Micelio
11001031500020230666900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-31

Radicación interna: 10434 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Alexi Gregorio Choles Gamez·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira

Demandante: Alexi Gregorio Choles Gámez Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2023-06669-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06669-00 Demandante: ALEXI GREGORIO CHOLES GÁMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Temas: Tutela contra providencia judicial – relevancia constitucional y agotamiento de todos los medios de defensa judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por el señor Alexi Gregorio Choles Gámez, contra los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 1.º de noviembre de 2023 ingresó al despacho el expediente de referencia1, mediante el cual, el señor Alexi Gregorio Choles Gámez, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de la Guajira con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del fallo proferido por la autoridad judicial demandada el 25 de mayo de 2023, por medio del cual se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, con radicado 44001-33-40-003-2019-00022- 00/01, promovida por la parte actora contra el Instituto de Tránsito, Transporte y Movilidad Distrital de Riohacha (de ahora en adelante, Instituto de Tránsito). 1.2.

Pretensión Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos 1 La acción de tutela fue radicada el 31 de octubre de 2023. Demandante: Alexi Gregorio Choles Gámez Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2023-06669-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: Que se revoque la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira proferido en segunda instancia de fecha 25 de mayo de 2023 que confirmó la sentencia de primera instancia emanada del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha de fecha del 2 de diciembre de 2022, por la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 5 de marzo de 2017, en inmediaciones de la ciudad de Riohacha, se presentó un accidente de tránsito entre el demandante, quien conducía un vehículo de su propiedad, y un agente de la Policía Nacional que se transportaba en una motocicleta de esta institución con otra persona.

En este evento resultaron lesionados ambos conductores, quienes fueron trasladados en la misma fecha a una clínica de dicho municipio. Con ocasión de lo anterior, el 8 de febrero de 2019, el señor Choles Gámez instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Instituto de Tránsito con el objeto de que se declarara su responsabilidad administrativa por los daños causados.

El accionante consideró que se había configurado el título de imputación de falla en el servicio por omisión en el deber de señalización vial, dado que esto habría sido la causa de los perjuicios ocasionados por el accidente. Sostuvo que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, estaba acreditada la responsabilidad de la entidad demandada.

En los alegatos de conclusión solicitó que las fotografías aportadas por la demandada no fueran valoradas, pues en ellas no se indicaba la dirección, fecha ni hora en la que fueron tomadas y, además, fueron posteriores al accidente. Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se probó el nexo causal entre la falla de la administración y el hecho generador del daño. Afirmó que se encontraba probado que al momento en que se produjo la colisión de los dos vehículos no existían en el lugar del accidente las respectivas señales de tránsito; sin embargo, argumentó que para atribuir responsabilidad a la demandada, era necesario verificar que la ausencia de aquellas fue la causa adecuada del daño, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado como órgano de cierre en la materia.

Demandante: Alexi Gregorio Choles Gámez Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2023-06669-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que en el asunto en cuestión no se había acreditado por la parte actora que el accidente hubiera ocurrido por la falta de señalización y, por el contrario, se probó que «la conducción del demandante tuvo más injerencia en la colisión que la misma ausencia de señales».

Esto pues, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, el señor Choles Gámez no tomó las precauciones debidas al momento del suceso «tal como se desprende de la huella de frenado de 11 metros que dejó en la vía», lo que demostró que el interesado no se detuvo cuando debió hacerlo, dado que el accidente ocurrió en una intersección de calles.

De tal forma, sostuvo que el demandante incumplió con las disposiciones establecidas en el artículo 55 y 66 del Código Nacional de Tránsito que estipulan lo siguiente:

ARTÍCULO

55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.

ARTÍCULO

66. GIROS EN CRUCE DE INTERSECCIÓN. El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda. Al respecto, indicó: La huella de frenado de 11 metros por reglas de la lógica y la experiencia indican sin duda alguna que el automotor estaba en movimiento y transitaba a una velocidad considerable para las vías urbanas, por lo que este despacho concluye con certeza que el actor no se detuvo al llegar a la intersección donde se produjo la colisión, siendo su obligación hacerlo.

Sin olvidar que el agente de tránsito que atendió el caso así lo registro en el informe respectivo con el código 132. Puso de presente que la falta de cumplimiento de tales deberes produjo lesiones a quienes se transportaban en la motocicleta contra la cual colisionó, quienes fueron trasladadas de urgencia a un centro asistencial de la ciudad.

Concluyó que la falta de señalización en el lugar del accidente no fue la causa adecuada del accidente, puesto que, por el contrario, se configuró una culpa exclusiva de la víctima, debido a la falta de diligencia por parte del señor Choles Gámez al momento de conducir sin detener su vehículo en el cruce de vías, lo que ocasionó que no se percatara de la presencia de la motocicleta con la cuál colisionó. Inconforme con lo anterior, el actor interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la decisión de primera instancia. Argumentó que la obligación de señalización vial en cabeza de la administración respectiva «no admite discusión Demandante: Alexi Gregorio Choles Gámez Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2023-06669-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alguna o interpretaciones, dado que dicha obligación no solo está taxativamente establecida en el ordenamiento, sino también en la doctrina y la jurisprudencia de manera ampla y clara».

Por ello reiteró que la falta de la señal respectiva en el cruce donde tuvo lugar el siniestro fue la causa del daño reclamado. Arguyó que el fallador interpretó indebidamente las pruebas obrantes en el expediente y los artículos 55 y 66 del Código Nacional de Tránsito, pues en la controversia no se sometió a discusión el comportamiento del actor, sino la falta al deber de señalización vial por parte de la administración. Afirmó que, al ser «una vía sin señalización de ninguna naturaleza, ambos conductores asumieron tener la prelación de continuidad».

Por último, cuestionó que la demandada no haya presentado la respectiva contestación de demanda, pese a haber sido notificada en debida forma. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante sentencia del 25 de mayo de 2023, confirmó el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda. Insistió que, si bien en la vía en que se produjo el accidente no había señalización, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que esto, en sí mismo, no es suficiente para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial en estos casos.

Explicó que es necesario que, además de ello, se acredite el nexo causal entre el daño y la omisión de mantenimiento de la malla vial. Aseguró que no existían pruebas concluyentes que acreditaran «en grado de certeza que la falta de señalización de la vía, cuya obligación legal en cabeza de la demandada no se discute, fue la causa eficiente y determinante del daño».

Añadió que, al tratarse de un punto de intersección, era necesario que se cumpliera con lo establecido por el artículo 66 y el 70 del Código Nacional de Tránsito. Éste último consagra lo siguiente:

ARTÍCULO

70. PRELACIÓN EN INTERSECCIONES O GIROS. Normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o más vehículos puedan interferir: Cuando dos (2) o más vehículos transiten en sentido contrario por una vía de doble sentido de tránsito e intenten girar al mismo lado, tiene prelación el que va a girar a la derecha; en las pendientes, tiene prelación el vehículo que sube.

En intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha. En este orden de ideas, reiteró la postura del juzgado e insistió en que el señor Choles Gámez «tenía el deber de detener completamente su vehículo y tomar las precauciones debidas». Agregó que se había probado que ello no ocurrió, dado el registro de la huella que dejó en la vía el vehículo que manejaba el accionante y, por tanto, concluyó que el siniestro ocurrió por su imprudencia. Demandante: Alexi Gregorio Choles Gámez Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2023-06669-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Sustento de la vulneración El actor expuso que el Tribunal Administrativo de la Guajira incurrió en defecto fáctico ante la indebida valoración del material probatorio obrante en el expediente del proceso de reparación directa. Sostuvo que dentro de las pruebas no existía ningún informe que estableciera la velocidad en la que transitaban los vehículos involucrados en el accidente y, por tanto, era arbitrario, imparcial y vulnerador de su derecho al debido proceso «concluir desde la percepción sensorial o desde el imaginario del fallador» que le asistía «la obligación de detenerse y absolver de lo propio a la administración cuando su obligación es taxativa y no subjetiva».

Indicó que no se han debido valorar las fotografías allegadas por el instituto de tránsito aportado, puesto que en ellas no se indicaba la dirección, fecha ni hora en la que fueron tomadas y, además, fueron posteriores al accidente. Agregó que, a pesar de que esto fue solicitado en los alegatos de conclusión, no fue tenido en cuenta por los falladores.

Alegó que no se valoró un testimonio según el cual se acreditaba que la vía no estaba señalizada el día en que se produjo el siniestro y que no era posible determinar la velocidad del vehículo en el que se transportaba el demandante. Aseguró que en el trámite se acreditó la falla del servicio pues el cruce no contaba con la señalización correspondiente y que, contrario a lo concluido por los operadores judiciales, las documentales no probaban la responsabilidad del actor en el accidente.

Argumentó que no se tuvo en cuenta que el instituto de tránsito no contestó la demanda, con lo que habría incumplido con sus funciones ante la falta de interés en el asunto sometido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Señaló que la relación entre la administración y el particular debe estar ceñida a los postulados de la buena fe, dentro del marco del principio de la confianza legítima.

Al respecto, trajo a colación extensas citas textuales de sentencias de la Corte Constitucionales relacionadas con este principio, sin desarrollar algún argumento adicional. 1.5. Admisión de la demanda El magistrado ponente de la presente decisión, mediante auto de 7 de noviembre de 2023: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de la Guajira como autoridad judicial accionada y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, y al Instituto de tránsito, transporte y movilidad distrital de Riohacha.

Demandante: Alexi Gregorio Choles Gámez Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2023-06669-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones 1.6.1. Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha Por medio de escrito enviado el 16 de noviembre de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la autoridad judicial solicitó que declarara la improcedencia de la acción constitucional.

Afirmó que las decisiones cuestionadas se profirieron a partir de un riguroso análisis de las pruebas y estuvieron ajustadas a la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso. Por tanto, no se configura el defecto fáctico alegado, pues no hubo una indebida valoración probatoria. Agregó que el reproche elevado por el actor se debe a que el resultado del examen que se llevó a cabo fue contrario a sus intereses.

Adujo que los argumentos presentados buscan «generar una incertidumbre sobre la valoración de las pruebas obrantes, tanto aportadas en la demanda como las allegadas en audiencias». Agregó que, a pesar de lo señalado por el actor, las pruebas fueron correctamente incorporadas al expediente «de tal suerte que no surtieron tacha alguna sino una mera interpretación de la parte que es tenida en cuenta por el juez pero que no sobrepasa los postulados legales, jurisprudenciales y la sana crítica en las que se basa el juzgador».

Indicó que la acción de tutela evidenciaba el inconformismo del señor Choles Gámez frente a la resolución del litigio, pues lo pretendido es reabrir la controversia ya zanjada y, de tal forma, cambiar lo decidido por las autoridades judiciales competentes. 1.6.2. Tribunal Administrativo de la Guajira Mediante memorial remitido el 16 de noviembre de 2023 a la Secretaría General de esta Corporación, la autoridad judicial accionada solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo de amparo al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

Manifestó que los argumentos formulados en la tutela corresponden a «disensos que son propios de la dinámica del litigio» y que corresponden a un debate en el que no se afectaron las garantías fundamentales del actor pues, por el contrario, el trámite se llevó en cumplimiento de los principios constitucionales que rigen el asunto. Arguyó que el demandante no desarrolló ningún argumento ni expuso con suficiencia las razones por las cuales consideró que se incurrió en defecto fáctico.

Agregó que el interesado omitió identificar cuáles de las modalidades de dicho yerro se configuraba a su juicio. Demandante: Alexi Gregorio Choles Gámez Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2023-06669-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentó que si la parte actora pretendían la declaración de responsabilidad extracontractual del instituto de tránsito, tenía la carga procesal de acreditar la configuración de la falla en el servicio, situación que no ocurrió. Añadió que estas pretensiones no pueden ser elevadas vía tutela, pues esta acción no está instituida para ser una nueva instancia procesal con el fin de presentar inconformidades que tengan los sujetos procesales con respecto a una decisión judicial adversa a sus intereses.

Afirmó que el señor Choles Gámez busca «plantear asuntos que fueron objeto de resorte del juez natural en la sentencia que fue proferida por el tribunal» y que corresponden a simples disensos en relación con la valoración probatoria que esta autoridad llevó a cabo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Alexi Gregorio Choles Gámez, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de la Guajira y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5.° de la referida norma, por ser esta Corporación su superior funcional. 2.2. Problema jurídico Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas y el material probatorio recaudado, corresponde a esta sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema: • ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de la Guajira los derechos fundamentales invocados al proferir la sentencia del 25 de mayo de 2023 que confirmó la decisión de primera instancia del proceso de reparación directa con radicado Demandante: Alexi Gregorio Choles Gámez Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2023-06669-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44001-33-40-003-2019-00022-00/01 que negó las pretensiones de la demanda? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) caso en concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia.4 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Alexi Gregorio Choles Gámez Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2023-06669-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el caso en concreto, la sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional, dado que carece de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 20225. 2.4.2.

Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos generales de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada en dicha ocasión contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las 5 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Alexi Gregorio Choles Gámez Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2023-06669-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal6 (Énfasis de la sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico7; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”8 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”9 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”10 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto11, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal12.

(Resaltado de la sala) Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho 6 Sentencia SU-573 de 2019. 7 Sentencia SU-103 de 2022. 8 Sentencia SU-103 de 2022. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-128 de 2021. 11 Sentencia SU-573 de 2019. 12 Ibid.

Demandante: Alexi Gregorio Choles Gámez Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2023-06669-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.4.1.2 Caso concreto Como fue anticipado, se declarará la improcedencia de la acción constitucional, dado que la controversia propuesta por el señor Choles Gámez no tiene relevancia constitucional.

Esto, pues lo alegado en relación con el defecto fáctico obedece a una simple reiteración de argumentos formulados en el proceso ordinario de reparación directa, aunado a su falta de carga argumentativa en clave de derechos fundamentales. En relación con el cargo por defecto fáctico, el accionante reiteró los argumentos formulados en la demanda de reparación directa y en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia de dicho trámite.

En efecto, tanto en sede del proceso ordinario como en el presente trámite constitucional, el actor manifestó expresamente su inconformidad por la valoración probatoria que llevó a cabo el Tribunal Administrativo de la Guajira y que fundamentó la decisión que fue contraria a sus intereses. De tal forma, insistió que la autoridad judicial accionada no valoró debidamente las pruebas obrantes en el expediente pues, a su juicio, estaba plenamente acreditada la falla del servicio ante la falta de señalización vial en el lugar donde se produjo el accidente.

A su vez, reiteró que el operador judicial actuó arbitrariamente al concluir que la causa eficiente del daño fue la conducta de la víctima ante el incumplimiento de su deber. Por su parte, el señor Choles Gámez afirmó que no se valoró un testimonio por medio del cual se acreditaba que, para el momento en el que ocurrió el accidente, la vía no se encontraba señalizada y que no era posible determinar la velocidad del vehículo en el que se transportaba.

En relación con este argumento, se considera que tampoco cumple con la carga mínima requerida para que el juez constitucional pueda llevar a cabo un estudio de fondo, dado que no sustentó las razones por las cuales esta prueba contaba con la virtualidad suficiente para cambiar la decisión adoptada. Aunado a lo anterior, se pone de presente que, tal como fue expuesto en el acápite de antecedentes de esta sentencia, en primera y segunda instancia se consideró que estaba plenamente probado que la vía no contaba con la debida señalización al momento en el que ocurrió el siniestro; no obstante, la autoridad judicial accionada argumentó que esto, en sí mismo, no era suficiente para declarar la responsabilidad administrativa en estos casos.

En esta medida, concluyó que la causa eficiente del daño ocasionado fue la falta al deber de cuidado por parte de la Demandante: Alexi Gregorio Choles Gámez Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2023-06669-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co víctima, en este caso, el tutelante.

Por tanto, el debate propuesto obedece a una discusión eminentemente probatoria en el marco de una inconformidad de la parte actora con respecto a la decisión adoptada por el juez de segunda instancia. Más allá de este simple desacuerdo, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que le asistía en vislumbrar una vulneración a sus derechos fundamentales, pues únicamente alegó que la autoridad judicial demandada valoró indebidamente el acervo probatorio al no haber concluido lo que, a su juicio, se acreditó en el trámite ordinario.

El énfasis del tutelante en plantear argumentos de índole estrictamente probatorio, sin el cumplimiento de la carga mínima argumentativa en clave de derechos fundamentales requerida en este caso, evidencia que la intención del señor Choles Gámez es reabrir una controversia ya zanjada por el juez natural de la causa y, con ello, una simple corrección del fallo cuestionado vía tutela, lo que evidencia la intención de usar el mecanismo de amparo como una tercera instancia del trámite ordinario.

A su vez, el tutelante alegó que el instituto de tránsito no contestó la demanda de reparación directa y trajo a colación algunas sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con el principio de la confianza legítima y buena fe que rige la relación entre la administración y los particulares. Frente a ello, se concluye que tampoco se cumplió con la carga mínima argumentativa requerida para que el juez constitucional estudie el fondo de la controversia.

Lo anterior, pues no se expuso mínimamente en qué sentido ello implicaba una vulneración de sus garantías constitucionales en el trámite ordinario, ni tampoco se formuló la posible configuración de algún defecto en el que haya incurrido la autoridad judicial accionada. Por último, se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional.

En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter económico, legal o patrimonial o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.

Ahora bien, al igual que en los alegatos de conclusión, el señor Choles Gámez arguyó que el material fotográfico allegado por el instituto de tránsito no debió valorarse pues, desde su perspectiva, allí no se indicaba la dirección, fecha ni hora del registro. Con respecto a este argumento, resalta la sala que, tal como lo señaló el juez de la primera instancia en su contestación de tutela, estas pruebas fueron debidamente incorporadas al expediente y no se surtió tacha alguna en su contra.

Demandante: Alexi Gregorio Choles Gámez Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2023-06669-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, el actor no explicó en qué sentido la valoración de estas pruebas vulneró sus garantías fundamentales pues, si bien indicó que en los alegatos de conclusión solicitó que aquellas documentales no fueran tenidas en cuenta, lo cierto es que, tanto en sede ordinaria como constitucional, no argumentó mínimamente el fundamento jurídico de su solicitud.

Por tanto, ante la falta de carga argumentativa en clave de derechos fundamentales, es evidente que el actor simplemente manifestó su inconformidad con una decisión contraria a sus intereses. No obstante, además de su evidente falta de relevancia constitucional, lo relacionado con el presunto yerro en el que incurrió el tribunal al valorar el material fotográfico tampoco cumple con el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, como se desarrolla a continuación. 2.4.2.

Del requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial En lo que se refiere a esta exigencia, el inciso 3.º del artículo 86 de la Constitución Política, consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, al existir otros medios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia13.

Lo anterior, tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que, la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues, todos los mecanismos judiciales, deben buscar la defensa de aquellos. 13 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».

Demandante: Alexi Gregorio Choles Gámez Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2023-06669-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se considera que la acción constitucional es improcedente frente a este presupuesto.

En efecto, los fundamentos de la solicitud de tutela que se refieren a que el tribunal no tomó en consideración que, en los alegatos de conclusión, el actor solicitó que no se valorara el material fotográfico aportado por el Instituto de Tránsito, pudieron abordarse a través de la solicitud de adición. De conformidad con el artículo 28714 del Código General del Proceso, la adición de la sentencia procede cuando se omite «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

Si el accionante consideró que el tribunal accionado omitió referirse acerca de uno de sus argumentos, lo procedente era requerir la adición del fallo hoy controvertido, con el fin de que fuera la autoridad judicial demandada la que resolviera expresamente esa controversia. Por tanto, esta sala no puede usurpar la competencia del funcionario natural de la causa al analizar una presunta omisión de pronunciamiento que no fue expuesta en la oportunidad correspondiente.

Por su parte, se tiene que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente.

De tal forma, la única excepción a esta regla de improcedencia de la acción de tutela, es la existencia de un perjuicio irremediable el cual, de conformidad con el alto tribunal, se configura «[…] cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen […]»15.

De manera que, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables16. 14 «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad […]». 15 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 16 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.

Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,… A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C).

No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que Demandante: Alexi Gregorio Choles Gámez Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2023-06669-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, no se evidencia tal circunstancia en este asunto, porque del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el demandante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 2.7.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto en los párrafos precedentes, se declarará la improcedencia de la tutela promovida por el señor Alexi Gregorio Choles Gámez, al no cumplirse con la relevancia constitucional y el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el señor Alexi Gregorio Choles Gámez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

(…)». Demandante: Alexi Gregorio Choles Gámez Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2023-06669-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.