Micelio
15001233100019990244103Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-09-04

Radicación interna: 7700 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Jorge Enrique Ramirez Cuervo Y Otro·Demandado: Municipio De Tunja Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Radicación núm.: 15001-23-31-000-1999-02441-03 Demandantes: JORGE ENRIQUE RAMÍREZ CUERVO Y ADRIANA CAROLINA CASTRO Demandados: MUNICIPIO DE TUNJA Y OTROS Vinculados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ Y OTROS Grado jurisdiccional de consulta La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 23 de agosto de 2023, mediante la cual la Sala de Decisión núm. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá declaró que los señores Ludwing Joel Valero Sáenz1 y Daniel Fernando Gutiérrez Rojas2 incurrieron en desacato de las órdenes judiciales contenidas en la sentencia de 2 de junio de 2000 y en los autos de 16 de septiembre de 2020, 16 de julio de 2021 y 8 de septiembre de 2022.

I.

ANTECEDENTES 1. Los ciudadanos Jorge Enrique Ramírez Cuervo y Adriana Carolina Castro, en ejercicio de la acción popular, presentaron demanda contra el municipio de Tunja, la Secretaría General de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras3, con el propósito de obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales a) y c) del artículo 4.º4 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19985, debido a los impactos ambientales ocasionados por los vertimientos realizados en el cauce del río Chulo y que desembocan en la laguna La Playa6. 2.

El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Boyacá, autoridad judicial que, mediante auto de 3 de diciembre de 1999 vinculó al proceso al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), 1 En calidad de director general, Código 0015, Grado 25, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC. 2 En calidad de director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC. 3 Decreto 1291 de 21 de mayo de 2003, “[…] por el cual se suprime el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, Inat y se ordena su liquidación. […]”. 4 “[…] Artículo 4º.- Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano; […] c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible […]”. 5 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 6 Cfr. Índice 360, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, carpeta “7_ED_15001233300019990244100.zip(.ZIP) NroActua 360”, documento denominado “0001 demanda.pdf”. 2 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-03 Demandantes: Jorge Enrique Ramírez Cuervo y Adriana Carolina Castro a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá) y al Ministerio del Medio Ambiente7.

Por auto de 29 de marzo de 2000, vinculó a la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego y Drenaje del Alto Chicamocha y Firavitoba “Usochicamocha”8. 3. La Sala de Decisión núm. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 1.° de junio de 2000, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Apruébase (sic) el pacto de cumplimiento acordado por las partes el día 29 de marzo de 2000 dentro de este proceso, cuyos alcances obligacionales son los siguientes: “1. El INPEC conforme a los contratos 1451-98 y 1419-98, se compromete a cesar a partir del día 1 de agosto de 2000, cualquier contaminación en la represa la Playa, los contratos aludidos hacen parte de este pacto de cumplimiento. 2.

El Municipio de Tunja, se compromete a, dentro del plan de obra y acueducto y alcantarillado a realizar la siguiente gestión: construcción de los colectores que contaminan el río Jordán o Chulo y la Vega, más los interceptores correspondientes en un plazo de 3 años, contados a partir de la fecha, y en un plazo de 4 años contados también a partir de la fecha, a la construcción de las plantas de tratamiento.

Hacen parte de este pacto los contratos respectivos. En cuanto a la planta de tratamiento se comprometen a conseguir los recursos, realizar los estudios técnicos y la contratación respectiva en el plazo indicado. 3. El INAT se compromete a partir de la fecha, a asumir la responsabilidad administrativa, junto con USOCHICAMOCHA en el cuidado y mantenimiento del embalse. 4.

CORPOBOYACÁ dentro de este pacto, se compromete a realizar la vigilancia, seguimiento y control, y a producir informes trimestrales de la situación del embalse, e imponer un plan de manejo ambiental al propietario”. […]”9. 4. Por auto de 28 de octubre de 2019, el tribunal vinculó al proceso a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC10. 5.

El 16 de septiembre de 2020, el tribunal llevó a cabo audiencia de verificación de las órdenes de la sentencia. Allí, conforme al material probatorio, dictó los siguientes requerimientos con el fin de darle cabal cumplimiento al fallo: “[…] 1. Se ordena a CORPOBOYACÁ, ADR Y USOCHICAMOCHA, para que, dentro de sus competencias, allegaran al Despacho, dentro del mes siguiente, contado a partir de dicha audiencia, un estudio, en el que se definiese, de manera técnica, los procedimientos que se debían realizar, para de manera definitiva, resolver la contaminación, sedimentación y la colmatación de buchón de la Represa la Playa.

Informe que debería contener, además, la responsabilidad que debe asumir cada una de las entidades involucradas, así como una estimación del presupuesto necesario para llevar a cabo cada una de las actividades que se desarrollaran y así, resolver de 7 Cfr. Índice 360, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, carpeta “7_ED_15001233300019990244100.zip(.ZIP) NroActua 360”, documento denominado “0002 admisión.pdf”. 8 Cfr. Índice 360, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, carpeta “7_ED_15001233300019990244100.zip(.ZIP) NroActua 360”, documentos denominados “0009 Audiencia pacto cumplimiento.pdf” y “0012 Continuación audiencia de pacto de cumplimiento.pdf”. 9 Cfr. Índice 360, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, documento denominado “844_ED_APRUEBAPACTODECUM(.pdf) NroActua 360”. 10 Cfr. Índice 360, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, carpeta “7_ED_15001233300019990244100.zip(.ZIP) NroActua 360”, documento denominado “0013 Auto vincula USPEC.pdf”. 3 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-03 Demandantes: Jorge Enrique Ramírez Cuervo y Adriana Carolina Castro manera definitiva la problemática generada por la contaminación en la represa la Playa.

Para lo anterior, deberían allegar informe correspondiente en el mismo término con destino a este proceso. 2. El INPEC, la USPEC y la ADR en coordinación con el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, y con las determinaciones que disponga Corpoboyacá, dentro del mismo término anterior (1 mes), deberían definir la titularidad de los predios que ocupan los centros penitenciarios de Cómbita y el Barne, y además, deberían proceder al amojonamiento, encerramiento y garantizar el uso en el destino original de los mismos, debiendo allegar al proceso informes correspondientes del cumplimiento de esta orden. 3.

La USPEC, conforme a lo dispuesto (sic) los artículos 1º y 4º del Decreto 4150 de 3 de noviembre de 2011 y el Decreto 1069 de 2015 y como sucesora de las obligaciones que en principio se encontraban en cabeza del INPEC y tal como fuera señalado en el auto de vinculación, proferido por este Despacho, en cuanto no se trata de (sic) en este momento de la vinculación de una entidad nueva y ajena a las órdenes establecidas en el pacto de cumplimiento, como quiera que la misma normatividad atrás citada refirió la TRANSFERENCIA PARA LA ASUNCIÓN DE LAS FUNCIONES ENCOMENDADAS A LA USPEC, ya que, la USPEC asumió la obligación de realizar las gestiones que se requirieran para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos, –incluyendo infraestructura-, y así cumplir con la actividad penitenciaria a plenitud, de acuerdo a sus ejes misionales, suponiendo, entonces, la asunción de sus competencias, de acuerdo a compromisos legales y constitucionales que por disposición normativa le fue encomendada, debería iniciar de forma inmediata las obras necesarias para la construcción de la PTAR y poner fin a la contaminación que por más de 20 años viene causando a la Represa la Playa sin discriminación alguna.

De lo anterior, deberá allegar en cumplimiento de esta orden, los avances y ejecución de la misma, de manera bimensual, aportando para tal todos los documentos que acrediten el desarrollo de las obras necesarias para darle finalmente cumplimiento a la orden del fallo de 1º de junio de 2000.” 4. Los Municipios de Tuta, Oicatá, Cómbita y Tunja, en coordinación con Corpoboyacá, debían ejercer las competencias señaladas en las leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009 (en lo ambiental), y 1801 de 2016 (respecto a convivencia), para evitar que los propietarios y tenedores de predios ribereños a las corrientes hídricas del rio Jordán o Chulo, Chicamocha y demás, que viertan sus aguas hacia el embalse, arrojen desechos a estas, y se legalicen los usos de las aguas de dominio público, lo que deberían iniciar inmediatamente y para lo cual se obligan a allegar informes mensuales a este proceso. 5.

El Municipio de Tuta, deberá ejercer acciones policivas y de educación ambiental, con apoyo del Comité Interinstitucional de Educación Ambiental - CIDEA, para que los propietarios o tenedores de predios aledaños al Embalse, se abstengan de hacer o dejar ingresar ganado, se respeten las zonas de ronda, se obligue al cerco de las propiedades, cesen los usos no concesionados de agua y cese el uso de predios que son de la nación destinados a prestar el servicio de embalsamiento en la Playa, esto lo cual deberán iniciar inmediatamente y para lo cual deberán allegar informes bimensuales a este proceso. 6.

Se ordena a la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL, para que con apoyo de USOCHICAMOCHA, inicie de forma inmediata la limpieza, descontaminación y erradicación del buchón de agua y mantenimiento del lecho, cauce y riberas de embalse la Playa y en consideración a las apreciaciones realizadas por el Consejo de Estado en la providencia del 14 de mayo de 2020.

De lo anterior, deberá allegar al proceso los informes correspondientes trimestralmente, en aras de verificar su cumplimiento. 4 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-03 Demandantes: Jorge Enrique Ramírez Cuervo y Adriana Carolina Castro 7. La ADR debe iniciar inmediatamente los trámites pertinentes de apropiación de recursos y prioricen los Estudios Ambientales a que haya lugar, para lograr la descontaminación del embalse.

De lo anterior, se deberá allegar informes bimensuales al expediente. 8. Requerir al Municipio de Tunja, para que imparta trámite y celeridad, con el compromiso del porcentaje de remoción de carga contaminante por parte de dicha entidad territorial, de conformidad con lo establecido por la autoridad ambiental. De lo anterior, se deberían allegar informes bimensuales al expediente. 9.

Requerir a Corpoboyacá para que de conformidad al estudio técnico que se aporte, ordenado en esta audiencia, disponga lo necesario para la cofinanciación y el aporte de recursos de las obras necesarias para la cesación de la contaminación en la Represa la Playa. De lo anterior, se deberá allegar informes bimensuales al expediente. […]”11. 6.

En virtud de la anterior diligencia y de la llevada a cabo el 30 de junio de 2021, el tribunal emitió el auto de 16 de julio de 2021, por el cual dispuso lo siguiente: “[…]

PRIMERO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá, a la Agencia Nacional de Desarrollo -ADR, a la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego y Drenaje de Gran Escala del Alto Chicamocha y Firavitoba – Usochicamocha, a los Municipios de Tunja, Cómbita y Tuta, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC, a la Procuraduría Ambiental y a la Defensoría del Pueblo para que en el término de quince (15) días, conformen una mesa de trabajo interinstitucional, a la cual podrán vincular más entidades, con el objeto de identificar soluciones a corto, mediano y largo plazo.

Mesa en la que deberán establecerse responsabilidades de cada una de ellas y el cumplimiento de obligaciones, operaciones, manejo y funciones determinadas en tiempo y modo, atendiendo en todo caso, las órdenes proferidas por esta Corporación en la sentencia de 1º de junio de 2000, así como, las establecidas en la audiencia de verificación de cumplimiento de fecha 16 de septiembre de 2020.

Asimismo, en dicha mesa de trabajo y dentro del mismo término, se deberá establecer un compromiso económico, en el cual participarán cada una de las entidades intervinientes, y en especial, las que contribuyen en mayor y menor intensidad, a la contaminación de la represa la Playa; contribución que conllevará la adquisición de los insumos y elementos que sirvan para fumigar, y así, poder mitigar la proliferación de vectores, a través de métodos eficaces, los cuales se implementarán de manera constante.

Se deberá, además, establecer las acciones a desarrollar, para que, de manera articulada con las entidades territoriales involucradas, conforme a las facultades policivas y el marco de competencias de la autoridad ambiental, identificar los vertimientos ilegales a lo largo del rio Jordán hasta la represa la Playa y procederse con las sanciones a que haya lugar.

Igualmente, conforme a lo señalado por la ADR en la inspección judicial, se ordena establecer métodos de cooperación y compromisos a los integrantes de la mesa de trabajo, que estudie la viabilidad y factibilidad para que, en épocas de verano se ponga a disposición, maquinaria de bombeo por parte de la totalidad de las entidades territoriales que aportan a la contaminación de la Represa, de tal manera que se agilice el secamiento del embalse, y sea óptimo el secamiento y extracción del buchón. 11 Cfr. Índice 360, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, en carpeta denominada “7_ED_15001233300019990244100.zip(.ZIP) NroActua 360.ZIP”, documento denominado “0047AutoAbreIncidenteDesacato1999244100.pdf”. 5 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-03 Demandantes: Jorge Enrique Ramírez Cuervo y Adriana Carolina Castro Para el cumplimiento de las anteriores órdenes, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, deberán entregar un informe articulado con las acciones a desarrollar, en donde estarán incluidos, seguimientos policivos, sancionatorios y de educación ambiental y las autoridades encargadas de dicho cumplimiento.

En igual medida, se ordena a los integrantes de la mesa de trabajo interinstitucional, conformada, para ejecutar las anteriores órdenes, que remitan trimestralmente constancia de los avances, cronogramas y actividades a ejecutar. El DESPACHO hará uso de los mecanismos previstos en la Ley 472 de 1998, para asegurar el cumplimiento de la presente decisión y convocará a la mencionada Mesa de Trabajo, cuando lo estime necesario, con el fin de hacer seguimiento a sus actividades.

SEGUNDO: Ordenar a la Agencia Nacional de Desarrollo -ADR a que, en un término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación correspondiente, presente ante Corpoboyacá la actualización de la licencia ambiental. De lo anterior, deberá allegar constancia del trámite surtido.

TERCERO: Ordenar a la Agencia Nacional de Desarrollo -ADR a que, en un término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación correspondiente, presente ante Corpoboyacá la actualización del estudio de impacto ambiental. De lo anterior, deberá allegar constancia del trámite surtido.

CUARTO: Ordenar a Usochicamocha a mantener la continua y permanente limpieza de la Represa la Playa, realizando acciones de extracción del buchón y remoción de desechos contaminantes en el embalse, lo anterior sin perjuicio de las órdenes establecidas a la mesa de trabajo.

QUINTO: Ordenar a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC, a que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, allegue un informe detallado y pormenorizado de las acciones y puesta en funcionamiento de la PTAR de la cárcel de alta seguridad de Cómbita, igualmente y en el mismo término, allegue informe de las acciones y gestiones realizadas a la fecha, para impedir y prevenir el vertimiento de aguas residuales sin control, directamente a la Represa la Playa, punto que se encontró cerca de la PTAR de la cárcel de mediana seguridad el Barne.

Asimismo, dentro del mismo término, deberá allegar información clara y veraz del estado actual del trámite de permiso de vertimientos ante la Corporación Ambiental.

SEXTO: Oficiar a Corpoboyacá, para que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación correspondiente, informe si a la fecha ha realizado análisis de vertimientos en las PTAR de Tunja y las cárceles de mediana seguridad del Barne y Alta Seguridad de Cómbita. […]”12. (Negrilla y subrayado del texto). 7. En atención al recurso de reposición presentado por la Agencia de Desarrollo Rural – ADR13, el tribunal modificó la anterior providencia en los siguientes términos: “[…]

PRIMERO: Revóquese los numerales segundo y tercero del auto del 16 de julio de 2021, y en su lugar se dispone: 12 Cfr. Índice 411, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, documento denominado “187_AUTOREQUIERE(.DOCX) NroActua 411”. 13 Cfr. Índice 360, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, carpeta “7_ED_15001233300019990244100.zip(.ZIP) NroActua 360”, documento denominado “0057.1ADRRRespuesta.pdf”.

Entidad vinculada al proceso mediante auto de 2 de febrero de 2018, el cual dispuso: “[…]

PRIMERO: VINCULAR al incidente de desacato iniciado por esta Corporación, mediante providencia del 23 de septiembre de 2011 a: JUAN PABLO DÍAZ GRANADOS PINEDO – presidente de la Agencia de Desarrollo Rural – ADR […]”. 6 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-03 Demandantes: Jorge Enrique Ramírez Cuervo y Adriana Carolina Castro SEGUNDO: Ordenar a la Agencia Nacional de Desarrollo -ADR a que, presente ante Corpoboyacá el estudio de impacto ambiental, en fecha 1º de noviembre de 2021, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De lo anterior, deberá allegar constancia del trámite surtido.

TERCERO: Luego de presentado el estudio de impacto ambiental, por auto posterior se dispondrá el plazo máximo para la presentación de la actualización de la licencia ambiental. […]”14. (Negrilla y subrayado del texto). 8. Mediante auto de 30 de junio de 2022, el tribunal decidió abrir incidente de desacato contra el director general de la USPEC, “[…] en razón a que las actuaciones surtidas hasta la fecha no permiten verificar con exactitud la cesación de la contaminación a la Represa la Playa […]”: “[…]

TERCERO: ABRIR trámite incidental por desacato dentro de la acción de la referencia, en contra del señor ANDRÉS ERNESTO DÍAZ HERNÁNDEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.028.738, quien ostenta el cargo de Director General, Código 0015, Grado 25, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, por el presunto incumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido por esta Corporación el 1º de junio de 2000.

Como consecuencia de lo anterior corrérsele traslado por el término de tres (3) días para que se pronuncie sobre los hechos que motivan el presente trámite y ejerza su derecho de defensa y contradicción. […]”15. (Negrilla del texto). 9. Posteriormente, mediante auto de 11 de agosto de 2022, el tribunal estimó que los esfuerzos e inversiones efectuados por el INPEC y la USPEC “[…] han resultado infructuosos, pues a la fecha [las plantas de tratamiento] continúa vertiendo sus aguas residuales a la Represa la Playa sin control alguno […]”.

En consecuencia, ordenó: “[…]

PRIMERO: ABRIR trámite incidental por desacato dentro de la acción de la referencia, en contra del señor Tito Yesid Castellanos Tuay, identificado con la C.C. No. 17.346.375, quien ostenta el cargo de Director General de Establecimiento Público, Código 0015, Grado 25, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, por el presunto incumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido por esta Corporación el 1º de junio de 2000 y de las demás órdenes que han sido impuestas por esta Corporación en cumplimiento del fallo antes referido.

Como consecuencia de lo anterior corrérsele traslado por el término de tres (3) días para que se pronuncie sobre los hechos que motivan el presente trámite y ejerza su derecho de defensa y contradicción. […]”16. (Negrilla del texto). 10. Por auto de 24 de noviembre de 2022, el tribunal advirtió que en el INPEC “[…] se han suscitado diferentes cambios […]”, motivo por el cual decidió: “[…]

PRIMERO: VINCULAR al incidente de desacato iniciado por esta Corporación, mediante providencia del 11 de agosto de 2022, al: 14 Cfr. Índice 431, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, documento denominado “279_AUTODECIDERECURSO(.DOCX) NroActua 431”. 15 Cfr. Índice 500, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, documento denominado “554_AUTOFIJAFECHADILIGENCIA_RESUELVES(.docx) NroActua 500”.

Providencia notificada el 1.° de julio de 2022 a los correos electrónicos notinotificacionesjudiciales@inpec.gov.co y buzonjudicial@uspec.gov.co Cfr. Índice 503 del expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá. 16 Cfr. Índice 519, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, documento denominado “594_AUTODETRAMITE(.docx) NroActua 519”.

Providencia notificada el 17 de agosto de 2022 a los correos electrónicos direccion.combita@inpec.gov.co notificacionesmediana.combita@inpec.gov.co notinotificacionesjudiciales@inpec.gov.co alvaro.mendoza@inpec.gov.co Cfr. Índice 523 del expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá. 7 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-03 Demandantes: Jorge Enrique Ramírez Cuervo y Adriana Carolina Castro • SEÑOR DANIEL FERNANDO GUTIÉRREZ ROJAS, identificado con la C.C. No. 80.124.113. quien en la actualidad ostenta el cargo de Director General del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-.

SEGUNDO: Por Secretaría NOTIFICAR PERSONALMENTE del auto de apertura del Incidente de Desacato de fecha 11 de agosto del 2022, por el medio más expedito, como mensaje de datos, fax u otro medio idóneo, al accionado incidentado, a los correos oficiales y personales. De esta actuación deberá dejarse constancia en el expediente.

TERCERO: Una vez realizada la respectiva notificación, DESE TRASLADO de cinco (05) días al notificado para que rinda informe a este Despacho respecto al cumplimiento de los compromisos plasmados en el Pacto de Cumplimiento, aprobado el 2 de junio del año 2000 y de los autos proferidos por esta Corporación en fechas 16 de septiembre de 2020, 16 de julio de 2021 y 8 de septiembre de 2022.

Para ello deberá remitir copia de los documentos en que se sustenten las afirmaciones, sobre las cuales versan su respuesta. […]”17. (Negrilla del texto). 11. Mediante providencia de 19 de enero de 2023, el tribunal encontró que el señor Andrés Ernesto Díaz Hernández ya no ejercía el cargo de director general de la USPEC y, por tal motivo, consideró necesario: “[…]

PRIMERO: VINCULAR al incidente de desacato iniciado por esta Corporación, mediante providencia del 11 de agosto de 2022, a: • EL SEÑOR LUDWING JOEL VALERO SAENZ, quien ostenta el cargo de Director General (E) de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC.

SEGUNDO: Por Secretaría NOTIFICAR PERSONALMENTE del auto de apertura del Incidente de Desacato de fecha 11 de agosto del 2022, por el medio más expedito, como mensaje de datos, fax u otro medio idóneo, al accionado incidentado, a los correos oficiales y personales. De esta actuación deberá dejarse constancia en el expediente.

TERCERO: Una vez realizada la respectiva notificación, DESE TRASLADO de cinco (05) días al notificado para que rinda informe a este Despacho respecto al cumplimiento de los compromisos plasmados en el Pacto de Cumplimiento, aprobado el 2 de junio del año 2000 y de los autos proferidos por esta Corporación en fechas 16 de septiembre de 2020, 16 de julio de 2021 y 8 de septiembre de 2022.

Para ello deberá remitir copia de los documentos en que se sustenten las afirmaciones, sobre las cuales versan su respuesta. […]”18. (Negrilla y subrayado del texto). 12. El apoderado judicial del INPEC, por memorial de 6 de diciembre de 202219, manifestó que “[…] acorde a lo establecido en Auto de fecha 24 de noviembre de 2022 […]; me permito allegar el informe elaborado por parte de la Dirección Gestión Corporativa del Inpec, con apoyo del Grupo Logístico del Inpec, así como los anexos 17 Cfr. Índice 574, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, documento denominado “717_VINCULARENTIDAD(.docx) NroActua 574”.

Providencia notificada el 29 de noviembre de 2022 a los correos electrónicos direccion.combita@inpec.gov.co notificacionesmediana.combita@inpec.gov.co notinotificacionesjudiciales@inpec.gov.co alvaro.mendoza@inpec.gov.co Cfr. Índice 577 del expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá. 18 Cfr. Índice 586, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, documento denominado “743_AUTOFIJAFECHADILIGENCIA_VINCULADI(.docx) NroActua 586”.

Providencia notificada el 23 de enero de 2023 a los correos electrónicos BUZONJUDICIAL@USPEC.GOV.CO oscarfernandoseguraramirez@gmail.com Cfr. Índice 589 del expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá. 19 Cfr. Índice 578, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, documento denominado “718_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 578”. 8 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-03 Demandantes: Jorge Enrique Ramírez Cuervo y Adriana Carolina Castro correspondientes; en el cual se indican las actuaciones adelantadas por parte del Inpec […]”. 13.

Precisó que el INPEC ha solicitado a la USPEC, en reiteradas ocasiones, “[…] la remisión de la documentación faltante para poder radicar el permiso de vertimientos […]”. Afirmó aportar los soportes de la contratación para las labores de fumigación. No obstante, indicó que no cuenta con la competencia ni los recursos necesarios para fumigar todo el embalse, y aseguró que el INPEC plantará especies arbóreas, pero está a la espera de que Corpoboyacá las done. 14.

Por su parte, el apoderado judicial de la USPEC, mediante memorial de 30 de enero de 202320, mencionó que “[…] en el mes inmediatamente anterior […] se radicó un informe en el cual se indica las actuaciones […] con el fin de dar cumplimiento a las órdenes judiciales […]”. Además, afirmó lo siguiente: […] Igualmente en la inspección judicial realizada el día 27 de enero de la presente anualidad se evidencio (sic), que la USPEC ha venido cumpliendo sus funciones dentro del marco de sus competencias y conforme a esta situación ha venido realizando los mantenimientos a las Ptar de alta y media conforme con las ordenes (sic) impartidas en el mismo sentido (sic) en la ptar de media realizo (sic) obras de infraestructura una (sic) trampa de lípidos y solidos para mitigar los vertimientos que se están realizando al embalse la playa parte del Establecimiento penitenciario, dentro de esta misma audiencia de verificación se fijo (sic) una nueva fecha para realizar el comité de verificación en el mes de marzo, con el compromiso de que la entidad realizaría tomas de muestras por una semana antes del comité con el fin de verificar los valores de contaminación en el agua, que para la fecha de la visita está en el 80%, que según el Director de Corpo-Boyacá es alto. […]”.

II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA 15. La Sala de Decisión núm. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió el trámite incidental de desacato, mediante auto de 23 de agosto de 202321, en los siguientes términos: “[…]

PRIMERO: DECLARAR que los señores LUDWING JOEL VALERO SAENZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.346.119, Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y el señor DANIEL FERNANDO GUTIÉRREZ ROJAS, identificado con la C.C. No. 80.124.113, quien en la actualidad ostenta el cargo de Director General del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, han desacatado las órdenes dadas en el pacto de cumplimiento, proferido por este Despacho dentro de la presente acción popular el día 2 de junio de 2000, y de los autos proferidos por esta Corporación en fechas 16 de septiembre de 2020, 16 de julio de 2021 y 8 de septiembre de 2022, en lo que respecta al trámite de sus competencias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En virtud de lo anterior, SANCIONAR: 20 Cfr. Índice 592, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, documento denominado “749_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 592”. 21 Cfr. Índice 682, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, documento denominado “955_AUTOIMPONESANCION(.pdf) NroActua 682”. 9 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-03 Demandantes: Jorge Enrique Ramírez Cuervo y Adriana Carolina Castro • Al señor LUDWING JOEL VALERO SAENZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.346.119, quien ostenta el cargo de Director General, Código 0015, Grado 25, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC-, por el desacato al cumplimiento de las obligaciones adquiridas en la diligencia de pacto de cumplimiento y se impondrá un multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e intereses Colectivos, los cuales deberán ser cancelados dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. Una vez vencido el anterior término sin que se cancele la multa, la sanción se conmutará en arresto por un (1) mes. • Al señor DANIEL FERNANDO GUTIÉRREZ ROJAS, identificado con la C.C. No. 80.124.113. quien en la actualidad ostenta el cargo de Director General del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC, por el desacato al cumplimiento de las obligaciones adquiridas en la diligencia de pacto de cumplimiento y se impondrá un multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e intereses Colectivos, los cuales deberán ser cancelados dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. Una vez vencido el anterior término sin que se cancele la multa, la sanción se conmutará en arresto por un (1) mes.

TERCERO: CONMINAR a los sancionados para que, sin más justificaciones, den cumplimiento a lo ordenado en el pacto de cumplimiento, proferido por este Despacho dentro de la presente acción popular el día 2 de junio de 2000, y de los autos proferidos por esta Corporación en fechas 16 de septiembre de 2020, 16 de julio de 2021 y 8 de septiembre de 2022, en lo que respecta al trámite de sus competencias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONSULTAR esta providencia ante el Honorable Consejo de Estado, en virtud de lo señalado en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.

QUINTO: Por Secretaría, NOTIFICAR personalmente de esta providencia a los sancionados, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en concordancia con el artículo 9° del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020. […]”22. (Negrillas y subrayado del texto). 16. El tribunal aclaró que el INPEC y la USPEC deben actuar de manera coordinada, dado que la primera entidad debe obtener los respectivos permisos de vertimientos, mientras que a la segunda le corresponde desarrollar labores de mantenimiento de las PTAR, así como labores de consultoría para levantar la información que se necesita para la concesión del permiso de vertimientos. 17.

Respecto de la configuración del elemento objetivo del desacato, el a quo manifestó haber adelantado cuatro diligencias de inspección judicial a las PTAR de Tunja y de la cárcel de alta y mediana seguridad de Cómbita. Allí observó que los vertimientos sobre la represa La Playa continúan y que, pese a la construcción de las PTAR, no se cumplen los parámetros exigidos por la autoridad ambiental ni se han adelantado gestiones para obtener el permiso de vertimientos. 22 Providencia notificada los días 28 y 29 de agosto y 1.° de septiembre de 2023 a los correos electrónicos direccion.combita@inpec.gov.co notificacionesmediana.combita@inpec.gov.co notinotificacionesjudiciales@inpec.gov.co buzonjudicial@uspec.gov.co alvaro.mendoza@inpec.gov.co Cfr. Índices 685, 686 y 687 del expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá. 10 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-03 Demandantes: Jorge Enrique Ramírez Cuervo y Adriana Carolina Castro 18.

Sumado a lo anterior, advirtió que el INPEC y la USPEC no han participado en las mesas técnicas ordenadas dentro del trámite de verificación del cumplimiento del fallo, no han colaborado con las labores de fumigación y tampoco realizado actividades de mitigación de la contaminación a corto, mediano y largo plazo. 19. Expuso que, con fundamento en el informe de laboratorio de 29 de junio de 2022, que los parámetros fisicoquímicos de vertimientos de aguas residuales no se encuentran dentro de los valores máximos aceptables.

Por tal motivo, por auto de 21 de abril de 2023, se ordenó a la USPEC y al INPEC realizar un monitoreo. Sin embargo, dichas autoridades no cumplieron con los compromisos adquiridos. 20. Frente al elemento subjetivo, señaló que la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones de las citadas entidades recae sobre sus representantes legales, los señores Ludwing Joel Valero Sáenz, director general de la USPEC, y Daniel Fernando Gutiérrez Rojas, director del INPEC. 21.

Insistió en que, a pesar de la construcción de las PTAR de las cárceles, se continúa efectuando vertimientos a la represa La Playa, pues dichas infraestructuras no cuentan con capacidad para tratar todas las aguas residuales, las cuales se desbordan y se depositan directamente sobre el cuerpo de agua. 22. El a quo indicó que las órdenes adicionales de amparo fueron desobedecidas con culpa, pues la USPEC manifestó que solo fumigaría en los predios de la cárcel, que no tiene presupuesto y que, frente a la obligación de remover el buchón, se limitaría a cumplir la remoción de cargas contaminantes.

Además, el INPEC, desde el 2022 ha recibido múltiples requerimientos de Corpoboyacá, sin desplegar alguna actuación en torno a la titularidad de los inmuebles donde operan las cárceles, los trámites para obtener el permiso de vertimientos y las labores de mitigación de los daños ocasionados al ambiente y a la salud de los pobladores ribereños. 23.

En síntesis, expresó que los funcionarios encargados de las autoridades condenadas no adelantaron labores encaminadas a obedecer lo dispuesto en las providencias que buscan reestablecer los ecosistemas impactados. Reprochó que, además de omitir sus competencias legales, se abstuvieron de participar en las mesas de trabajo sin justificación alguna, lo cual mantiene las condiciones de vulneración y, por lo tanto, comporta desidia y una conducta negligente y culposa de los incidentados. 24.

Finalmente, consideró que a los señores Ludwing Joel Valero Sáenz y Daniel Fernando Gutiérrez Rojas se les “[…] garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa […] debido a que [la notificación] fue realizada a los canales previamente empleados por la entidad accionada [en relación con el director de la USPEC y] […] por el sujeto procesal [director del INPEC] […]”. 11 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-03 Demandantes: Jorge Enrique Ramírez Cuervo y Adriana Carolina Castro 25.

Previo a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 23 de agosto de 2023, el teniente coronel, señor Daniel Fernando Gutiérrez Rojas, aportó escrito de 4 de septiembre de 202323, en el cual pidió lo siguiente: “[…] solicito de manera respetuosa al ad quem, se sirva revocar ad integrum la decisión y dejar sin efectos la SANCIÓN de multa impuesta al Director General del INPEC – Teniente Coronel DANIEL FERNANDO GUTIERREZ ROJAS, toda vez que de acuerdo a la actuación procesal hasta ahora surtida y la valoración del material probatorio que se ha arrimado al dossier, el INSITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a través de la DIRECCION GENERAL del INPEC ha acatado la orden judicial impartida, tal y como se demuestra a lo largo de éste escrito.

Adicionalmente SOLICITO que mientras se surte el Grado Jurisdiccional de Consulta ante el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, se suspenda los efectos del AUTO INTERLOCUTORIO, de fecha, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). […]”. 26. Adicionalmente, el señor Daniel Fernando Gutiérrez Rojas solicitó: (i) la “[…] nulidad de lo actuado, luego del fallo de primera instancia. Como quiera que NO resulta sano, para la seguridad jurídica y confianza legítima, el cambio de las órdenes con posterioridad a la emisión de la sentencia […]”; y (ii) la “[…] nulidad de la actuación en trámite de desacato […]”, al considerar que “[…] [e]l a quo debió notificar en forma personal el inicio del desacato so pena de nulidad […]”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 27. El artículo 41 de la Ley 472 señala que “[…] [l]a persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses […]”. 28.

De lo anterior se deduce que la finalidad de la sanción por desacato es asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez popular. Esto puede llevar a la imposición de una sanción, previa la realización de un trámite incidental especial que se consulta ante el superior jerárquico. 29. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado24, esta decisión se enmarca en el régimen sancionatorio personal y no institucional; de lo que se colige que la multa conmutable en arresto señalada en el artículo 41 de la citada Ley 472, procede respecto de la persona responsable del incumplimiento y no de la autoridad o entidad pública condenada25. 23 Cfr. Índice 2, expediente digital Consejo de Estado, documentos denominados “ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf) NroActua 2” y “ED_GRADOJURISDICCIONAL(.pdf) NroActua 2”. 24 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 20 de febrero de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación núm.: 850012333000201500323-05. 25 En efecto, la norma expresa “[…] la persona que incumpliere una orden judicial […] incurrirá en multa […] conmutable en arresto […]”.

El sujeto pasivo del arresto sólo puede ser una persona natural. 12 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-03 Demandantes: Jorge Enrique Ramírez Cuervo y Adriana Carolina Castro 30. El juez popular debe garantizar el derecho al debido proceso del incidentado, con especial respeto a los principios de publicidad26, contradicción y defensa27.

Para ello, tanto el auto que inicia el incidente de desacato como aquel que resuelve el trámite deben ser notificados de manera personal, ya sea al correo electrónico personal o al correo personal-institucional del incidentado. 31. Dicha tesis se adoptó en la providencia de 15 de agosto de 201928, en los siguientes términos: “[…] 64.

Tal como se explicó, el incidente de desacato en el marco de las acciones populares debe cumplir con unas garantías mínimas en aras de garantizar la protección de los derechos al debido proceso y de contradicción y de defensa, dentro de las cuales se encuentra que la notificación del auto de apertura de este trámite sancionatorio debe ser personal y no institucional. […] 67.

Aunado a lo anterior, es relevante señalar que esta Corporación ha sido enfática al establecer que “[ ] el funcionario previamente identificado e individualizado, debe ser notificado personalmente, tanto del auto de apertura como de aquel que le impone la correspondiente sanción, pues de esta manera, ese derecho al debido proceso se efectiviza a efectos de garantizar la participación del incidentado en defensa de sus intereses [ ] En el caso que avoca el conocimiento de la Sala, se observa que las decisiones fueron notificadas a correos electrónicos institucionales, sin que observe que, así fuere razonablemente, ello hubiere permitido el conocimiento directo del implicado sobre la decisión que correspondiere, en especial, de aquella que da apertura al trámite incidental, con las consecuencias directas que ello tiene respecto del derecho de defensa y de contradicción […]”.

(Negrilla fuera del texto). 32. En ese orden de ideas, antes de verificar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 1.° de junio de 2000 y en los autos de 16 de septiembre de 2020, 16 de julio de 2021 y 8 de septiembre de 2022, la Sala pone de presente que el director general del INPEC, de acuerdo con la información actual reportada en la página web de ese instituto, es el teniente coronel señor Daniel Fernando Gutiérrez Rojas29; y el señor Ludwing Joel Valero Sáenz30, ostenta la calidad de director general de la USPEC. 33.

En el caso concreto, se advierte que a los mencionados directores del INPEC y la USPEC, señores Daniel Fernando Gutiérrez Rojas y Ludwing Joel Valero Sáenz, respectivamente, no se les abrió un incidente de desacato por el incumplimiento de las órdenes judiciales de amparo, sino que fueron vinculados a un trámite incidental que fue previamente iniciado en contra de los anteriores directores de las entidades que representan. 34.

Este proceder desconoce el carácter personal del mecanismo incidental de desacato, pues, como ya se advirtió, la jurisprudencia de esta Sección ha reiterado que en ese tipo de actuaciones se debe aplicar un régimen sancionatorio personal 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de abril de 2020, proferido en el expediente núm. 13001-2331-000-2012-00500-01(AP)A. Consejero ponente doctor Hernando Sánchez Sánchez. 27 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 3 de mayo de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez, sentencia de 15 de agosto de 2019, expediente núm. 11001 03 15 000 2018 04320 01. 29 Cfr. página Web: https://www.inpec.gov.co/institucion/directivos/direccion-general 30 Cfr. página Web: https://www.uspec.gov.co/node/537 13 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-03 Demandantes: Jorge Enrique Ramírez Cuervo y Adriana Carolina Castro y no institucional.

Esto, debido a que las consecuencias jurídicas de multa y/o arresto, previstas en el artículo 41 de la Ley 472, solo proceden respecto de “[…] la persona que incumpliere [la] orden judicial […]” respectiva. Por tal motivo, el juez debe garantizar a los incidentados un trámite individualizado con todas las garantías procesales del caso. 35.

Valga destacar que en reciente providencia de 12 de diciembre de 202431, esta Sección reiteró la necesidad de que el incidentado “[…] debe estar individualizado con nombres y apellidos desde el auto de apertura, toda vez que […] la sanción por desacato de la orden judicial de una acción popular, se enmarca en el régimen sancionatorio personal y no institucional […]”.

Tal es la importancia de la correcta individualización de la persona encargada desde la apertura del trámite, que el hecho de que esta conteste o intervenga en el mismo “[…] no subsana la falencia […]”. 36. De otro lado, las providencias de vinculación32 de los mencionados directores al trámite incidental de desacato de la referencia, y del auto de 23 de agosto de 202333 se notificaron a los siguientes correos electrónicos institucionales: direccion.combita@inpec.gov.co; notificacionesmediana.combita@inpec.gov.co; notinotificacionesjudiciales@inpec.gov.co; buzonjudicial@uspec.gov.co; y al correo personal-institucional: alvaro.mendoza@inpec.gov.co. 37.

Cabe precisar que, según el directorio oficial de la USPEC34, el correo institucional-personal del señor Ludwing Joel Valero Sáenz es ludwing.valero@uspec.gov.co. 38. La Sala adicionalmente pone de presente que, durante el trámite incidental, intervinieron tres abogados, quienes manifestaron actuar en representación de los derechos e intereses del INPEC y la USPEC, en el marco de los siguientes autorización y poderes: 31 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 12 de diciembre de 2024.

Radicación núm. 25000-23-41-000-2015-00582- 02. C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 28 de julio de 2016. Radicación núm. 25000-23-41-000-2015-02098-01. C.P.: María Elizabeth García González. Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 8 de junio de 2023. Radicación núm.: 18001-23-31-000-2011-00222-02.

C.P.: Hernando Sánchez Sánchez. 32 Cfr. Índice 519, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, documento denominado “594_AUTODETRAMITE(.docx) NroActua 519”. Auto de 11 de agosto de 2022, emitido respecto del señor Daniel Fernando Gutiérrez Rojas, notificado el 17 de agosto de 2022. Cfr. Índice 523 del expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá. Cfr. Índice 574, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, documento denominado “717_VINCULARENTIDAD(.docx) NroActua 574”.

Auto de 24 de noviembre de 2022, emitido respecto del señor Ludwing Joel Valero Sáenz, notificado el 29 de noviembre de 2022. Cfr. Índice 577 del expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá. 33 Cfr. Índice 682, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, documento denominado “955_AUTOIMPONESANCION(.pdf) NroActua 682”.

Auto que impone sanción, notificado los días 28 y 29 de agosto y 1.° de septiembre de 2023. Cfr. Índices 685, 686 y 687 del expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá. 34 Cfr. página Web: https://www.uspec.gov.co/quienes-somos/directorio-funcionarios 14 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-03 Demandantes: Jorge Enrique Ramírez Cuervo y Adriana Carolina Castro [35] [36] [37] 39.

Los citados documentos facultan exclusivamente la representación de las personas jurídicas, y fueron otorgados por los jefes de las Oficinas Asesoras Jurídicas del INPEC y la USPEC, razones suficientes para considerar que la participación en el proceso de los referidos apoderados tampoco garantizó los derechos del debido proceso y de contradicción y de defensa de las personas naturales sancionadas. 40.

En otras palabras, no se demostró la notificación personal de las providencias de vinculación al incidente, ni la notificación por conducta concluyente. Frente a esta omisión, la Sala prohíja el criterio sostenido por esta Sección en la providencia de 1.º de agosto de 2024, conforme al cual “[…] en la actualidad no constituye una 35 Cfr. Índice 526, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, documento denominado “603_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_1500023310001999244(.pdf) NroActua 526”. 36 Cfr. Índice 578, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, documento denominado “718_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 578”. 37 Cfr. Índice 592, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, documento denominado “749_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 592”. 15 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-03 Demandantes: Jorge Enrique Ramírez Cuervo y Adriana Carolina Castro carga desproporcionada la obtención de los correos institucionales personales de los encargados del cumplimiento de las órdenes impartidas en los trámites de una acción […]”38. 41.

Sobre el mismo punto, en la providencia de 19 de septiembre de 202439, esta Sección consideró que la notificación al correo institucional no es eficaz en el evento en que el incidentado no realice ninguna actuación en el trámite incidental que culminó con la imposición de una sanción por desacato, como ocurrió en el presente caso. 42.

En consecuencia, se revocará la providencia consultada que impuso sanción por desacato a los señores Daniel Fernando Gutiérrez Rojas y Ludwing Joel Valero Sáenz. Adicionalmente, se ordenará al Tribunal Administrativo de Boyacá que, de considerarlo necesario y en el marco de la autonomía judicial, dé apertura a un nuevo incidente de desacato en el que además de individualizar a los funcionarios responsables del cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia, se garantice el debido proceso y el derecho de defensa, a través de la notificación al correo personal o al personal institucional de los funcionarios responsables.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 23 de agosto de 2023, proferido por la Sala de Decisión núm. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala de Decisión núm. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá que, de considerarlo necesario y en el marco de la autonomía judicial, inicie un nuevo incidente de desacato contra quienes se encuentren ejerciendo los cargos de directores generales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa, a través de la notificación al correo personal o al personal institucional de los funcionarios responsables.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. 38 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación núm.: 470012333000201800258-02. 39 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, radicación núm.: 73001-23-33-000-2017-00397- 03. 16 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-03 Demandantes: Jorge Enrique Ramírez Cuervo y Adriana Carolina Castro

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Salva voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.