Micelio
52001233300020210040801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-10-15

Radicación interna: 5792-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Edinson Guzman Filo·Demandado: Nacion Ministerio De Educacion Nacional Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2021-00408-01 (5792-2024) Demandante: Edinson Guzmán Filo Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Putumayo Temas: Pensión de jubilación docente- cómputo de tiempo laborado antes de la Ley 812 de 2003 Decisión: Confirma parcialmente la decisión que accede a las pretensiones de la demanda.

Sin condena en costas. Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A decide los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia de 31 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión1, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Edinson Guzmán Filo en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Putumayo.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda2. 2.1.1. Pretensiones. 2. El señor Edinson Guzmán Filo, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 solicitó la nulidad de la Resolución 2558 de 8 de julio de 2021, expedida por la Secretaría de Educación 1 Con ponencia del magistrado Álvaro Montenegro Calvachy. 2Expediente digitalizado primera instancia. Archivo «Cuaderno principal\1_0001NULIDADRESTABLEC.PDF» Radicado: 52001-23-33-000-2021-00408-01 (5792-2024) Demandante: Edinson Guzmán Filo 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del departamento de Putumayo, entidad que actuó en nombre y representación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la que se le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación a la luz de la las Leyes 33 y 62 de 1985. 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, desde el momento de la adquisición de su estatus pensional (55 años y 20 de servicio), tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales devengados.

Además, que se le paguen las diferencias adeudadas, los intereses de mora y los ajustes de valor sobre las mismas de acuerdo con el IPC; que se cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188, 189 y 192 del CPACA y que se reconozca la compatibilidad entre pensión y sueldo por su vinculación antes de la expedición de la Ley 812 de 2003. 4.

Finalmente solicitó que se condene en costas a la parte demandada. 2.1.2. Hechos. 5. Como fundamentos fácticos relevantes se señalaron los siguientes: 6. El señor Guzmán Filo nació el 11 de marzo de 1959 y al momento de la presentación de la demanda se encontraba laborando como docente oficial para la Secretaría de Educación del Putumayo, donde fue vinculado desde el 1.º de febrero de 1981 hasta el 24 de febrero de 2021, con dos interrupciones entre el 30 de junio de 2003 y el 1.º de junio de 2015 y el 7 de mayo de 2018 y el 9 de agosto de 2018, por lo que al 24 de febrero de 2021 había acumulado 21 años, 2 meses y 20 días. 7.

Ingresó a la docencia oficial antes de la Ley 812 de 2003, por lo que adquirió el derecho a la pensión el «4 de abril de 2019» cuando cumplió 55 años y 20 de servicio, a la luz de lo prescrito en las Leyes 33 y 62 de 1985 así como la Ley 91 de 1989. 8. Solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación el 2 de noviembre de 2017, en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985 y con efectividad desde cuando adquirió el estatus, por compatibilidad entre salario y pensión. 9.

Mediante la Resolución 2558 de 8 de julio de 2021, la Secretaría de Educación del departamento de Putumayo, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le negó el reconocimiento pensional en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985. Radicado: 52001-23-33-000-2021-00408-01 (5792-2024) Demandante: Edinson Guzmán Filo 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación. 10. Como normas vulneradas citó los artículos 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 6.°, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, 279 de la Ley 100 de 1993; el Acto Legislativo 01 de 2005; las Leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989, 812 de 2003 y los Decretos 2285 de 1955, 224 de 1972, 1042 y 1045 de 1978 y 2277 de 1979. 11.

En el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que el acto acusado incurrió en violación directa de la ley toda vez que desconoció que, a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003 se les deben aplicar las normas anteriores a la expedición de la Ley 812 de ese año, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares o si se trata de docentes que tenían aportes al sector privado la Ley 71 de 1988, para la pensión por aportes. 12.

En este caso el accionante se vinculó como docente oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, de manera que el régimen pensional aplicable está consignado en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; conforme a lo anterior, no le es aplicable la Ley 100 de 1993, ni su régimen de transición. 13.

Por tanto, su pensión debe reconocerse atendiendo al cumplimiento de 55 años de edad y 20 de servicios; además su liquidación debe incluir los factores salariales percibidos durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, contenidos en la Ley 62 de 1985. 2.2. Contestación de la demanda3. 2.2.1. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda con base en que se le deben aplicar al demandante las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 en atención a su fecha de vinculación al Fondo, tal como lo dispone la Ley 812 de 2003. 14.

En ese sentido, explicó que la parte accionante desconoció con sus pretensiones la postura unificada del Consejo de Estado, adoptada mediante sentencia SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, respecto al ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes. Al mismo tiempo, de conformidad con la fecha de vinculación de la parte demandante, los factores para tener en cuenta al momento de determinar el ingreso base de liquidación, son los contenidos en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, siempre que, respecto de estos, se hubiesen hecho los respectivos aportes. 15.

Según lo indicó, la Resolución 2558 del 8 de julio de 2021 se ajusta a derecho dado que negó la pensión con base en la Ley 812 de 2003 en concordancia con 3 Expediente digitalizado primera instancia. Archivo «0007.Contestación.pdf». Radicado: 52001-23-33-000-2021-00408-01 (5792-2024) Demandante: Edinson Guzmán Filo 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la Ley 100 de 1993 cuya exigencia es de 1300 semanas cotizadas y 57 años cumplidos, por lo que al evidenciar solo 1129 semanas cotizadas no se consolidaba el derecho. 16.

Formuló las excepciones de: «Falta de integración de litis consorcio necesario por pasivo (sic)», «Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «Falta de legitimación en la causa por pasiva, por no haber expedido el acto acusado debido a no tener la competencia para negar o aprobar el reconocimiento solo para pagarlo», «Beneficiario no es destinatario de las normas alegadas», «Factores salariales que integran el ingreso base de liquidación - Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019», «Ineptitud de la demanda por carencia de fundamentos jurídicos», «Improcedencia de condena en costas» y «Genérica» 2.2.2.

Contestación del departamento del Putumayo. 17. Esta entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en que el departamento del Putumayo no es la entidad encargada del reconocimiento pensional reclamado por el demandante. 18. Al efecto explicó que, para el caso de los docentes nacionales y nacionalizados, según lo dispone en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, los docentes afiliados o vinculados a partir de la vigencia de la norma (27 de junio de 2003), gozarían de las prerrogativas del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, mientras que los vinculados a partir de la vigencia de la norma en mención su régimen es el previsto en las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989. 19.

Para este caso el señor Guzmán Filo se vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad al 27 de junio de 2023, por lo que le son aplicables las previsiones de la Ley 100 de 1993, por lo que no se le podía reconocer la pensión ya que solo acreditaba 1129 semanas y no 1300 como lo exige esa norma. 20.

Propuso las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de la causal de nulidad invocada contra el acto administrativo acusado», «cobro de lo no debido» y genérica. 2.3. La sentencia apelada4. 21. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia de 31 de mayo de 2024 declaró probada la excepción de «falta de legitimación por pasiva» frente al departamento del Putumayo y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4 Ibidem.

Archivo «Cuaderno principal\033Sentencia prime_0420210408FALLOPIEDI.pdf» Radicado: 52001-23-33-000-2021-00408-01 (5792-2024) Demandante: Edinson Guzmán Filo 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22. Para ello, se refirió a los artículos 4.º y 5.º de la Ley 91 de 1989 en concordancia con el artículo 180 de la Ley 115 de 1994 a partir de los cuales coligió que era función del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagar las pensiones de los docentes, además que finalmente era la entidad a cargo de hacer los reconocimientos de esa prerrogativa a través de la aprobación de los proyectos elaborados por las correspondientes secretarías de educación territoriales, razón por la cual estas entidades locales no eran las legitimadas para responder por los reconocimientos y pagos como sí debía hacerlo el Fondo. 23.

Luego de citar varias providencias del Consejo de Estado resaltó que sobre el asunto debatido en el proceso de estudio no se había dictado una providencia de unificación, pero en aquellas proferidas frente al «contrato realidad» fue aceptada la procedencia de la acumulación de tiempos laborales para el reconocimiento pensional a la luz de la Ley 33 de 1985, con tiempos de servicios previos a la expedición de la Ley 812 de 2003 según las reglas de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016. 24.

Citó la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 frente a la existencia de dos regímenes según la fecha de vinculación, antes y después de la vigencia de la Ley 812 de 2013; precisó los factores a incluir en el caso de los docentes que venían vinculados antes de la Ley 812 y sujetos a las Leyes 33 y 62 de 1982, los cuales serían: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 25.

En cuanto al caso concreto estableció que el señor Edinson Guzmán Filo nació el 11 de marzo de 1959 y la historia laboral del actor registraba las siguientes vinculaciones: con la Secretaría Departamental del Putumayo desde el 1.º de febrero de 1987 hasta el 30 de junio de 2003; con el Colegio Nacional José María Hernández de Puerto Leguízamo desde el 1.º de junio de 2015 hasta el 7 de mayo de 2018 y; en el Colegio Cándido Leguízamo de esa misma localidad desde el 9 de agosto de 2018 hasta el 11 de marzo de 2021, para un total de 22 años y 8 días, es decir, al momento de la petición el actor contaba con 61 años cumplidos y más de 20 de servicios en la docencia oficial dada su vinculación desde el 1.º de febrero de 1987, fecha anterior al 27 de junio de 2003 y determinante para precisar el régimen aplicable a su caso, como son las Leyes 33 y 62 de 1985. 26.

Por ello, como al 11 de marzo de 2014 tenía 55 años cumplidos, pero aún no completaba los 20 de servicios que vinieron a acreditarse el 4 de abril de 2019, allí confluyeron los requisitos para acceder al derecho pensional docente conforme al régimen aplicable. 27. Estableció el Tribunal que esa pensión era compatible con el sueldo según la Radicado: 52001-23-33-000-2021-00408-01 (5792-2024) Demandante: Edinson Guzmán Filo 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 previsión del artículo 5.º del Decreto 224 de 1972 y la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2009, que al tratar las excepciones a la prohibición de percibir doble erogación del tesoro público explicó que en las excepciones estaba la de los docentes de poder recibir al tiempo la pensión y el sueldo.

Además, el Decreto 1278 de 2002 no era limitante para gozar de la compatibilidad. 28. En consecuencia, declaró la falta de legitimación la nulidad de la Resolución 2558 de 8 de julio de 2021, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la accionada reconocer la pensión de jubilación acorde con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989 «desde el momento de su status pensional (4 de abril de 2019) tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo los factores salariales sobre los cuales se acredite que se haya realizado los respectivos aportes». 29.

Ordenó el pago de las sumas adeudadas debidamente actualizadas con base en el IPC y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188, 192, 194 y 195 del CPACA. 30. Finalmente condenó en costas a la entidad. 2.4. Recurso de apelación 2.4.1. El apoderado del demandante presentó recurso de apelación en el cual solicitó que se revoque parcialmente la sentencia apelada para que se ordene el reconocimiento pensional con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales cotizó, incluyendo la asignación básica, la bonificación pedagógica y las horas extras. 31.

Según lo indicó, el docente adquirió el estatus pensional el 4 de abril de 2019, por lo que su pensión se debe liquidar con el 75% de los factores salariales cotizados en el año anterior a esa fecha, sin embargo en el numeral cuarto de la sentencia, el Tribunal dijo que se deben incluir como factores salariales aquellos que sirvieron de base para calcular los aportes previstos únicamente en la Ley 62 de 1985, por lo que se excluye a la bonificación pedagógica y las horas extras, los cuales no se encuentran allí enlistados, han sido introducidos posteriormente como factores salariales (Decreto 2354 de 2018).

Además, fueron devengados por el actor como lo certificó la Secretaría de Educación del Putumayo. 32. En apoyo de su argumentación citó la sentencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de agosto de 2022, dictada en el proceso radicado interno 0411-2021, con ponencia del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas.

Radicado: 52001-23-33-000-2021-00408-01 (5792-2024) Demandante: Edinson Guzmán Filo 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.4.2. La entidad accionada5 solicitó revocar la sentencia de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda, a través de un escrito confuso, que se sintetiza en los siguientes términos en aras de la prevalencia del derecho de acceso a la administración de justicia: 33.

En primer lugar citó el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, norma esta última de la que coligió que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, serian afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres, es decir la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003. 34.

Luego se refirió a la pensión de jubilación por aportes establecida en la Ley 71 de 1988 que permite la acumulación de aportes efectuados a entidades de previsión social en el sector público y al ISS en el privado, de manera que se acrediten 20 años de cotizaciones sin importar su origen. 35. Resaltó que el accionante no se encontraba vinculado al sector oficial al momento de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 pues según lo indicó se afilió al Fondo el 30 de enero de 2019 y, anteriormente se vinculó por contratos de prestación de servicios regidos por normas civiles, lo cual ocurrió desde 1988 sin que pudiera calificarse como un vínculo laboral.

En ese sentido, debió adelantarse un proceso para debatir la existencia del contrato realidad y darse la declaración correspondiente, porque no podía presumirse sin estructurarse los elementos del contrato de trabajo y especialmente la dependencia del trabajador, ya que quien cotizaba era el empleador. 36. Expresó que contrario a lo afirmado por la parte demandante el interesado se había vinculado como afiliado al FOMAG en vigencia de la Ley 812 de 2003 por lo que su régimen era la Ley 100 de 1993, criterio reiterado en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, por lo cual el concepto de violación carecía de fundamento, por ende, debían despacharse desfavorablemente las pretensiones. 37.

Finalmente insistió en que es improcedente la condena en costas toda vez que lo que hizo la entidad fue ejercer su defensa material, además, en este caso no se probó que se causaron. 5 Índice 30 ibidem. Radicado: 52001-23-33-000-2021-00408-01 (5792-2024) Demandante: Edinson Guzmán Filo 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.5.

Alegatos de segunda instancia 38. En esta oportunidad las partes guardaron silencio. 2.6. Concepto del Ministerio Público6. 39. El procurador tercero delegado ante esta Corporación solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. 40. Al efecto indicó que en la historia laboral del accionante se verificó su vinculación a la docencia oficial desde febrero 1.º de 1987, independientemente de la fecha de afiliación al FOMAG, pues tuvo varias vinculaciones, la primera entre el 1.º de febrero de 1987 hasta el 30 de junio de 2003, por lo que al momento de entrar en vigor la Ley 812 de 2003 el accionante se encontraba laborando de manera formal y oficial. 41.

Por tanto, una vez acreditada su vinculación anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003 no había lugar a duda alguna sobre el derecho que le asiste al demandante de obtener la pensión ordinaria docente, además, no es el profesor quien debe soportar las negligencias de la administración si no cumplió con el deber de la afiliación, como sucedió en este caso, ya que al culminar su primera etapa de vinculación en junio de 2003 no se le había afiliado al Fondo del Magisterio. 42.

Recordó que la Ley 812 de 2003 es clara y determinó cuál era el régimen prestacional para el docente según su fecha de ingreso o vinculación al servicio de la educación oficial y, por ende, dada la fecha del ingreso formal a la actividad docente oficial por parte del actor y de la prestación real de servicios docentes antes de la Ley 812, se colige que la decisión recurrida acertó sustancialmente en lo decidido. 43.

En cuanto a las costas procesales, afirmó que la conducta asumida por la Fiduprevisora S.A. revela una falta de lealtad frente a su contraparte y la administración de justicia, al defender una tesis tan contraria a lo aceptado en el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por lo que «la condena en costas en una consecuencia leve para su comportamiento». 44.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes 6 Índice 11 segunda instancia. Radicado: 52001-23-33-000-2021-00408-01 (5792-2024) Demandante: Edinson Guzmán Filo 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 45. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1507 de la Ley 1437 de 2011. 46. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 3.2. Problemas jurídicos 47. En esta oportunidad, le corresponde a la Sala determinar ¿si el señor Edinson Guzmán Filo tiene derecho a que su labor como docente desempeñada antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 le sea computada para que la pensión de jubilación le sea reconocida a la luz de la Ley 33 de 1985? 48.

Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, deberá verificarse ¿cuáles factores salariales deben ser incluidos en la liquidación? Y finalmente se verificará si ¿procede la condena en costas? 49. Para desatar la cuestión litigiosa la Sala se referirá al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 y se verificará el acervo probatorio. 3.3.

Primer problema jurídico. ¿El señor Edinson Guzmán Filo tiene derecho a que su labor como docente realizada antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 le sea computada para que la pensión de jubilación le sea reconocida a la luz de la Ley 33 de 1985? 3.3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019. 50.

Mediante sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 la Sección Segunda del Consejo de Estado8 unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». 8Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17). Radicado: 52001-23-33-000-2021-00408-01 (5792-2024) Demandante: Edinson Guzmán Filo 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, oportunidad en la cual determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: «a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo. b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.» 51. A las anteriores conclusiones arribó la Sección Segunda de esta Corporación previos los siguientes razonamientos: «[…] 51.

En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 53.

La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente. […] 62.

La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: Radicado: 52001-23-33-000-2021-00408-01 (5792-2024) Demandante: Edinson Guzmán Filo 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11  En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.

Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 64.

De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 65.

La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 66.

Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.

Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional. 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:  Edad: 55 años  Tiempo de servicios: 20 años  Tasa de remplazo: 75%  Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.» Destacado fuera del texto original.

Radicado: 52001-23-33-000-2021-00408-01 (5792-2024) Demandante: Edinson Guzmán Filo 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 52. A través de la sentencia citada, se precisó que, según el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, que dependerá de la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, para tal efecto distinguió lo siguiente: a) El derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1.° de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: 55 años de edad, 20 de servicios y 75% de los factores previstos en la Ley 62 de 1985. b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. 53. Como se advierte, por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ésta tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

De tal manera, bajo dicha posición jurisprudencial se analizará el asunto de la referencia. 3.3.2. Caso concreto. 54. Como ya se vio, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró que los periodos en los que el actor laboró con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, permitían la aplicación de las previsiones de la Ley 33 de 1985. 55.

Por su parte, la entidad apelante indicó que en este caso el desempeño laboral del demandante anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003 lo fue a través de contratos de prestación de servicios por lo que solo la vinculación en propiedad al servicio docente oficial, posterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, determina la norma aplicable y en consecuencia no se le puede reconocer y liquidar la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985.

Además, su Radicado: 52001-23-33-000-2021-00408-01 (5792-2024) Demandante: Edinson Guzmán Filo 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ocurrió el 30 de enero de 2019. 56. Para dar respuesta a la controversia jurídica se examinará el acervo probatorio allegado a continuación. ➢ Edad del demandante: De acuerdo con copia de la cédula de ciudadanía allegada en el índice 139, el señor Edinson Guzmán Filo nació el 11 de marzo de 1959, por lo que cumplió 55 años de edad el 11 de marzo de 2014 y en la actualidad cuenta con 66 años de edad. ➢ Tiempos de servicios.

Al efecto se acreditaron los siguientes periodos laborados en la docencia oficial, según certificado expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio consecutivo 94210 de 24 de febrero de 2021, «formato único para la expedición de certificado de historia», se señalan los siguientes tiempos laborados: 9 De la primera instancia. índice 013 SAMAI, archivo 00, folio 21. 10 Folios 18 y s.s. Cuaderno principal, Digitalizado en el sistema SAMAI, correspondiente a la primera instancia. Archivo «1_0001NULIDADRESTABLEC.PDF».

Radicado: 52001-23-33-000-2021-00408-01 (5792-2024) Demandante: Edinson Guzmán Filo 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 52001-23-33-000-2021-00408-01 (5792-2024) Demandante: Edinson Guzmán Filo 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 - De acuerdo con lo anterior se tiene que el señor Guzmán Filo laboró en los siguientes periodos: Entidad Desde Hasta Docente departamental - Secretaría de Educación Departamental del Putumayo 1.° de febrero de 1987 30 de junio de 2003 16 años, 4 meses y 29 días Docente Nacional - Colegio Nacional José María Hernández de Puerto Leguízamo 1.° de junio de 2015 7 de mayo de 2018 2 años, 11 meses y 6 días Docente nacional Colegio Cándido Leguízamo de Puerto Leguízamo 9 de agosto de 2018 11 de marzo de 2021 2 años, 8 meses y 2 días TOTAL 22 años, 8 días Es de anotar que en las certificaciones a que se hace referencia se indicó que el demandante fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Radicado: 52001-23-33-000-2021-00408-01 (5792-2024) Demandante: Edinson Guzmán Filo 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16  Reclamación Administrativa 57. Finalmente, a través de la Resolución 2558 de 8 de julio de 202111, expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Putumayo, en nombre y representación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al indicarle al demandante que no reunía las 1300 semanas exigidas en la Ley 100 de 1993. 3.3.3.

Análisis sustancial 58. Para resolver el primer problema jurídico, la Sala de Subsección precisa que, a diferencia de lo señalado por la entidad apelante, el demandante no se desempeñó a través de contratos de prestación de servicios sino a través de relación legal y reglamentaria desde el año 1987. 59. Además, esta fehacientemente probada su vinculación a la docencia oficial desde esa data, por lo que tales tiempos laborados por el demandante con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 son computables a efectos de cumplir con el tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación. 60.

En este punto, se destaca que el criterio relevante para determinar el marco jurídico pensional del educador oficial es la acreditación de su primera vinculación al magisterio, contrastada con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), sin que para estos efectos deba verificarse si para esa fecha el reclamante seguía o no vinculado bajo dicha calidad. 61.

Lo anterior bajo el entendido que la Ley 812 de 2003 no consagró un régimen de transición, razón por la cual, debe darse aplicación al principio de la condición más beneficiosa, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, que hace necesario proteger la expectativa legítima que tenía el maestro de pensionarse con una regulación más favorable.

En efecto, a este principio se acude en aquellos casos en los cuales se produce un cambio legislativo sin que el Congreso haya previsto un régimen de transición que señale el trato normativo que debe aplicarse a aquellas personas que, de alguna manera, se encontraban cobijadas por una norma que les era más favorable. 62. De acuerdo con lo anterior, ante la ausencia de previsión del régimen de transición por parte de la Ley 812 de 2003, en virtud del principio de la condición más beneficiosa es dable acudir en lo pertinente, a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

Bajo ese entendido, la Sala considera que la accionante goza del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden 11 Folios 16 a 18 idem. Radicado: 52001-23-33-000-2021-00408-01 (5792-2024) Demandante: Edinson Guzmán Filo 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 nacional previsto en la Ley 33 de 1985, por remisión expresa contenida en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y los factores pensionales son aquellos sobre los que se efectuaron los respectivos aportes, de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985. 63.

Sin embargo, en este caso está suficientemente acreditado que el demandante se vinculó en provisionalidad ante la Secretaría de Educación de Putumayo y pese a que la entidad insistió en que la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se realizó en el año 2019, no obstante, en la certificación correspondiente a los años 1987 a 2003 se indicó que el docente para ese periodo ya se encontraba afiliado al citado, situación que además, no es óbice para desconocer los tiempos de servicios prestados como docente oficial, antes de que empezara a regir tal norma. 64.

Es de destacar que en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 la Sección Segunda del Consejo de Estado12 estableció dos escenarios para la aplicación de las normas que rigen el reconocimiento pensional de los docentes de acuerdo con su fecha de vinculación; empero, en ella no se hizo ningún tipo de diferenciación frente al tipo de vinculación, ya sea en propiedad o provisionalidad, para catalogar los tiempos de servicios, ni tampoco se indicó que perderían los derechos a la aplicación de la Ley 33 de 1985 en caso de presentarse el fenómeno de la solución de continuidad establecido en el Decreto 3135 de 1968 o mucho menos, que la fecha de afiliación al Fondo podría afectar los tiempos de servicios docentes de cara a la determinación del régimen aplicable. 65.

Por el contrario, se estableció con toda claridad que el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1.° de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1.° de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: 55 años de edad, 20 de servicios y 75% de los factores previstos en la Ley 62 de 1985. 66.

Por lo tanto, al vincularse al servicio oficial docente desde el año 1987, acumular más de 20 años de servicios en condición de maestro estatal ( 4 de abril de 2019) y adquirir la edad pensional prevista en la Ley 33 de 1985, resulta contrario al ordenamiento jurídico desconocer que el accionante había laborado como profesor en el sector público antes de la entrada en vigor de la mencionada norma. 67.

Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con el acervo probatorio allegado al expediente, la Sala advierte que la normatividad que regula la situación pensional del accionante es la Ley 33 de 1985, de acuerdo con el literal 12Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17).

Radicado: 52001-23-33-000-2021-00408-01 (5792-2024) Demandante: Edinson Guzmán Filo 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 b) del numeral 2.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, tal como lo determinó la sentencia apelada. 3.4. Segundo problema jurídico. ¿Cuáles factores salariales deben ser incluidos en la liquidación? 68.

Como ya se indicó el Tribunal ordenó el reconocimiento pensional, acorde con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989 «desde el momento de su status pensional (4 de abril de 2019) tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo los factores salariales sobre los cuales se acredite que se haya realizado los respectivos aportes». 69.

En la parte considerativa de su decisión el a quo estableció que solo los factores establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985 podían ser considerados para tales efectos. Sin embargo, el apelante insiste en que deben incluirse las horas extras y la bonificación pedagógica. 70. Al respecto es menester señalar que, el ingreso base de liquidación, comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.» 71.

En el caso concreto, del certificado de factores salariales referido, específicamente las páginas 28 y s.s. del documento PDF13, se desprende que el demandante adquirió su estatus pensional el 4 de abril de 2019 y por tanto entre el 4 de abril de 2018 y el estatus pensional, devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, «HE Com.

Planta Lic. Y Prof. “A con esp/zacion d», Pago sueldo vacaciones, prima de navidad, prima de vacaciones docentes, bonificación pedagógica y horas extras. 72. Es de precisar que, pese a que la referida bonificación pedagógica no figura dentro de los factores señalados en la Ley 62 de 1985, lo cierto es que fue creada a través del artículo 3.° del Decreto 2354 de 2018 «Por el cual se crea la Bonificación Pedagógica para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación» en cuyo artículo 2.°14 estableció: «Créase la Bonificación Pedagógica para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación, la 13 Cuaderno principal, Digitalizado en el sistema SAMAI, correspondiente a la primera instancia. Archivo «1_0001NULIDADRESTABLEC.PDF». 14 Modificado y adicionado por el Artículo 1 del Decreto 1797 de 2021.

Radicado: 52001-23-33-000-2021-00408-01 (5792-2024) Demandante: Edinson Guzmán Filo 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 cual será cancelada a partir del año 2018 en los términos que a continuación se señalan: […]», que en su artículo 3.°, numeral 4.°, se consideró como « […] factor salarial para todos los efectos legales.». 73.

En consecuencia, dado que las horas extras se encuentran contempladas en las Leyes 33 y 62 de 1985 y la bonificación pedagógica fue creada como factor salarial para todos los efectos legales, deben tenerse en cuenta, junto con la asignación básica para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación a que tiene derecho el demandante, esto es, de acuerdo con su naturaleza jurídica y de acuerdo con la regla establecida respecto del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, según la cual, los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, de acuerdo con el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985. 74.

Por lo anterior, se modificará parcialmente la decisión de primera instancia, para ordenar que el reconocimiento pensional incluya además las horas extras y la bonificación pedagógica. 75. Ahora bien, dado que en el certificado de factores salariales expedido por el FOMAG no se precisa sobre cuáles factores se realizaron los descuentos por aportes en pensión, a efectos de garantizar la sostenibilidad del sistema y el financiamiento de la prestación, se ajusta el proyecto para señalar que, en caso que no se hayan efectuado los citados descuentos, la parte accionada quedará habilitada para realizar las gestiones interadministrativas tendientes al cobro de los mismos frente al empleador; así mismo para realizar el respectivo descuento en la condena, frente a la empleada, en el monto que legalmente le corresponde, esto, con la debida actualización. 3.5.

De la condena en costas en segunda instancia 76. En este caso advierte la Sala que no hay lugar a condenar en costas: 77. En efecto, es importante señalar que, si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto a la carencia de fundamentación jurídica para imponerlas. 78.

En esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por la parte demandada se advierte que, los argumentos de oposición a la primera instancia, cuentan con asidero Radicado: 52001-23-33-000-2021-00408-01 (5792-2024) Demandante: Edinson Guzmán Filo 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 jurídico y la debida fundamentación por lo que, la Sala no considera que en este caso se deba imponer la condena a cargo de la entidad. 79.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 31 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Edinson Guzmán Filo contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, salvo el numeral cuarto que se modifica en los siguientes términos: «CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar al solicitante, debidamente indexadas en su valor, las sumas que dejó de percibir por concepto de pensión de jubilación, desde el momento de su status pensional (4 de abril de 2019) tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, anterior a la adquisición de su estatus pensional, incluyendo los factores salariales la asignación básica, las horas extras y la bonificación pedagógica.

Las sumas reconocidas se ajustarán a la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la mesada pensional dejada de percibir por la demandante, por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada comenzando desde la fecha de su causación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. Para el efectivo cumplimiento de esta decisión judicial la entidad accionada verificará si se realizaron cotizaciones sobre los factores cuya inclusión se ordena en el cálculo del IBL pensional.

En el eventual caso en que el empleador no los haya realizado ni girado, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quedará habilitada para realizar las gestiones interadministrativas tendientes al cobro indexado de los valores faltantes en el porcentaje que le hubiese correspondido al empleador.

Igualmente deberá descontar de la suma de la condena lo que también le correspondía al demandante en calidad de empleado, a título de aporte en el porcentaje que le corresponde.» Radicado: 52001-23-33-000-2021-00408-01 (5792-2024) Demandante: Edinson Guzmán Filo 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI». LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.