Radicado: 50001-23-31-000-2011-00595 01 (61906) Demandantes: Construcciones Lamda y Cía. Ltda. y otro 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 50001-23-31-000-2011-00595 01 (61906) Demandantes: Construcciones Lamda y Cía. Ltda. y otro Demandados: Instituto Nacional de Concesiones – INCO y otro Acción: Reparación directa Tema: De conformidad con la ley, el debate sobre el precio del inmueble solo procede en el proceso de expropiación judicial o como consecuencia de la nulidad del acto de expropiación administrativa.
Dicho debate no puede ser ventilado mediante una acción de controversias contractuales o de reparación directa. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Estoy de acuerdo con la decisión de declarar la indebida escogencia de la acción. No obstante, considero que –contrario a lo establecido en el fallo del cual me aparto– la acción de controversias contractuales tampoco es procedente para ventilar las pretensiones de la parte actora.
Lo anterior, debido a que el debate sobre el precio del inmueble solo es procedente (i) en el proceso de expropiación judicial o (ii) en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de expropiación administrativa. 1.- El artículo 61 de la Ley 388 de 1997 regula el procedimiento de enajenación voluntaria previo a la expropiación de inmuebles por utilidad pública.
Y, con relación a este, la norma establece que el procedimiento culmina con la aceptación de la oferta de compra del bien o con el adelantamiento del proceso judicial de expropiación. En el primero de los casos, el propietario acepta el valor de la compraventa del inmueble, sin que posteriormente pueda alegar contra el mismo, ya que la norma no prevé la acción de revisión del precio ni, mucho menos, la procedencia de la lesión enorme en este tipo de ventas.
De hecho, el artículo 1949 del Código Civil dispone que <<no habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas (…) que se hubieren hecho por ministerio de la justicia>>. Radicado: 50001-23-31-000-2011-00595 01 (61906) Demandantes: Construcciones Lamda y Cía. Ltda. y otro 2 2.- En este caso está demostrado que las sociedades demandantes aceptaron la oferta de compra planteada por el INCO, sin discutir el precio de los predios enajenados dentro de un proceso judicial de expropiación ni esperar la expedición de un acto administrativo de expropiación susceptible de ser cuestionado en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo tanto, no pueden debatir el valor de los predios que eran de su propiedad mediante una acción de controversias contractuales o de reparación directa. 3.- Ahora bien, si se aceptara que la acción de reparación directa es procedente porque las sociedades demandantes no están discutiendo el monto que recibieron a cambio de sus predios, sino que están pretendiendo la reparación del daño patrimonial que sufrieron con ocasión de la venta forzosa, lo cierto es que ese daño no es antijurídico. 4.- Lo anterior, en la medida en que el precio a pagar en este tipo de ventas está definido en la ley, la cual no incluye los perjuicios que se puedan ocasionar por la enajenación. En efecto, el artículo 61 de la Ley 338 de 1997, que trata específicamente del procedimiento de enajenación voluntaria, dispone que <<el precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes>>; este no dice que el precio de adquisición pueda incluir el monto de los perjuicios padecidos por el vendedor con ocasión de la enajenación, por lo que estos no se entienden como antijurídicos.
En consecuencia, las sociedades demandantes están obligadas a soportarlos. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado