Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00391-00 Demandante: Liliana Riascos Valencia y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por error jurisdiccional en las decisiones adoptadas por la administración de justicia / Defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Liliana Riascos Valencia, Bernardo Riascos Valencia, Francia Martha Domínguez Valencia, Víctor Hugo Riascos Valencia, Andrés Riascos Enríquez, Edward Antonio Rosero, Jaime Riascos Valencia, Alonso Riascos, Liliana Riascos Valencia y Julián Riascos Enríquez, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Liliana Riascos Valencia y otros promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 4 de julio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 76001-23-31-000-2012-00657-01.
Como fundamento de la solicitud expuso lo siguiente: i) En ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se le declarara responsable por los daños y perjuicios causados con 1 Ver índice 2 de SAMAI del expediente 11001031500020240039100.
Archivo denominado «ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00391-00 Demandante: Liliana Riascos Valencia y otros ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error jurisdiccional, como consecuencia de las actuaciones y decisiones desfavorables adoptadas dentro del proceso de reparación directa por falla médica que interpusieron en oportunidad anterior, identificado con el radicado 760012331000199505328002 ii) El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina3 en sentencia del 30 de marzo de 2020 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las decisiones no carecieron de motivación jurídica ni probatoria, por lo cual, no incurrieron en error judicial.
Contra esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en sentencia del 4 de julio de 2023 confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar que los cargos expuestos no tienen la entidad suficiente para romper la presunción de legitimidad de las decisiones judiciales cuestionadas, en la medida en que no se evidenció que haya mediado un ejercicio erróneo de la actividad jurisdiccional, pues, se basó en las apreciaciones probatorias que condujeron al juez de la reparación a negar las pretensiones de la controversia. iv) En relación con esa decisión, la parte tutelante consideró que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defectos sustantivo y fáctico al considerar que no hubo error judicial o defectuoso funcionamiento por la autoridad judicial que compuso la causa anterior, pues, se desconoció el concepto favorable del Ministerio Público y la contestación de la Nación, quien refirió que quien debía pagar los perjuicios era el ISS. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1) Muy respetuosamente solicito al señor JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA, se sirva INVALIDAR la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha julio 4 de 2023, notificada por edicto electrónico fijado el 24 y desfijado el 26 del mismo mes y año, dictada por la autoridad judicial demandada dentro del proceso de acción de reparación directa radicado con el No. 76001-23-31-000-2012-00657-01, y que adelantaron los señores Víctor Riascos Moreno y Otros contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL ante el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, radicado con el No.6001-23-31- 000-2012-00657-00. 2) En subsidio de la pretensión que antecede, muy respetuosamente solicito al Juzgador de Tutela, que adopte, en su sabiduría, las decisiones y medidas conducentes, necesarias y convenientes para garantizar la efectiva protección de los derechos constitucionales 2 Proceso en el cual se solicitó el pago de los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento de Silvia Riascos Valencia ocurrida presuntamente como consecuencia de la falla del servicio médico dispensado en la Clínica de los Seguros Sociales de la Uribe de Cali. 3 Actuó en descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud de los acuerdos PCSJA19-11444 del 14 de noviembre de 2019 y el PCSJA19-11276 del 17 de mayo de 2019 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00391-00 Demandante: Liliana Riascos Valencia y otros fundamentales de mis poderdantes vulnerados por las actuaciones u omisiones de la autoridad judicial demandada […]» [sic]. 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A4 indicó que la solicitud de tutela no tiene vocación de prosperidad, toda vez que no cumple con los requisitos generales de procedencia, específicamente el de relevancia constitucional, pues, la decisión cuestionada se profirió de conformidad con las garantías sustanciales y el precedente jurisprudencial vigente para el caso. 1.2.2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca5, si bien allegó copia digital del proceso, guardó silencio frente a la petición de amparo. 1.2.3. La Rama Judicial6 guardó silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,7 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas 4 Ver índice 36 de SAMAI del expediente 11001031500020240039100.
Archivo denominado «56CONTESTACIONDE_202400361INFORMEDETU(.pdf) NroActua 36» 5 Ver índice 37 de SAMAI del expediente 11001031500020240039100. Archivo denominado «57RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE4532024ZIP(.zip) NroActua 37» 6 Mediante auto del 19 de febrero de 2024 se admitió la tutela de referencia y fue vinculada como tercero con interés. 7 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00391-00 Demandante: Liliana Riascos Valencia y otros que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.9 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala] Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,12 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00391-00 Demandante: Liliana Riascos Valencia y otros amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.13 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la sentencia del 4 de julio de 2023, a través de la cual confirmó la decisión de primera instancia respecto de negar las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión del error jurisdiccional causado por la administración de justicia al decidir desfavorablemente una controversia de falla médica, con lo cual incurrió, al parecer, en defecto fáctico? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que los demandantes le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional19 tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,20 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».21 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».22 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.2.
Sobre el caso concreto 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00391-00 Demandante: Liliana Riascos Valencia y otros Liliana Riascos Valencia y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 4 de julio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que confirmó la decisión de negar las pretensiones indemnizatorias propuestas en el medio de control de reparación directa que impetraron con ocasión del error jurisdiccional causado por la administración de justicia al proferir sentencias desfavorables que definieron una acción similar, pero por falla médica, identificada con el radicado 76001233100019950532800/01.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico, pues, se desconoció el error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el asunto de falla médica, en tanto se ignoró el concepto favorable del Ministerio Público y la contestación de la Nación, quien refirió que quien debía pagar los perjuicios era el ISS.
Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda el análisis efectuado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A respecto al material probatorio que sustentó la decisión de no responsabilizar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la adopción de las sentencias que definieron el proceso de reparación directa 760012331000199505328/0114, así: «[…] Al resolver la apelación, la Sección Tercera del Consejo de Estado, confirmó la decisión anterior.
Como fundamento, partió por señalar, en lo que se refiere al traslado de las pruebas del proceso penal que se siguió en contra del médico que atendió y emitió la prescripción médica a la paciente, que solo serían objeto de valoración aquellas que fueron objeto de contradicción, esto es, el dictamen médico legal rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por tanto, los testimonios vertidos, la indagatoria y la ampliación de la misma, ni la documental que allí obraba textos y doctrina médica no serían tenidos en cuenta como medios de prueba.
Al lado de esto indicó que la historia clínica remitida por el Tribunal de Ética Médica no podía ser objeto de valoración, en la medida en que fue aportada en copia simple, incumpliéndose de tal manera el requisito de autenticidad exigido en el artículo 254 del C. de P.C., aplicable a asunto. En lo que se refiere a la prueba testimonial indicó que la declaración rendida por la señora Luz Dary Ibarra Díaz sería desechada, en tanto que se trataba de una testigo de oídas sin percepción directa de los hechos que se imputaron a la entidad y sin manifestación precisa del origen de su versión. En cuanto a los testimonios de las señoras Leydi y Ana Cecilia Chica Valencia resaltó que, en razón al grado de consanguinidad con la víctima, se mermó su credibilidad, “… especialmente, en el relato atinente al tiempo que trascurrió entre el momento en que la paciente acudió al servicio de urgencias y la valoración de su padecimiento … evento en el que pudo materializarse una de las fallas que se pretende ubicar en la presentación de los hechos de la demanda”.
Agregó que no se halló dentro del material probatorio válidamente recaudado anotación alguna u otro medio de prueba que sirviera de sustento a las afirmaciones de las 14 Proceso mediante el cual se negaron las pretensiones respecto de declarar la responsabilidad soportada en la falla del servicio hospitalario de urgencias por la muerte de Silvia Riasco Valencia. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00391-00 Demandante: Liliana Riascos Valencia y otros deponentes o que analizadas en forma conjunta condujera a dar pleno crédito a sus dichos.
Finalmente, en lo que se refiere al dictamen médico legal, consideró que en él se indicó que el medicamento no tenía contraindicación definitiva o absoluta sino relativa en pacientes diagnosticados con asma y que la dosis suministrada no tuvo potencialidad de causar la muerte de la paciente, de allí que esta prueba tampoco fuera suficiente para atribuir la responsabilidad médica deprecada […]» [sic].
Asimismo, definió lo pertinente al ejercicio de la actividad jurisdiccional y la presunción de legitimidad que cobija las decisiones judiciales, en los siguientes términos: «[…] Bajo el análisis de la providencia objeto de censura, la Subsección no evidencia que en la misma haya mediado un ejercicio erróneo de la actividad jurisdiccional, de allí que los cargos de la parte demandante no tienen la virtualidad de romper la presunción de legitimidad que abriga la decisión, la cual se encuentra fundada en apreciaciones probatorias que condujeron al juez de la reparación a negar las pretensiones de la controversia que le correspondió definir.
En efecto, frente al valor probatorio de la prueba trasladada se observa que el Consejo de Estado direccionó su decisión en armonía con lo previsto en el artículo 185 del C. de P.C., de allí que su pronunciamiento dirigido a señalar que solo podía ser objeto de valoración aquellas pruebas tríadas del proceso penal adelantado contra el médico que prescribió el cuestionado medicamento que se practicaron con citación o audiencia de la parte contraria, no comportó un análisis probatorio contrario a derecho.
En la misma línea, con fundamento en la ley procesal civil atendible y en la jurisprudencia imperante para la época, descartó la valoración de las historias clínicas por reposar en copia simple, apreciación que no permea la esfera de lo cuestionable. En lo que toca a la valoración de los testimonios ha de considerarse que la apreciación del juez se ajustó a un juicio razonable sin que encuentre la Sala reparo alguno en ello, pues con argumentación jurídica el juez sostuvo que el testigo de oídas no tuvo una percepción directa de los hechos controvertidos ni fue preciso en señalar el origen de su versión, mientras que menguó la credibilidad -no los descartó por falta de credibilidad- los testimonios que dieron cuenta sobre la atención médica dispensada en el servicio de urgencias, dada la falta de objetividad que podía derivar del grado de consanguinidad con la víctima y la falta de respaldo en otros elementos de juicio, aspecto que se movió dentro lo razonable y jurídicamente atendible, sin que resulte reprochable en sede del error judicial.
Ahora, en cuanto a la apreciación del dictamen pericial practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tuvo en cuenta sus conclusiones para señalar que de ellas no se podía derivar de manera determinante las fallas alegadas por los demandantes y que el deceso de la víctima se produjo por una indebida prescripción médica.
En este punto, ha de señalarse que, pese a que en el referido dictamen el perito indicó que era factible que la congestión por el gran número de pacientes en el servicio de urgencia haya tardado la atención de la paciente23, lo concreto es que tal conclusión no conducía de manera indefectible a considerar que la muerte sobrevino con causa en la atención médica y que el juez de haber valorado tal apreciación haya emitido una solución sustancialmente distinta a la que adoptó, pues es claro que dentro del mismo dictamen el perito indicó que “… la paciente tardó muchas horas para solicitar atención médica, tiempo que en estos casos juega un papel primordial”. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00391-00 Demandante: Liliana Riascos Valencia y otros 38.
Finalmente, la Sala encuentra desacertado el reproche de la apelante dirigido a cuestionar la aplicación de un régimen de falla presunta, puesto que para cuando se produjo el pronunciamiento cuestionado 3 de febrero de 2010 la jurisprudencia se había decantado por la aplicación de un régimen probado de falla en el servicio médico hospitalario […]» [sic].
Como se observa, si bien la entidad judicial demandada omitió mencionar de forma específica el concepto del Ministerio Público o la respuesta echada de menos, no se evidencia que esto pudiese cambiar la decisión adoptada, pues, en definitiva, estos no resultan vinculantes de cara a la decisión que el juez natural considere, en ejercicio de su autonomía judicial.
Asimismo, a juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con las circunstancias que rodearon la decisión de no condenar a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los fallos desfavorables proferidos en el marco de una reparación directa, en los cuales se resolvió no declarar responsable al Instituto de Seguros Sociales por la muerte de Silvia Riascos Valencia (q.e.p.d.) al no acreditarse la falla en la prestación del servicio médico que se le prestó, todo lo cual le permitió concluir que en ese caso no se configuró el error jurisdiccional endilgado.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual no le permitió concluir que las providencias censuradas pudiesen calificarse de incursas en error judicial, pues, no se evidenció que en las mismas haya mediado un ejercicio erróneo de la actividad jurisdiccional.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este punto, es pertinente aclarar que, si bien la parte demandante también alegó un defecto sustantivo, lo cierto es que no motivó su configuración ni indicó de manera clara cuál o cuáles fueron las normas desconocidas o indebidamente aplicadas, por la que no es posible hacer un estudio de fondo al respecto.
En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00391-00 Demandante: Liliana Riascos Valencia y otros derechos fundamentales de Liliana Riascos Valencia y otros, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Liliana Riascos Valencia, Bernardo Riascos Valencia, Francia Martha Domínguez Valencia, Víctor Hugo Riascos Valencia, Andrés Riascos Enríquez, Edward Antonio Rosero, Jaime Riascos Valencia, Alonso Riascos, Liliana Riascos Valencia y Julián Riascos Enríquez, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador