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05001333302620120024501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Salvamento voto2024-02-26

Radicación interna: 70951 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Seguros Del Estado S. A.·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Aeronautica Civil

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Referencia: Controversias contractuales Radicación núm.: 05001 33 33 026 2012 00245 01 (70.951) Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez Accionante: Seguros del Estado S.A. Accionada: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Salvamento de voto Con el respeto de siempre frente a las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito exponer las razones de mi salvamento de voto en relación con la providencia de 30 de julio de 2024, proferida dentro del proceso de la referencia. La Sala decidió, en la providencia citada, no avocar la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por un magistrado de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, sobre la procedencia o improcedencia del recurso de súplica respecto de los autos por los cuales se resuelve o declara una nulidad procesal, en vigencia de la Ley 2080 de 25 de enero de 20211.

En la decisión indicada, se consideró que las providencias que sustentaron la petición de unificación resolvían cuestiones diferentes, luego no existía la divergencia en la interpretación y aplicación de la jurisprudencia que ameritara la expedición de un auto de unificación jurisprudencial. Agregó, que la facultad para elevar peticiones de unificación cuando estas provengan de los tribunales administrativos la tienen las salas de decisión. De igual manera, señaló que una apreciación conjunta de los operadores habilitados por la ley para acudir al mecanismo de unificación, en la que se refiere genéricamente a los tribunales y los diferencia de los titulares de la facultad en el Consejo de Estado, refiriéndose en relación con esta Corporación a los magistrados, denota un reconocimiento especial por aquellos que tienen la función de ser ponentes de las decisiones de unificación, lo cual no se explica respecto de los magistrados de los tribunales.

Explicó, de acuerdo con los antecedentes de las Leyes 1437 de 18 de enero de 20112 y 2080, la intención del legislador de que fueran los jueces colegiados quienes tuvieran la posibilidad de solicitar unificación en los términos del artículo 271 de la Ley 1437, autorizando a los consejeros de Estado con ese propósito, por pertenecer al órgano unificador.

Destacó que una lectura integral del artículo 271 de la Ley 1437, conducía a que son las salas de decisión las facultadas para presentar peticiones de unificación, pues correspondía a la manera en que el legislador y los distintos acuerdos de los 1 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 2 Radicación núm.: 05001 33 33 026 2012 00245 01 (70.951) Accionante: Seguros del Estado S.A. Accionada: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil órganos de gobierno de la rama judicial habían organizado el funcionamiento y operación de los tribunales, manteniendo el carácter deliberativo y colegiado de la función jurisdiccional en tales salas.

Aseveró que, en lo sucesivo, serían los tribunales administrativos, a través de sus salas de decisión, los que concreten la voluntad colegiada de elevar una petición de unificación. Este Despacho estima que, en el presente asunto, la petición de unificación ha debido rechazarse, en razón a que la facultad para elevar una petición de unificación radica en la Sala Plena de los Tribunales Administrativos.

El artículo 271 de la Ley 1437, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080, estableció que el Consejo de Estado podía asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria, para emitir autos o sentencias de unificación, i) de oficio, por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado o por petición de un Consejero de Estado; ii) por remisión de los tribunales; iii) por solicitud de parte; iv) por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y, v) por solicitud del Ministerio Público.

La norma, expresamente, no alude a las salas de decisión de los tribunales. La habilitación para que los magistrados y las salas de decisión acudan al mecanismo de unificación, conforme al citado artículo 271 de la Ley 1437, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080, solo está prevista para esta Corporación. En cuanto a los tribunales administrativos, debe acudirse a los artículos 122 y 123 de la misma Ley 1437.

En efecto, el artículo 122, dispone que los tribunales administrativos ejercerán sus funciones por conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados; por la Sala de Gobierno, por las salas especializadas y por las demás salas de decisión plurales e impares, de acuerdo con la ley. Y el artículo 123 señala que la Sala Plena de los Tribunales Administrativos ejerce, entre otras funciones, “[…] 5.

Las demás que le asigne la ley […]”, dentro de las que se encuentra la contenida en el artículo 271 de la Ley 1437. De esta manera dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.