Radicado: 08001-23-33-000-2019-00411-04 (28887) Demandante: CI Prodeco S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2019-00411-04 (28887) Demandante: CI Prodeco S.A. Demandados: ADRES, Indumil, MinSalud y DIAN Temas: Impuesto social a las municiones y explosivos.
Sujeción Pasiva y base imponible. Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por el demandante contra la sentencia del 19 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió (índice 2): Primero. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar no probada las excepciones de caducidad y cosa juzgada propuestas por Indumil, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia..
Tercero. Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Sin costas en esta instancia.
ANTECEDENTES Actuación administrativa La DIAN negó las solicitudes de devolución por pago indebido del impuesto social a las municiones y explosivos que le liquidó Indumil a la actora por valor total de $2.775.588.900, respecto de las compras de detonadores y los agentes de voladura facturados entre diciembre de 2012 y marzo de 20132.
Tras interponerse sendos recursos de reconsideración, fueron confirmadas las anteriores decisiones (índice 2). Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 1 El expediente entró al despacho sustanciador el 15 de octubre de 2024 (índice 13.
Esta y las demás menciones de «índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai). 2 El cuaderno de antecedentes administrativos obra en los documentos digitales contenidos en el índice 2. Radicado: 08001-23-33-000-2019-00411-04 (28887) Demandante: CI Prodeco S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2): 1.1 Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la … DIAN, Seccional Barranquilla, a través de los cuales negó la solicitud de devolución y/o compensación por concepto de pago de lo no debido y/o pago en exceso del impuesto social a las municiones y explosivos del período comprendido entre enero y marzo de 2013: ítem Res. niega devolución Fecha Res. resuelve reconsideración Fecha Valor 1 001160 08/05/2018 000632 19/03/2019 37.920.000 2 001159 08/05/2018 000631 19/03/2019 7.614.000 3 001157 08/05/2018 000629 19/03/2019 301.086.000 4 001158 08/05/2018 000630 19/03/2019 238.463.714 5 001156 08/05/2018 000564 18/03/2019 37.920 6 001155 08/05/2018 000563 18/03/2019 193.697.030 7 001170 08/05/2018 00226 29/01/2019 8.089.309 8 001169 08/05/2018 00225 29/01/2019 10.645.444 9 001168 08/05/2018 000557 18/03/2019 77.196.000 10 001167 08/05/2018 000633 19/03/2019 18.342.000 11 001253 15/05/2018 000624 19/03/2019 18.342.000 12 001252 15/05/2018 000623 19/03/2019 22.222.000 13 001251 15/05/2018 00229 29/01/2019 141.280 14 001250 15/05/2018 00228 29/01/2019 4.274.824 15 001249 15/05/2018 00227 29/01/2019 197.868.982 16 001248 15/05/2018 000562 18/03/2019 4.311.881 17 001247 15/05/2018 000561 18/03/2019 286.774.501 18 001246 15/05/2018 000570 18/03/2019 78.362.420 19 001171 08/05/2018 000558 18/03/2019 155.617.696 20 001172 08/05/2018 000559 18/03/2019 44.125.444 21 001325 21/05/2018 000625 19/03/2019 385.196.186 22 001326 21/05/2018 000626 19/03/2019 29.572.742 23 001378 25/05/2018 000628 19/03/2019 324.990.095 24 001377 25/05/2018 000627 19/03/2019 330.697.002 1.2 Que como consecuencia se declare que CI Prodeco S.A. no es sujeto pasivo del impuesto social a los explosivos debido a que no realizó el hecho generador del tributo, por lo que las sumas pagadas a Indumil entre enero y marzo de 2013 por concepto de impuesto social a las municiones y a los explosivos, en relación con las facturas emitidas entre diciembre de 2012 y marzo de 2013 expedidas por la … Indumil, constituyen un pago de lo no debido: ítem Factura Valor 1 2923356 37.920.000 2 2923355 7.614.000 3 2882725 301.086.000 4 2882728 238.463.714 5 2923360 37.920 6 2882719 193.697.030 7 2882711 8.089.309 8 2923353 10.645.444 9 2923352 77.196.000 10 2923351 18.342.000 11 2923411 18.342.000 12 2923412 22.222.000 13 2923413 141.280 14 2882737 4.274.824 15 2882736 197.868.982 16 2882732 4.311.881 17 2882731 286.774.501 18 2923410 78.362.420 19 2923434 155.617.696 20 2923435 44.125.444 Radicado: 08001-23-33-000-2019-00411-04 (28887) Demandante: CI Prodeco S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 21 2882745 385.196.186 22 2882746 29.572.742 23 2882758 324.990.095 24 2882755 330.697.002 Total 2.775.588.900 1.3 Que se declare que la DIAN no tenía competencia funcional para proferir las siguientes resoluciones que resolvieron el recurso de reconsideración al no haberse notificado dentro del término establecido en el artículo 734 del Estatuto Tributario nacional: ítem Res. resuelve reconsideración Fecha Valor 1 00226 29/01/2019 8.089.309 2 00225 29/01/2019 10.645.444 3 00229 29/01/2019 141.280 4 00228 29/01/2019 4.274.824 5 00227 29/01/2019 197.868.982 1.4 Que, en consecuencia, se restablezca el derecho de CI Prodeco S.A. ordenándole a la … DIAN, Seccional Barranquilla, que devuelva la suma de $2.775.588.900 más los intereses corrientes y moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 863 del Estatuto Tributario. 1.5 Que se condene en costas y en agencias en derecho a la entidad demandada.
Subsidiarias: De manera subsidiaria, en caso de que el honorable tribunal no acceda a pretensiones principales de la demanda. 1.6 Que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos proferidos por la … DIAN …, a través de los cuales negó la solicitud de devolución y/o compensación por concepto de pago de lo no debido y/o pago en exceso del impuesto social a las municiones y explosivos del período comprendido entre enero y marzo de 2013: … [repite cuadro de la pretensión 1.1]. 1.7 Que en consecuencia se ordene reliquidar el impuesto social a los explosivos teniendo en cuenta únicamente el valor referente a los materiales que se consideran propiamente explosivos, sin comprender elementos accesorios (como detonadores, emulsiones, cable detonante, entre otros) y servicios (como transporte, escolte, manipulación e instalación en el barreno), sobre los que CI Prodeco S.A. no debió pagar suma alguna a Indumil por el impuesto social a los explosivos, ya que no son elementos considerados explosivos y, por consiguiente, no pueden formar parte de la base gravable de dicho tributo. 1.8 Que en consecuencia se restablezca el derecho de [la demandante] ordenándole a la … DIAN …, que devuelva el impuesto pagado sobre las sumas frente a las cuales no se debía liquidar el impuesto social a los explosivos sobre elementos como detonadores, emulsiones, cable detonante, entre otros, y servicios como transporte, escolta, manipulación e instalación en el barreno, más los intereses corrientes y moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 863 del Estatuto Tributario. 1.9 Que se condene en costas y en agencias de derecho a la entidad demandada.
A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 95.9, 209, 338 y 363 de la Constitución; 3, ordinales 1 a 3, 5 y 12, y 42 del CPACA; 683 y 742 del ET; 224 de la Ley 100 de 1993; 48 de la Ley 1438 de 2011; y 17, 50 y 51 del Decreto 2535 de 1993, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2): La actora planteó que, por indebida notificación, operó el silencio administrativo positivo respecto de cinco resoluciones que resolvieron el recurso de reconsideración, ya que se pretermitió el término de los diez días con que se contaba para comparecer a la notificación personal, al haberse publicado el edicto el día en que finalizaba la oportunidad Radicado: 08001-23-33-000-2019-00411-04 (28887) Demandante: CI Prodeco S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 para surtir la notificación principal, conforme al artículo 565 del ET, vigente para la época de los hechos.
En lo que concierne al aspecto sustancial debatido, adujo que constituyó un pago de lo no debido el impuesto social a las municiones y explosivos por valor de $2.775.588.900 que le liquidó y recaudó Indumil por las adquisiciones efectuadas entre diciembre de 2012 y marzo de 2013 de detonadores y agentes de voladura, en vista de que incumplía la calidad de sujeto pasivo al no haber realizado el hecho imponible consistente en el «porte o tenencia» de los explosivos.
Lo anterior lo fundamentó en que, bajo el entendimiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-390 de 1996, el hecho generador exige que estos bienes se adquieran para su porte en defensa personal, lo cual requiere de un permiso especial que solo pueden conferir el MinDefensa y las autoridades militares, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2535 de 1993 y el artículo 223 constitucional, mientras que, en su caso, compró los explosivos para emplearlo industrialmente en la explotación minera a cielo abierto, de tal forma que era equivocado por parte de la autoridad considerar que la expedición de la factura era suficiente para causar el tributo y entenderse autorizado el porte de los explosivos, todo lo cual transgredió los principios de legalidad, justicia y el artículo 742 del ET, relativo a la exigencia de fundamentar las decisiones en hechos probados.
Por otra parte, cuestionó la base imponible del tributo, en la medida en que, Indumil y su contratista Orica gravaron conceptos que no hacían parte de la definición de explosivos del artículo 3 del Decreto 2222 de 1993, tales como los detonadores (técnicamente son accesorios de voladura, porque son para iniciar explosivos), los agentes de voladura adquiridos (emulsiones, exel, exel connectadet y pentofex), accesorios de los explosivos y los servicios que prestó la vendedora y que implícitamente fueron facturados como lo fueron el de transporte, escolta, asistencia para la instalación y manipulación en los barrenos y de «down the hole» para la producción a medida en el pozo.
Por lo anterior, aseveró que se vulneró el principio de reserva de ley al extenderse el hecho imponible del tributo a rubros no gravados, motivo por el cual solicitó que, en el evento de no accederse a la pretensión principal, se ordenare reliquidar el impuesto detrayendo los anteriores emolumentos. Contestación de la demanda Indumil, vinculada como litisconsorte necesaria, reafirmó que se causó la obligación tributaria sobre todos los conceptos facturados y, además, precisó que la actora previamente había demandado las facturas que originaron las peticiones de devolución negadas por la DIAN en los actos acusados, lo cual dio lugar a dos procesos judiciales en su contra que fueron tramitados en segunda instancia por la Sección Cuarta y que finalizaron en providencias que desestimaron los mismos cargos de nulidad propuestos en el sub lite (sentencias del 04 de diciembre de 2019, exps. 22170, CP: Milton Chaves García y 22172, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
Con base en esto, formuló la excepción de cosa juzgada, que fuere despachada desfavorablemente por el tribunal ante la falta de identidad de objeto3, debido a que los actos controvertidos en los juicios precedentes eran las facturas expedidas por Indumil, mientras que en el presente caso lo eran las resoluciones expedidas por la DIAN4.
Por su parte, la DIAN en su contestación de demanda aseguró que, en consonancia con lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-390 de 1996, la Ley 100 de 1993 3 Esto fue directamente decidido en la sentencia de primera instancia. 4 En la sentencia también se declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control que planteó en la contestación Indumil, en vista de que los actos acusados fueron demandados en tiempo.
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00411-04 (28887) Demandante: CI Prodeco S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 previó dos tributos, uno que recae sobre el porte de armas de fuego dentro del territorio nacional el cual se causa al momento de expedición o de renovación del permiso y otro que consiste en el impuesto social a las municiones y explosivos, cuya tarifa fue incrementada al 20% con la subrogación que introdujo el artículo 48 de la ley 1438 de 2011 y su causación ocurre al expedirse la factura de compra, por lo que consideró que la actora, como adquirente de dichos bienes peligrosos que requieren de la autorización del Departamento de Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos -DCCA-, portó los explosivos y fue el sujeto pasivo de la obligación tributaria.
En lo concerniente a un exceso de pago por haberse liquidado el impuesto sobre emolumentos no gravados, precisó que los elementos facturados se ajustaron a la definición técnica de explosivos, ya que Indumil era la única autoridad competente para determinar las sustancias y productos que califican dentro de dicha categoría y la demandante no aportó medios probatorios que desvirtuaran la clasificación de explosivos que hizo la vendedora, de modo que no controvirtió el principio de legalidad que cubre la actuación del agente que liquidó y recaudó el tributo.
Agregó que las sustancias adquiridas por la contribuyente son catalogadas como explosivos por las normas nacionales e internacionales como las del libro naranja de las Naciones Unidas y las de la IATA. Si bien el ADRES y el MinSalud contestaron la demanda, el tribunal dictaminó que no estaban legitimadas en la causa por pasiva5. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda (índice 2).
Desestimó que hubiere operado el silencio administrativo positivo frente a cinco de las resoluciones que resolvieron el recurso de reconsideración interpuesto, en la medida en que la notificación por publicación del edicto se surtió conforme al artículo 565 del ET, previa remisión de citación para notificación personal a la dirección correcta de la contribuyente.
Respecto de los actos demandados, tras contextualizar el marco legal del impuesto en cuestión, juzgó que la actora al adquirir los explosivos incurrió en el hecho generador del tributo y fue sujeto pasivo, para lo cual se apoyó en las sentencias del Consejo de Estado que resolvieron la legalidad de las facturas que fundamentaron las solicitudes de devolución negadas en los actos acusados, en las cuales la Sección Cuarta dictaminó que para la causación del tributo no se requería de su porte, como sí ocurría en el caso del impuesto por la tenencia de armas de fuego; adicionalmente, que todos los bienes relacionados en las facturas encuadraban en el concepto de explosivos y que los elementos accesorios como los servicios de transporte, escolta y la persona designada para su control -entre otros- hacían parte de la base imponible, en la medida en que el impuesto ad valorem cuantificaba sobre la transacción, todo lo cual se ajustó a lo previsto en el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011 (sentencias del 04 de diciembre de 2019, exps. 22170, CP: Milton Chaves García y 22172, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
Finalmente, declaró la falta de legitimación en causa por pasiva del ADRES y del MinSalud, en vista de que no son las autoridades competentes para atender el análisis sobre si el tributo estaba a cargo de la actora, como tampoco si procedía la devolución del mismo. A su turno, negó las excepciones de caducidad del medio de control y de cosa juzgada que planteó Indumil, pues los actos se demandaron en tiempo y el debate no tenía identidad de objeto con la causa petendi de los juicios que dirimieron la legalidad de las facturas emitidas por dicha demandada (procesos 22170, CP: Milton Chaves 5 Dicha decisión se tomó en la sentencia de primera instancia. Radicado: 08001-23-33-000-2019-00411-04 (28887) Demandante: CI Prodeco S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 García y 22172, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
Recurso de apelación El demandante apeló la decisión del tribunal (índice 2). Consideró que la sentencia impugnada fue indebidamente motivada, al apartarse del artículo 1 del Decreto 2535 de 1993 y de la sentencia C-608 de 2012, emitida por la Corte Constitucional, en la cual estudió el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011 y precisó que el hecho generador del impuesto a las municiones y explosivos se daba con el porte de los explosivos, mientras que el tribunal de primera instancia sostuvo que tal tenencia se predicaba del impuesto a las armas de fuego, que no al estudiado en el sub lite.
A su juicio, la noción del aludido artículo 1 asocia el porte de explosivos como parte de la configuración del hecho imponible del tributo, por ello, consideró que la providencia impugnada desatendió que los impuestos previstos en el artículo 224 de la Ley 100 de 1993 se encuentran diferenciados únicamente por el método de liquidación de la cuota tributaria y no por su destinación específica, el destinario de los recursos, el sujeto pasivo y el hecho generador, de ahí que el razonamiento del a quo conduciría a dejarlo sin ese último elemento.
A partir de lo anterior, insistió en que no era sujeto pasivo del impuesto en la medida en que no realizó el hecho generador de haber portado los explosivos, ni mucho menos de haber obtenido un permiso para ello. Señaladamente, reprodujo los planteamientos concernientes a que el tributo fue liquidado sobre conceptos que no encuadran en la definición de explosivos, como lo fueron los agentes de voladura o detonadores.
Igualmente, persistió en que Indumil y su contratista Orica facturaron y liquidaron la deuda tributaria sobre los servicios como el transporte de los explosivos al lugar donde se encontraban los barrenos, el de escolta y la asistencia para su detonación. Indicó que el tribunal vulneró los artículos 50 y 51 del Decreto 3535 de 1993, dado que concluyó que el impuesto siendo ad valorem podía gravar todo aquello que fuera facturado, pues la concreción de la transacción requería que se incluyeran todos los elementos necesarios, según lo establecido por la Sección Cuarta en la sentencia del 04 de diciembre de 2019 (exp. 22170, CP: Milton Chaves García); sin embargo, tales aseveraciones no eximían al juez de primer grado de revisar su caso a la luz de lo decidido en la sentencia C-608 de 2012, pues la Corte Constitucional dictaminó que la base imponible lo era el valor de las municiones y explosivos, lo cual contraría la posición jurídica de la jurisprudencia del Consejo de Estado, siendo prevalente las decisiones judiciales abordadas en sede de constitucionalidad al definir la base imponible del tributo.
En sustento de este cargo de apelación, señaló los medios de prueba testimonial y documental (los actos demandados e informes Indumil) en los que se corrobora que los montos facturados incluían la venta de emulsiones, exel, exel connectadet, pentofex e, implícitamente, el transporte, la escolta y la asistencia técnica antes indicada. Por último, planteó la vulneración del debido proceso al negarse la solicitud de aplicar la carga dinámica de la prueba a la DIAN en coadyuvancia con Indumil, debido a que se solicitó la prueba de que la vendedora discriminara cada concepto facturado y su monto; no obstante, dicha autoridad aportó judicialmente facturaciones que totalizaban las cifras cobradas y que no permitían establecer la suma de cada ítem.
Pronunciamientos sobre el recurso La demandada presentó extemporáneamente escrito de pronunciamiento del recurso interpuesto por su contraparte (índices 11 y 13). El ministerio público guardó silencio. Radicado: 08001-23-33-000-2019-00411-04 (28887) Demandante: CI Prodeco S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la actora, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó la nulidad de los actos demandados.
Concretamente, sería del caso resolver los cuestionamientos de la apelante consistentes en que el tribunal debió decidir los reproches de la sujeción pasiva que le endilgaron los actos y la correcta determinación de la base imponible, a la luz de lo dictaminado por la Corte Constitucional en la sentencia C-608 de 2012 y no con base en las sentencias del 04 de diciembre de 2019, emitidas por la Sección Cuarta (exps. 22170, CP: Milton Chaves García y 22171, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
No obstante, la Sala tendrá que establecer la vinculatoriedad de lo fallado en estas últimas providencias proferidas por esta corporación, en las que se decidieron la legalidad de las facturas emitidas por Indumil que, a su vez, son las señaladas como causantes del pago indebido que en sendas peticiones reclamó en devolución a la DIAN y que fueren negadas mediante las resoluciones demandadas en el sub lite.
Análisis del caso concreto 2- Con miras a establecer el efecto vinculante de lo definido por la Sección frente a la legalidad de las facturas que fundamentan las solicitudes de devolución que negó la DIAN en las resoluciones acusadas, se advierte que la demandante desde el inicio de la actuación judicial ha sostenido que constituyó un pago de lo no debido el impuesto social a las municiones y explosivos por valor de $2.775.588.900, liquidado sobre el monto de los negocios jurídicos de compraventa de detonadores y agentes de voladura celebrados con Indumil, en la medida en que no realizó el hecho imponible que, a su juicio, consistía en portar las municiones o explosivos, lo cual exigía la obtención de una autorización por el MinDefensa o las autoridades militares.
Concurre en subsidio de ese cargo de nulidad el cuestionamiento sobre la cuota tributaria que le determinaron las facturas de compraventa, pues asegura que no todos los bienes y servicios adquiridos estarían gravados con dicho impuesto, por lo que habría lugar a reliquidar la deuda a su cargo y reintegrar el exceso. La DIAN, quien emitió los actos que negaron la devolución demandados en el sub judice, consideró que la actora era sujeto pasivo del impuesto, pues la autorización del porte de los explosivos lo confirió Indumil al hacer la venta de los mismos y que los bienes adquiridos encuadraban en la definición de explosivos por parte de la vendedora, quien es la autoridad competente para catalogarlos de esa forma, sin que la actora hubiere controvertido probatoriamente tal designación. Por su parte, el tribunal al momento de dirimir el litigio, además de haber considerado varios precedentes sobre asuntos análogos, tuvo en consideración las sentencias del 04 de diciembre de 2019 (exps. 22170, CP: Milton Chaves García y 22171, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), las cuales versaron sobre las facturas de compra de explosivos a Indumil que, como ya se anticipó, fundamentaron las peticiones de devolución que negó la DIAN en las resoluciones controvertidas.
Así, el a quo se adhirió a las conclusiones plasmadas, relativas a que el impuesto social a las municiones y explosivos grava la adquisición de estos bienes sin que el porte o tenencia de los mismos sea relevante a los efectos de causar la obligación tributaria, en tanto que ese Radicado: 08001-23-33-000-2019-00411-04 (28887) Demandante: CI Prodeco S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 presupuesto de porte aplica para el impuesto a las armas de fuego, previsto en el artículo 224 de la Ley 100 de 1993.
Asimismo, acogió el criterio adoptado en las aludidas providencias respecto de que los bienes adquiridos encuadraban en la definición de explosivos (emulsiones, exel, exel connectadet y pentofex, entre otros) y que los servicios de escolta, asistencia y transporte hacían parte de la base gravable, en tanto que la Sección Cuarta había establecido que ese tributo, en tanto ad valorem, podía gravar todo aquello que fuera facturado. 3- Coincidiendo con lo analizado por el tribunal, esta Sección verifica que en las sentencias del 04 de diciembre de 2019 (exps. 22170, CP: Milton Chaves García y 22171, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) se decidieron las demandas promovidas por la misma demandante contra las facturas que expidió Indumil entre diciembre de 2012 y marzo de 2013, las cuales efectivamente corresponden a las enunciadas en las peticiones de devolución radicadas ante la DIAN que culminaron con la expedición de las resoluciones demandadas, a través de las cuales se negó el reintegro del impuesto.
Al respecto, aquellos fallos definieron de fondo idénticos cuestionamientos sobre la sujeción pasiva, el hecho generador y la base imponible del impuesto cuestionado contra las facturas de venta que emitió Indumil, pues se consideró que estas tenían la entidad de actos administrativos pasibles de demandarse, al haberse expedido antes de que se profiriera la Resolución 124, del 20 de junio de 2014, pues hasta esta norma hubo claridad de que la DIAN era la autoridad que tenía la potestad de gestión sobre el impuesto social a las municiones y explosivos y, con ello, quien atendería los cuestionamientos sobre la determinación y devolución del tributo. 3.1- De acuerdo a lo descrito, esta judicatura no puede inadvertir que previamente hubo una posición jurídica de la Sala en torno la juridicidad del impuesto social a las municiones y explosivos liquidado en las mismas facturas que sustentaron las peticiones de devolución negadas en los actos acusados en el presente asunto, de modo que la declaratoria de legalidad de dichas facturaciones previo estudio de los mismos planteamientos que se ventilan en la actual demanda y apelación deben reafirmarse, pues aunque la expedición de las resoluciones demandadas revivieron oportunidades judiciales para controvertir la sujeción pasiva, el hecho imponible y la cuantificación de la deuda tributaria, no hay lugar a contradecirse la posición que se adoptó sobre la legalidad de las facturas y ello se proyecta en las resoluciones censuradas. 3.2- Al efecto, en las mencionadas sentencias, la Sala consideró que el impuesto social a las municiones y explosivos no se causa por el porte o tenencia de explosivos, sino por su compra y, en cuanto a su cuantificación, identificó de las facturas de la demandante que se adquirió «Anfo indumil orica, emulsión 100%, emulsión 70/30, exel connectadet 9.1 m 17 ms, exel connectadet 9.1 m 42 ms, exel ms 16,4 m 500 ms No. 14, exel connectadet 500 m, exel ms 12.2 m 500 ms, exel connectadet 9.1 m 100 ms, exel ms 12.2 m 500 ms, fulminante de cacerja sheditte call. 28, pentofex 337.5 grs tipo E-1 corriente”».
Todos los cuales «cumplen con las características de ser un explosivo, por lo que contrario a lo alegado por la actora, los productos vendidos en las facturas no son un accesorio, sino legítimamente es una mezcla que en determinadas circunstancias puede generar una gran cantidad de gases con violentos efectos mecánicos o térmicos». Adicionalmente, se precisó que en la medida en que este tributo está configurado como un impuesto «ad valorem», tiene como hecho generador las operaciones de venta de esa clase de bienes y sus elementos de cuantificación están determinados como una cuota variable que surge de aplicar un porcentaje fijo (el 20%) al monto de la operación de venta que es la base gravable.
Respecto de sí el tributo gravaba los servicios accesorios prestados por la vendedora, la Sala clarificó que «para que la transacción sobre Radicado: 08001-23-33-000-2019-00411-04 (28887) Demandante: CI Prodeco S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 explosivos se concrete, se requiere de un servicio de escolta para el transporte autorizado, que incluye tanto los explosivos como sus accesorios.
En consecuencia, la transacción que se realice sobre explosivos no puede realizarse únicamente de un material explosivo, sino que se requiere que sea vendido de manera conjunta, con los accesorios, el servicio de escolta, la persona designada para su control y demás elementos que integran la transacción, por lo que el impuesto ad valórem a los explosivos recae sobre el valor económico de los elementos gravados».
Según lo descrito, la Sala ya determinó que las compras efectuadas por la demandante causaron el tributo y se validó la base imponible sobre la cual se cuantificó el tributo, por lo que previamente ha negado la devolución del monto de los impuestos sufragados en las facturas de diciembre de 2012 a marzo de 2013. 3.3- Si bien en la apelación la actora plantea que el tribunal no debió acoger las sentencias de la Sección Cuarta, sino la providencia C-608 de 2012, la cual precisa que el hecho generador del impuesto a las municiones y explosivos ocurre con el porte o tenencia autorizada de estos bienes y su base imponible es el valor de estos sin incluir servicios, lo cierto es que la Sección Cuarta ha fijado el alcance jurídico de la sentencia a la que alude la apelante, pues se ha indicado que «en la sentencia C-390 de 1996, la Corte Constitucional analizó en conjunto los elementos del impuesto social a las armas de fuego y del impuesto social a las municiones y explosivos de acuerdo al artículo 224 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, en la sentencia C-608 de 2012, analizó el procedimiento legislativo por el que fue expedido el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011, en el que hizo referencia a los elementos del impuesto social a las municiones y explosivos a título explicativo, como obiter dictum de la sentencia … De acuerdo a lo expuesto, si bien la Corte Constitucional realizó un análisis abstracto para determinar los elementos del tributo, la Sala procederá a realizar un análisis en concreto sobre ellos, conforme al artículo 48 de la Ley 1438 de 2011» (sentencia del 04 de diciembre de 2019, exp. 22170, CP: Milton Chaves García). 3.4- En los anteriores términos, la jurisdicción al abordar el estudio de legalidad de las facturas que soportan la pretensión de devolución del caso actualmente analizado atendió en extenso el alcance de la sentencia C-608 de 2012 en cuanto a la determinación de los elementos del impuesto analizado y, además, estableció que la compañía demandante sí era sujeto pasivo del impuesto y que este se causó por la adquisición de bienes facturados que cumplen la calidad de explosivos, sumado a que los servicios eran parte de la base imponible, de tal manera que los reparos que reproduce la contribuyente en el sub lite para provocar nuevamente un pronunciamiento de legalidad sobre los actos proferidos, esta vez, por la DIAN se entenderán resueltos estándose a lo resuelto en las sentencias del 04 de diciembre de 2019 (exps. 22170, CP: Milton Chaves García y 22171, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
No prospera la apelación. 4- Por último, la apelante sostuvo que hubo una vulneración del debido proceso, por cuanto el tribunal no atendió su solicitud de aplicar la carga dinámica de la prueba a la DIAN, bajo el entendido de que esta autoridad en coadyuvancia con Indumil debió discriminar cada concepto facturado y su monto, pese a lo cual, la vendedora tan solo aportó facturaciones que totalizaban las cifras cobradas y que no permitían establecer la suma de cada ítem.
Al respecto, tal planteamiento no enervaría los análisis que en precedencia adoptó la Sala frente a que los bienes facturados concuerdan con la definición de explosivos y que los servicios de escolta, transporte y asistencia hacen parte de la base imponible, por lo que este reparo también tendrá que estarse a los resuelto en las sentencias del 04 de diciembre de 2019 (ibidem).
No prospera el cargo de apelación. Radicado: 08001-23-33-000-2019-00411-04 (28887) Demandante: CI Prodeco S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Conclusión: 5- Por lo razonado en precedencia, la Sala considera que las sentencias que resolvieron la legalidad de las facturas emitidas por Indumil son vinculantes en el presente juicio en el que se controvierten los actos administrativos que negaron la devolución del impuesto social a las municiones y explosivos sufragado en aquellas facturaciones, pues además de que los procesos precedentes versaron sobre los mismos bienes y tributo que se estudian en el actual caso, también se atendieron los mismos cuestionamientos que se replican en el sub judice y que pretenden obtener la devolución del impuesto que judicialmente ha sido negado en esas providencias.
Con arreglo a esa pauta, la Sala confirmará la sentencia apelada. Costas 6- Finalmente, acatando el criterio de interpretación del artículo 365.8 del CGP acogido por esta Sección, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en segunda instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente.
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador