Micelio
11001031500020230390500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-07-19

Radicación interna: 6137 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Luis Albeiro Rodriguez Ramirez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03905-00 Accionante: Luis Albeiro Rodríguez Ramírez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Luis Albeiro Rodríguez Ramírez, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Luis Albeiro Rodríguez Ramírez, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con los principios de legalidad, contradicción probatoria y ‘nulidad de pleno derecho de grabaciones obtenidas sin consentimiento’ (sic), que estimó lesionado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,al proferir la sentencia de 15 de junio de 2023, que confirmó la decisión de 27 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al accionante, por desatender los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir las faltas previstas en el artículo 35 numerales 2 y 4 y el artículo 37 numeral 1 de la precitada norma.

En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: “(…) PRIMERA: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso por vulnerarse las garantías del (i) Principio de legalidad; (ii) Controvertir pruebas; y (iii) Nulidad de pleno derecho de grabaciones obtenidas sin consentimiento. En consecuencia, SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por ende, dejar sin efecto la sentencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío. En su lugar, ORDENARLES emitir un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta las consideraciones relativas a la prescripción de la acción disciplinaria, clasificación de las faltas imputadas y la correcta valoración de las pruebas vigentes en el expediente (…)”.

(Sic) Los hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informó que el 5 de agosto de 2002, los señores Claudia Ruby Torres Grajales, Claudia Mireya Martínez Mosquera, Ferney Martínez Ossa, Nelson Martínez Henao, Luz Marina Ossa De Martínez, Hugo Nelson Martínez Ossa y Luz Marina Martínez Ossa, le otorgaron poder con el fin de adelantar proceso de reparación directa, en atención a la muerte de su pariente Fredy Martínez Ossa, litigio adelantado en contra de las Empresas Públicas de Armenia (en adelante EPA) y el Municipio de Armenia, sin que acodaran en forma expresa el monto de los honorarios profesionales.

Manifestó que, a través de fallo de segunda instancia del Consejo de Estado, proferido el 23 de septiembre de 2015, posteriormente corregido el 25 de octubre de 2019, se condenó a las entidades demandadas por un monto total de COP$442.592.214. Precisó que el abogado recibió las sumas de dinero descritas a continuación: el 18 de octubre de 2018, por parte de la EPA la suma de COP$195.497.552, el 23 de agosto de 2018, de parte de la Alcaldía de Armenia la suma de COP$195.497.552 y por intereses moratorios la suma de COP$ 11.326.756.

Mencionó que el 15 de mayo de 2019, les transfirió a sus clientes los dineros provenientes de la indemnización, en un porcentaje del 50%, el cual disminuyó con el cobro del IVA en un 16% en unos casos y en un 19% en otros. Expuso que el 23 de julio de 2020, la abogada Paola Andrea Álvarez Restrepo actuando en representación de los señores Claudia Ruby Torres Grajales, Claudia Mireya Martínez Mosquera, Ferney Martínez Ossa, Nelson Martínez Henao, Luz Marina Ossa De Martínez, Hugo Nelson Martínez Ossa y Luz Marina Martínez Ossa, presentó queja contra el abogado Luis Albeiro Rodríguez Martínez.

Señaló que el conocimiento del proceso correspondió en primera instancia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, que a través de providencia de 27 de mayo de 2021, le declaró disciplinariamente responsable por desatender los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir las faltas previstas en el artículo 35 numerales 2 y 4 y el artículo 37 numeral 1 de la precitada norma, imponiendo la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de 2 años y con una multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sostuvo que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que mediante sentencia de 15 de junio de 2023 confirmó lo anterior. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto considera que dio un análisis erróneo a la norma contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Al respecto alegó que la señora Luz Marina Martínez Ossa reclamó por su parte el dinero y posteriormente le consignó al abogado el valor de los honorarios, destacando que una conducta es la falta de información y otra muy diferente es demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas. Agregó que en el expediente de la queja no obra prueba que demuestre que le correspondía en calidad de apoderado reclamar la indemnización reconocida en el proceso de reparación directa, puesto que, después de ejecutoria la sentencia de segunda instancia cualquiera de los interesados y beneficiados podían reclamar las sumas de dinero.

Asimismo, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo porque desconoció el término en que se inicia la prescripción según la conducta endilgada. Por otro lado, alegó la configuración de un defecto fáctico argumentando que al interior del proceso disciplinario se admitieron unas grabaciones que fueron adquiridas sin su consentimiento, acto que generaba la nulidad de la prueba, conforme lo ordena el inciso 5° del artículo 29 de la Constitución Política.

En el mismo sentido, expresó que se le dio pleno valor probatorio a una peritación que el señor Héctor reconoció no se ajustaba a la sentencia definitiva, porque no se explicó el alcance y finalidad de la retención en la fuente junto con el IVA. Finalmente alegó la configuración de una vía de hecho por violación directa de la Constitución. Trámite procesal Mediante auto de 27 de julio de 2023, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío y a los quejosos del proceso disciplinario al que se refiere esta solicitud de amparo; esto es, a los señores Claudia Ruby Torres Grajales, Claudia Mireya Martínez Mosquera, Ferney Martínez Ossa, Nelson Martínez Henao, Luz Marina Ossa De Martínez, Hugo Nelson Martínez Ossa y Luz Marina Martínez Ossa.

Intervenciones 4.1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela argumentando lo siguiente: Afirmó que no supera el requisito de relevancia constitucional, por cuanto los argumentos de la parte actora recaen sobre la vulneración al derecho al debido proceso, asegurando que su alcance no llega hasta el punto de tener que satisfacer la valoración de las pruebas conforme con las expectativas que frente a la resolución del caso tengan las partes o sujetos procesales, ni reemplazar la autonomía judicial del operador disciplinario.

Sostuvo que echa de menos la argumentación mediante la cual se considera que se configuran, tanto los requisitos generales, como uno de los requisitos de procedibilidad enlistados, de tal manera, que no es posible concebir, en el sub lite, que el mecanismo de tutela es procedente. Manifestó que la providencia del 15 de junio de 2023, contra la cual se interpuso la acción de tutela, no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, pues el órgano competente para desatar las quejas disciplinarias interpuestas contra los abogados es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En ese sentido resaltó que se tuvieron como base las normas existentes y procedentes para el caso particular. Precisó que se siguieron las normas procedimentales establecidas en la Ley para los procesos disciplinarios surtidos contra los profesionales del derecho, esto es, la Ley 1123 de 2007; de tal manera que, con las pruebas recaudadas al interior del plenario logró demostrar la responsabilidad disciplinaria del abogado Luis Albeiro Rodríguez Ramírez, por incumplir el deber previsto en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en un concurso de faltas disciplinarias consagradas en el artículo 35 numerales 2 y 4 y artículo 37 numeral 1 de la misma Ley, a título de dolo y culpa respectivamente, destacando que no se encontró un factor externo que permitiera tomar una decisión diferente, como la existencia de una causal de ausencia de responsabilidad o la operancia del fenómeno jurídico de la prescripción. 4.2 El señor Ferney Martínez Ossa, actuando en nombre propio y en representación de los vinculados Claudia Mireya Martínez Mosquera, Nelson Martínez Henao, Luz Marina Ossa De Martínez, Hugo Nelson Martínez Ossa y Luz Marina Martínez Ossa, solicitó negar el amparo deprecado por el accionante argumentando que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Luis Albeiro Rodríguez Ramírez.

Explicó que no se tuvieron en cuenta para la sentencia las grabaciones obtenidas supuestamente sin consentimiento, pese a que fueron grabadas y presentadas por los quejosos para demostrar las faltas en las que incurrió el abogado; no obstante, contaban con suficiente material probatorio con el que se logró constar dichas faltas. Solicitó que no se revoquen las sentencias proferidas en el curso del proceso disciplinario, por cuanto estas estuvieron ajustadas a la jurisprudencia y la normativa actual garantizándole al accionante el derecho al debido proceso. 4.3 La señora Claudia Ruby Torres Grajales, coadyuvó la intervención del señor Ferney Martínez Ossa y agregó que respecto los audios aludidos por el accionante, estos no se tuvieron en cuenta para efectos de la sentencia por petición del mismo abogado y tampoco fueron necesarios porque las demás pruebas oportunamente allegadas al proceso demostraron que hubo una completa ausencia de información y un retardo injustificado en la entrega del dinero por parte del abogado hacia los poderdantes.

Asimismo, resaltó que, en cuanto la versión libre rendida por el abogado no fue cierta, pues consideró que tenía inconsistencias y fue controvertida por cada uno de los quejosos en el momento procesal oportuno ante el funcionario competente. Aseveró que los Magistrados que conocieron del proceso, fallaron de conformidad con lo ventilado dentro del mismo y ceñidos a las pruebas oportunamente allegadas.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al proferir la sentencia 15 de junio de 2023, vulneró el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los principios de legalidad, contradicción probatoria y ‘nulidad de pleno derecho de grabaciones obtenidas sin consentimiento’, al incurrir en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y por violación directa de la constitución. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 Defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó:  “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. 3.3 Violación directa de la Constitución Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad.

Esto porque:                     “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.”   El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 4.

Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación del derecho fundamental al debido proceso, el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección del derecho invocado, pues se adelantaron los trámites pertinentes dentro del proceso disciplinario contra el señor Luis Albeiro Rodríguez Ramírez y no se configura ninguna de las causales para hacer uso de recurso alguno. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que hoy se cuestiona en tutela, se emitió el 15 de junio de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 19 de julio de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulnera su derecho fundamental; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso disciplinario. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Luis Albeiro Rodríguez Ramírez, en ejercicio de la acción de tutela, plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con los principios de legalidad, contradicción probatoria y ‘nulidad de pleno derecho de grabaciones obtenidas sin consentimiento’, (Sic) porque considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al proferir la sentencia de 15 de junio de 2023, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y violación directa a la constitución. Respecto al defecto fáctico, argumentó que al interior del proceso disciplinario se admitieron como pruebas unas grabaciones que fueron adquiridas sin su consentimiento, acto que generaba la nulidad de la prueba, conforme lo ordena el inciso 5° del artículo 29 de la Constitución Política.

En el mismo sentido, expresó que se le dio pleno valor probatorio a una peritación que el señor Héctor reconoció no se ajustaba a la sentencia definitiva, porque no se explicó el alcance y finalidad de la retención en la fuente junto con el IVA. Ahora, sobre el defecto sustantivo, alegó que la autoridad judicial accionada (i) efectuó un análisis erróneo a la norma contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y (ii) desconoció el término en que se inicia la prescripción según la conducta endilgada.

Agregó que la señora Luz Marina Martínez Ossa reclamó por su parte el dinero y posteriormente le consignó al abogado el valor de los honorarios, destacando que una conducta es la falta de información y otra muy diferente es demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas. Asimismo, discutió que no obra prueba que demuestre que le correspondía en calidad de apoderado reclamar la indemnización reconocida en el proceso de reparación directa, puesto que, después de ejecutoria la sentencia de segunda instancia cualquiera de los interesados y beneficiados podían reclamar las sumas de dinero.

Y, en tercer lugar, planteó una vía de hecho por violación directa de la Constitución, toda vez que con lo anteriormente expuesto se trasgredió el derecho fundamental al debido proceso del tutelante. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la sentencia de 15 de junio de 2023, en la que consideró lo siguiente: “(…) Esta Comisión entrará a realizar el análisis de los argumentos expuestos por el apelante a partir de las pruebas obrantes en el plenario de la siguiente manera: ● Petición presentada el día 29 de mayo de 2020 por LUZ MARINA MARTINEZ OSSA, ante la Secretaría de Hacienda del Municipio de Armenia, a través de la cual solicitó copia de los pagos realizados dentro del proceso de Reparación Directa con radicado No. 2003-1264. ● Comprobante de egreso No. 201813747 emanado de la Tesorería Municipal de Armenia, por valor de $15.497. 553.oo a favor de LUIS ALBEIRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ. ● Comprobante de egreso No. 201813746 emanado de la Tesorería Municipal de Armenia, por valor de $180.000. 000.oo a favor de LUIS ALBEIRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ. ● Registro presupuestal No. 20186425 de fecha 13 de agosto de 2018, a través del cual se describe el pago o gasto del 50% de la sentencia dentro del proceso Reparación Directa con Radicado No. 2003-1264, por valor total de $221.296.107 ● Resolución No. 402 de fecha 25 de julio de 2018, emanada del Alcalde Municipal de Armenia, a través de la cual se liquidó y ordenó el pago correspondiente al 50% de la sentencia dentro del proceso Reparación Directa con radicado No. 2003-1264, por valor total de $221.296.107. ● Cuenta de cobro de fecha 3 de julio de 2018, suscrita por el abogado LUIS ALBEIRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, con destino al Municipio de Armenia, a través de la cual solicitó el cobro del 50% de la sentencia dentro del proceso Reparación Directa con radicado No. 2003-1264, por valor total de $221.296.107.oo. ● Copia de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 23 de septiembre de 2015, dentro del radicado número 2003- 1264. ● Orden de pago No. 001689 de fecha 18 de julio de 2018, emanada de Empresas Públicas de Armenia E.S.P., por valor de $125.769.330.oo a favor de CLAUDIA RUBY TORRES GRAJALES. ● Reporte de actuaciones surtidas dentro del proceso con radicado número 63001233100020030126401, emanado de la página web de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia. ● Captura de pantalla de conversaciones por vía de la red social WhatsApp, entre el investigado y CLAUDIA RUBY TORRES GRAJALES. ● Captura de pantalla de conversaciones por vía de la red social WhatsApp, entre el investigado y CLAUDIA RUBY TORRES GRAJALES y paz y salvo suscrito por CLAUDIA RUBY TORRES GRAJALES. ● Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, de fecha 8 de noviembre de 2007, a través de la cual se resolvió, en primera instancia, el proceso de Reparación Directa con radicado No. 2003-1264. ● Informe de policía judicial, peritaje o.t. 15206 revisión evidencia documental remitida, suscrito por HECTOR ORLANDO HERNÁNDEZ ORTEGÓN, de fecha 5 de abril de 2021. ● Anexos Informe de policía judicial, peritaje o.t. 15206 - revisión evidencia documental remitida.

(…) 2. En cuanto a la objeción del dictamen pericial. Mencionó el apelante que el a quo, no tuvo en cuenta la objeción realizada al dictamen pericial, el cual presentaba inconsistencias en la liquidación final de los recursos provenientes de la sentencia. En principio la Comisión debe precisar que el dictamen pericial fue ordenado o decretado por parte del Magistrado de primera instancia, en atención a la solicitud que hiciera el investigado.

El informe de policía judicial, peritaje o.t. 15206 revisión evidencia documental remitida, suscrito por HÉCTOR ORLANDO HERNÁNDEZ ORTEGÓN, Profesional Investigador III Perito Contable y Financiero, fue debidamente trasladado a las partes del proceso, a fin de que lo conocieran y lo pudieran controvertir en audiencia. Ahora bien, dentro del trámite de la audiencia de juzgamiento, el día 21 de mayo de 2021, el doctor Héctor Orlando Hernández Ortegón, Profesional Investigador III Perito Contable y Financiero, rindió declaración, a través de la cual sustentó el informe pericial allegado anteriormente.

En dicha diligencia el abogado investigado, interrogó al perito en múltiples oportunidades, haciendo cuestionamientos, los cuales fueron resueltos en su totalidad por el mismo. A pesar de lo anterior y con pretensiones subjetivas, manifestó no estar de acuerdo con el dictamen y las aclaraciones del mismo. Debe señalarse que, durante el trámite de la diligencia referida, estuvo presente el Ministerio Público, quien en sus alegatos de conclusión manifestó inequívocamente que durante el trámite del proceso no se había advertido violación de garantía alguna.

El abogado sancionado, en materialización de su derecho de defensa y contradicción, durante la declaración del perito, ostentó la posibilidad de controvertir el informe, como en efecto sucedió, razón por la cual, era inocuo pretender discutir lo que ya se había decantado, se reitera, con plena garantía y observancia de los derechos detentados por el investigado, máxime si se tiene especial consideración que la naturaleza del proceso de marras era verbal.

Por lo anterior, no es dable afirmar que las objeciones del disciplinable no fueron recibidas, dado que se observa que la instancia tuvo en cuenta todas las pruebas aportadas al proceso, tanto las documentales como las testimoniales, incluyendo las objeciones del letrado, de tal forma que formó su convencimiento y lo argumentó de manera adecuada en la sentencia de primera instancia. En cuanto a la manifestación de no cobro de honorarios excesivos y la retención del IVA.

Manifestó el apelante que no cobró honorarios excesivos, y que por el contrario su porcentaje fue inferior al 50%, ya que realizó la retención del IVA, el cual transfirió al Estado. La primera instancia accedió a que se realizara un dictamen pericial, a fin de que un profesional idóneo, certificara los dineros recibidos por el investigado y los quejosos.

A través del informe de policía judicial, peritaje o.t. 15206, y con fundamento en los documentos remitidos el perito determinó: “El monto de los dineros pagados por el Municipio de Armenia y las Empresas Públicas de Armenia, EPA – ASP, al abogado Luis Albeiro Rodríguez Ramírez, producto de la indemnización ordenada por el Consejo de Estado fue por valor de Trescientos Noventa Millones, Novecientos Noventa y Cinco Mil Setenta y Cuatro Pesos ($ 390.995.074) Mcte” “Al abogado Rodríguez Ramírez le fueron consignados a su Cuenta de Ahorros N° 136600110797 del banco DAVIVIENDA, de esta localidad, la suma de Trescientos Noventa Millones Novecientos Noventa y Cinco Mil Setenta y Cinco Pesos ($390.995.075) Mcte.” “Al abogado Rodríguez Ramírez le fueron consignados a su Cuenta de Ahorros N° 136600110797 del banco DAVIVIENDA, de esta localidad, la suma de Trescientos Noventa Millones Novecientos Noventa y Cinco Mil Setenta y Cinco Pesos ($390.995.075) Mcte.” “El Valor transferido por el apoderado a sus clientes fue por Ciento Sesenta y Dos Millones, Ciento Veintiséis Mil, Sesenta y Siete Pesos ($162.126.067) Mcte”.

“Lo pagado por el abogado a sus clientes corresponde a un Cuarenta y Uno por Ciento (41%) del valor neto consignado por las entidades públicas”. Con fundamento en lo referido, y en atención al informe pericial y a las pruebas obrantes en el expediente se determinó que la retención realizada por el abogado ascendió al 59%, transfiriendo a los demandantes el restante, es decir el 41%.

Ahora bien, durante el curso de la investigación el disciplinable siempre refirió que había realizado un descuento por concepto de IVA, correspondiente al 19%, sin embargo, nunca acreditó o probó tal circunstancia, no allegó los soportes o pruebas que condujeran a la certeza de que efectivamente había transferido los recursos a la DIAN, en su calidad de agente retenedor, razón por la cual solo realizó afirmaciones subjetivas sin soporte probatorio alguno. Es por ello que la Comisión determina, que efectivamente se cobraron honorarios excesivos, como lo demostraron las pruebas obrantes, y lo ratificó el informe pericial, al determinar una apropiación del 59%, por parte del abogado, del valor obtenido, producto del medio de control de reparación directa. 4.

En cuanto a la nulidad por la no manifestación del beneficio de la confesión (…) El abogado sancionado, de manera equivocada, aduce que existe nulidad, en razón a que en ningún momento se le preguntó si quería hacer uso de su derecho a la confesión; teniendo en cuenta que en lo que respecta a la confesión el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, establece que la misma será un criterio de atenuación, siempre y cuando se haga antes de la formulación de cargos, es decir establece dicha potestad en cabeza del investigado, sin que exista el imperativo que el operador disciplinario le pregunte si desea hacer uso de dicha prerrogativa, pues incluso, debe ser por iniciativa del letrado la realización de dicho acto, siendo claro que lo que le corresponde realizar al magistrado instructor es corroborar que se trata de una confesión libre y espontánea, además de explicarle adecuadamente las consecuencias y beneficios de dicho acto, una vez el encartado lo manifieste a la instancia. Por otro lado, las causales de nulidad se encuentran señaladas de manera taxativa, en el artículo 98 de la Ley 1123, y en el caso sub examine, no concurre causal de nulidad alguna, máxime si se tiene especial consideración en la circunstancia que la confesión es un derecho en cabeza del investigado y no una exigencia dentro del trámite y etapas del proceso.

Por lo anterior, esta Comisión difiere de los argumentos expuestos por el recurrente, pues como se evidencia en las pruebas oportunamente allegadas e incorporadas al expediente, el disciplinable incurrió en la comisión de las faltas endilgadas, sin que concurra causal de ausencia de responsabilidad alguna (…)”. Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de determinar si el señor Luis Albeiro Rodríguez Ramírez cometió una falta disciplinable, realizó un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial, con el que logró concluir que el accionante desatendió los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas previstas los artículos 35 numerales 2 y 4 y 37 numeral 1 ibídem.

En efecto, realizó un estudio de las pruebas aportadas al proceso, dentro de las cuales se destacan: Petición de 29 de mayo de 2020, presentada por la señora Luz Marina Martínez Ossa ante la Secretaría de Hacienda del Municipio de Armenia, a través de la cual solicitó copia de los pagos realizados dentro del proceso de Reparación Directa con radicado No. 2003-1264.

Comprobante de egreso No. 201813747 emanado de la Tesorería Municipal de Armenia, por valor de COP$15.497.553 a favor del señor Luis Albeiro Rodríguez. Comprobante de egreso No. 201813746 emanado de la Tesorería Municipal de Armenia, por valor de COP$180.000.000 a favor de Luis Albeiro Rodríguez Ramírez. Registro presupuestal No. 20186425 de fecha 13 de agosto de 2018, a través del cual se describe el pago o gasto del 50% de la sentencia dentro del proceso Reparación Directa con Radicado No. 2003-1264, por un valor de 221.296.107.

Resolución No. 402 de fecha 25 de julio de 2018, emanada del Alcalde Municipal de Armenia, a través de la cual se liquidó y ordenó el pago correspondiente al 50% de la sentencia dentro del proceso Reparación Directa con radicado No. 2003-1264, por valor total de COP$221.296.107. Cuenta de cobro de fecha 3 de julio de 2018, suscrita por el abogado Luis Albeiro Rodríguez Ramírez, con destino al Municipio de Armenia, a través de la cual solicitó el cobro del 50% de la sentencia dentro del proceso Reparación Directa con radicado No. 2003-1264, por valor total de COP$221.296.107.

Copia de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 23 de septiembre de 2015, dentro del radicado número 2003- 1264. Sobre el argumento de la parte actora, bajo el cual la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta para proferir la decisión recurrida, unas grabaciones que manifestó fueron adquiridas sin su consentimiento, la Sala no observa dentro del expediente disciplinario de radicado No. 6300-111-02-000-2020-00125-01 que dicha prueba haya sido tenida en cuenta o estudiada.

Contrario a lo alegado por el señor Luis Albeiro Rodríguez Ramírez, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo un estudio juicioso de las pruebas relacionadas, sin que se evidencie que dio valor probatorio a las grabaciones a las que él se refiere. Ahora, en lo atinente a la objeción del dictamen pericial, la autoridad judicial accionada precisó que fue ordenado o decretado por parte del Magistrado de primera instancia, en atención a la solicitud que hiciera el investigado.

Explicó que el accionante, en materialización de su derecho de defensa y contradicción, durante la declaración del perito, ostentó la posibilidad de controvertir el informe, como en efecto sucedió; razón por la cual, sostuvo que era inocuo pretender discutir lo que ya se había decantado, con plena garantía y observancia de los derechos detentados por el investigado, máxime si se tiene especial consideración que la naturaleza del proceso de marras era verbal.

Destacó que no era dable afirmar que las objeciones del disciplinable no fueron recibidas, pues observó que la instancia tuvo en cuenta todas las pruebas aportadas al proceso, tanto las documentales, como las testimoniales, incluyendo las objeciones del letrado, de tal forma que formó su convencimiento y lo argumentó de manera adecuada en la sentencia de primera instancia. Por otro lado, lo relativo a la manifestación de no cobro de honorarios excesivos y la retención del IVA, sostuvo que, en atención al informe pericial y a las pruebas obrantes en el expediente logró determinar que la retención realizada por el abogado ascendió al 59%, transfiriendo a los demandantes el restante, es decir el 41%.

Sobre el argumento del accionante según el cual había realizado un descuento por concepto de IVA, correspondiente al 19%, la Comisión demandada nunca encontró acreditada dicha circunstancia y afirmó que el disciplinado no allegó los soportes o pruebas que condujeran a la certeza de que efectivamente había transferido los recursos a la DIAN, en su calidad de agente retenedor, razón por la cual adujo que solo realizó afirmaciones subjetivas sin soporte probatorio alguno. En síntesis, la autoridad judicial accionada logró concluir que el accionante cometió la falta disciplinable por desatender los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir las faltas previstas en el artículo 35 numerales 2 y 4 y el artículo 37 numeral 1 de la precitada norma, de acuerdo al material probatorio allegado, dentro del cual, se reitera, no se encuentra la grabación que alegó el demandante que se obtuvo sin su consentimiento.

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala precisa que los argumentos traídos a colación por el tutelante para la configuración de una vía de hecho por defecto fáctico, no están llamados a prosperar. En lo atinente al defecto sustantivo, el señor Luis Albeiro Rodríguez manifestó que la autoridad judicial accionada, efectuó un análisis erróneo de la norma contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual indica: “(…)

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)”. Pues bien, la autoridad judicial demandada formuló cargos contra el abogado Luis Albeiro Rodríguez Ramírez, por presuntamente incumplir los deberes dispuestos en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la realización de un concurso heterogéneo y sucesivo de faltas disciplinarias, contra la honradez del abogado tipificadas en los numerales 2 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y falta contra la debida diligencia profesional, contenida en numeral 1 del artículo 37 de la referida normativa, a título de culpa; concomitante con lo anterior el Magistrado determinó la existencia de la causal de agravación contenida en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123.

Argumentó que lo anterior, como quiera que el investigado presuntamente recibió o se apropió de honorarios desproporcionados, aprovechándose del control que ostentaba al contar con la posibilidad de reclamar los recursos económicos producto de la sentencia. En igual sentido se señaló que la entrega de los dineros, que le correspondían a los demandantes, fue demorada, a pesar de que el togado tenía la disposición de los recursos.

Asimismo, estimó la posible negligencia en la prosecución de las gestiones encomendadas, en atención al tiempo transcurrido entre la sentencia de segunda instancia y la reclamación de los recursos producto de las órdenes impartidas en la misma. Por lo anterior, la Sala observa que, de acuerdo con el material probatorio allegado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, concluyó que el accionante cometió las conductas anteriormente descritas, sin que, frente a tal análisis, se evidencie una errónea interpretación de la norma contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 referida.

A tal conclusión se arriba, como quiera que el comportamiento del señor Luis Albeiro Rodríguez encuadra en los preceptos de las faltas disciplinarias descritas, (i) al haberse apropiado de honorarios desproporcionados; (ii) realizar la entrega demorada de los dineros, que le correspondían a los demandantes, aunque tenía la disposición de los recursos y (iii) la negligencia en la prosecución de las gestiones encomendadas, en atención al tiempo transcurrido entre la sentencia de segunda instancia y la reclamación de los recursos producto de las órdenes impartidas en la misma.

Por consiguiente, la Sala no encuentra demostrado el defecto sustantivo alegado. Finalmente, pese a que el tutelante invocó la presunta configuración de una vía de hecho por violación directa a la Constitución, el argumento no fue debidamente sustentado y se basó en la vulneración al debido proceso, trayendo a colación los alegatos de los defectos fáctico y sustantivo; por lo que no hay lugar a un mayor análisis sobre el particular, dado que ya se revisaron los cargos presentados en el desarrollo de los defectos antes estudiados.

En este orden de ideas, la Sala considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo, ni violación directa de la constitución, pues la decisión de sancionar al señor Luis Albeiro Rodríguez imponiendo la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de dos años y una multa de 20 smlmv, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, lo que le permitió concluir que el accionante cometió las faltas disciplinarias endilgadas.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no permite colegir que su actuación fue contraria a derecho.

En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con las actuaciones y la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió las autoridades accionadas; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso ordinario y la acción de tutela inicial, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la providencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que puso fin al proceso disciplinario adelantado contra el señor Luis Albeiro Rodríguez, no vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo, ni violación directa de la Constitución que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 15 de junio de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, hubiere incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por el señor Luis Albeiro Rodríguez Ramírez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Luis Albeiro Rodríguez Ramírez, contra la Comisión Nacional de Disciplina, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Si no fuere recurrida, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR