Radicado: 11001-03-15-000-2024-01212-00 Demandante: Patricia Pérez Peña 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01212-00 Demandante: PATRICIA PÉREZ PEÑA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ Y JUZGADO OCHENTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra autoridad administrativa y judicial.
Solicitud de desarchivo de expediente que contiene actuaciones de proceso ejecutivo. Derecho fundamental de petición SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Patricia Pérez Peña1, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y el Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, con el objeto de que se acceda al amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición, información, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la falta de respuesta a la solicitud presentada el 30 de enero de 2024, en la que pidió el desarchivo del expediente que contiene el proceso ejecutivo con radicado No. 11001-40-037-09-2015-00092-00.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante indicó que el 30 de enero de 2024 presentó a través del aplicativo web solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo singular promovido por Tractomulas y Dobletroques Ltda, el cual fue adelantado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión de Bogotá (radicado No. 11001-40-037-09-2015- 00092-00), a la que le fue asignada el No. SDUE24-00929 y para lo cual canceló el correspondiente arancel judicial.
Relató que en el proceso ejecutivo se decretó la medida cautelar de embargo por $22.845.000 pesos, que se encontraban en la cuenta corriente No. 001960020772 1 Presentada el 12 de marzo de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01212-00 Demandante: Patricia Pérez Peña 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Banco Davivienda.
Agregó que el proceso culminó sin llevarse a cabo el levantamiento de la cautela impuesta, y que según la información suministrada fue remitido al archivo en el año 2018. Refirió que el 26 de febrero de 2024, ante la falta de respuesta sobre la solicitud de desarchivo, envió un correo electrónico al Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, en el que solicitó información respecto de la cual se le indicó que hasta que el archivo central no haga entrega del proceso no es posible realizar ninguna actuación. Por último, mencionó que requiere una solución urgente toda vez que la medida cautelar le está causando graves perjuicios de carácter económico y social, al impedirle acceder a trámites comerciales y bancarios, por encontrarse reportada ante la central de riesgos debido a la falta de levantamiento del embargo. 2.
Fundamentos de la acción La demandante, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales de petición, información, debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados supuestamente por la falta de respuesta a la solicitud presentada el 30 de enero de 2024, en la que pidió el desarchivo del expediente que contiene las actuaciones del proceso ejecutivo con radicado No. 11001-40-037-09-2015-00092-00.
Manifestó que no ha obtenido una respuesta de fondo respecto de la solicitud de desarchivo y continúa la medida cautelar vigente sobre la cuenta corriente No. 00196002077, lo que respaldó con los artículos 23, 29 y 74 de la Constitución Política, así como de la sentencia T-348 de 2020, en relación con el debido proceso como elemento integrante del derecho de acceso a la administración de justicia. Mencionó que en relación con la custodia y conservación de los expedientes judiciales, en el Acuerdo No. 1746 de 2003 -modificado por el Acuerdo No. PSAA14-10137 de 2014-, el Consejo Superior de la Judicatura ha regulado lo atinente a la administración de documentos en la Rama Judicial, lo que reiteró en los artículos 1 y 3 del Acuerdo No. PCSJA17-10784 de 2017, el objeto y principios que rigen la administración documental.
Respecto del derecho de petición, información y de acceso a la administración de justicia, citó un aparte de las sentencias T-845 de 2010 y T-511 de 2011 y, por último, relacionó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto. 3. Pretensiones En el escrito de tutela la demandante formuló las siguientes: “PRIMERA: Con fundamento en los hechos narrados, y en las condiciones expuestas, respetuosamente solicito señor Juez TUTELAR, se amparen los derechos constitucionales fundamentales que considero vulnerado, ordenándole al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL- ARCHIVO CENTRAL, al JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN BOGOTÁ, que proceda en el término que el Despacho estime pertinente, entregarse el expediente al Juzgado 83 Civil Municipal para que adopte las decisiones necesarias y requeridas para levantar la medida cautelar que reposa sobre la cuenta de corriente No. 001960020772 del Banco DAVIVIENDA y cesar de esta forma el perjuicio comercial y laboral ocasionado con el reporte en la central de riesgos DATACREDITO”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01212-00 Demandante: Patricia Pérez Peña 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Pruebas relevantes En el expediente reposan los siguientes documentos: • Copia de la imagen que da cuenta de la solicitud de desarchivo presentada el 30 de enero de 2024 por el aplicativo en línea. • Correo electrónico de la reiteración de la solicitud de desarchivo enviado el 19 de febrero de 2024. • Correo electrónico de 18 de abril de 2024, por medio del cual se dispensa respuesta a la demandante. 5.
Trámite procesal Por auto de 20 de marzo de 2024, la magistrada sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la demandante, a las entidades demandadas -Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y el Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá-, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nos. 183225 a 183232 de 2 de abril de 2024, con el fin de poner en conocimiento la citada decisión a las partes2. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá El director seccional de administración judicial de Bogotá rindió informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela, en el que solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Mencionó que la accionante el 30 de enero del presente año solicitó el desarchivo del proceso ejecutivo No. 11001-40-037-09-2015-00920-00, el cual se encuentra ubicado en la caja 136 del año 2018. Señaló que con ocasión al requerimiento efectuado al Grupo de Trabajo de Archivo Central el 18 de abril de 2024, se generó respuesta a lo solicitado la cual se remitió a la dirección electrónica de la accionante, en la que informó que se continúa en la búsqueda y una vez se encuentre el proceso solicitado le sería comunicado, a lo que agregó que “en virtud de lo aquí referido y soportado en adjuntos, esta Seccional ha adelantado lo que está a su alcance para obtener la consecución del expediente judicial requerido por la accionante para su respectivo desarchivo y así mismo ha emitido la respuesta correspondiente, informando el resultado de la búsqueda”.
Manifestó que otorgar una respuesta no implica acceder a lo solicitado por la interesada, para lo cual citó la sentencia T-292 de 2022, y se refirió a la figura de 2 Las partes fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: patriciaperezpena@icloud.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co; notificacioncsjbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; archivocentralbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co; desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; cmpl83bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; cmpl09bt@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-01212-00 Demandante: Patricia Pérez Peña 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la carencia actual por hecho superado con sustento en las sentencias T-070 de 2022 y T-086 de 2020. 6.2.
Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura La magistrada auxiliar de la oficina de la Presidencia pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, que se desvincule del trámite constitucional, teniendo en cuenta que las acciones que manifiesta la demandante como vulneradoras recaen en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en razón a que solo tiene custodia del archivo y de sus actuaciones administrativas, tales como actas, resoluciones, oficios, circulares y demás. Indicó que en virtud de la desconcentración de funciones realizada por el Consejo Superior de la Judicatura, no es la autoridad competente para proceder con el desarchivo del expediente, toda vez que las funciones asignadas por el artículo 257 de la Constitución Política y el artículo 85 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, son las de trazar las políticas y direcciones estratégicas que han sido desconcentradas en diferentes órganos. Señaló que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 contempló que el cumplimiento del fallo lo debe dar la autoridad que sea responsable de la vulneración alegada, que para el caso no es el llamado a responder, máxime cuando de las pruebas allegadas se tiene que la solicitud ha sido reiterada al correo electrónico: solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde al dominio de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Para terminar, citó una sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado en el que se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la petición no había sido radicada en el Consejo Superior de la Judicatura. 6.3.
Respuesta del Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá La titular del despacho judicial se pronunció sobre la acción de tutela y consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, en tanto el trámite que se reclama no está a su cargo. Sostuvo que el proceso ejecutivo con radicado No. 2015-00092 promovido por la sociedad Tractomulas y Dobletroques Ltda contra la accionante, fue asignado a ese despacho cuando era el Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, que fue transformado, hoy transitoriamente Juzgado Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, por disposición del Acuerdo PCSJA18- 11127 de 2018.
Informó que la terminación del proceso se dio en virtud del desistimiento tácito declarado por la autoridad judicial por auto de 29 de septiembre de 2017 y aclaró que para esa época no se contaba con el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, por lo que consultada la base de datos del personal del juzgado se encontró oficio de levantamiento de las medidas cautelares, sin que exista constancia del retiro del mismo.
Refirió que el expediente fue remitido en el 2018 al archivo central en el paquete 136, sin que se tenga control sobre este. Agregó que la actora elevó solicitudes de desarchivo el 9 de agosto de 2021 y el 29 de enero de 2024, las cuales han sido atendidas en el sentido de informar los datos de ubicación y el procedimiento que debe promover ante la oficina de archivo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01212-00 Demandante: Patricia Pérez Peña 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, manifestó que una vez se encuentre el expediente y se remita al juzgado, estará a disposición de la interesada para su revisión y el trámite de lo que considere. 6.4.
Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá El presidente de la corporación solicitó la desvinculación de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que procedió a verificar en las bases de datos si se había remitido por la accionante alguna solicitud relacionada con la situación fáctica de la acción de tutela, frente a lo cual se expidió la certificación No. CSJBTCER24-99 de 2 de abril de 2024, en la que se indica que revisada la base de datos no se encontró ningún escrito radicado por la actora.
Finalmente, refirió que según las funciones establecidas para la corporación en el artículo 101 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, le corresponde ejercer la vigilancia judicial, sin que la demandante hubiese promovido dicho mecanismo, por lo que al tratarse de una solicitud de desarchivo, la misma debe ser objeto de pronunciamiento por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 6.5. la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pesar de haber sido notificada en debida forma, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión previa El Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitaron que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la petición frente a la cual se reclama el amparo no les fue remitida.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y el 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales”. Bajo esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-005 de 20223 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.
De conformidad con lo expuesto, la Sala accederá a la desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, porque ante esas entidades no se presentó la solicitud respecto de la cual se alega la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición. 3 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01212-00 Demandante: Patricia Pérez Peña 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá vulneró a la demandante los derechos fundamentales de petición, información, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no resolver la solicitud de desarchivo del expediente que contiene las actuaciones del proceso ejecutivo con radicado No. 11001-40-037-09-2015-00092-00, formulada por medio de correo electrónico el 30 de enero de 2024 bajo el No. SDUE24-00929. 4.
El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”4.
(destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las 4 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01212-00 Demandante: Patricia Pérez Peña 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
En definitiva, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal de dar respuesta a las peticiones de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela.
Empero, la autoridad respectiva, en caso de no ser competente para atender la solicitud, tiene el imperativo legal de remitirla a quien sí lo sea, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 20115. 5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. La señora Patricia Pérez Peña presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales de petición, información, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la falta de respuesta a la solicitud presentada el 30 de enero de 2024, en la que pidió el desarchivo del expediente que contiene las actuaciones del proceso ejecutivo radicado bajo No. 11001-40-037-09-2015-00092-00.
De conformidad con las pruebas allegadas con la demanda de tutela, se encuentra que la demandante elevó solicitud ante la Mesa de Ayuda de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, en la que solicitó información sobre el desarchivo del expediente con radicado No. 11001-40-037-09-2015- 00092-00. En ese orden, la autoridad remitió lo pedido al Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, con el fin de que atendiera lo solicitado.
Al respecto, la 5 La disposición en cita establece: “ARTÍCULO
21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01212-00 Demandante: Patricia Pérez Peña 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad judicial por correo electrónico enviado el 29 de enero de 2024, le indicó a la accionante, lo siguiente: Con ocasión a la información suministrada, la demandante presentó la solicitud con data 30 de enero de 2024, a través del formulario de recepción de solicitudes de desarchivo en línea disponible en la página web de la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá6, lo cual, como ya lo ha precisado esta Sala7, implica el ejercicio del derecho fundamental de petición, en tanto de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 –Ley Estatutaria del Derecho de Petición–, “toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición (…), sin que sea necesario invocarlo”.
De allí que el análisis de la Sala se circunscribirá a esta garantía constitucional, aun cuando la demandante hizo mención a los derechos de información, debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Mediante correo electrónico de 30 de enero de 2024, la referida Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá acusó el recibo de la solicitud y le informó a la actora lo siguiente: “Señor (a) Patricia Pérez Peña Cordial saludo, Usted radicó solicitud de desarchive con los siguientes datos: Proceso No. 110014003709 - 20150092000 de TRACTOMULAS Y DOBLETROQUES LTDA contra Patricia Pérez Peña Según la información por usted suministrada Archivo Central realizará la búsqueda en el paquete o caja 136 año 2018 radicado 2015-092 del año 2018 enviado al Archivo Central por el Juzgado 9 CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTION Señor (a) Patricia Pérez Peña le Informamos que la solicitud de desarchive será remitida al Archivo Central el día siguiente hábil a la radicación, en adelante cualquier trámite relacionado con la misma, deberá ser tratado directamente con esa área, que es la encargada de realizar el desarchive del expediente solicitado. 6 Disponible en: https://forms.office.com/Pages/ResponsePage.aspx?id=mLosYviA80GN9Y65mQFZi1fTBb6jYmxNrzMbNoTHe OVURFpKRFVPRFlNRFpRQjEyUjREVkdVNVJJOS4u. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de octubre de 2020, exp.
No. 11001-03-15-000-2020- 04110-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). Radicado: 11001-03-15-000-2024-01212-00 Demandante: Patricia Pérez Peña 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, si no recibe respuesta de su desarchive en un plazo de 60 días hábiles, puede solicitar información en la dirección de correo electrónico solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co recuerde que debe adjuntar el presente correo como evidencia de la radicación de su solicitud”.
A su vez, está demostrado que el 19 de febrero de 2024 la demandante insistió en el desarchivo del expediente por medio correo electrónico remitido a la dirección: solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que manifestó lo siguiente: “Cordial saludo, por medio de la presente me permito solicitar informe del estado de desarchivo de la solicitud con radicado SDUE24-00929, a la solicitud de desarchivo realizado el día 30 de enero de 2024, del proceso con los siguientes datos: Proceso No. 110014003709 - 20150092000 de TRACTOMULAS Y DOBLETROQUES LTDA contra Patricia Pérez Peña Según la información por usted suministrada Archivo Central realizará la búsqueda en el paquete o caja 136 año 2018 radicado 2015-092 del año 2018 enviado al Archivo Central por el Juzgado 9 CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTION.
La anterior solicitud se reitera atendiendo que, la demora en el desarchivo está causando un grave perjuicio, pues el proceso ejecutivo singular ya fue terminado y sin embargo, mi cuenta bancaria personal sigue con la medida cautelar de embargo, imposibilitándome la posibilidad de adquirir créditos con entidades bancarias. Gracias por su atención y pronta colaboración”.
La Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con el informe rendido a este trámite constitucional aportó copia de la respuesta dispensada a la demandante el 18 de abril de 2024, en la cual le informó: “Señora PATRICIA PÉREZ PEÑA JUZGADO 09 CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTION Cordial saludo, En atención a Tutela de la referencia, me permito informar que, revisada la base de datos de solicitudes radicadas a través del formulario en línea para requerir desarchives, se evidencia petición en la cual se solicita los desarchive del proceso: 11001400370902015009200 del JUZGADO 09 CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTION, donde figuran las siguientes partes: Demandante: TRACTOMULAS Y DOBLE TROQUES LTDA, Demandado: PATRICIA PEREZ PEÑA de la caja/paquete 136 - 2018.
Por lo anterior, me permito informar que, de momento sus solicitudes presentan un resultado NEGATIVO en la búsqueda a corto plazo. No obstante, en la bodega Santo Domingo se continúa realizando la gestión de búsqueda y en un plazo no mayor a 20 días hábiles, estaremos informando por este medio el nuevo resultado de la gestión realizada.
Finalmente, es importante resaltar que, con este mensaje Archivo Central no acredita que de encontrarse el paquete o caja el proceso se encuentre en su interior. Nota: Se precisa que la Bodega Santa Domingo es objeto de organización y mapeo, toda vez que se recibió en traslado el acervo documental de los diferentes despachos judiciales que se encontraban en bodega Montevideo I y II”.
(Subrayas y negrillas por fuera del texto original) Radicado: 11001-03-15-000-2024-01212-00 Demandante: Patricia Pérez Peña 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. Bajo ese contexto, la Sala evidencia que la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá no vulneró el derecho fundamental de petición de la demandante, por las siguientes razones: De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, la Sala advierte que la autoridad accionada dio respuesta a lo solicitado fuera del plazo establecido.
Sin embargo, ello no es óbice para pasar desapercibido que en la comunicación dada el 18 de abril de 2024, explicó el resultado de la búsqueda a corto plazo y mencionó que la bodega del archivo central es objeto de organización, debido a que recibió el acervo documental de las bodegas Montevideo I y II. Situación que puede ser entendida y no resulta desbordada conforme se deriva de la información publicada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en la que ha sostenido el déficit operacional en la organización del archivo y que se encuentra realizando distintas acciones para implementar un modelo operacional que permita optimizar las condiciones de los expedientes que reposan en las bodegas8.
Según se desprende de la solicitud respecto de la cual se pide el amparo constitucional, la misma está encaminada a que la referida autoridad desarchive el proceso ejecutivo No. 11001-40-037-09-2015-00092-00. En ese orden, de la respuesta brindada se extrae que la accionada realizó una búsqueda a corto plazo con el fin de comunicar a la demandante el estado del trámite administrativo y le indicó de manera precisa que continuará realizando gestiones con el fin de ubicar el expediente, y que en un plazo no mayor a 20 días hábiles, contados a partir de la notificación de la comunicación, le indicará el resultado final de la búsqueda, con la precisión de que puede ocurrir que al encontrarse el paquete o caja, el expediente no se encuentre.
Término que se encuentra en armonía con lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, debido a que no supera el doble del inicialmente previsto. Ahora bien, como quiera que el propósito de la solicitud es que la accionante tenga certeza de que el expediente fue o no ubicado para fines de desarchivo, la Sala instará a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que una vez culmine la búsqueda del expediente No. 11001-40-037-09-2015-00092-00, se informe en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles conforme se indicó en la respuesta de 18 de abril de 2024, límite temporal que se precisó de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, se debe indicar a la parte actora que en caso de que no se llegare a ubicar el referido expediente, puede acudir al trámite de reconstrucción del expediente previsto en el artículo 126 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DESVINCÚLASE al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del presente trámite constitucional. 8 Fuente: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-superior-de-la-judicatura/-/direccion-seccional-de- administracion-judicial-de-bogota-trabaja-para-superar-deficit-operacional-en-archivo-de-procesos-ya-fallados Radicado: 11001-03-15-000-2024-01212-00 Demandante: Patricia Pérez Peña 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela incoada por la señora Patricia Pérez Peña, quien actúa en nombre propio, por las razones aquí expuestas.
Tercero.- ÍNSTASE a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para que una vez culmine la búsqueda del expediente No. 11001-40-037-09-2015-00092-00, se informe en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles conforme se indicó en la respuesta de 18 de abril de 2024, límite temporal que se precisó de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
Cuarto.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN