas con la demanda, se concluye que se aportaron las suficientes y relevantes para absolver el problema jurídico. 41.
Otros medios de prueba, como los que solicitan a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, se aportaron en copias y, como tal, gozan de valor conforme los artículos 24529 y 24630 del CGP, aplicable por remisión del 306 del CPACA. 42. En conclusión, la prueba documental mediante oficio se negará, toda vez que la que obra en el expediente es conducente, pertinente y útil31 para resolver el problema jurídico que se detallará adelante. 29 ARTÍCULO 245.
APORTACIÓN DE DOCUMENTOS. Los documentos se aportarán al proceso en original o en copia. Las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada. Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello. 30 ARTÍCULO 246. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS.
Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella.
El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente. 31 «La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. Finalmente, las pruebas, además de tener las características mencionadas, deben estar permitidas por la ley». auto de 28 de julio de 2021, expediente 11001-03-28-000-2018-00035-00 -principal 11001-03-28-000-2018-00033-00 – acumulado-, CP Rocío Araújo Oñate.
Demandantes: Uriel Porras Leal y otros Demandado: Edinson Vladimir Olaya Mancipe, representante a la cámara por el departamento de Casanare, periodo 2022- 2026. Rad: 11001-03-28-000-2022-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 43. La RNEC aporta los siguientes documentos: «Formato E-6 Solicitud de Inscripción de candidatos y constancia de inscripción de candidatura, Cámara de Representantes, circunscripción Territorial (4 folios).
Formato E-7 Solicitud para modificación de Inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidaturas, Cámara de Representantes, circunscripción Territorial (4 folios). Formato E-8 Lista Definitiva de candidatos inscritos, Cámara de Representantes, circunscripción Territorial (1 folio). Aval candidatos partido Centro Democrático (1 folio).
Aval - modificación del acto de inscripción (1 folio). Renuncia a la candidatura del señor JULIAN ROA HENANDEZ (2 folios). Aceptación candidatura del señor Edinson Vladimir Olaya Mancipe (1 folio)». 44. Por su parte, al CNE se le requirió en cada auto admisorio de los procesos acumulados: «los antecedentes administrativos del acto de elección acusado en su poder», sin embargo, en cada contestación se observó lo siguiente: a) En los radicados 11001-03-28-000-2022-00032-0032, 11001-03-28-000- 2022-00059-0033 y 11001-03-28-000-2022-00074-0034, la entidad allegó escrito de contestación. No obstante, los antecedentes administrativos que se requirieron no fueron aportados al expediente, sino que dentro de los anexos arrimaron una delegación para legitimar a su apoderado judicial en el proceso. b) Pese a que en este radicado (11001-03-28-000-2022-00062-00) se hizo el requerimiento anterior, la entidad no se pronunció frente a la demanda, como consta en el informe secretarial de 11 de julio de 202235. 32Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1 10010328000202200032001100103 33Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1 10010328000202200059001100103 34Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1 10010328000202200074001100103 35Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1 10010328000202200062001100103 Demandantes: Uriel Porras Leal y otros Demandado: Edinson Vladimir Olaya Mancipe, representante a la cámara por el departamento de Casanare, periodo 2022- 2026.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 45. Así las cosas, los documentos aportados por la RNEC se decretarán como pruebas con el valor que la ley les asigne y, por secretaría, se ordenará su traslado 46. En consecuencia, lo procedente es cumplir el inciso 2º del ordinal 1º del artículo 182A del CPACA.
Por ende, se fijará el litigio y luego se correrá traslado para alegar de conclusión. 2.5. Fijación del litigio 47. Como cuestión previa, el despacho procede a citar apartes de los conceptos de la violación expuestos en cada expediente acumulado, con el fin de fijar con mayor precisión el litigio. Así las cosas, en los diferentes procesos se expusieron los siguientes argumentos: a) 11001-03-28-000-2022-00032-00 « (…) se tiene claro que el señor ÉDISON VLADIMIR OLAYA MANCIPE, no podía ser elegido, como represéntate a la cámara por la circunscripción electoral de Casanare, para el periodo 2022 a 2026, como quiera que suscribió un contrato de prestación de servicios con la Gobernación de Casanare, dentro de los términos prohibidos por el articulo 170 numeral 3 de la Constitución Nacional.
El 19 de agosto de 2021 el señor ÉDISON VLADIMIR OLAYA MANCIPE suscribió un contrato público de prestación de servicios, con el Departamento de Casanare, a través de la Secretaría Privada, radicado bajo el No. 1426, el cual fue liquidado de manera anticipada y de muto acuerdo, el 17 de diciembre de 2021. Su inscripción como candidato a la CÁMARA DE REPRESENTANTES, por la circunscripción electoral de Casanare para el periodo de 2,022 al 2,026, por el Partido Centro Democrático, se realizó el día el veinte (20) de diciembre de 2021, a las 8.49.50 P.M, según formato E-7 CT.
Lo anterior nos lleva al pleno convencimiento, sin grandes consideraciones jurídicas, que el señor ÉDISON VLADIMIR OLAYA violo el régimen de inhabilidades consagradas el artículo 179 numeral 3 de la Constitución Nacional, toda vez que el mencionado contrato se suscribió y líquido, antes de los seis meses de la elección y se ejecutó en la respectiva jurisdicción de la circunscripción electoral, del elegido.
Ahora bien, la sentencia de unificación 00031 del 29 de enero de 2019, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del expediente radicado No 2018 00031, respecto de la temporalidad que se debe tener en cuenta, para el computo del término, estableció que se debe tener en cuenta desde el momento de la inscripción; que si bien es cierto se refirió a la causal 5 Demandantes: Uriel Porras Leal y otros Demandado: Edinson Vladimir Olaya Mancipe, representante a la cámara por el departamento de Casanare, periodo 2022- 2026.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 del art 179 de la Constitución Nacional, tendría aplicabilidad para el presente caso, como quiera que el proceso de elección contempla una serie de actos que se deben cumplir, para terminar con la elección propiamente dicha».
(Sic). (Negrillas del texto) b) 11001-03-28-000-2022-00059-00 «Como vemos en nuestro caso y se evidenció con las pruebas de cada hecho (videos), el electo representante gestionó convenios entre entidades estatales con el objetivo de influir sobre el electorado mostrando que él ha hecho obras. Además, utilizó los vínculos con entidades para acreditarse ante los electores para ganar sus votos, es decir, un claro proselitismo político para salir elegido representante.
De tal manera que, obtuvo ventajas electorales frente a sus competidores, porque utilizó indebidamente los vínculos contractuales con entidades, le dio réditos electorales, y que dichas ventajas son irregularidades a la luz del artículo 179 numeral 3 de la Constitución (…). (…) Se ajusta esta tipicidad a la de gestión de negocios que se hacen con seis meses previos a la elección, como quiera que, el aquí el electo representante enjuiciado, gestionó tres convenios como representante de la administración departamental frente a entidades públicas y con ello, los presentó como logros personales de ser un buen administrador para ganar adeptos a su proyecto de ser representante a la cámara. … En el presente caso, el señor Mancipe usó su vinculación contractual con la administración departamental para influir sobre el electorado tanto en sus canales de comunicación como las redes sociales, y en los medios de comunicación locales, expresando que él como colaborador de la administración logró grandes contratos y obras en favor de la comunidad y que como congresista podría hacer más, lo cual se traduce en una inducción o influencia en el electorado».
(Sic) c) 11001-03-28-000-2022-00062-00 «Es de resaltar que, durante el mes de agosto a el mes de diciembre, como consta en el contrato anexado, el señor Édison Vladimir Olaya Mancipe ejecuto un contrato con la gobernación de Casanare, el cual, tenía como objetivo prestar los servicios profesionales a la secretaria privada y despacho del gobernador en los asuntos inherentes al sector hidrocarburos y juntas directivas de entidades descentralizadas.
(…) De esta manera, se encuentra que dicha irregularidad cabe dentro del presente normativo constitucional, ya que el señor Édison Vladimir Olaya Mancipe, participo de manera personal y activa en los actos conducentes a la celebración de un contrato, que permite develar un Demandantes: Uriel Porras Leal y otros Demandado: Edinson Vladimir Olaya Mancipe, representante a la cámara por el departamento de Casanare, periodo 2022- 2026.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 claro interés sobre la entidad pública, actividad que se realiza en un tiempo no mayor a los 6 meses que indica la constitución en su citado artículo». (Sic) d) 11001-03-28-000-2022-00074-00 «De igual manera se puede determinar que el interés relacionado con la suscripción del contrato prestación de servicios profesionales No. 1426 del 19 de agosto de 2021, proceso SECOP II CAS-OAJ- CDPSP-0730-2021, como elemento subjetivo relacionado con el interés propio o de terceros.
(…). En consecuencia de la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales, el día 17 de diciembre de 2021, en escrito radicado por el señor OLAYA MANCIPE, ante la Secretaria Privada del Departamento de Casanare, presenta la solicitud de liquidación bilateral de común acuerdo del contrato prestación de servicios profesionales No. 1426 del 19 de agosto de 2021 (…) en donde establece la petición que la liquidación contractual tuviera efectos jurídicos a partir de la fecha de la solicitud, es decir a partir del 17 de diciembre de 2021 (…).
A causa de dicha solicitud, el mismo día 17 de diciembre de 2021, entre el Álvaro Yesid Mariño Álvarez secretario privado del Departamento de Casanare, en su calidad de supervisor del contrato No 1426 y el señor OLAYA MANCIPE, suscribieron el Acta de Terminación y Liquidación de Común Acuerdo (…). Es de resaltar y con extrañeza se observa que el día 20 de diciembre de 2021, tres (3) días después de firmada el acta de terminación y liquidación por parte del contratista, el señor EDINSON VLADIMIR OLAYA MANCIPE, presenta el informe final de actividades No 4 del contrato prestación de servicios profesionales No. 1426 del 19 (…) el cual fue aprobado el mismo día por el Supervisor del Contrato, es decir el Secretario Privado del Departamento de Casanare.
Bajo ese contexto, claramente se presenta materializado todos los elementos configurativos de la inhabilidad. En primer lugar el factor temporal, puesto que fue suscrito en el periodo inhabilitante, es decir seis (6) meses antes del proceso de elección; en segundo lugar el factor material u objetivo como es que efectivamente demandado OLAYA MANCIPE, es contratado por el Departamento de Casanare, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios profesionales, como lo prueba la copia de la minuta contractual; en tercer lugar queda evidenciado el factor subjetivo en tanto que producto del contrato recibió un beneficio económico y patrimonial con cargo al erario público, con la ejecución de las obligaciones misma del acuerdo de voluntades; y en quinto lugar, se encuentra acreditado el factor territorial el cual se consagra a prestar sus servicios en el departamento de Casanare, circunscripción de la cual fue candidato electo a la Cámara de Representantes.
Demandantes: Uriel Porras Leal y otros Demandado: Edinson Vladimir Olaya Mancipe, representante a la cámara por el departamento de Casanare, periodo 2022- 2026. Rad: 11001-03-28-000-2022-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 INTERVENCIÓN EN LA GESTIÓN DE NEGOCIOS ANTE ENTIDADES PÚBLICAS.
Para el presente caso en estudio, se creería que el hoy demandado OLAYA MANCIPE, concreto la gestión de negocios en interés propio, con la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales en la Gobernación del Casanare, el cual fue suscrito el 19 de agosto de 2021 (…). Como resultado de esta obligación contractual, le permitió al demandado iniciar acercamiento y gestiones e intervención en proyectos y la negociación de convenios que las empresas operadoras del sector hidrocarburos entrarían a beneficiar a las poblaciones del departamento; con un gran ejemplo los convenios bajo la modalidad obra por impuestos que se suscribieron con la estatal petrolera ECOPETROL, y que el hoy demandado utilizó para hacer promoción en el marco de su campaña a la cámara de representantes como se evidencia de las piezas publicitarias que se anexan como prueba de la presente demanda.
Se desprende entonces, como se observa del objeto del contrato prestación de servicios profesionales No. 1426 del 19 de agosto de 2021, en asuntos inherentes al sector de hidrocarburos y juntas directivas de entidades descentralizadas. El hoy demandado gestiono contribuciones en nombre de la entidad territorial, con el fin de beneficiar a las comunidades del departamento, adquiriendo influencias necesarias en beneficio particular, que le servirían en la eventualidad de ser candidato a una corporación pública, con lo que se creó una situación de superioridad frente a los demás candidatos.
Dichas gestiones fueron habilitadas con la suscripción del contrato y desplegadas hasta el día 17 de diciembre de 2021, fecha en la cual solicito la terminación y liquidación bilateral del contrato de prestación de servicios profesionales en mención, e incluso se extendieron hasta el día 20 de diciembre fecha en la cual presenta el Acta del Informe Final de Actividades No 4, las cuales fueron aprobadas por el supervisor del contrato.
(…) Por vía de este contrato fueron vario los acercamientos que el demandado difundió por redes sociales y piezas publicitarias, en donde se endilgaba a nombre propio y no a nombre del ente territorial, que en ultimas fue la que le encargo mediante el contrato únicamente el acompañamiento, articulación y apoyo como gestor en las actuaciones en representación del ente territorial y por el cual recibió una remuneración por parte del erario público, como efectivamente se ve reflejado en la actividad “2.
Apoyar en las articulaciones entre el departamento y las empresas del sector de hidrocarburos del contrato de prestación de servicios profesionales No. 0205 del 27 de enero de 2021, firmado por el señor ALVARO YESID MARIÑO ALVAREZ en su calidad de Secretario Privado del Departamento de Casanare, y el hoy demandado OLAYA MANCIPE. Demandantes: Uriel Porras Leal y otros Demandado: Edinson Vladimir Olaya Mancipe, representante a la cámara por el departamento de Casanare, periodo 2022- 2026.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Es claro que en este caso concreto, las gestiones que el demandado adelanto, acontecen de negocios de los llamados convenios de asociación, por cuanto son elaborados entre la entidad territorial encargada de presentar el proyecto a consideración y las empresas operadoras del sector hidrocarburos, (…).
(…) Es claro entonces que para los comicios realizados el 13 de marzo de 2022, la fecha en que se debe contar los términos de las inhabilidades establecida en el Numeral Tercero del artículo 179 superior, es el 20 de diciembre de 2021, de acuerdo con lo establecido en el calendario electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, vence el periodo de modificación de inscripción por renuncia o no aceptación. En ese orden de ideas para el análisis de la causal 3 del artículo 179 superior, al indicar que serán seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección, se deberá interpretar a la vista del factor de temporalidad analizado, que el termino comenzara a regir a partir de la fecha en que el ciudadano se convierte oficialmente en candidato inscrito y reconocido en la contienda electoral; que para el caso particular ocurrió el día 20 de diciembre de 2021».
(Sic) (Negrillas propias) 48. En síntesis, los conceptos de la violación de las demandas se resumen así: a) En el expediente 11001-03-28-000-2022-00032-00 se alega que el demandado incurrió en la prohibición del ordinal 3 del artículo 179 constitucional porque: i) celebró en interés propio el contrato 1426 de 19 de agosto de 2021 con el departamento de Casanare, el cual se liquidó el 17 de diciembre del mismo año, ii) se inscribió como candidato a la cámara el 20 de diciembre siguiente y, como consecuencia, iii) incurrió en la inhabilidad, toda vez que el mencionado contrato se suscribió y líquido antes de los seis meses de la elección, y se ejecutó en la respectiva jurisdicción de la circunscripción electoral. b) En el expediente 11001-03-28-000-2022-00059-00 se alega que el demandado incurrió en la prohibición del ordinal 3 del artículo 179 constitucional porque: i) celebró contrato y gestionó convenios entre entidades públicas en el departamento de Casanare dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de la elección, y Demandantes: Uriel Porras Leal y otros Demandado: Edinson Vladimir Olaya Mancipe, representante a la cámara por el departamento de Casanare, periodo 2022- 2026.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 ii) dichas conductas repercutieron en beneficios al candidato pues influyó en el electorado. Como se anotó en el numeral 1.4 de esta providencia, pese a que en el radicado 10011001-03-28-000-2022-00059-00 la parte demandante se refirió al contrato «No. Secop II CAS-OAJ-CDPSJ-0730-2021», lo cierto es que en el concepto de la violación no señaló algún argumento de nulidad en relación con el mismo y la inhabilidad deprecada. c) En el expediente 11001-03-28-000-2022-00062-00 se alega que el demandado incurrió en la prohibición del numeral 3 del artículo 179 constitucional porque celebró un contrato con el departamento de Casanare en interés propio en tiempo no mayor a los 6 meses que regula la inhabilidad constitucional. d) En el expediente 11001-03-28-000-2022-00074-00 se aduce que el demandado incurrió en la prohibición del numeral 3 del artículo 179 porque: i) celebró en interés propio – beneficio económico - el contrato 1426 de 19 de agosto de 2021 con el departamento de Casanare, el cual se liquidó el 17 de diciembre del mismo año, ii) a partir de dicho contrato concretó gestión de negocios para sus intereses electorales y el acercamiento con las comunidades, como la negociación de convenios de asociación con empresas del sector de hidrocarburos, e iii) incurrió en la inhabilidad, toda vez que el mencionado contrato se suscribió y líquido antes de los seis meses de la inscripción como candidato.
Como se anotó en el numeral 1.4 de esta providencia, pese a que en el radicado 10011001-03-28-000-2022-00074-00 la parte demandante se refirió al contrato «0205 del 27 de enero de 2021», lo cierto es que en el concepto de la violación no desarrolló algún argumento de nulidad en relación con el mismo y la inhabilidad deprecada. 49. De conformidad con el inciso 2º de la letra d) del ordinal 1 del artículo 182 A de la Ley 2080 de 202136, el litigio se fija en los siguientes términos: 36 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).
Demandantes: Uriel Porras Leal y otros Demandado: Edinson Vladimir Olaya Mancipe, representante a la cámara por el departamento de Casanare, periodo 2022- 2026. Rad: 11001-03-28-000-2022-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Determinar si el acto de elección del demandado como representante a la Cámara por el departamento de Casanare, que consta en el formulario E-26 CAM de fecha 20 de marzo de 2022, debe ser anulado porque se configuró la causal de anulación del ordinal 5º del artículo 275 del CPACA o la genérica del 137 del mismo código, por recaer en el elegido la inhabilidad del artículo 179.3 constitucional. 50.
Para tal efecto, resulta necesario resolver los siguientes interrogantes: ¿Si el demandado celebró en interés propio el contrato 1426 de 19 de agosto de 2021 con el departamento de Casanare. En caso afirmativo, si lo hizo dentro del período inhabilitante del artículo 179.3 constitucional37? ¿Si la gestión de convenios de asociación con entidades públicas, cuando se deriva de la ejecución de obligaciones de un contrato previo, configura el elemento material de la prohibición del artículo 179.3 constitucional? ¿Si el período inhabilitante – elemento temporal- previsto en el artículo 179.3 constitucional se contabiliza a partir de los 6 meses anteriores a la elección o desde la inscripción del candidato a la respectiva corporación pública? 51.
La anterior fijación se sustenta en el concepto de la violación reseñado en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes e intervinientes relacionados. 2.5. Del traslado para alegar 52. En aplicación del inciso 2º del ordinal 1º del artículo 182A y 181 del CPACA, se corre traslado para alegar por escrito a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene. 3.
Reconocimiento de personerías 37 Frente a los hechos relacionados con los contratos «0205 del 27 de enero de 2021» y «No. Secop II CAS-OAJ-CDPSJ-0730-2021» alegados en los radicados 2022-00059 y 2022-00074, no se hará pronunciamiento como si se tratara de algún cargo contra la elección del demandado, pues en los conceptos de la violación de ambos expedientes no se desarrolló ningún argumento de la inhabilidad deprecada, como se advirtió en los numerales 47 y 48 de esta providencia. Demandantes: Uriel Porras Leal y otros Demandado: Edinson Vladimir Olaya Mancipe, representante a la cámara por el departamento de Casanare, periodo 2022- 2026.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 53. El CNE otorgó poder al abogado Mauricio Alexander Yandar Paz38 y el demandado a la abogada Claudia Viviana Muñetón Londoño39 dentro del radicado 11001-03-28-000-2022-00062-00. En ese sentido, se les reconocerá personería a los citados profesionales del derecho, en los términos de los poderes que obran en el expediente. 54.
En el auto admisorio de 25 de abril de 2022 (rad. 11001-03-28-000-2022-00032- 00) se reconoció como apoderado del demandante al abogado Uriel Porras Lea. 55. En el auto admisorio de 2 de junio de 2022 (rad. 11001-03-28-000-2022-00074- 00) se reconoció como apoderado del demandado al abogado Julio Alexander Mora Mayorga. 56. En el auto admisorio de 6 de mayo de 2022 (rad. 11001-03-28-000-2022-00059- 00) se reconoció como apoderado del demandante al abogado Jhon Jairo Rodríguez Ruano. En mérito de lo expuesto, el Despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: INCORPORAR al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados con las demandas y sus contestaciones, conforme las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el decreto del interrogatorio de parte solicitado por los accionantes40 y de las pruebas documentales mediante oficio41, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, correr traslado a las partes de las pruebas incorporadas, por el término de 3 días.
CUARTO: FIJAR el litigio en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores se ORDENA CORRER TRASLADO PARA ALEGAR, por escrito, a las partes e intervinientes por el 38 C.C. 1.085.259.396 y T.P. 255935 39 C.C. No. 1.088.255.253 T. P. No. 202.302 40 Radicados 11001-03-28-000-2022-00059-00, 11001-03-28-000-2022-00062-00 y 11001-03-28- 000-2022-00074-00. 41 Radicado 11001-03-28-000-2022-00074-00.
Demandantes: Uriel Porras Leal y otros Demandado: Edinson Vladimir Olaya Mancipe, representante a la cámara por el departamento de Casanare, periodo 2022- 2026. Rad: 11001-03-28-000-2022-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 término de 10 días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.
SEXTO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al Despacho para que se dicte SENTENCIA ANTICIPADA en los términos del artículo 182 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 42.
SÉPTIMO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Mauricio Alexander Yandar Paz para actuar como apoderado del CNE y a la abogada Claudia Viviana Muñeton Londoño como apoderada del demandado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.