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11001031500020240581100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-10-28

Radicación interna: 9368 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Gerardo Mamiam Anacona·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05811-00 Accionante: Gerardo Mamián Anacona Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Gerardo Mamián Anacona en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 28 de octubre de 20241 el señor Gerardo Mamián Anacona, en nombre propio, interpuso acción de tutela2 en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto, dichas autoridades, en el marco de la acción de tutela identificada con el radicado 19001-33-33-003-2024-00169-00/01, negaron el amparo invocado en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – EPCAMS Popayán. 2.

Hechos 2.1. El 12 de agosto de 20243 el señor Gerardo Mamián Anacona interpuso una acción de tutela4 previa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – EPCAMS Popayán por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición (rad. 19001-33-33-003-2024-00169-00). 1 Obra en el índice 1, expediente de tutela digital. 2 Obra escrito de tutela en el certificado 0602397F8F0D7426 856895AB0E24D7FD 650231A72D7B0118 CD76520D2EC4DE5B, índice 2, expediente de tutela digital. 3 Índice 1, expediente de tutela digital identificado con el radicado 19001-33-33-003-2024-00169-00. 4 Obra en el certificado 70578CFD611776F5 970EC151C0AAB158 394B85155B78A438 1A429D2BF1FF2A35, índice 3, expediente de tutela digital identificado con el radicado 19001-33-33-003-2024-00169-00. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05811-00 Accionante: Gerardo Mamián Anacona Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.

El asunto antes referido correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Popayán que, mediante fallo del 23 de agosto de 20245, resolvió negar el amparo, toda vez que el accionante no allegó ningún elemento que le permita al operador judicial determinar que efectivamente mediaba una petición sobre la certificación de la redención de la pena. 2.3.

Inconforme con la anterior decisión la parte actora presentó escrito de impugnación6. En segunda instancia el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de la sentencia del 30 de septiembre de 20247, confirmó la decisión del a quo al considerar que no había prueba de que el actor presentó los derechos de petición que alegó desconocidos, en esencia, no cumplió con la carga mínima de acreditar que presentó la correspondiente petición y que no recibió respuesta, lo cual es un requisito indispensable para respaldar sus pedidos. 3.

Fundamentos de la acción de tutela El actor argumentó que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta las pruebas en que soportó su solicitud de amparo, en específico que durante diez meses elevó derechos de petición ante el INPEC, a efectos de que se le certificaran las actividades intramurales que permitirían al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en calidad de autoridad encargada de vigilar su condena, redimir la pena impuesta en su contra. 4.

Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “1. Se digne tutelar el derecho al debido proceso acceso a la administración de justicia derecho de defensa material y tecnica y concordantes. 2. Se sirva ordenar a las autoridades accionadas que dentro de un termino oportuno se corrijan los yerros judiciales y se genere la nulidad de lo actuado al no establecer plenamente en el plenario los multiples derechos de peticion elevados al area juridica para que realizara el procedimiento ante el Juzgado Quinto de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Popayan para materializar la redencion de pena correspondiente.”8 5 Obra en el certificado 64FDFFD1B9207826 7219FA994A808971 8DC53970BAFFE4C9 108EBCC747B006F3, índice 10, expediente de tutela digital identificado con el radicado 19001-33-33-003-2024-00169-00. 6 Obra en el certificado DEA753A94E394CBC EA61C699DC3E06D8 B1F4EA772DE3FD89 9DA6ED9F352D6A68, índice 14, expediente de tutela digital identificado con el radicado 19001-33-33-003-2024-00169-00. 7 Obra en el certificado 3D59461585D24FD9 A79040A5FEC6EC4E 20E5063D2AD401D5 3E99B0B2296DC01F, índice 4, expediente de tutela digital identificado con el radicado 19001-33-33-003-2024-00169-01. 8 Obra a folio 2, certificado 0602397F8F0D7426 856895AB0E24D7FD 650231A72D7B0118 CD76520D2EC4DE5B, índice 2, expediente de tutela digital. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05811-00 Accionante: Gerardo Mamián Anacona Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.

Trámite de la acción de tutela y fundamentos de la oposición 5.1. Mediante auto del 29 de octubre de 20249 el despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, al Juzgado Tercero Administrativo de Popayán y al Tribunal Administrativo del Cauca, además vinculó, en calidad de terceros con interés, al INPEC – EPCAMS Popayán y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. 5.2.

La directora de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Popayán10 expuso que realizó los trámites dentro de su competencia para que la oficina Jurídica – Derechos de Petición enviara la documentación necesaria al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Popayán, a efectos de estudiar la posible redención de pena solicitada por el actor.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Gerardo Mamián Anacona en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico En primer lugar, la Sala se referirá a los requisitos de procedencia de tutela en contra de otra acción de la misma naturaleza y, seguidamente, se verificará si se cumplen en esta solicitud de amparo. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de un fallo de tutela. Análisis del caso concreto 3.1.

De conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 590 de 2005 antes referida, por regla general, la acción de tutela resulta 9 Obra en el certificado 54062139B425AD6E 08BBE03645D12020 221E51A19AB5AB2D AA3B47BEA3873A0B, índice 4, expediente de tutela digital. 10 Obra en el certificado 625E436CB06E88AD 16372A87D5C19B18 DA92B8778027F8EB F503634402AC3D96, índice 16, expediente de tutela digital. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05811-00 Accionante: Gerardo Mamián Anacona Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia improcedente para confutar sentencias dictadas en el marco del proceso constitucional definido en el artículo 86 de la Norma Superior.

No obstante, la misma Corte Constitucional en la SU-627 de 201511, fijó los presupuestos exceptivos a la precitada regla. Para tal efecto, indicó que la solicitud de amparo constitucional procede, de manera excepcional, en contra de un fallo de tutela si: (i) es proferido por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional; (ii) se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad;

(iii) no comparte identidad procesal con la cuestionada; (iv) se demuestra de manera clara y suficiente que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude (fraus omnia corrumpit) que da lugar a la cosa juzgada fraudulenta; y (v) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 3.2. Con posterioridad a la citada sentencia de unificación, la Corte Constitucional ha proferido providencias relevantes respecto a la procedencia de la tutela en contra de otra de la misma naturaleza.

En la sentencia T-093 de 2018 aclaró que “la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir un debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior”; en la sentencia T-072 de 2018 se hizo énfasis en la improcedencia de la tutela cuando se incumple la carga de demostrar la existencia de una cosa juzgada fraudulenta; así mismo, en la providencia T-322 de 2019 se señaló que el amparo debe generar en el juez constitucional convencimiento sobre la configuración del fraude alegado, el que tiene que colegirse de los hechos objetivos y pruebas aportadas, sin que baste con que se noten algunas imprecisiones en las providencias cuestionadas, pues estas deben ser de tal entidad que impidan reconocer su validez. 3.3.

La Sala advierte que el amparo impetrado por el señor Gerardo Mamián Anacona no satisface los presupuestos para que proceda la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, pues no se percibe la configuración de la cosa juzgada fraudulenta respecto del fallo dictado el 30 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por el contrario, la acción constitucional objeto de estudio se avizora como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez de tutela dentro del trámite No. 19001-33-33-003-2024-00169-00/01. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05811-00 Accionante: Gerardo Mamián Anacona Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.4.

Efectivamente, el accionante se limitó a exponer su punto de vista en relación con la eventual vulneración de sus derechos fundamentales ante la supuesta ausencia de remisión de sus solicitudes de redención de pena al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, aspecto que finalmente se cumplió de acuerdo con la información aportada por la dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Popayán12. 4.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la presente solicitud de amparo, por no haber superado los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra tutela. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Gerardo Mamián Anacona de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado 12 Obra en el archivo “respuesta DP redención”, certificado 54E5BC4C5C5ED7F7 E118BCEDFE47A3D7 86525B809BBAA03B C7CCF76417DEC07C, índice 16, expediente de tutela digital.