CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Dos (2) de octubre Dos Mil Veinticinco (2025). Radicado: 05001233300020180013101 (2160-2025) Demandante: Martha Elena Chalarca de Quiróz Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Luz Mary de Jesús Jiménez Arenas Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 2080 de 2021 Tema: Sustitución de pensional Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del Veinte (20) de junio de dos mi Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia, Sala Tercera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1. 1.1.1. Pretensiones. La señora Martha Elena Chalarca de Quiróz, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución RDP 004278 del 03 de febrero de 2016, que le negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada en calidad de cónyuge supérstite del señor Joaquín Emilio Quirós Dávila. 1 Expediente digital – Samai – índice 2 - 6ED_EXPEDIENTE_21602025TestigoDocum(.pdf) – 02.cuadernoprincipal 2 Nº Interno: 2160-2025 Demandante: Martha Elena Chalarca de Quiróz Demandada: UGPP • Resolución RDP 030924 del 23 de agosto de 2016, que dejó en suspenso el reconocimiento y pago de dicha sustitución pensional. • Resolución No. RDP 037227 del 27 de septiembre de 2017, que confirma la Resolución No. RDP 030924 del 23 de agosto de 2.016.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a reconocer, liquidar y pagar, debidamente indexadas, la sustitución pensional a su favor en un 100% de la prestación devengada por el causante, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, desde el 28 de mayo de 2015; así como, sea condenada al pago de costas y agencias en derecho.
Cabe aquí indicar que, en la audiencia inicial llevada a cabo el 23 de febrero de 20212 se dispuso integrar los actos administrativos demandados, en aplicación al artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en consecuencia como acusados también las Resoluciones RDP 15101 del 11 de abril de 2016 “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución 4278 del 3 de febrero de 2016” y la RDP 4117 del 6 de febrero de 2017 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 30924 del 23 de agosto de 2016”.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El señor Joaquín Emilio Quirós Dávila murió el 27 de mayo de 2015, quien al momento de su muerte estaba pensionado, prestación pagada por la UGPP.3 La demandante indica que, estuvo casada con el señor Joaquín Emilio Quirós Dávila por 35 años, desde el 20 de enero de 1968 hasta el 28 de enero de 2003, fecha en que se decretó el divorcio mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3°) de Familia de Medellín. Posterior a la disolución de su matrimonio, conformó una unión marital de hecho con aquel; lo anterior, teniendo en cuenta que nunca se separaron y siguieron haciendo vida en común como pareja, cumpliendo con sus deberes conyugales de manera recíproca, conviviendo bajo el mismo techo de manera continua y permanente, asegurando que, los dos sostenían el hogar, socorriéndose y ayudándose mutuamente, incluso hasta su muerte. 2Expediente digital – Samai – índice 2 - 6ED_EXPEDIENTE_21602025TestigoDocum(.pdf) – Actaaudienciainicial 3 En la demanda refiere que el causante obtuvo el status de pensionado el 7 de abril de 1997, decisión que se le notificó en el año 1998. 3 Nº Interno: 2160-2025 Demandante: Martha Elena Chalarca de Quiróz Demandada: UGPP Informa que, la señora Luz Mery de Jesús Jiménez Arenas presentó ante la UGPP una solicitud de sustitución pensional, aduciendo ser compañera permanente del señor Joaquín Emilio Quirós Dávila, por lo que la entidad le reconoció provisionalmente la prestación a su favor a partir del 28 de mayo de 2015, mediante la Resolución RDP 29248 del 16 de julio de 2015 y, posteriormente, mediante la Resolución RDP 42870 del 19 de octubre de 2015 se la reconoció de manera definitiva.
Agrega que, la actora también presentó ante la UGPP solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, la cual fue negada mediante la Resolución RDP 004278 del 03 de febrero de 2016, argumentando que, dicha prestación ya había sido reconocida a la señora Luz Mery de Jesús Jiménez Arenas. Acto administrativo contra el cual se interpuso recurso, el cual fue resuelto de manera negativa mediante la Resolución 15101 del 11 de abril de 2016.
Aduce que, presentó una nueva petición de sustitución pensional ante la entidad demandada, aportando nuevas pruebas que soportaran lo pretendido, resuelta esta por medio de la Resolución No. RDP 030924 del 23 de agosto de 2016, donde se decidió dejar en suspenso el reconocimiento y pago de la prestación hasta que se decidiera judicialmente a quién o quiénes le correspondía el derecho.
Relata que, el 9 de noviembre de 2016 se insistió en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la UGPP, en respuesta de lo cual se expidió el auto ADP 000799 del 1° de febrero de 2017, que ordenó el archivo de la solicitud. En cumplimiento de una orden de tutela4, la UGPP expidió la Resolución No. RDP 037227 del 27 de septiembre de 2017, donde se dispuso negar la sustitución pensional por ella deprecada; además de confirmar en todas sus partes la Resolución No. 30924 del 23 de agosto de 2016, sin otorgar ningún recurso.
Finalmente, indica que, el causante suscribió el acta No. 1512 del 5 de mayo de 2015 ante el notario 23 del Círculo de Medellín, declarando que en ningún momento ha compartido mesa, lecho y techo con la señora Luz Mery de Jesús Jiménez Arenas, habiendo tenido solo una relación de simple amistad; precisó además que, su declaración 4 Del acto administrativo se desprende que, este fue expedido en cumplimiento de una sentencia de tutela proferida el ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Noveno (9) Civil de Oralidad del Circuito de Medellín. 4 Nº Interno: 2160-2025 Demandante: Martha Elena Chalarca de Quiróz Demandada: UGPP rendida a través del acta No. 3258 del 8 de septiembre de 2014 de la misma Notaría fue hecha en un estado emotivo, dado el diagnóstico que se le había otorgado de padecer un tumor maligno, lo que alteró su razón, sin que aquella corresponda a la realidad. 1.1.2.
Normas violadas y concepto de violación. Acusó como trasgredidas las siguientes disposiciones jurídicas: Constitución Política, artículos 48 y 53 Ley 100 de 1993, artículos 46 y 47, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Como concepto de violación expuso que, los actos demandados desconocen su derecho a la sustitución pensional, siendo la única compañera permanente del causante, contrariando con ello la Constitución y la Ley.
Expone que, cumple con los requisitos legales para gozar de la prestación dado que hizo vida marital con el causante por más de 5 años y que dependía económicamente de él, siendo su única beneficiaria; comoquiera que, a pesar del divorcio llevado a cabo, continúo haciendo vida marital y cumpliendo con sus deberes conyugales recíprocamente, en el mismo techo. 1.2.
Contestación de la demanda. La UGPP5 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; adujo que, en virtud de la fecha de fallecimiento del causante, la normativa que regula la sustitución pensional deprecada es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; por tanto, al existir controversia en la beneficiaria de la prestación dio aplicación a la Ley 1004 de 2008, en espera que sea un juez quien defina la titularidad del derecho; por último, formuló como excepciones las que denominó: «inexistencia de la obligación» y «prescripción».
Por su parte, la señora Luz Mery de Jesús Jiménez Arenas6 allegó su escrito de contestación por fuera del término legal; en consecuencia, mediante auto del 3 de febrero 5 Expediente digital – Samai – índice 2 - 6ED_EXPEDIENTE_21602025TestigoDocum(.pdf) – 02.cuadernoprincipal, folio 196 y ss. 6 Expediente digital – Samai – índice 2 - 6ED_EXPEDIENTE_21602025TestigoDocum(.pdf) - 08RechazaDemandaReconvencion 5 Nº Interno: 2160-2025 Demandante: Martha Elena Chalarca de Quiróz Demandada: UGPP de 2021, el Tribunal de primera instancia tuvo por no contestada la demanda y por esa misma causa rechazó la demanda de reconvención que aquella había formulado. 1.3.
La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo Antioquia, mediante sentencia proferida el Veinte (20) de junio de Dos Mil Veinticinco (2025)7, negó las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas, reconociendo el derecho a favor de la demandada así: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución n.° RPD 030924 del 23 de agosto de 2016, expedida por la UGPP que dejó en suspenso la pensión de sobreviviente a la señora Luz Mery de Jesús Jiménez Arenas, en su condición de compañera permanente del causante Joaquín Emilio Quirós Dávila.
SEGUNDO: ORDENAR a la entidad demandada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– reconocer y pagar a favor de la señora Luz Mery de Jesús Jiménez Arenas, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 32.443.829 de Medellín, la sustitución de la pensión de jubilación del señor Joaquín Emilio Quirós Dávila, en cuantía del 100%, a partir del 28 de mayo de 2015 (día siguiente al deceso del causante), descontando las mesadas pensionales causadas y pagadas a favor de esta con ocasión a la Resolución n.° RPD 29248 del 16 de julio de 2015 expedida por la UGPP que le reconoció provisionalmente la pensión de sobreviviente, y posteriormente, se le reconoció de manera definitiva mediante la Resolución RDP 42870 del 19 de octubre de 2015, por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR no probada las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación propuestas por la entidad demandada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-.
CUARTO: Las sumas a que resulte condenada la Entidad demandada se reajustarán e indexarán, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, dar cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los Artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
SEXTO: DENEGAR las pretensiones en lo referente al derecho pretendido por la señora Martha Elena Chalarca de Quiroz, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia (…)» Como sustento de su decisión el Tribunal consideró que, con las pruebas recaudadas en el proceso se logró establecer que la señora Luz Mery de Jesús Jiménez Arenas, fue quien acreditó la totalidad de los requisitos para obtener la sustitución de la pensión del señor Joaquín Emilio Quirós Dávila, habiendo quedó demostrado la adquisición conjunta de un inmueble en el año 1999, en el cual residieron como pareja.
Además, el citado causante, previo a su deceso, suscribió un oficio dirigido a la UGPP solicitando el traspaso de su pensión en caso de muerte a favor de la señora Jiménez Arenas (en calidad de compañera permanente). Asimismo, estimó que los testimonios recaudados 7 Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – 05001233300020180013100 – índice 67 6 Nº Interno: 2160-2025 Demandante: Martha Elena Chalarca de Quiróz Demandada: UGPP acreditan la unión marital de hecho y, por tanto, demuestran que es beneficiaria de la pensión que pretende se le sustituya.
Los testigos escuchados durante el proceso, esto es, los señores Blanca Ruth Arenas Gaviria, Joaquín Emilio Quirós Mora, José de Jesús Castro Carvajal y Claudia Yanet Pérez Jiménez, en calidad de familiares y amigos de la pareja Quirós- Jiménez, demostraron tener conocimiento propio de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la convivencia, declaraciones que resultan coherentes y armónicas.
Con relación a la señora Martha Elena Chalarca concluyó que, no convivieron de forma ininterrumpida hasta la fecha del deceso por más de 5 año, ni compartieron techo, lecho y mesa; que si bien dicha pareja tuvo un matrimonio, de común acuerdo decidieron divorciarse y liquidar la sociedad conyugal que habían conformado, desenglobando a su vez el inmueble que habían adquirido, adjudicándose espacios separados para cada uno de ellos.
En cuanto a la testigo de la parte actora, señora Ana María Quirós Chalarca, quien es hija de la demandante y del causante; así como, en el interrogatorio de parte rendido por la accionante, encontró el Tribunal muchas inconsistencias e impresiones en sus declaraciones, incluso acerca del lugar donde presuntamente habían convivido. Por lo expuesto, concluyó que, solo la señora Luz Mery de Jesús Jiménez Arenas, acreditó el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en calidad de compañera permanente del señor Joaquín Emilio Quirós Dávila. 1.4.
El recurso de apelación. La parte demandante8 solicitó revocar la sentencia de primera instancia aduciendo que, no hubo rigurosidad en la interpretación de las pruebas documentales y testimoniales que se aportaron al proceso. Considera que, al haberse tenido por no contestada la demanda por parte de la señora Luz Mery de Jesús Jiménez Arenas, debe aplicarse la presunción contenida en el artículo 8 Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – 05001233300020180013100 – índice 71 7 Nº Interno: 2160-2025 Demandante: Martha Elena Chalarca de Quiróz Demandada: UGPP 97 del CGP, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
Manifestó que, la prueba testimonial de la parte demandada es contradictoria, por lo que carece de credibilidad y no resulta idónea para demostrar la convivencia entre la señora Jiménez Arenas y el causante; contrario a la recaudada por la parte demandante, la cual, a su juicio, es coherente y objetiva y permite confirmar la convivencia permanente, continua y con socorro mutuo, entre la señora Martha Elena Chalarca y Joaquín Emilio Quirós Dávila hasta el día de su fallecimiento.
Con base en dichas pruebas, especialmente la testimonial pedida por este extremo procesal, se logra establecer que, entre ella y el causante, a pesar de la liquidación de la sociedad conyugal decretada mediante sentencia del 28 de enero de 2003, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, se continuó con una relación de unión marital de hecho hasta el momento del fallecimiento del señor Quirós Dávila ocurrida en el año 2015.
Destaca el recurso de apelación que, los testimonios de Blanca Ruth Arenas Gaviria y Joaquín Quirós (sic) Mora, presentan contradicción respecto de la ubicación del negocio del causante y la demandada, comoquiera que refieren ubicaciones diferentes y distantes que, a su parecer, denotan desconocimiento de dichos hechos o que no corresponden a la realidad.
Refirió que, el causante al momento de su deceso estaba al cuidado de su hija y de la demandante, sin haber sido siguiera visitado por la demandada; además que es la actora quien está como beneficiaria en el servicio salud, aspectos que, demuestra convivencia entre ellos, lo cual fue ratificado por la prueba testimonial. Sostiene que, la señora Jiménez Arenas es casada desde el año 1968 con el señor Jairo de Jesús Pérez Grajales, con quien hace vida de pareja e incluso viajes juntos; que esta fue una amiga del causante, pero no convivió con él; prueba de ello es que no hizo parte de la sucesión que en virtud del fallecimiento de aquel se adelantó para repartir los bienes que dejó. 8 Nº Interno: 2160-2025 Demandante: Martha Elena Chalarca de Quiróz Demandada: UGPP 1.5.
Trámite de segunda instancia En auto del 15 de agosto de 20259, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, a la señora Martha Elena Chalarca de Quiróz, en calidad de compañera permanente del señor Joaquín Emilio Quirós Dávila, le asiste el derecho de gozar de la sustitución que reclama, y no, a la señora Luz Mery de Jesús Jiménez Arenas, a quien le fue reconocida la prestación en la sentencia recurrida.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial, 2.2.2 Pruebas recaudadas; y 2.2.3 Caso concreto. 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la sustitución pensional. Como bien lo ha dicho esta Sala10, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues, al desaparecer de forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir.
Por ello, se concibió la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación; la primera de ellas, concedida con ocasión del fallecimiento del 9 Expediente digital – Samai – índice 5 10 Sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001 23 31 0002001 02315 01 (0964-2012).
MP Gerardo Arenas Monsalve. 9 Nº Interno: 2160-2025 Demandante: Martha Elena Chalarca de Quiróz Demandada: UGPP pensionado o de una persona que ya había adquirido legalmente dicho estatus, pero que no se le había reconocido formalmente, y la segunda, otorgada en virtud del fallecimiento de un afiliado no pensionado, cuyo deceso se presenta antes de cumplir las condiciones para acceder a una pensión de vejez.
En cuanto a la ley aplicable para la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. En este asunto, teniendo en cuenta que el señor Joaquín Emilio Quirós Dávila, causante de la prestación que se reclama, falleció el Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), resultan aplicables al caso en concreto las disposiciones consagradas en el régimen general de pensiones, esto es, la Ley 100 de 1993, con la reforma establecida en la Ley 797 de 2003.
El artículo 46 de la Ley 100 de 199311 estableció los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes; por su parte, el artículo 47 ibidem, consagró el orden de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, de la siguiente manera: «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).” Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo12. Si no existe 11 Modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 12 La Corte Constitucional, por sentencia C-1035 de 2008 declaró exequible este apartado, en el entendido que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. 10 Nº Interno: 2160-2025 Demandante: Martha Elena Chalarca de Quiróz Demandada: UGPP convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (…) De acuerdo con la norma trascrita, respecto al cónyuge y al compañero permanentes es necesario tener en cuenta que, si a la fecha del fallecimiento del causante, el cónyuge o compañero permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se reconoce de manera vitalicia; si es menor de dicha edad, sin hijos con el causante, la pensión será temporal, por 20 años.
El cónyuge o compañero o compañera permanente debe acreditar que hizo vida marital con el causante hasta su muerte, así como, la convivencia con el causante no menos de cinco años continuos anteriores a su deceso. En el caso, en que solo haya cónyuge la pensión corresponderá a este. Si no hay cónyuge, pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a estos últimos13. 2.2.
Pruebas recaudadas. - Según registro civil de defunción, indicativo serial 0879767, el señor Joaquín Emilio Quirós Dávila falleció el veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). - Conforme con la cédula de ciudadanía la demandante nació el 19 de enero de 1946, por lo que al momento del fallecimiento del causante contaba con más de 50 años de edad. - La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., reconoció al señor Joaquín Emilio Quirós Dávila, una pensión de vejez a través de la Resolución No. 006138 del 27 de marzo de 1998, la cual fue reliquidada mediante la Resolución No. 001315 del 16 de febrero de 1999. - La señora Martha Elena Chalarca de Quiróz contrajo matrimonio con el señor Joaquín Emilio Quirós Dávila el 20 de enero de 1968, según el registro civil de matrimonio expedido por la Notaría Primera del circuito de Palmira.
En este documento, obra anotación de la cesación de efectos civiles del matrimonio, decretado por el Juzgado Tercero de Familia de Medellín. 13 La Corte Constitucional, en sentencia C- 1035 de 2008 declaró exequible en forma condicional en el entendido que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos Expediente C-1035-2008 MP Jaime Córdoba Triviño 11 Nº Interno: 2160-2025 Demandante: Martha Elena Chalarca de Quiróz Demandada: UGPP - Mediante sentencia proferida el veintiocho (28) de enero de dos mil veintitrés (2003), por el Juzgado Tercero de Familia de Medellín dentro del proceso con radicado 2002- 0908, se decretó la cesación de efectos civiles por divorcio de matrimonio católico celebrado entre la señora Martha Elena Chalarca y Joaquín Emilio Quirós Dávila y la disolución de la sociedad conyugal conformada entre ellos. - Por escritura pública No. 2186 del 30 de septiembre de 2003, de la Notaría Veintitrés (23) del Círculo de Medellín, los señores Joaquín Emilio Quirós Dávila y Martha Elena Chalarca Cortés, liquidaron por mutuo acuerdo la sociedad conyugal constituida entre ellos por el hecho del matrimonio, donde se le adjudicó: el primer piso del inmueble con matrícula No. 001-846513 al señor Joaquín Quirós y, a la señora Martha Elena el segundo piso. - La Asociación Nacional de Pensionados Exfuncionarios del ICA (ANPICA), en atención a la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Medellín el 8 de noviembre de 2012, remitió a la UGPP la solicitud de la sustitución pensional a favor de la señora Martha Elena Chalarca Cortés, suscrita por el señor Joaquín Emilio Quirós Dávila. - Acta No. 3258 del 8 de septiembre de 2014, expedida por la Notaría 23 del Círculo de Medellín, correspondiente a una declaración del señor Joaquín Emilio Quirós Dávila, en la que manifiesta que tiene una relación sentimental de convivencia con la señora Luz Mery de Jesús Jiménez Arenas, por más de 21 años, por lo que, ante su fallecimiento, es ella quien adquiere el derecho a obtener una futura pensión de sobrevivientes. - Declaración rendida por el señor Joaquín Emilio Quirós Dávila ante el Notario 23 del Círculo de Medellín (Acta No. 1512 del 5 de mayo de 2015), donde expone que, en ningún momento ha compartido mesa, lecho y techo con la señora Luz Mery de Jesús Jiménez Arenas y que la relación fue de simple amistad, además, que lo que declaró en el acta No. 3258 del 8 de septiembre de 2014, rendida en la misma Notaría, lo hizo dentro de un estado emotivo por el que venía pasando, como consecuencia de la enfermedad que se le había diagnosticado, un tumor maligno, lo que alteró su razón, expresando que lo que hizo en esta declaración no hace honor a la verdad. - Según certificado del Registro Único de Afiliados a la Protección Social (RUAF) expedido el 31 de agosto de 2017, la señora Martha Elena Chalarca de Quiróz se 12 Nº Interno: 2160-2025 Demandante: Martha Elena Chalarca de Quiróz Demandada: UGPP encontraba afiliada a salud en la Nueva EPS, perteneciendo al régimen contributivo desde el 1 de marzo de 2014 y, recibe pensión de vejez en el régimen general de prima media con tope máximo de pensión, reconocida por Colpensiones, mediante la Resolución No. 846 del 1 de enero de 2005. - Que el señor Joaquín Emilio Quirós Dávila y la señora Luz Mery de Jesús Jiménez Arenas, adquirieron en compraventa dos (2) inmuebles el 22 de febrero de 1999.
El primero, corresponde a una vivienda ubicada en la Calle 38 No. 99-82, urbanización Villas de Santa Mónica PH MZ. A Bloque 2 vivienda 203, y el segundo con matrícula inmobiliaria No. 001- 764794, que corresponde al “parqueadero 5” ubicado en la misma dirección de la vivienda, en la ciudad de Medellín. - En escrito del 11 de septiembre de 2014 dirigido a CAJANAL el señor Joaquín Emilio Quirós Dávila, solicitó a esta entidad, la designación en vida, como beneficiara de su pensión de jubilación en caso de muerte, a la señora Luz Mery de Jesús Jiménez Arenas. - El 5 de noviembre de 2014 la UGPP, remitió comunicación con radicado No. 20149905697241 al señor Joaquín Emilio Quirós Dávila, informándole que había sido aceptada la solicitud de designación en vida de su pensión a la señora Luz Mery de Jesús Jiménez Arenas en calidad de compañera permanente, la cual sería tenida en cuenta para resolver la sustitución pensional. - Según certificación expedida por el Banco Falabella, el señor Joaquín Emilio Quirós Dávila, el 9 de agosto de 2012 amparó con una tarjeta de crédito de la referida entidad bancaria a la señora Luz Jiménez Arenas. - Orden de servicio exequial No. 23569 del 27 de mayo de 2015 de los Olivos, solicitada por la señora Ana María Quiroz Chalarca, para el titular del servicio Joaquín Emilio Quirós Dávila. - Copia de la historia clínica del 7 de abril de 2015 y certificado de ingreso a urgencias en la clínica Medellín, expedido el 27 de mayo de 2015 por solicitud de la señora Martha Elena Chalarca de Quiroz. - Copia de un boletín informativo No. 28 de septiembre de 2015 expedido por la Seccional No. 4 de la ANPICA25, dando una despedida al señor Joaquín Emilio Quirós Dávila por 13 Nº Interno: 2160-2025 Demandante: Martha Elena Chalarca de Quiróz Demandada: UGPP su deceso y donde la demandante resalta «(…) acompañamos a su Señora Martha sus hijos Ana María y Felipe a sus hermanos (…) - Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial No. 03518966, el cual figura que, la señora Luz Mery de Jesús Jiménez Arenas contrajo matrimonio con el señor Jairo de Jesús Pérez Grajales el 27 de diciembre de 1968. - Copia de la Resolución No. RDP 029248 del 16 de julio de 2015 de la UGPP, por medio del cual se le reconoce provisionalmente la pensión de sobrevivientes a la señora Luz Mery de Jesús Arenas, a partir del 28 de mayo de 2015, en un porcentaje del 100%. - Resolución No. RDP 042870, del 19 de octubre de 2015, expedida por la UGPP, por medio del cual se le reconoce el 100% de la pensión de sobrevivientes a la señora Luz Mery de Jesús Arenas, como compañera permanente del señor Joaquín Emilio Quirós Dávila. - Copia de la denuncia penal realizada por la señora Martha Elena Chalarca el 10 de mayo de 2016, en contra de la señora Luz Mery de Jesús Jiménez Arenas, por fraude procesal (Art. 453 del C.P). - Por medio de la Resolución No. RDP 4278 del 3 de febrero de 2016, la UGPP niega la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por la señora Martha Elena Chalarca de Quiróz. - La UGPP, en la Resolución No. RDP 015101 del 11 de abril de 2016, resuelve un recurso de apelación interpuesto por la señora Martha Elena Chalarca de Quiróz, confirmando la Resolución No. 4278 del 3 de febrero de 2016, por medio del cual le negó la solicitud de pensión de sobrevivientes. - A través de la Resolución No. RDP 030924 del 23 de agosto de 2016, la entidad demandada dispone dejar en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora Jiménez Arenas Luz Mery de Jesús, dentro del expediente del señor Joaquín Emilio Quirós Dávila, ante la concurrencia de reclamantes. - Con la Resolución No. RDP 004117 del 6 de febrero de 2017, la UGPP, resuelve un recurso reposición presentado por la señora Luz Mery de Jesús Jiménez Arenas, en 14 Nº Interno: 2160-2025 Demandante: Martha Elena Chalarca de Quiróz Demandada: UGPP contra de la Resolución No. RDP 030924 del 23 de agosto de 2016, confirmado la decisión contenida en esta última. -A través de la Resolución No. RDP 008958 del 8 de marzo de 2017, la UGPP decide el recurso apelación formulado en contra de la Resolución No. RDP 030924 del 23 de agosto de 2016, en la que se confirma el acto administrativo recurrido. - Respecto a la convivencia entre el causante y la señora Martha Elena Chalarca de Quiróz, se aportaron las siguientes declaraciones extrajuicio y se escucharon en audiencia los siguientes testimonios: En cuanto a la convivencia entre la demandante Martha Elena Chalarca de Quiróz y Joaquín Emilio Quirós Dávila Identificación Declaración Cristina María Vásquez Franco (Rendida el 23 de febrero de 2016 - Notaria 25 de Medellín) Manifestó: «Conocí de forma personal y por espacio de 42 años al señor JOAQUÍN EMILIO QUIRÓS DÁVILA (FALLECIDO)[..] y a la señora MARTHA ELENA CHALARCA DE QUIRÓZ […] por ser vecinos y compañero de trabajo del fallecido, quienes estaban casados desde el 20 de enero de 1968 hasta el día del fallecimiento del señor, durante la unión se procrearos 3 hijos; ya todos mayores de edad; y quien además siempre asistió económicamente por el hogar de la señora MARTHA ELENA CHALARCA DE QUIRÓZ, que compartió techo, lecho y mesa hasta el día de su muerte.
Declaro que no tuvo uniones extramatrimoniales con nadie, ni otros hijos reconocidos, ni por reconocer, ni adoptivos fuera de los ya mencionados. Igualmente declaro que no existen personas diferentes a la señora MARTHA ELENA CHALARCA DE QUIRÓZ con igual o mejor derecho, para reclamar la sustitución pensional del señor JOAQUIN EMILIO QUIRÓS (…)»14.
Luz Stella Córdoba Cañola (Rendida el 23 de febrero de 2016 - Notaria 25 de Medellín) Expuso: «Conocí de forma personal y por espacio de 25 años al señor JOAQUÍN EMILIO QUIRÓS DÁVILA (FALLECIDO)[..] y a la señora MARTHA ELENA CHALARCA DE QUIRÓZ […] por ser vecinos, quienes estaban casados desde el 20 de enero de 1968 hasta el día del fallecimiento del señor, durante la unión se procrearos 3 hijos; ya todos mayores de edad; y quien además siempre asistió económicamente por el hogar de la señora MARTHA ELENA CHALARCA DE QUIRÓZ, que compartió techo, lecho y mesa hasta el día de su muerte.
Declaro que no tuvo uniones extramatrimoniales con nadie, ni otros hijos reconocidos, ni por reconocer, ni adoptivos fuera de los ya mencionados. Igualmente declaro que no existen personas diferentes a la señora MARTHA ELENA CHALARCA DE QUIRÓZ con igual o mejor derecho, para reclamar la sustitución pensional del señor JOAQUIN EMILIO QUIRÓS (…)»15 14 Expediente físico, folio 16. 15 Expediente físico, folio 17. 15 Nº Interno: 2160-2025 Demandante: Martha Elena Chalarca de Quiróz Demandada: UGPP Bernardo Peña Ahumada (Rendida el 23 de febrero de 2016 - Notaria 1ª de Envigado) Afirmó: «conozco como amigo y compañero de trabajo hace cincuenta (50) años al señor JOAQUIN EMILIO QUIROS DAVILA (…) quien estuvo casada con la señora MARTHA ELENA CHALARCA DE QUIRÓZ (…) se casaron el día 20 de Enero de 1968 convivieron por 47 años bajo el mismo techo y lecho y en forma permanente hasta el día de su fallecimiento el 27 de mayo de 2015, de su matrimonio tienen 3 hijos (…), su esposo asistía económicamente a su esposa, por lo cual es la única heredera, beneficiaria y reclamante.
Joaquín no dejo hijos extramatrimoniales, ni adoptivos, ni reconocidos ni por reconocer, Desconozco la existencia de otras personas con igual o mayor derecho para reclamar.»16. (Sic para toda la cita). Yolanda Patricia Gallego García (Rendida el 22 de febrero de 2016- Notaría 20 de Medellín) Indicó: «conocí personalmente de trato, vista y comunicación durante más de 30 años, al señor Joaquín Emilio Quirós Dávila, fallecido el día 27 de mayo de 2015.
Sé y me consta que el señor Joaquín Emilio Quirós Dávila estaba casado con su esposa, la señora Martha Elena Chalarcá de Quirós, a quien también conozco. Que durante el tiempo que los conozco siempre los vi juntos, compartiendo techo, lecho y mesa de manera continua e ininterrumpida hasta el día en que murió don Joaquín Emilio del 27 de mayo de 2015.
Que el último domicilio de señor Joaquín Emilio fue en la Calle 18 No. 54-93 barrio San Pablo. Todo esto me consta porque soy amiga de la infancia de su hija Ana María Quirós Chalarcá y ´porque fuimos vecinos y amigos. […] Desconozco la existencia de otras personas con igual o mejor derecho para hacer cualquier reclamación, ya que don Joaquín Emilio Quirós Dávila, no dejó hijos por reconocer, ni hijos adoptivos ni compañeras permanentes.»17.
(Sic para toda la cita). Blanca Oliva Restrepo de Franco (Rendida el 22 de febrero de 2016- Notaría 20 de Medellín) Refirió: «conocí personalmente de trato, vista y comunicación desde el año 1976, al señor Joaquín Emilio Quirós Dávila, fallecido el día 27 de mayo de 2015. Sé y me consta que el señor Joaquín Emilio Quirós Dávila estaba casado por la iglesia con su esposa, la señora Martha Elena Chalarcá de Quirós, a quien también conozco desde 1976.
Que durante el tiempo que los conozco siempre los vi juntos, compartiendo techo, lecho y mesa de manera continua e ininterrumpida hasta el día en que murió don Joaquín Emilio. Todo esto me consta porque somos vecinos. […] Desconozco la existencia de otras personas con igual o mejor derecho para hacer cualquier reclamación, ya que don Joaquín Emilio Quirós Dávila, no dejó hijos por reconocer, ni hijos adoptivos ni compañeras permanentes.»18.
(Sic para toda la cita). Gladys Yolanda García Mazo (Rendida el 22 de febrero de 2016- Notaría 20 de Medellín) Expuso: «conocí personalmente de trato, vista y comunicación durante más de 30 años, al señor Joaquín Emilio Quirós Dávila, fallecido el día 27 de mayo de 2015. Sé y me consta que el señor Joaquín Emilio Quirós Dávila estaba casado con su esposa, la señora Martha Elena Chalarcá de Quirós, a quien también conozco.
Que durante el tiempo que los conozco siempre los vi juntos, compartiendo techo, lecho y mesa de manera continua e ininterrumpida hasta el día en que murió don Joaquín Emilio del 27 de mayo de 2015. Que el último domicilio de señor Joaquín Emilio fue en la Calle 18 No. 54-93 barrio San Pablo. Todo esto me consta porque somos vecinos y amigos. […] Desconozco la existencia de otras personas con igual o mejor derecho para hacer cualquier reclamación, ya que don Joaquín Emilio Quirós Dávila, no dejó hijos por reconocer, ni hijos adoptivos ni compañeras permanentes.»19.
(Sic para toda la cita). 16 Expediente físico, folio 18. 17 Expediente físico, folio 19. 18 Expediente físico, folio 20. 19 Expediente físico, folio 21. 16 Nº Interno: 2160-2025 Demandante: Martha Elena Chalarca de Quiróz Demandada: UGPP Identificación Testimonios Bernardo Peña Ahumada (Audiencia de pruebas del 26 de mayo de 2021)20 Minuto 13:56 y en adelante de la grabación: Señaló que, conoció al señor Joaquín Emilio Quirós Dávila en el año 1966, formando un vínculo de trabajo y de amistad con él y su familia.
Relató que vivieron en el mismo barrio (modelia) en la ciudad de Bogotá, por lo que se visitaban con frecuencia. Manifestó que, aunque el causante se fue a vivir a Medellín, mantuvieron su vínculo, pues hacían parte de la asociación de pensionados del ICA, por lo que visitaba con frecuencia casa del señor Quirós Dávila. Refirió que, siempre conoció a la pareja conformada por el señor Quirós y a señora Chalarca, como un matrimonio y, a pesar de estar en casa de estos una semana antes del fallecimiento del señor Joaquín Emilio Quirós, aseguró que nunca tuvo conocimiento de un proceso de divorcio entre ellos.
Aseveró que, si bien hacía visitas en la casa de la demandante, incluso en los años 2014 y 2015, desconoce si la vivienda estaba dividida, pues siempre la vio como una sola unidad y tampoco sabe quién es la señora Luz Mery Jiménez. Fue el declarante quien escribió el artículo en el boletín de la asociación de pensionados del ICA (Instituto Colombiano Agrícola), dando las condolencias y haciendo referencia al causante en su profesión y a los nexos que tuvo con su familia.
Adujo que, Ana María (hija de la demandante y el causante), fue quien le informó a él y a la asociación de pensionados, sobre el fallecimiento del señor Joaquín Emilio Quirós. Cristina María Vásquez Franco (Audiencia de pruebas del 26 de mayo de 2021)21 Minuto 50:43 y en adelante de la grabación: Manifestó que conoció a los señores Joaquín Emilio Quirós y Martha Chalarca desde hace aproximadamente 48 años, por lo que sabe que fueron esposos hasta el fallecimiento del señor Quirós. Señaló que trabajó en el ICA por el causante por espacio de 5 años, posteriormente compartieron como familia y vecinos en cumpleaños y ocasiones especiales.
Refirió que es pensionada y que no conoce a la señora Luz Mery Jiménez. Manifestó que, la vivienda de la señora Martha Chalarca es de dos (2) pisos y que ahora está dividida, pero desconoce en qué momento se dio; que la relación entre la demandante y el causante era de pareja y que en ningún momento se separaron, pues el señor Joaquín Emilio vivió allí hasta el día de su muerte.
Al ser vecinos, veía constantemente al señor Quirós Dávila en la casa, saliendo de allí a hacer sus diligencias o pasear con sus nietos. Indica que trabajó hasta febrero del año 2016 fue empleada, cumpliendo horario de 8 de la mañana a 5 de la tarde22. 20 Archivo visible expediente digitalizado, que obra en el índice 00076 de Samai, gestión en otros despachos, actuaciones del Tribunal Administrativo de Antioquia. 21 Archivo visible expediente digitalizado, que obra en el índice 00076 de Samai, gestión en otros despachos, actuaciones del Tribunal Administrativo de Antioquia. 22 Ibid. 17 Nº Interno: 2160-2025 Demandante: Martha Elena Chalarca de Quiróz Demandada: UGPP Ana María Quirós Chalarca (hija de la demandante y el causante) (Audiencia de pruebas del 26 de mayo de 2021)23 Hora 1:19 y en adelante de la grabación: Sostuvo que sus padres tuvieron una relación de pareja hasta el fallecimiento del señor Joaquín Emilio, que ella y su madre fueron las cuidadoras del señor Quirós Dávila en su enfermedad.
Que en el año 2003 el matrimonio tuvo una crisis y dijeron que se iban a separar y, a pesar que salió el fallo, siguieron viviendo juntos, haciendo vida marital. La deponente manifestó que, la casa de sus padres tiene 2 nomenclaturas diferentes para cada piso y que, el impuesto predial y los servicios llegan separados para cada una de ellas, exceptuando el gas.
Dijo que solo hasta el año 2015, a través de una escritura pública en la que figuraba un apartamento y un parqueadero a nombre del señor Joaquín Emilio Quirós Dávila y Luz Mery Jiménez Arenas, se enteraron de la existencia de esta; sin embargo, momentos antes en su declaración, indicó que supo de la señora Jiménez, como consecuencia de un documento en el cual es señor Quirós Dávila se estaba retractando de una declaración, pero que desconocía la relación que la señora Jiménez Arenas tenía con su padre.
Al indagar si el señor Quirós vivió con la señora Jiménez en el apartamento antes mencionada, indicó que no sabía si la señora había vivido allí, pues tenía varios contratos que daban cuenta que el inmueble estuvo arrendado por varios años a diferentes personas. Explica que, por cuestiones laborales, vivió en Quibdó desde el año 2002, pero volvió a Medellín en el año 2010, por la situación de salud de su papá. Blanca Oliva Restrepo (Audiencia de pruebas del 26 de mayo de 2021)24 Hora 2:06 y en adelante de la grabación: Explicó que ha sido vecina por espacio de 30 años, viviendo al frente de la casa de la declarante.
Informa que el señor Joaquín Emilio Quiró, siempre permanecía en su casa, pues era allí donde tenía su oficina, la cual, se podía ver desde la ventana de la casa de la declarante. Que conocía la casa como una vivienda unifamiliar y que, luego del fallecimiento del señor Quirós, la señora Ana María (hija de este), se pasó a vivir a esa casa, que ahora está dividida en dos espacios diferentes y cuenta con escaleras externas.
Asegura no tener conocimiento de un divorcio entre el señor Joaquín y la señora Martha. Indico que, todos los días, alrededor de las 10 de la mañana, el señor Joaquín Emilio Quirós le prestaba el periódico, por lo que estuvieron en contacto hasta que se deterioró su estado de salud. Martha Elena Chalarca (Interrogatorio de parte) Hora 2:18 y en adelante de la grabación, parte 2: La demandante declaró que, se casó con el señor Joaquín Emilio Quirós en 1968 y se prolongó por espacio de 47 años, hasta el fallecimiento de aquel.
Que al momento del deceso del señor Quirós, él estaba en la casa de su hija Ana María, quien residía en frente, pues 23 Ibídem. 24 Archivo visible expediente digitalizado, que obra en el índice 00076 de Samai, gestión en otros despachos, actuaciones del Tribunal Administrativo de Antioquia. 18 Nº Interno: 2160-2025 Demandante: Martha Elena Chalarca de Quiróz Demandada: UGPP (Audiencia de pruebas del 26 de mayo de 2021)25 en la casa de la declarante, las alcobas estaban en el segundo piso, lo cual generaba dificultad para ambos.
Manifestó que, en su casa unifamiliar, nunca hubo una oficina. Que, a pesar de haber tramitado el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal, siguieron su vida en pareja. Asegura que nunca había visto a la señora Luz Mery Jiménez Arenas, solo cuando compareció al presente proceso a rendir declaración de parte, por tanto, desconocía la relación que ellos tenían y que solo se enteró de la supuesta relación, al hacer la reclamación de la pensión, pues fue allí cuando le indicaron que habían hecho otra solicitud.
Que laboró por más de 25 años. No tiene conocimiento de la existencia de un negocio entre Luz Mery y Joaquín. Mientras vivió con el señor Joaquín Emilio Quirós, la deponente estudió y trabajó, por lo que, debido a sus horarios, compartió con la familia del señor Quirós hasta el año 2008. Dice que la señora Luz Mery no se hizo parte en el proceso de sucesión del causante. - Respecto a la convivencia con la demandada Luz Mery Jiménez Arenas, se escucharon en audiencia los siguientes testimonios: En cuanto a la convivencia entre Luz Mery de Jesús Jiménez Arenas y Joaquín Emilio Quiró Dávila Identificación Testimonios Blanca Ruth Arenas Gaviria (Audiencia de pruebas del 26 de mayo de 2021)26 Hora 2:29 y en adelante de la grabación: Manifestó que conoce a la señora Luz Mery Jiménez desde el año 1996, pues trabajó seis (6) años en un almacén de joyería que ésta tenía en un centro comercial con el señor Joaquín Quirós. Nunca visitó el hogar de la pareja, pero sí tuvo conocimiento que, a los tres (3) años de estar juntos, compraron un apartamento entre los dos en Santa Mónica.
Refirió que, el señor Joaquín presentaba a Luz Mery como su esposa y la relación de ellos era amorosa. Que conoció a 2 de los 3 hijos de la señora Mery Jiménez, que eran los que iban al almacén. Indicó que, después de trabajar para la señora Luz Mery y Joaquín, se fue a vivir al municipio de Fredonia, pero permaneció en contacto con esta, quien le avisó del fallecimiento de Joaquín Emilio Quirós. Narra que no conoció otra pareja de ninguno de los dos, desconoce si el señor Quirós estaba pensionado o a qué se dedicaba.
Hora 3:03 y en adelante de la grabación: 25 Archivo visible expediente digitalizado, que obra en el índice 00076 de Samai, gestión en otros despachos, actuaciones del Tribunal Administrativo de Antioquia. 26 Ibídem 19 Nº Interno: 2160-2025 Demandante: Martha Elena Chalarca de Quiróz Demandada: UGPP Joaquín Quiroz Mora (Audiencia de pruebas del 26 de mayo de 2021)27 Sostuvo que, conoce a la demandada Luz Mery Jiménez Arenas desde hace 40 años, toda vez que, tuvo una relación con su tío, el señor Joaquín Emilio Quirós Dávila desde el año 1993, desde entonces, asistieron a reuniones familiares como pareja.
Adujo que estos convivieron en la propiedad que tenían en el barrio Santa Mónica. Que Luz Mery y Joaquín Emilio tenían un almacén de variedades de los dos. Señaló que, entre los años 2003 a 2004, no tenía vida marital con la señora Martha Chalarca y que, al separarse, se dividió la casa, dejando un piso independiente para cada uno de ellos, con sus entradas aparte.
El primer piso, correspondiente al señor Joaquín Emilio, fue habitado un tiempo por su hija Ana María con su hijo. Manifestó que, en los últimos cinco (5) años de vida, era la señora Luz Mery, quien convivía con el señor Quirós Dávila y asistían juntos a los eventos familiares, pudiendo coincidir 4 o 5 veces al año. Agregó que, luego del cumpleaños del señor Joaquín Emilio Quirós Dávila, este enfermó y su hija (Ana María) lo aisló de la familia en la casa de San Pablo, pues no permitía visita ni contacto telefónico, ni siquiera sus hermanas o sobrinos. Durante su enfermedad, siempre estuvo acompañado de la señora Luz Mery Jiménez y no hubo convivencia simultánea con la señora Martha Elena Chalarca, porque ya se había separado de ella.
Las señoras Martha Elena y Ana María (hija), tenían conocimiento de la relación entre Luz Mery y Joaquín Emilio, pues era un tema que se mencionaba en las reuniones familiares. José de Jesús Castro (Audiencia de pruebas del 26 de mayo de 2021)28 Minuto 05:24 y en delante de la grabación, parte 2: Expuso que conoció al señor Joaquín Emilio Quirós en el año 1993, a través de la señora Luz Mery, pues en ese entonces, era novio de una de las hijas de esta.
(Claudia, quien actualmente es su esposa). Relata que cuando conoció a la señora Luz Mery Jiménez, ya no tenía una relación de pareja con el señor Jaime de Jesús Pérez, padre de sus hijas y quien aún figura como su esposo. Indicó que los señores Luz Mery y Joaquín Emilio, se fueron a vivir juntos en 1999, cuando compraron un apartamento en el barrio Santa Mónica, en la ciudad de Medellín. Precisó que, eventualmente y por cuestiones económicas, la pareja arrendaba el inmueble y se mudaban al tercer piso de la vivienda del declarante.
Indicó que, desde 1999 hasta el 2015, la pareja conformada por Luz Mery y Joaquín Emilio, permaneció junta, sin que existiera convivencia simultánea con la señora Martha Elena. Agrego que, su esposa (Claudia, hija de Luz Mery) y él, fueron los encargados de hacer la gestión para la división de la casa del barrio San Pablo, cuando el señor Joaquín Emilio y la señora Martha Elena se separaron.
Desde ese momento, el primer piso correspondió al causante, quien adecuó ese espacio como su oficina y, por tanto, frecuentaba la casa. Señaló que tuvo contacto con el causante hasta el día de su cumpleaños en el año 2015, pues a partir de allí, la hija del causante (Ana María) y la demandante, lo aislaron del resto de la familia. 27 Ibídem 28 Ibídem 20 Nº Interno: 2160-2025 Demandante: Martha Elena Chalarca de Quiróz Demandada: UGPP Claudia Yanet Pérez Audiencia de pruebas del 26 de mayo de 2021)29 Hora 20:20 y en delante de la grabación, parte 2: Refirió ser hija de la señora Luz Mery Jiménez Arenas y que conoció al señor Joaquín Emilio Quirós desde el año 1991, quien empezó una relación sentimental con la señora Jiménez, en 1993.
Que esta relación era de conocimiento de la familia; que 1999 compraron un apartamento en el barrio santa Mónica, donde se fueron a vivir juntos y que, cuando aquel estaba arrendado, vivían con la declarante, quien disponía de una casa de tres (3) niveles, acondicionada para que ellos pudieran vivir allí. Adujo que, en el 2003, cuando los señores Martha y Joaquín se divorciaron, ella fue la encargada de la elaboración de planos, desenglobe y el reglamento para la propiedad horizontal del inmueble, dejando la casa dividida con nomenclaturas e ingresos independientes cada una.
Señaló que el señor Joaquín quedó con el primer piso de la casa y la adecuó como oficina, razón por la cual iba casi a diario, pues hacía una columna para una revista. Indicó que, en el año 2010, ante un problema de salud del señor Joaquín Quirós, la señora Ana María (hija del causante), llamó a la señora Luz Mery, indicando que el señor Joaquín quería que fuera al hospital, por lo que precisa que los hijos, la señora Martha y otros familiares de aquel, sí conocían la relación que ellos tenían.
Agregó que, solía compartir mucho con el causante, y que la pareja siempre se acompañaba a las citas médicas de cada uno; sin embargo, a partir del 20 de mayo de 2015, no pudieron tener más información ni contacto con el señor Quirós, pues les cortaron comunicación con el causante, le inhabilitaron el celular y no le permitían verlo.
Aclaró que el señor Quirós no tenía afiliada a la señora Jiménez al servicio de salud, debido a que figura como beneficiaria del señor Jairo Pérez (padre de la deponente), por las preexistencias médicas que registran en su historia clínica y, además, los copagos son de menor valor. Precisa que, si bien sus padres no se han separado, llevan una relación normal, aunque no son pareja desde 1989 - 1990.
Luz Mery Jiménez Arenas (Interrogatorio de parte) Hora 56:20 y en delante de la grabación, parte 2: En declaración de parte rendida por la demandada, manifestó que está casada con el señor Jairo de Jesus Pérez, que no se han divorciado, pero no conviven como pareja. Agregó que su convivencia con el señor Joaquín Emilio Quirós, duró 22 años, desde el 18 de marzo de 1993 y finalizó el 21 de mayo de 2015 cuando por razón de salud de ambos, el señor Quirós va a casa de su hija Ana María. Indica que siempre lo acompañó a sus citas médicas, terapias y exámenes médicos.
Que los gastos exequiales fueron asumidos por la funeraria Vivir, donde estaba afiliado. Convivieron en villas de santa Mónica o en la casa de la hija de la declarante. Tenían una vida social normal y asistían a todo juntos. 2.3. Caso concreto. La señora Martha Elena Chalarca de Quiróz, acude en sede de nulidad y restablecimiento 29 Ibídem 21 Nº Interno: 2160-2025 Demandante: Martha Elena Chalarca de Quiróz Demandada: UGPP del derecho para solicitar la sustitución de una pensión de jubilación, en su condición de compañera permanente del señor Joaquín Emilio Quirós Dávila (QEPD).
El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, la señora Martha Elena Chalarca no logró acreditar el requisito de convivencia en los 5 años anteriores a la fecha de fallecimiento de la causante; sin embargo, ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la demandada, Luz Mery de Jesús Jiménez Arenas, en calidad de compañera permanente quien, a su juicio, logró demostrar con certeza el referido periodo de convivencia con el señor Quirós Dávila.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al estimar que, en su criterio, las pruebas testimoniales y documentales de la parte demandada, no dan credibilidad para el reconocimiento de la prestación en favor de la señora Jiménez Arenas, toda vez que, son contradictorias; diferente ocurre con los medios probatorios allegados por la actora, con los cuales se demuestra la continuidad de la vida en pareja bajo la figura de la unión marital de hecho, que surgió con posterioridad a la liquidación de la sociedad conyugal de la demandante y el señor Joaquín Emilio Quirós. Para resolver el fondo del asunto, la Sala analizará la existencia de la convivencia efectiva (criterio material y no formal), esto es, el apoyo mutuo y la vida en común entre el causante y la demandante, por un período no inferior a cinco años continuos con anterioridad al deceso, tal como lo exige la Ley 100 de 1993 (artículo 47, letra a), modificada por la Ley 797 de 2003 (artículo 13), vigente a la fecha del fallecimiento del señor Joaquín Emilio Quirós Dávila, de acuerdo con el contenido y alcance desarrollado en el marco jurídico de este fallo.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que «[…] para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el CGP. Por consiguiente, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez»30. 30 Sentencia T-247 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Nº Interno: 2160-2025 Demandante: Martha Elena Chalarca de Quiróz Demandada: UGPP Asimismo, la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral),31 se ha referido al concepto de convivencia, en los siguientes términos: […] es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).
Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
En el presente asunto, contrario a lo expuesto por la recurrente, no se logró establecer la convivencia de la señora Martha Elena Chalarca de Quiróz con el causante, pues si bien la demandante manifiesta que, nunca cesó la vida en pareja con el señor Quirós Dávila, no puede perderse de vista que, la declaración por ella rendida en el curso del proceso, no guarda coherencia con lo manifestado por la señora Ana María Quirós Chalarca, su hija, acerca del lugar donde presuntamente vivió el causante.
Adicionalmente, los demás testigos de la parte demandante, esto es, los señores Bernardo Peña, Cristina María Vásquez y Blanca Oliva Restrepo, a pesar de manifestar que son o fueron vecinos de la actora y haber visitado a la pareja en la casa, desconocen o discrepan de la forma en que está dividida la vivienda y si esta tuvo o no modificaciones.
Asimismo, presentan incongruencias respecto de la permanencia del causante en ese lugar y, si el primer piso estaba adaptado como oficina o vivienda ocupada por él. Estos aspectos, no permiten dar credibilidad a lo manifestado por la demandante, respecto a su convivencia con el causante hasta la fecha de su deceso. Ahora bien, el recurso de alzada reprocha el reconocimiento efectuado por el Tribunal a la demandada Luz Mery de Jesús Jiménez Arenas, al estimar que, las declaraciones de los testigos son contradictorios y faltan a la verdad.
Para la Sala, contrario a lo manifestado por la parte demandante, las declaraciones de los señores Blanca Ruth Arenas Gaviria, Joaquín Emilio Quiróz Mora, José de Jesús Castro y Claudia Yanet Pérez, resultan contundentes y coherentes; de lo narrado por ellos se logra establecer con certeza la unión marital de hecho que unió a la señora Luz 31 Sentencia SL 1399-2018 de 25 de abril de 2018, M. P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, expediente: 45779 23 Nº Interno: 2160-2025 Demandante: Martha Elena Chalarca de Quiróz Demandada: UGPP Mery de Jesús Jiménez Arenas con el causante, esto a partir de los hechos narrados que dan cuenta como se llevó a cabo el desenglobe del inmueble que en el pasado había adquirido la señora Chalarca de Quiróz y el señor Quirós Dávila, producto de la cesación de efectos civiles de su matrimonio y la disolución de la sociedad conyugal, hechos ocurridos en el año 2003.
Los testigos fueron enfáticos y sólidos al manifestar aspectos tales como: la compra de un inmueble entre la señora Luz Mery Jiménez y el causante, los extremos temporales de la relación sentimental, la concurrencia de estos en el almacén en que trabajaban, el entorno familiar del señor Joaquín Emilio Quirós Dávila con su compañera, añadiendo que, esa relación fue de público conocimiento por todos los miembros de ambas familias.
Los señores Claudia Pérez, Joaquín Emilio Quirós Mora y José Castro, coincidieron en afirmar que la señora Ana María Quirós y Martha Elena Chalarca, aislaron al señor Quirós Dávila del resto de la familia y amigos, lo cual impidió que la demandada compartiera con su compañero, hasta el momento de su fallecimiento. Por tanto, a pesar que la pareja Quirós Jiménez no convivió durante los últimos días, dado que esa ruptura no obedeció al ánimo de aquellos de separase, sino que esta fue el resultado de terceros, se considera que, esta circunstancia no tiene el alcance de desvirtuar la vocación de permanencia, propia de la relación estable, notoria y pública que, de conformidad con los testimonios de la parte demandada, caracterizaba la relación de la pareja Quirós-Jiménez, quienes conformaron una comunidad de vida, propendiendo el acompañamiento y apoyo mutuo.
Por otra parte, el extremo activo reprocha que, la señora Luz Mery de Jesús Jiménez se encuentre vinculada en calidad de beneficiaria, en el servicio de salud del señor Jaime Pérez, quien según el registro civil de matrimonio aportado en el proceso y lo manifestado por la propia demandada es su esposo; no obstante, la señora Jiménez Arenas aclaró que, a pesar que desde el año 1989 no hace vida en pareja con el referido señor, acordaron que ésta permanecería como su beneficiaria, pues al tener enfermedades preexistentes en su historia clínica sería más complicado proceder con un traslado y, debería asumir un valor de copago superior al que en la EPS actual le corresponde.
No desconoce la Sala que, en el plenario existen dos declaraciones extrajuicio suscritas por el causante con información contradictoria, la primera el Acta No. 3258 del 8 de septiembre de 2014 de la Notaría 23 del Círculo de Medellín, donde el señor Joaquín Emilio Quirós Dávila manifiesta que tiene una relación sentimental de convivencia con la 24 Nº Interno: 2160-2025 Demandante: Martha Elena Chalarca de Quiróz Demandada: UGPP señora Luz Mery de Jesús Jiménez Arenas por más de 21 años, por lo que, ante su fallecimiento es ella quien debe gozar de la pensión de sobrevivientes; la segunda, Acta No. 1512 del 5 de mayo de 2015, llevada a cabo en la misma notaria, donde se retracta de lo afirmado en la primera declaración y dice que, con la señora Jiménez Arenas lo unió solo una amistad.
Se desconoce por esta instancia, el motivo por el cual el causante se retractó de la primera declaración, pero debe resaltarse que, aquella fue suscrita cuando aquel ya estaba en los últimos días de su enfermedad, previo a su muerte y al cuidado de su hija, alejado de quien se reputó inicialmente como su compañera permanente (quien según lo indicado en las declaraciones también estaba enferma).
Adicionalmente, se destaca que, las demás pruebas obrantes demuestran esa convivencia referida inicialmente, así se desprende de los testimonios antes relacionados, además de la comunicación remitida por él ante CAJANAL el 11 de septiembre de 2014, designando como su beneficiaria en caso de muerte, a la señora Luz Mery de Jesús Jiménez Arenas y la aceptación que de aquella emitiera la citada entidad, a través de la misiva del 5 de noviembre de 2014, sin que se evidencie que, de esta solicitud haya habido retractación alguna.
Así las cosas, para la Sala del análisis del material probatorio allegado al proceso, se demuestran todos los requisitos necesarios para acceder a la sustitución pensional a favor de la señora Luz Mery de Jesús Jiménez Arenas, en concreto, la convivencia entre aquella y el causante por más de cinco años; sin que se pueda concluir que haya existido convivencia simultanea entre aquel y la referida señora Jiménez Arenas, junto con la demandante.
Adicionalmente, debe precisarse que, la señora Chalarca de Quiróz tampoco puede ser beneficiaria de la pensión, en calidad de exesposa, ni siquiera de forma compartida con la compañera permanente en proporción con el tiempo en que estuvo casada con el señor Quirós Dávila, teniendo en cuenta que, por medio de la sentencia proferida el Veintiocho (28) de enero de Dos Mil Veintitrés (2003), por el Juzgado Tercero de Familia de Medellín cesaron los efectos del matrimonio celebrado entre ellos; además, a través de la escritura pública No. 2186 del 30 de septiembre de 2003 corrida en la Notaría Veintitrés (23) del Círculo de Medellín se llevó a cabo la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; en consecuencia ya no, existía una relación conyugal ni patrimonial entre ellos. 25 Nº Interno: 2160-2025 Demandante: Martha Elena Chalarca de Quiróz Demandada: UGPP De otra parte, en cuanto a la presunción prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del Art. 306 del CPACA, que depreca la parte actora sea aplicada en este caso, dado la contestación extemporánea que de la demanda hizo la señora Luz Mery de Jesús Jiménez Arenas; debe precisarse que, conforme lo prescribe dicha norma, esa falta de contestación hace presumir cierto los hechos que sean susceptibles de confesión expuestos por la parte demandante; sin embargo, esto no implica la aceptación automática de todas las pretensiones de la demandante, ni exonera a la accionante de su deber procesal de allegar al plenario todas las pruebas que respalden sus pretensiones (Artículo 167 del CGP), el cual fue incumplido en este trámite por la señora Chalarca de Quiróz, quien no acreditó en debida forma la convivencia con el causante.
Sumado a lo anterior, esa falta de respuesta no desvirtúa la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, no siendo viable entonces que, con base en ella se acceda a las pretensiones. Vistas así las cosas, la Sala considera que, todas las razones expuestas en precedencia son suficientes para denegar, como aquí se hizo, las súplicas de la demanda y confirmar el fallo apelado. 2.4.
Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses es de decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Veinte (20) de junio de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia, Sala Tercera de Decisión, que negó a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de la sustitución 26 Nº Interno: 2160-2025 Demandante: Martha Elena Chalarca de Quiróz Demandada: UGPP pensional a favor de la demandada Luz Mery de Jesús Jiménez Arenas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA