1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04807-01 Accionante: OFELIA LONDOÑO DE LASTRA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: Tutela contra la providencia judicial – confirma improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 4 de septiembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 5 de agosto de 20252, dicha autoridad judicial admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 24 de septiembre de 2025 concedió la impugnación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La señora Ofelia Londoño de Lastra, actuando por medio de apoderado general, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión de la providencia del 12 de febrero de 2025, mediante la cual el tribunal accionado confirmó la decisión del 31 de julio de 2024, dictada por el Juzgado 27 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que el juez de primera instancia notificó como autoridad accionada al Tribunal Administrativo de Antioquia y ordenó vincular al proceso a la Empresa de Generación y Promoción de Energía de Antioquia S.A ESP y al Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Medellín. Accionante: Ofelia Londoño de Lastra Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado:11001-03-15-000-2025-04807-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda al interior del proceso ejecutivo con radicado 05001-33-33-027-2022-00316- 00/01. 3.
En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. La modificación de la providencia proferida por la Sala Séptima del Tribunal Administrativo de Antioquia, del 12 de febrero de 2025 que confirma la decisión del Juzgado 27 Administrativo de Medellín mediante el cual se abstienen de librar mandamiento de pago. 2.
Consecuencial se ordene que sin dilación alguna, proceda el Juzgado accionado librar mandamiento de pago por las sumas dinerarias adeudadas3. 1.2. Hechos 4. La señora Ofelia Londoño de Lastra celebró el contrato de arrendamiento n. ° 104 de 2016 con la Empresa de Generación y Promoción de Energía de Antioquia S.A. E.S.P. (en adelante, Genmas S.A. E.S.P.)4. 5.
El contrato de arrendamiento tenía una duración de 12 meses, contados a partir de la fecha de suscripción, esto es, desde el 24 de octubre de 2016. No obstante, según indicó la accionante, el contrato se prorrogó hasta junio de 2022. 6. Asimismo, señaló que, desde el mes de septiembre de 2021, Genmas S.A. E.S.P. dejó de realizar el pago del canon de arrendamiento, sin que las partes hubieran acordado la terminación del contrato. 7.
En consecuencia, la señora Londoño de Lastra inició un proceso ejecutivo en contra de Genmas S.A. E.S.P., con el fin de obtener el pago de los cánones de arrendamiento adeudados desde el 23 de octubre de 2021 hasta el 23 de junio de 2022 y los que se causaran durante el desarrollo del proceso. 8. El proceso correspondió al Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Medellín5, el cual, mediante sentencia del 31 de julio de 2024, declaró probadas las excepciones de pago, inexistencia del título ejecutivo y falta de causa propuestas por la entidad ejecutada y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. 9.
Inconforme con la decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que la decisión a la cual llegó el juzgado desconoció que, al finalizar el contrato de arrendamiento, Genmas S.A. E.S.P. debía entregar el inmueble en las mismas condiciones que lo recibió. Afirmó que dicha obligación 3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 La accionante arrendó a Genmas S.A. E.S.P por un año, cuyo objeto contractual era «Contratar en arriendo una zona para utilizarla como depósito de materiales, para la ejecución de las obras de construcción del Proyecto PCH Juan García». 5 Al proceso le fue asignado el radicado 05001-33-33-027-2022-00316-00/01.
Accionante: Ofelia Londoño de Lastra Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado:11001-03-15-000-2025-04807-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no se cumplió, razón por la cual el inmueble no fue recibido y, en consecuencia, no podía considerarse finalizada la relación contractual.
Por tal motivo, alegó que los cánones de arrendamiento continuaban causándose. 10. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, que, en providencia del 12 de febrero de 2025, confirmó la decisión del a quo. 11. Para fundamentar su decisión, refirió que, con base en el material probatorio allegado al expediente, concluyó que el contrato de arrendamiento finalizó el 23 de octubre de 20216, fecha en la cual se realizó la restitución del inmueble.
No obstante, señaló que la accionante no recibió el bien «a satisfacción», ya que no se entregó en las mismas condiciones en que fue arrendado, motivo por el cual continuó enviando a la entidad ejecutada cuentas de cobro por conceptos de cánones posteriores a la terminación contractual. 12. Respecto a ese punto, el tribunal consideró que la tutelante tuvo la oportunidad de llevar a cabo las obras necesarias para el reacondicionamiento del inmueble arrendado para luego realizar el cobro de las obras a Genmas S.A. E.S.P., pero no lo hizo.
En consecuencia, no resultaba procedente acceder al cobro de cánones de arrendamiento posteriores al 23 de octubre de 2021, pues, como se dijo anteriormente, en dicha fecha finalizó el contrato. 13. Por otra parte, señaló que la señora Londoño de Lastra introdujo un nuevo argumento en sede de apelación relacionado con el presunto incumplimiento de la cláusula octava del contrato de arrendamiento 7.
Sin embargo, dicho cargo no fue analizado, por cuanto no se incluyó en la demanda ejecutiva inicial, lo que impidió que Genmas S.A. E.S.P. y el juez de primera instancia, tuvieran la posibilidad de pronunciarse al respecto. Lo anterior de acuerdo con lo establecido en la ley y la jurisprudencia aplicable a este tipo de situaciones8. 6 Genmas S.A. E.S.P mediante el oficio No. 100-0373-2021, comunicó a la accionante el 29 de septiembre de 2021 que no se continuaría con el contrato de arrendamiento y le solicitó iniciar el trámite correspondiente para la restitución del inmueble.
Asimismo, la empresa aportó un documento titulado «respuesta a solicitudes presentadas por el propietario del predio llano palmas», en el que respondía a todas las solicitudes realizadas por la tutelante respecto a las reparaciones que debían llevarse a cabo en el inmueble, y ofrecía opciones para satisfacer dichos requerimientos. Se estableció como fecha límite para responder a las propuestas el 5 de octubre de 2021, con el fin de dar por terminada la relación contractual y proceder con la restitución del inmueble. 7 «OCTAVA.
RESTITUCIÓN: Vencido el periodo inicial, el ARRENDATARIO restituirá el Espacio a la ARRENDADORA en las mismas condiciones en que lo recibió de la ARRENDADORA, habiendo ejecutado las obras de reacondicionamiento necesarias. En consecuencia si el día de la restitución del Espacio no se hubieran ejecutado dichas obras, a discreción de la ARRENDADORA, el ARRENDADOR podrá ejecutar las mismas o la ARRENDADORA por cuenta del ARRENDATARIO.
En ambos casos el ARRENDATARIO deberá pagar el canon de arrendamiento por el lapso que duren las obras y los demás gastos adicionales en que deba incurrir la ARRENDADORA tales como alquiler de potreros, viajes, contratación de supervisores entre otros, sin perjuicio a las sanciones y multas que se establecen a continuación». 8 Al respecto el tribunal accionado citó las sentencias: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 1 de marzo de 2006, Expediente 15898.
M.P., María Elena Giraldo Gómez, y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Accionante: Ofelia Londoño de Lastra Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado:11001-03-15-000-2025-04807-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Sustento de la vulneración 14.
La parte accionante mencionó que en el asunto objeto de estudio se acreditan las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En particular, refirió que el asunto goza de relevancia constitucional, porque le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 15.
Señaló que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que en la providencia judicial cuestionada no valoró de manera adecuada las pruebas obrantes en el expediente que, a su juicio, demostraban la continuidad del contrato de arrendamiento y, en consecuencia, la obligación de Genmas S.A. E.S.P. de efectuar el pago de los cánones correspondientes. 16.
Afirmó que el tribunal se limitó a considerar el aviso de terminación del contrato, sin analizar el alcance de la cláusula octava, la cual establecía que la relación contractual solo finalizaría cuando el inmueble fuera restituido en las mismas condiciones en que se había recibido. 17. Manifestó que, como la mencionada condición no se cumplió, no podía entenderse perfeccionada la entrega del bien, lo que implicaba que el contrato continuaba vigente.
En consecuencia, argumentó que los cánones de arrendamiento se siguieron causando con posterioridad al 23 de octubre de 2021, hasta tanto se efectuara la restitución del inmueble conforme a lo estipulado en el contrato. 1.4. Intervenciones 18. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad. Hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso e indicó que la providencia censurada realizó un análisis integral del asunto debatido con fundamento en las normas y la jurisprudencia aplicables. 19.
Indicó que, la accionante abordó un aspecto distinto al planteado inicialmente en la demanda, pues, en la segunda instancia no alegó la falta de pago de los cánones de arrendamiento, sino un incumplimiento contractual por parte de la entidad ejecutada, derivado de la omisión en la realización de las obras de reacondicionamiento necesarias para la restitución del inmueble.
No obstante, precisó que dicho planteamiento no podía ser objeto de análisis, ya que, conforme a los principios de congruencia y justicia rogada, el estudio debía limitarse a los aspectos originalmente expuestos en la demanda. 20. Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Medellín. Manifestó que se agotaron todas las etapas del proceso ejecutivo, las cuales se adelantaron Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 26 de noviembre del 2008, Radicado 13001-23- 31-000-2001-00816-01, M.P Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
Accionante: Ofelia Londoño de Lastra Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado:11001-03-15-000-2025-04807-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme a lo establecido en la normativa vigente, garantizando en todo momento los derechos constitucionales de la tutelante. 21.
Genmas S.A. E.S.P. Sostuvo que no se configuró vulneración de derechos fundamentales, puesto que la decisión del tribunal accionando fue ajustada a derecho y producto de una adecuada valoración probatoria. Añadió que la actora pretendía por medio de la acción constitucional reabrir un asunto ya resuelto. 1.5. Sentencia de primera instancia 22.
Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, tras considerar que los cargos relativos al presunto incumplimiento de la cláusula octava del contrato de arrendamiento fueron alegados por la accionante únicamente en el recurso de apelación y no en la demanda inicial, lo que impidió su contradicción y valoración en la etapa procesal oportuna. 23.
En ese sentido, precisó que la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios, ni como una vía para subsanar omisiones procesales atribuibles a las partes, dado su carácter excepcional y subsidiario 1.6. Impugnación 24. La parte accionante solicitó que se revoque el fallo de prima instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la solicitud de amparo. 25.
Reiteró que el tribunal accionado no valoró de manera integral las pruebas y omitió pronunciarse sobre el presunto incumplimiento de la cláusula octava de arredramiento, situación que, a juicio del accionante, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. II. CONSIDERACIONES 26. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 4 de septiembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Para ello, esta Sección explicará las razones por las cuales el asunto objeto de estudio no se supera el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Accionante: Ofelia Londoño de Lastra Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado:11001-03-15-000-2025-04807-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales 27.
El Consejo de Estado9 y la Corte Constitucional10, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales11 y a la configuración de algún defecto especial12 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 28.
De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 29.
En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 30. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 31.
La Sala advierte que el escrito de tutela fue radicado por el señor Jaime Andrés Lastra Londoño, al cual se anexó un poder general conferido por la señora Ofelia Londoño de Lastra mediante Escritura Pública n. ° 1655 del 25 de abril de 2008. A su vez, dentro del escrito contentivo de la demanda, el señor Lastra Londoño informó que la accionante actualmente tiene 80 años y fue 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;
T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 11 (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 12 (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Ofelia Londoño de Lastra Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado:11001-03-15-000-2025-04807-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diagnosticada con alzhéimer13. 32.
Pues bien, para la Sala, el poder allegado no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para acreditar la legitimación por activa de la actora. Lo anterior, debido a que el mandato otorgado mediante escritura pública contiene una autorización general para ejercer la representación judicial y extrajudicial de la señora Ofelia Londoño de Lastra, sin que se especifiquen los elementos necesarios que individualicen el litigio que el señor Jaime Andrés Lastra Londoño pretende promover en representación de la señora Ofelia Londoño de Lastra dentro del presente mecanismo constitucional. 33.
No obstante, dado que la señora Ofelia Londoño de Lastra es un sujeto de especial protección constitucional por ser una persona de la tercera edad y padecer una enfermedad neurodegenerativa progresiva, y considerando que, según lo manifestado en el escrito de tutela, no se encuentra en condiciones de promover directamente la acción constitucional, la Sala tendrá al señor Jaime Andrés Lastra Londoño como su agente oficioso dentro de la presente acción constitucional14.
En esa medida, se acredita la legitimación por activa de la señora Londoño de Lastra. 34. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión reprochada mediante el presente trámite constitucional. 35. Relevancia constitucional.
De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional15, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 36. Como se expuso previamente, la parte accionante reprochó la sentencia del 4 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que no era procedente acceder al reconocimiento 13 El señor Jaime Andrés Lastra Londoño adjuntó la historia clínica de la señora Ofelia Londoño de Lastra. 14 La Corte Constitucional, en la Sentencia T-312 de 2009, señaló que la figura de la agencia oficiosa resulta procedente cuando se evidencia que el titular de los derechos fundamentales se encuentra en una situación de debilidad manifiesta o en imposibilidad física o mental para ejercer directamente su defensa.
En tal sentido, no es indispensable que el tercero manifieste expresamente su calidad de agente oficioso, pues esta puede inferirse de las circunstancias fácticas que demuestren la necesidad de actuar en nombre de la persona afectada. 15 Sentencia SU-215 de 2022. Accionante: Ofelia Londoño de Lastra Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado:11001-03-15-000-2025-04807-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los cánones de arrendamiento posteriores al 23 de octubre de 2021 reclamados por la accionante, toda vez que en esa fecha el contrato de arrendamiento había finalizado con la restitución del inmueble. 37.
Asimismo, precisó que los argumentos expuestos en el recurso de apelación, relacionados con el presunto incumplimiento de la cláusula octava del contrato de arrendamiento, no fueron planteados en la demanda ejecutiva, lo que impidió su debate y valoración en la oportunidad procesal correspondiente. En consecuencia, y, en aplicación de los principios de congruencia y justicia rogada, el Tribunal concluyó que el análisis debía ceñirse estrictamente a los hechos y pretensiones inicialmente formulados. 38.
A su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al no valorar adecuadamente las pruebas aportadas al proceso, en especial las relacionadas con la cláusula octava del contrato de arrendamiento, que establecía las condiciones para la restitución del inmueble y las consecuencias de su incumplimiento. 39. Alegó que el tribunal desconoció dichos elementos probatorios y se abstuvo de pronunciarse sobre el presunto incumplimiento contractual por parte de la entidad ejecutada, lo cual, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 40.
Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la parte actora es reabrir un debate propio de la jurisdicción ordinaria y convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Ello, por cuanto, contrario a lo sostenido por el demandante, la autoridad judicial accionada expuso las razones por las cuales consideró que el contrato de arrendamiento había finalizado el 23 de octubre de 2021 con la restitución del inmueble, y que, en consecuencia, no era procedente el reconocimiento de cánones posteriores a dicha fecha. 41.
En este sentido, la autoridad accionada indicó que, según el acervo probatorio del expediente, incluyendo los oficios enviados por la entidad ejecutada16 y el informe técnico «respuesta a solicitudes presentadas por el propietario del predio Llano de las Palmas», evidenció que el contrato de arrendamiento terminó el 23 de octubre de 2021 con la devolución del inmueble, hecho que la parte actora también admitió en su escrito de apelación. 42.
En consecuencia, no era procedente reconocer los cánones de arrendamiento generados después de esa fecha, dado que el contrato había finalizado y no existía relación contractual vigente que los justificara. 43. Por otra parte, refirió que no podía pronunciarse sobre las pretensiones relacionadas con un supuesto incumplimiento de la cláusula octava del contrato, 16 Oficio No. 100-0373-2021 del 29 de septiembre de 2021, oficio No. 100-0073 del 27 de octubre de 2021, oficio sin número del 25 de noviembre de 2021 y oficio No. 100-01092022 del 14 de junio de 2022.
Accionante: Ofelia Londoño de Lastra Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado:11001-03-15-000-2025-04807-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido a que dicha cuestión no fue planteada en la demanda inicial y, por ende, la parte demandada no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa respecto de este punto.
Asimismo, el juez de primera instancia tampoco pudo estudiar dicho cargo. Por ello, y conforme al principio de congruencia, no era posible introducir nuevos reclamos en la apelación, dado que el debate judicial debía circunscribirse estrictamente a los hechos y pretensiones expuestos en la demanda inicial. 44. De lo expuesto anteriormente, esta Sección evidencia que los reproches formulados por la parte actora, más allá de pretender demostrar el presunto defecto fáctico en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, reflejan una mera inconformidad con la decisión a la que llegó el juez ordinario, la cual se fundamentó en la jurisprudencia vigente y en las normas que estimó eran aplicables al caso. 45.
Por lo anterior, se advierte que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 46. En definitiva, se reitera que para la Sala resulta evidente que los cargos que aduce la accionante en la presente acción tutela reflejan una mera inconformidad con la providencia dictada en el proceso ordinario.
Por ende, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Accionante: Ofelia Londoño de Lastra Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado:11001-03-15-000-2025-04807-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx