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88001233300020230002401Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-08-02

Radicación interna: 6623 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Lorena Aldana Pedrozo·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 88001 23 33 000 2023 00024 01 Demandante: Lorena Aldana Pedrozo Demandado: Procuraduría General de la Nación -Dirección de Investigaciones Especiales Temas: Proceso disciplinario / Incumplimiento del requisito de subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 14 de julio de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, negó el amparo reclamado. 1.

La acción de tutela La señora Lorena Aldana Pedrozo promueve acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación -Dirección de Investigaciones Especiales, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados solicita: 1. Se sirva dictar sentencia a mi favor, declarando la protección a mi derecho fundamental al debido proceso. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene retrotraer el proceso Disciplinario No. D2019-1405781, hasta la etapa de práctica de pruebas, y ordenar que efectivamente se me practique la evaluación psicológica forense ordenada en el artículo segundo del Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria fechado 27 de abril de 2022. 2 Radicado: 88001 23 33 000 2023 00024 01 Demandante: Lorena Aldana Pedrozo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) Actualmente, la Procuraduría General de la Nación -Dirección de Investigaciones Especiales, adelanta en contra de la señora Lorena Aldana proceso disciplinario D2019-1405781, iniciado por Melania Francis Davis, por hechos acaecidos cuando fungía como directora regional del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, - desvinculada de dicha entidad, a partir del 15 de diciembre de 2021-. ii) El 25 de julio de 2022, la Procuraduría Regional de Instrucción de San Andrés le notificó personalmente el auto del 27 de abril de 2022 por medio del cual se dio apertura de investigación disciplinaria en su contra.

El artículo segundo de dicho auto, dispuso: «SEGUNDO: Ordenar la práctica de las siguientes pruebas: Solicitar Apoyo Técnico a la Dirección Nacional de Investigaciones en la ciudad de Bogotá, Procuraduría General de la Nación, para que a través de un funcionario idóneo psicólogo forense realice: 1. Evaluación psicológica forense al quejoso (a) MELANIA FRANCIS DAVIS, identificada con la cédula […] para establecer su estado mental con relación a los presuntos hechos investigados, correo electrónico melaniafrancis@hotmail.com. 2.

Evaluación psicológica forense al implicado (a) LORENA ALDANA PEDROZO, identificada con la cédula […], para establecer los rasgos de personalidad y su relación con un presunto perfil acosador laboral, para lo cual se adjunta copia de todo el expediente». iii) En el oficio de notificación anotó el correo lorena.aldanap@outlook.com a efectos de recibir futuras comunicaciones.

El 25 de julio de 2022, a través de memorial solicitó copia del expediente toda vez que no se le había notificado del proceso durante la etapa de indagación. iv) El 27 de julio de 2022 a través del correo nialvarado@procuraduria.gov.co le fue remitido el expediente disciplinario. v) En el mes de noviembre de 2022, se le notifica el informe de evaluación psicológica realizada a la señora Melania Francis, y dentro de los anexos reposaban dos comunicaciones electrónicas dirigidas a la señora Lorena Aldana, pero remitidas a un 3 Radicado: 88001 23 33 000 2023 00024 01 Demandante: Lorena Aldana Pedrozo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correo diferente al suministrado.

Esto es, comunicaciones del 2 y 6 de septiembre de 2022 suscritas por la señora Paola Andrea Jurado Pérez, por medio de las cuales la citaron a evaluación psicológica forense -IUS-E 201-649854, IUC 2019-1405781, prueba que se llevaría a cabo el 15 de septiembre siguiente, cita a la que no asistió pues le fue notificado erróneamente al correo lorena.aldana@sena.edu.co. vi) A través de oficio del 28 de noviembre de 2022, solicitó aclaración y complementación del informe técnico científico de evaluación psicológica forense realizado a la señora Melania Francis; además expuso el error en la citación, situación que le impidió acceder a la práctica de dicha prueba. vii) Mediante correo electrónico del 30 de marzo de 2023, se le dio respuesta a la solicitud de aclaración y complementación, sin embargo, se omitió respuesta frente a la manifestación relacionada con la indebida notificación. 1.3.

Fundamentos jurídicos de la accionante i) El derecho a la igualdad en la práctica de la prueba técnica de psicología forense para diagnosticar el perfil individual de acosador laboral decretada fue omitido por la autoridad accionada toda vez a pesar de haber advertido en su oportunidad dicha falencia no fue corregida y continuó el trámite disciplinario. ii) El derecho y práctica de las pruebas es una garantía del debido proceso en las actuaciones administrativas, conforme lo señalan los artículos 128 y 129 de la Ley 734 de 2002. iii) Trajo a colación el artículo 102 de la Ley 734 de 2002, que establece: Artículo 102.

Notificación por medios de comunicación electrónicos. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado.

La respectiva constancia será anexada al expediente. 1.4. Actuación procesal 4 Radicado: 88001 23 33 000 2023 00024 01 Demandante: Lorena Aldana Pedrozo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Por auto del 29 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ordenó: a) notificar como demandados a la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe y b) negó la solicitud de medida cautelar. ii) El 4 de septiembre de 2023, esa Subsección solicitó a la Procuraduría Regional de Instrucción de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, remitir en formato digital la totalidad del expediente disciplinario identificado con el número de radicado D-2019- 1405781, iniciado en contra de la señora Lorena Aldana Pedrozo por queja interpuesta por la señora Melania Francis Davis. 1.5.

Intervenciones El profesional universitario grado 17 adscrito a la Procuraduría Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,1 Michael José Ojeda Forbes, señaló que la señora Lorena Aldana Pedrozo en su calidad de sujeto procesal ha ejercido defensa dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número D-2019-1405781, que aún está activo, lo cual demuestra que no se le ha violado el debido proceso ni derecho alguno que pueda ser objeto de estudio.

Agregó que la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, conceptuó en relación a la evaluación psicológica forense que la accionante dice que no le han realizado de la siguiente manera: Reciba un cordial saludo. En atención a lo solicitado desde el correo repartotutelas@procuraduria.gov.co informo a usted que la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, desde el mes de Octubre de 2022, teniendo en cuenta lo establecido en la literatura científica internacional, consideró que no es pertinente ni conducente probatoriamente las evaluaciones de los rasgos de personalidad y su relación con su presunto perfil de acosador laboral toda vez que, desde el punto de vista científico, “no se ha podido establecer un perfil claro de acosador en el trabajo, entendiendo que cualquier persona en un momento dado puede convertirse en sujeto activo de acoso”.

(Iñaki Pinuel, 2015) 1 Expediente digital de tutela. 5 Radicado: 88001 23 33 000 2023 00024 01 Demandante: Lorena Aldana Pedrozo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esa fue la base científica tenida en cuenta para concluir a partir de la fecha en cita, que el investigado (a) no se le debe realizar valoración psicológica forense para establecer los rasgos de la personalidad y su relación con el presunto perfil acosador laboral.

Así las cosas, en virtud de concepto emitido por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, no se realizó la evaluación psicológica forense a la accionante, lo cual no era impedimento para que la señora Lorena Aldana en uso de su derecho a contradecir y controvertir procesalmente las pruebas, hubiera hecho uso de los recursos legales.

Conforme a lo expuesto, la entidad solicitó negar las súplicas de la demanda, por cuanto no ha vulnerado derecho alguno a la accionante. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó el amparo reclamado, luego de efectuar algunas consideraciones respecto del debido proceso, el proceso disciplinario y de la pertinencia, idoneidad y conducencia de la prueba, concluyó que de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley 1952 de 2019, la prueba de evaluación psicológica forense para determinar el supuesto «perfil de acosador laboral» y que no fue realizada a la accionante, no cumplía con los elementos constitutivos para considerarla pertinente - tal como lo señaló al resolver la medida cautelar- en la investigación que se lleva a cabo en contra de la señora Aldana Pedrozo, teniendo en cuenta que la responsabilidad disciplinaria se juzga con fundamento en los hechos probados, para el caso particular -la probanza de los supuestos de hecho constitutivos de acoso laboral-, razón por la cual, su experticia para determinar la presencia o no de rasgos individuales de una personalidad acosadora en la accionante resultaba irrelevante para el resultado del proceso, ya que, frente a ello, se debía acreditar el nexo causal que entrelaza lo que se pretende deducir de dicha práctica y el objeto de lo que se está investigando.

En relación con la notificación de la práctica de la prueba señaló que -en atención de la buena fe presunta- que la accionante no se sustrajo consciente o maliciosamente 6 Radicado: 88001 23 33 000 2023 00024 01 Demandante: Lorena Aldana Pedrozo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre la realización de la prueba, por el contrario, su no realización se fundó en un error ajeno a su voluntad que descartaría una consecuencia adversa en su contra por este hecho ( Art 241 CGP: la conducta de la parte como indicio) aunado a que precisamente se echa de menos la prueba del hecho indicador descrita en el artículo 198 de la Ley 1952 de 2019, aspiración única a la que podría anhelar el medio probatorio que se echa de menos. 1.7.

Impugnación Consideró que la tesis planteada por el juez a quo de tutela estuvo enfocada en un problema jurídico distinto al planteado en la acción de tutela, toda vez que, únicamente, hizo referencia a la no práctica de la prueba psicológica forense decretada dentro del proceso de investigación disciplinaria D2019-1405781, actualmente en curso, dejando de lado aspectos procesales que son los que realmente determinan o no la vulneración del derecho al debido proceso.

A su juicio, la verificación de vulneración del derecho alegado no debió encaminarse a la contundencia de la prueba, sino al manejo procesal que se le dio a su decreto, notificación y práctica dentro del proceso administrativo, toda vez que, atendiendo la tesis de la accionada en relación con la pertinencia y conducencia probatoria de las evaluaciones de los rasgos de personalidad, existe incoherencia entre la precitada tesis, y las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario D2019-1405781 posterior a octubre de 2022.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en el expediente disciplinario no existe documento que respalde la pertinencia y contundencia de las consideraciones que, a partir del mes de octubre de 2022, tuvo la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, en relación con la práctica de pruebas psicológicas de evaluaciones de los rasgos de personalidad y su correspondencia con el presunto perfil acosador.

Concluyó que el hecho de que la señora Melania Francis hubiera tenido mayores oportunidades probatorias, genera un desequilibro ya que le fue cercenado su derecho a la defensa y contradicción, adicionalmente, a pesar de que la nueva tesis relacionada 7 Radicado: 88001 23 33 000 2023 00024 01 Demandante: Lorena Aldana Pedrozo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la práctica de prueba forense psicológica surgió en octubre de 2022, se le notificó del resultado de la prueba practicada a la señora Melania Francis en el mes de noviembre de 2022, es decir, posterior al acogimiento de la presunta nueva tesis, y le fue ampliada información relacionada con dicho medio probatorio en el mes de marzo de 2023.

En tal virtud, solicitó revocar la providencia proferida por el juez a quo y como consecuencia de dicha declaración se ordene a la Procuraduría General de la Nación que se manifieste sobre las consecuencias procesales de la indebida notificación, ya sea estableciendo una nueva fecha para la práctica de la prueba forense, o aplicando formalmente al proceso disciplinario en su contra la tesis que presuntamente acogió la Dirección de Investigaciones Especiales a partir de octubre de 2022, desechando o dejando sin efecto la prueba psicológica practicada a la denunciante -Melania Francis Davis-. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto establece que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente» esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la autoridad accionada quebrantó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Lorena Aldana Pedrozo al presuntamente no practicar la evaluación psicológica forense ordenada en el artículo segundo del Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria del 27 de abril de 2022. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 8 Radicado: 88001 23 33 000 2023 00024 01 Demandante: Lorena Aldana Pedrozo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria.

Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el artículo 6.º numeral 1.° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4.

Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del proceso se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 22 de julio de 2019, la señora Melania Francis Davis radicó ante la Procuraduría Regional de San Andrés y Providencia queja por acoso laboral contra la 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 9 Radicado: 88001 23 33 000 2023 00024 01 Demandante: Lorena Aldana Pedrozo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señora Lorena Aldana Plazas en su calidad de directora del SENA -Regional San Andrés.3 2.4.2.

El 3 de agosto de 2020, la Procuraduría Regional de San Andrés expidió notificación personal por medio de la cual señaló que se hizo presente a esas instalaciones la señora Lorena Aldana con el fin de notificarse del auto del 28 de febrero de 2020.4 2.4.3. El 27 de abril de 2022, la Procuraduría Regional de Instrucción de San Andrés, Providencia y Santa Catalina resolvió abrir investigación disciplinaria en contra de la señora Lorena Aldana Pedrozo en su condición de directora del SENA -Regional San Andrés, así mismo ordenó las siguientes pruebas: Solicitar apoyo técnico a la Directora Nacional de Investigaciones Especiales, en la ciudad de Bogotá, Procuraduría General de la Nación, para que a través de un funcionario idóneo psicólogo forense realice: 1.

Evaluación psicológica forense al quejoso (a) MELANIA FRANCIS DAVIS […] para establecer su estado mental con relación a los presuntos hechos investigados. Correo electrónico melaniafrancis@hotmail.com. 2. Evaluación psicológica forense al implicado (a) LORENA ALDANA PEDROZO […] para establecer los rasgos de personalidad y su relación con el presunto perfil acosador laboral, para lo cual se adjunta copia de todo el expediente. […] 2.4.4.

La citación identificada con número 031 del 13 de julio de 2022 fue notificada a la señora Lorena Aldana Pedrozo a la dirección Avenida 20 de julio (Diagonal Ferretería Apolo) San Andrés Islas, con constancia de recibido por parte de la investigada. De igual forma, el 25 de julio de 2022, la señora Aldana Pedrozo se hizo presente en la secretaría de la Procuraduría Regional para notificarse del auto del 27 de abril de 2022, allí señaló el correo lorena.aldanap@outlook.com para notificaciones.5 3 Expediente digital original del proceso disciplinario con radicado E-2019-649854, D-2019-1405781. 4 Expediente digital original del proceso disciplinario con radicado E-2019-649854, D-2019-1405781. 5 Expediente digital original del proceso disciplinario con radicado E-2019-649854, D-2019-1405781. 10 Radicado: 88001 23 33 000 2023 00024 01 Demandante: Lorena Aldana Pedrozo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.5.

El 2 de septiembre de 2022, Paola Andrea Jurado Pérez, profesional universitario de la Dirección de Investigaciones Especiales, envía citación al correo lorena.aldana@sena.edu.co por medio de la cual la llamó a evaluación psicológica forense para el día 15 de septiembre de igual anualidad a las 2:00 p.m. en las instalaciones de la Procuraduría Regional de San Andrés por los hechos investigados por el presunto acoso laboral a la señora Melania Francis Davis.6 2.4.6.

El 28 de noviembre de 2022, el apoderado de la señora Lorena Aldana radicó ante la Procuraduría Regional de San Andrés solicitud de aclaración y complementación del informe técnico científico de evaluación psicológica forense practicado a la señora Melania Francis. Además, aclaró que su representada no pudo participar en la evaluación psicológica debido a que la citación se efectuó al correo institucional del SENA, pese a que desde el 14 de diciembre de 2021 no se encontraba vinculada a esa entidad.7 2.4.7.

El 17 de enero de 2023, la procuradora regional de instrucción dio trámite a la solicitud de aclaración y complementación del informe técnico del 21 de septiembre de 2022, dando traslado a la Dirección de Investigaciones de Investigaciones Especiales.8 2.4.8. El 18 de marzo de 2023, la Procuraduría Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, informó que el 6 de marzo la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales rindió aclaración, al informe de apoyo y concepto técnico.9 2.4.9.

A través de auto del 14 de junio de 2023, la Procuraduría Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró cerrada la investigación y corrió traslado para alegatos precalificatorios de conformidad con el artículo 220 de la Ley 1952 de 2019.10 6 Expediente digital original del proceso disciplinario con radicado E-2019-649854, D-2019-1405781 7 Expediente digital original del proceso disciplinario con radicado E-2019-649854, D-2019-1405781. 8 Expediente digital original del proceso disciplinario con radicado E-2019-649854, D-2019-1405781. 9Expediente digital original del proceso disciplinario con radicado E-2019-649854, D-2019-1405781. 10 Expediente digital original del proceso disciplinario con radicado E-2019-649854, D-2019-1405781. 11 Radicado: 88001 23 33 000 2023 00024 01 Demandante: Lorena Aldana Pedrozo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.10.

El 31 de julio de 2023, la Procuraduría Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria y en consecuencia disponer el archivo de las diligencias contenidas en el expediente bajo el radicado número D-201-1405781/ E-2019-649854, adelantado en contra de la señora Lorena Aldana Pedrozo. 2.4.11.

El 7 de septiembre de 2023, la Procuraduría Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina concedió el recurso de apelación interpuesto por la señora Melania Francis Davis ante la Procuraduría delegada para la Vigilancia Administrativa. 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto La señora Lorena Aldana Pedrozo señaló que la autoridad accionada transgredió su derecho fundamental al debido proceso, dado que en el trámite del proceso disciplinario no le fue practicada la evaluación psicológica forense dispuesta en el artículo segundo del auto del 27 de abril de 2022 que ordenó la apertura de investigación disciplinaria en su contra; y en tal virtud, solicitó retrotraer la investigación hasta la etapa de práctica de pruebas con el fin de que se lleve a cabo dicho medio probatorio.

Se advierte conforme está reseñado en el acápite de hechos probados que el 31 de julio de 2023, la Procuraduría Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria y, en consecuencia, dispuso el archivo de las diligencias contenidas en el expediente bajo el radicado número D-201- 1405781/ E-2019-649854, adelantado en contra de la señora Lorena Aldana Pedrozo, en su condición de directora Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; que el 4 de agosto de 2023, se notificó de la decisión a la señora Aldana, al correo lorena.aldanap@outlook.com; y, el 8 de igual mes y año, a la señora Melania Francis Davis.11 11 Expediente digital original del proceso disciplinario con radicado E-2019-649854, D-2019-1405781. 12 Radicado: 88001 23 33 000 2023 00024 01 Demandante: Lorena Aldana Pedrozo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, se aprecia que, contra la anterior decisión, la señora Melania Francis radicó, dentro del término legal, recurso de apelación, el cual fue concedido por auto del 7 de septiembre de 2023 ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, lo que quiere decir que, en el sub judice, se está en presencia de un proceso en curso, puesto que el recurso formulado por la quejosa dentro del proceso disciplinario no ha sido resuelto, y que, en tal sentido, se inhabilita la intervención del juez constitucional en el asunto, siendo, por demás, la autoridad disciplinaria la llamada a corregir las irregularidades que se presenten en el trámite.

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la acción de tutela contra providencia judicial no cumple con el requisito de subsidiariedad cuando se verifica i) que el asunto está en trámite, ii) que no se han agotado los medios de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios, iii) que se utiliza como un instrumento para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, y iv) que el asunto que dio lugar al defecto no fue previamente alegado.12 Por tanto, lo que corresponde en el asunto es preservar y dar estricto cumplimiento al carácter subsidiario de la acción de tutela, pues de no ser así: i) se asumiría la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, ii) se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, iii) se concentrarían en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ella y iv) se propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de la jurisdicción constitucional.13 Además, dentro de los alegatos presentados en la acción de tutela no se trajo como argumento la existencia de algún perjuicio irremediable que justifique la flexibilización del requisito de subsidiariedad. 3.

Conclusión La Sala concluye que no se cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que, como se pudo establecer en el trámite de esta acción de tutela, que fue ordenado el archivo 12 Ver entre otras, la sentencia SU-062 de 2018. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 13 Radicado: 88001 23 33 000 2023 00024 01 Demandante: Lorena Aldana Pedrozo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina contra la señora Lorena Aldana Pedrozo y fue interpuesto el recurso de apelación por parte de la señora Melania Francis Davis.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Revocar la sentencia proferida el 14 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que negó el amparo reclamado por la señora Lorena Aldana Pedrozo, para en su lugar, declarar la improcedencia por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, y por las razones que se expresaron en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 14 Radicado: 88001 23 33 000 2023 00024 01 Demandante: Lorena Aldana Pedrozo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co