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11001031500020240588100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-30

Radicación interna: 9503 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Fondo De Capital Privado Cattleya Compartimento 3·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3 Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05881-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Barranquilla D.E.I.P., veintiuno [21] de noviembre de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05881-00 Demandante: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 3 Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial proferida por alta corte - improcedencia por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 30 de octubre de 2024, el Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las providencias de 18 de agosto de 2023 y 17 de junio de 2024, proferidas por las autoridades judiciales en mención que, respectivamente, en ambas instancias negaron el mandamiento de pago al interior de un proceso ejecutivo identificado con el radicado 13001-23-31-000-1999-00505-00/02. 1.2.

Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: En mérito de lo expuesto, y con la certeza de que serán atendidas las disposiciones jurídicas y fácticas señaladas a lo largo del presente escrito, respetuosamente solicito al señor Juez; Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3 Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05881-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA: Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR y CONSEJO DE ESTADO vulneraron el derecho al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia al FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 3.

SEGUNDA: Se tutele el Derecho Fundamental al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 3, dejando sin efectos las providencias judiciales del 18 de agosto de 2023 y 17 de junio de 2024, proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR y CONSEJO DE ESTADO, respectivamente.

TERCERA: Como consecuencia, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR y CONSEJO DE ESTADO, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se efectué el estudio de admisibilidad pertinente del proceso ejecutivo No. 13001233100019990050500 atendiendo a las disposiciones jurídicas y fácticas descritas en la presente Acción. 1. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional se constituyó como deudora de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, de 15 de octubre de 2015, al interior del proceso 13001-23-31-000- 1999-00505-01.

Razón por la cual el apoderado de los beneficiarios de la mencionada condena radicó solicitud de cuenta de cobro, la cual fue aceptada por la entidad. • El 30 de julio de 2021 el mencionado abogado suscribió contrato de cesión con el Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3 en donde se cedió el 50% de los derechos económicos, negocio jurídico que se notificó a la entidad, quien se dio por notificada y aceptó sin condición alguna la cesión de los créditos a través del acto administrativo RS20211112040519 de 12 de noviembre de 2021. • La entidad pagó a favor de la parte accionante $579.406.457, sin embargo, a juicio del fondo, la Nación adeuda, por concepto de saldo de capital, $9.802.054. • Por lo anterior, el tutelante radicó proceso ejecutivo, con el fin de obtener el pago de lo adeudado, junto con los intereses moratorios que se causen hasta el momento en que se compruebe el pago total de la obligación. • El 18 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó el mandamiento de pago al exponer que se presentó una indebida conformación del título ejecutivo, el cual era complejo, porque además de la sentencia condenatoria, era necesario aportar el acto administrativo por medio del cual se liquidó la condena. • La parte ejecutante radicó recurso de reposición y apelación, oportunidad en la que alegó que se estaba en presencia de un título base de ejecución simple, luego 1 Trascrito con posibles errores ortográficos, mayúsculas sostenidas y negritas del texto original.

Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3 Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05881-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la resolución de pago mediante la cual la entidad dio cumplimiento parcial a la obligación no era necesaria.

En ese orden, agregó que: Si bien, se puede afirmar que la ausencia de la resolución de pago del Ministerio de Defensa corresponde a un error de forma, no es de tal índole «que haga carecer de validez al título ejecutivo», ya que a falta de dicho documento, es posible subsanarla, en atención al artículo 175 del CPACA y en aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba «es la Entidad Estatal Ejecutada la llamada a allegar las resoluciones o actos administrativos de pago por medio del cual da cumplimiento a las obligaciones, debido a que, se encuentra en mejores condiciones fácticas y/o profesionales para acreditarlas». • El tribunal negó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación. • El 17 de junio de junio de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó lo decidido por el a quo, al considerar que existen casos en los que las providencias judiciales por sí solas no prestan mérito ejecutivo, porque se requiere de otros documentos para que esté integrado en debida forma el título base de ejecución de la que se desprenda la existencia de la obligación a favor del ejecutante. • Agregó que el título base de ejecución era complejo porque lo que se pretendía ejecutar no era la condena impuesta en la sentencia, sino el pago del saldo remanente de dicha condena, el cual se cuantificó en $9’802.054, así como de los intereses moratorios correspondientes. • Destacó que: Por lo anterior, no se puede descartar la importancia que tiene la resolución por la que el ejecutado calculó y liquidó la condena, aspecto que, para el presente caso, no corresponde a un «yerro de forma», en la medida en que la obligación que se pretende ejecutar no es líquida, es decir, la expresada en una cifra numérica precisa, sino que corresponde a aquellas liquidables, lo que implica que para su obtención o concreción se requiere de una operación aritmética, en los términos del artículo 424 del CGP, aspecto que no se puede corroborar en el presente asunto a fin de determinar la obligación insoluta que se pretende ejecutar y, con ello, los respectivos requisitos sustanciales del título -claro, expreso y exigible-. • Resaltó que «corresponde al ejecutante acompañar con la demanda los documentos que presten mérito ejecutivo en los términos del artículo 430 del CGP, aplicable por remisión del artículo 298 del CPACA […]», y precisó que la carga procesal en mención no podía ser trasladada a la parte ejecutada en los términos del artículo 175 del CPACA, porque el proceso ejecutivo cuenta con regulación especial. • La providencia de segunda instancia fue notificada el 30 de julio de 2024 y la acción de tutela de la referencia radicada el 30 de octubre de 2024. 1.4.

Fundamentos de la solicitud Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3 Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05881-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el sub examine el accionante expuso que se le vulneraron sus derechos fundamentales al configurarse los defectos sustantivo y procedimental.

En primer lugar, el tutelante hizo alusión a la definición del título ejecutivo y su clasificación en simples y complejos, con el fin de destacar que el único requisito adicional que les impone la ley para que las providencias sean admisibles es la firmeza o ejecutoriedad de sus decisiones. Resaltó que lo procedente en su caso era, de considerarse necesario aportar el acto administrativo por medio del cual se liquidó la condena, que se inadmitiera la demanda para que la parte ejecutante lo acreditara, comoquiera que es un requisito formal, o, en su defecto, que se decretaran pruebas para que el extremo ejecutado lo aportara, bajo la teoría de la carga dinámica de la prueba, tal y como lo consagra el artículo 175 del CPACA. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 1. º de noviembre de 2023 el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandados al Tribunal Administrativo de Bolívar y a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Como terceros con interés en las resultas del proceso, vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, así como las demás partes, personas y entidades que hayan participado en el proceso ejecutivo en mención. Así mismo, se ordenó a la oficina de sistemas de la corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 1.6.

Intervención Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentó el siguiente informe: 1.6.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por intermedio del magistrado sustanciador de la providencia controvertida, solicitó desestimar la acción de la referencia, al exponer que lo pretendido por la entidad accionante es una instancia adicional al proceso ejecutivo.

Resaltó que tanto en el recurso de apelación como en la presente solicitud de tutela, se alegó que la ausencia de los mencionados documentos era un «yerro de forma» sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, «el juez carece de competencia para requerir a quien se considera acreedor y a quien éste considera deudor para que allegue el documento (s) que constituye el “título ejecutivo”; es al ejecutante a quien le corresponde y de entrada demostrar su condición de acreedor; no es posible como sí ocurre en los juicios de cognición que dentro del juicio se pruebe el derecho subjetivo afirmado definidamente en el memorial de demanda».

Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3 Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05881-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que el título ejecutivo implica una carga procesal que incumbe al ejecutante, en los términos del artículo 298 del CPACA, en concordancia con el artículo 430 del CGP.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por el extremo accionante, por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 17 de junio de 20242. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto. 2.3.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 2 Se advierte que si bien los tutelantes manifestaron que la vulneración de sus garantías constitucionales deviene de las providencias proferidas en ambas instancias por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que el análisis en sede constitucional se realizará a partir de la providencia de segunda instancia del proceso ordinario, comoquiera que con dicha decisión se puso fin a la controversia al interior del proceso contencioso. 3 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3 Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05881-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.7 Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Énfasis de la sala. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3 Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05881-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia9.

Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se recuerda que, tanto en el recurso de apelación al interior del proceso contencioso, como en el escrito de tutela, se indicó que en el caso concreto no se debió exigir el acto administrativo por medio del cual se liquidó la condena, comoquiera que en el expediente 13001-23-31-000-1999-00505-00/02 se estaba en presencia en un título base de ejecución simple, donde en todo caso, dicha documental pudo ser requerida a la parte ejecutante a través de inadmisión, o a la parte ejecutada en la etapa probatoria, ya que se podría considerar como un yerro de forma.

En esta oportunidad tales fundamentos se enmarcaron en la configuración de los defectos sustantivo y procedimental. Luego, es posible concluir que los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. En primera medida se debe enfatizar que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, ya que de no hacerlo, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Además, que si bien la tutela puede ser procedente para controvertir decisiones de cualquier grado, sin excluir las de las corporaciones de cierre, también es importante resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace especial énfasis en la carga argumentativa que se debe tener cuando se pretende dejar sin efectos una decisión de la Sección que la Constitución Política10 y la Ley11 determinaron como suprema autoridad en la materia, lesión que se podría sintetizar en una actuación «arbitraria o violatoria de derechos fundamentales12». 9 Énfasis de la sala. 10 «Artículo 237.

Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. […]» (Énfasis de la Sala). 11 Ver Ley 270 de 1996: «Artículo 34. INTEGRACION Y COMPOSICION. Modificado por el Artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».

(Énfasis de la Sala). 12 Ver al respecto SU-573 de 2019: «Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3 Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05881-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, para resolver este asunto, resulta pertinente recordar que el cargo de la solicitud de amparo se podría resumir en la oposición que tiene el tutelante frente a la forma como se determinó si el título base de ejecución era simple o complejo, así como la oportunidad procesal para aportar el acto administrativo por medio del cual se liquidó la condena del cual se predica la indebida liquidación y pago.

Por su parte, se tiene que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C inició el análisis del caso concreto señalando que existen casos en los que las providencias judiciales por sí solas no prestan mérito ejecutivo, porque se requieren de otras decisiones o documentos para que este integrado en debida forma el título base de ejecución del que se desprenda la existencia de la obligación a favor del ejecutante.

Agregó que el título base de ejecución era complejo porque lo que se pretendía ejecutar no era la condena impuesta en la sentencia, sino el pago del saldo remanente de dicha condena, el cual se cuantificó en $9’802.054, por ello resaltó que correspondía «al ejecutante acompañar con la demanda los documentos que presten mérito ejecutivo en los términos del artículo 430 del CGP, aplicable por remisión del artículo 298 del CPACA […]», oportunidad en la que precisó que la carga procesal en mención no podía ser trasladada a la parte ejecutada en los términos del artículo 175 del CPACA, porque el proceso ejecutivo cuenta con regulación especial.

En este orden de ideas, esta colegiatura no puede pasar por alto que en la solicitud de amparo no se controvirtieron las razones por las cuales la autoridad judicial accionada confirmó lo dispuesto por el a quo, sino que se insisten en los argumentos que fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural de la causa, consideraciones que, prima facie, no se advierten irrazonables o arbitrarias, ya que se sustentaron en antecedentes de esa Sección y en la norma aplicable, tanto del CPACA como del CGP.

Al respecto, esta Sala advierte que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico13, y no le corresponde al juez constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la «correcta», pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario, donde cabe destacar que, de hacerlo, esta Sección se convertiría en una tercera instancia. En consecuencia, se considera que si bien la parte actora intentó exponer las razones por las cuales considera que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de alta corte, incurrió en una «vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» o en «una afectación desproporcionada a derechos fundamentales», en realidad lo que se evidencia es fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.

Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios». (Énfasis de la Sala). 13 Ver al respecto: Corte Constitucional sentencia T-192 de 2015. Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3 Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05881-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una mera inconformidad con lo dispuesto por el ad quem.

En otras palabras, constituye un deber para el accionante exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia, lo cual se acentúa cuando el proveído proviene de una alta corte.

Por todo lo anterior, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 573 de 2019 y 215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia se enfocó en intentar, con sustento en la presunta transgresión de algunos derechos fundamentales, en reabrir el debate ya zanjado en sede contenciosa.

En este sentido, para esta sección, resulta claro que la controversia es «de competencia exclusiva del juez ordinario»14. 2.5. Conclusión Así las cosas, es claro para esta sala que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se superara el requisito de relevancia Constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente 14 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3 Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05881-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.