Micelio
81001233300020170000604Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-08-31

Radicación interna: 7564 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Yurley Ramirez Ruedas·Demandado: Director De Sanidad Militar Del Ejército Nacional, Director Del Dispensario O Establecimiento De Sanidad Militar 4025.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 81001 23 33 000 2017 00006 04 Demandante: Yurley Ramírez Ruedas Demandado: Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar) y otros Temas: Incidente de desacato.

Consulta de la providencia mediante la cual se impuso multa. AUTO RESUELVE CONSULTA Decide la Sala la consulta de la sanción de multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes que les impuso el Tribunal Administrativo de Arauca, al mayor general Carlos Alberto Rincón Arango, director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, y a la mayor Sandra Patricia Parra Gómez, directora del Dispensario o Establecimiento de Sanidad Militar 4025, mediante providencia del 29 de agosto de 2022. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud de desacato El 17 de agosto de 2022, la señora Yurley Ramírez Ruedas radicó memorial para que se dispusiera la apertura de incidente de desacato frente a la orden de tutela impartida por el Tribunal Administrativo de Arauca en providencia del 31 de enero de 2017, aclarada por medio de proveído del 8 de mayo de 2017, a través de las cuales se amparó «el derecho de petición» que invocó en representación del menor Juan Fernando Espinel Ramírez, quien presenta hemiparesia izquierda, epilepsia sintomática focal, crisis febriles, lesiones en el riñón, alteración pulmonar y parálisis 2 Radicado: 81001 23 33 000 2017 00006 04 Demandante: Yurley Ramírez Ruedas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cerebral; en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad Militar la entrega de pasajes y viáticos para asistir a las citas médicas que tiene programadas en el Hospital Militar Central ((HOSMIL). 1.2.

Pretensiones La accionante solicita lo siguiente: […] teniendo en cuenta que la Dirección de Sanidad Militar, ha desacatado la orden proferida por su despacho, nuevamente [pido] se ordene que se otorgue (sic) los pasajes vía aérea, el transporte intraurbano, alimentos y el alojamiento del menor Juan Fernando Espinel Ramírez. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señaló los siguientes: i) El señor Fernando Espinel Cáceres, padre del menor Juan Fernando Espinel Ramírez presentó el 7 de agosto de 2022, a través del correo electrónico autorizacionesmbas18@gmail.com, solicitud de pasajes y viáticos con el fin de que su hijo pudiera cumplir citas médicas en las especialidades de nefro pediatría, oftalmología y ortopedia infantil, en el Hospital Militar Central (HOSMIL) en la ciudad de Bogotá, D. C. ii) El 9 de agosto del año en curso, la entidad desde la dirección electrónica mencionada le respondió que se comunicara con la trabajadora social del establecimiento de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 12:00 m y de 2:00 a 4:00 p. m., pues ese correo es únicamente para trámites de autorización de órdenes médicas, por tanto, debía ir presencialmente a radicar los documentos. iii) La Dirección de Sanidad Militar el 12 de agosto de 2022, negó su solicitud y le sugirió reprogramar las citas amparada en el Radiograma 2022325012891823 del 25 de julio de 2022, según el cual «la accionada no cuenta con presupuesto para la asignación de […] viáticos por tutela». iv) Su hijo en la actualidad tiene en la pierna izquierda platinas y tornillos que debieron 3 Radicado: 81001 23 33 000 2017 00006 04 Demandante: Yurley Ramírez Ruedas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co retirarse hace más de un año, pero por motivos de la pandemia no se pudo realizar, por ende, la cita de ortopedia es fundamental para su salud; además, su asignación en el Hospital Militar Central (HOSMIL) es «difícil […] y llevaba más de 6 meses buscándola». 1.4.

Actuación procesal La magistrada conductora del incidente, doctora Yenitza Mariana López Blanco, por auto del 18 de agosto de 20221 dispuso admitir el incidente de desacato promovido por la accionante contra el director de Sanidad del Ejército Nacional y el director del Dispensario o Establecimiento de Sanidad Militar 4025 y los requirió para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa y en virtud del debido proceso, rindieran informe, solicitaran y aportaran pruebas. 1.5.

Intervenciones La parte incidentada guardó silencio, pese a que fue debidamente notificada. 1.6. Providencia objeto de consulta El Tribunal Administrativo de Arauca mediante providencia del 29 de agosto de 2022, resolvió lo siguiente:

PRIMERO. DECLARAR que el [d]irector de Sanidad Militar del Ejército Nacional ([b]rigadier [g]eneral Carlos Alberto Rincón Arango) y la [d]irectora del Dispensario o Establecimiento de Sanidad Militar 4025 (mayor Sandra Patricia Parra Gómez) han incurrido en DESACATO de la orden judicial proferida el 31 de enero de 2017, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. IMPONER el (sic) [d]irector de Sanidad Militar del Ejército Nacional ([b]rigadier [g]eneral Carlos Alberto Rincón Arango) y la (sic) [d]irectora del Dispensario o Establecimiento de Sanidad Militar 4025 ([m]ayor Sandra Patricia Parra Gómez) a título de sanción una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, los que deberán consignar en la cuenta de la Rama Judicial […] dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO. ADVERTIR al director de Sanidad Militar del Ejército Nacional ([b]rigadier [g]eneral Carlos Alberto Rincón Arango) y la (sic) [d]irectora del Dispensario o 1 Índice 2, del expediente electrónico. 4 Radicado: 81001 23 33 000 2017 00006 04 Demandante: Yurley Ramírez Ruedas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Establecimiento de Sanidad Militar 4025 ([m]ayor Sandra Patricia Parra Gómez), que la sanción impuesta no los exime del cumplimiento del fallo de tutela del 31 de enero de 2017 y en consecuencia deberán efectuar las actividades de su competencia para acatar con (sic) las órdenes contenidas en el mismo, esto es el suministro del transporte aéreo, alimentación, alojamiento y transporte intraurbano para el menor Juan Fernando Espinel Ramírez y su acompañante, sin dilaciones ni trabas administrativas que le puedan ocasionar graves perjuicios en la salud del menor.

CUARTO. REQUERIR al [j]efe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, como superior jerárquico, para que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibido de la correspondiente comunicación secretarial, les imponga tanto al director de Sanidad Militar del Ejército Nacional ([b]rigadier [g]eneral Carlos Alberto Rincón Arango) y la (sic) [d]irectora del Dispensario o Establecimiento de Sanidad Militar 4025 ([m]ayor Sandra Patricia Parra Gómez), la obligación de cumplir en forma debida y con inmediatez, con la entrega de los gastos de traslado (transporte intermunicipal, intraurbanos, albergue y alimentación) para el menor Juan Fernando Espinel Ramírez y un acompañante, que se les ordenó en el numeral tercero de la sentencia del 31 de enero de 2017, de acuerdo con las citas de las especialidades de nefro pediatría, oftalmología infantil y ortopedia infantil que tiene programadas.

QUINTO. NOTIFICAR personalmente —y con inmediatez— la presente decisión a las partes. […] Como fundamento de su decisión expuso las siguientes razones: i) Del estudio de las pretensiones del incidente de desacato y según la directriz impartida en los numerales segundo y tercero de la sentencia de tutela se establece la existencia de un incumplimiento de la orden, por ello es necesario verificar los aspectos objetivo y subjetivo. ii) En relación con el elemento objetivo, se tiene que según lo dispuesto en el numeral segundo del fallo del 31 de enero de 2017, deben cumplir el mandato allí impuesto el director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, brigadier general Carlos Alberto Rincón Arango, y la directora del Dispensario o Establecimiento Militar 4025, la mayor Sandra Patricia Parra Gómez. iii) De conformidad con la parte resolutiva el alcance de la orden de amparo es que la entidad demandada suministre al menor Juan Fernando Espinel Ramírez y a su madre, el transporte aéreo a la ciudad donde requiera los servicios médicos, así como el alojamiento y la manutención necesaria, sin que sea indispensable interponer una 5 Radicado: 81001 23 33 000 2017 00006 04 Demandante: Yurley Ramírez Ruedas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nueva acción de tutela. iv) Del análisis del acervo probatorio se extrae que la parte incidentante pidió la entrega de viáticos y transporte para continuar el tratamiento médico de su hijo, los cuales están comprendidos en la sentencia del 31 de enero de 2017.

Así mismo, se corroboró que los responsables de su acatamiento no acreditaron el cumplimiento de la orden, esto es, proporcionar el transporte, la estadía y la manutención tanto para el menor como para su acompañante a las citas médicas con especialista. v) De acuerdo con la orden de tutela, la Dirección de Sanidad Militar y el Establecimiento de Sanidad Militar 4025 cuenta con el plazo de tres días a partir del recibo de la solicitud para satisfacer los servicios amparados. vi) El 7 de agosto de 2022, el señor Fernando Espinel Cáceres, padre del menor, radicó a través de los correos autorizacionesesmbas18@gmail.com y atencionusuarioesmarauca18@gmail.com, la petición para el suministro de pasajes y viáticos con el fin de asistir a las citas médicas programadas, sin que hasta la fecha se haya probado que fueron otorgados.

Además, no es de recibo que se alegue para el desconocimiento de la orden judicial obstáculos administrativos que de ninguna manera pueden ni deben trasladarse al usuario, máxime cuando se trata de un menor de edad que goza de prevalencia de sus derechos y que fueron protegidos por la solicitud de amparo; en consecuencia, se superó el término previsto en el fallo para el cumplimiento de la orden judicial, sin que las autoridades lo hayan acatado. vii) Respecto al aspecto subjetivo en el expediente se probó que el director de Sanidad del Ejército Nacional el brigadier general, Carlos Alberto Rincón Arango, y la directora del Establecimiento de Sanidad Militar 4025, la mayor Sandra Patricia Parra Gómez fueron enterados de la orden de tutela que se les impartió en la sentencia del 31 de enero de 2017; no obstante, a la fecha no han cumplido satisfactoriamente con dicho mandato. viii) También está demostrado que tienen conocimiento del incidente de desacato que se tramita, pues se les notificó el 18 de agosto de 2022, a los correos institucionales y han tenido la oportunidad de pronunciarse, posibilidad ante la cual optaron por guardar 6 Radicado: 81001 23 33 000 2017 00006 04 Demandante: Yurley Ramírez Ruedas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co silencio; por consiguiente, se ha respetado el derecho fundamental al debido proceso. ix) En el asunto sub lite no se acreditó que el director de Sanidad Militar del Ejército Nacional y la directora del Dispensario o Establecimiento de Sanidad Militar 4025 hayan obrado de manera dolosa al omitir el cumplimiento de la orden judicial, por esa razón, no se dispone investigación penal o disciplinaria en su contra, pero sí se advierte su negligencia frente al acatamiento de la sentencia de amparo, conducta culposa, que por contera lesiona los derechos cuya protección se concedió a favor del menor Juan Fernando Espinel Ramírez. x) Así las cosas, se encuentran probados los elementos objetivo y subjetivo del incumplimiento del brigadier general, Carlos Alberto Rincón Arango, y de la mayor Sandra Patricia Parra Gómez, a la orden de tutela impartida el 31 de enero de 2017, por ello, se les declara en desacato y se les impone multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable. A su vez, el artículo 52 ibidem dispone que la sanción por incumplir la orden de un juez será impuesta por este mediante trámite incidental y «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».

En esa medida, la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre el incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, prevén que, ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa en 7 Radicado: 81001 23 33 000 2017 00006 04 Demandante: Yurley Ramírez Ruedas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato.

Este último, además de buscar el acatamiento de la decisión, establece la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de desobedecerla. La jurisprudencia constitucional señala que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son los encargados de velar por el acatamiento de las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de una sentencia de revisión de la Corte Constitucional y gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al obedecimiento de sus decisiones, pues, hasta que ello no ocurra, mantienen la competencia en el asunto.2 El desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela.

La autoridad judicial, al momento de resolver el incidente debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de la sentencia por parte de su destinatario. En caso de que el operador judicial evidencie el desobedecimiento, debe establecer si este fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.

Entre los factores objetivos que se deben verificar en el trámite incidental se encuentran i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, iv) la complejidad de las órdenes, v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.3 2 Corte Constitucional, Auto A-136A de 2002. 3 Sentencia SU-034 de 2018. 8 Radicado: 81001 23 33 000 2017 00006 04 Demandante: Yurley Ramírez Ruedas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El incidente de desacato está cobijado por los principios del derecho sancionador y, específicamente, por las garantías que otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello, siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda.

Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha señalado lo siguiente: 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo (sic) incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto, dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada - proporcionada y razonable - a los hechos. 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador.

En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.

Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo. Siendo esto así, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, comoquiera que se hace necesario probar la negligencia o el dolo de la persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia de tutela.5 En ese sentido, para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento primero debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y debe comprobar si el desobedecimiento fue 4 Sentencias T-343 de 2011 y T-527 de 2012. 5 Al tenor de la Sentencia SU-034 de 2018, entre los factores subjetivos el juez debe examinar circunstancias tales como i) la responsabilidad subjetiva —dolo o culpa— del obligado, ii) si existió allanamiento a las órdenes, y iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. 9 Radicado: 81001 23 33 000 2017 00006 04 Demandante: Yurley Ramírez Ruedas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co total o parcial y su causa, con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo resuelto, ya que, se repite, el mero incumplimiento —responsabilidad objetiva— no es razón suficiente para sancionar. 2.2.2.

Del grado de consulta en el incidente de desacato La parte final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, establece que la sanción impuesta mediante el trámite incidental por el juez de tutela será consultada a su superior jerárquico con el propósito de que revise la actuación de primera instancia y decida dentro de los tres días siguientes, si deja en firme o no la sanción, sin que proceda recurso alguno contra dicha decisión. En el evento en que el juez de consulta encuentre que no ha habido incumplimiento o responsabilidad subjetiva, no procede la sanción por desacato.

En razón a que el Decreto 2591 de 1991, no dispuso el trámite pertinente para el grado jurisdiccional de consulta, la Corte Constitucional fijó unos pasos a fin de evacuar las solicitudes de desacato y la consulta de las providencias sancionatorias, que esta corporación acogió de la siguiente manera:6 i) Identificar o individualizar previamente al funcionario público presuntamente responsable, con nombres y apellidos, ii) acreditar el ejercicio efectivo del cargo a la fecha de la notificación del fallo de tutela, iii) verificar la notificación del fallo al funcionario, iv) formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido proceso, v) verificar el incumplimiento del fallo (responsabilidad objetiva) y, vi) establecer la conducta negligente en el incumplimiento (responsabilidad subjetiva).

A su vez, como la finalidad del desacato es hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce del grado jurisdiccional de consulta adicione lo decidido a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas, siempre y cuando estén ajustadas a la parte resolutiva del fallo de tutela. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consulta de desacato del 3 de febrero de 2010, radicación 25000 23 15 000 2009 01556 01 y del 20 de octubre de 2011, expediente 25000 23 15 000 2011 01739 01. 10 Radicado: 81001 23 33 000 2017 00006 04 Demandante: Yurley Ramírez Ruedas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Caso concreto. Análisis de la Sala El Tribunal Administrativo de Arauca mediante sentencia del 31 de enero de 2017, resolvió la acción de tutela que interpuso la señora Yurley Ramírez Ruedas contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar, Establecimiento Militar 4025) para que se protegieran los derechos fundamentales del menor Juan Fernando Espinel Ramírez a la salud, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana y a los derechos prevalentes de los niños.

La orden fue del siguiente tenor:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la vida, la seguridad social y los derechos de los niños del menor JUAN FERNANDO ESPINEL RAMÍREZ, representado legalmente por su madre, la señora YURLEY RAMÍREZ RUEDAS, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 4025, que dentro del término de tres (03) días, contados a partir del recibido del presente proveído, realicen las gestiones de su competencia, para que se reprogramen las citas médicas con los especialistas en [neurología pediátrica, genética pediátrica, nefro pediatría y psiquiatría infantil] y antes de la fecha indicada, le suministre los gastos de transporte hacia la ciudad de Bogotá (o en donde les sean programadas las mismas) por vía aérea, alimentos y el alojamiento de llegar a necesitarlo en esta oportunidad la accionante y su hijo, de conformidad con las órdenes de remisión de los médicos tratantes.

Una vez asignadas las citas, conforme a lo anterior, a más tardar, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la comunicación de esta sentencia, se deberán realizar los exámenes que el menor Juan Fernando requiere, sin dilaciones de ninguna naturaleza.

TERCERO: Se le ADVIERTE a las accionadas que en el futuro, cuando el menor deba ser trasladado a otra ciudad, en virtud de las órdenes de remisión que efectúen los médicos tratantes; le deberán hacer la entrega de los servicios aquí amparados, en los mismos términos que se están otorgando, sin exigir otra acción de tutela. […] La accionante formuló solicitud de aclaración o adición de la providencia anterior, la cual fue resuelta por medio de auto del 8 de mayo de 2017.

Por su parte, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo de primera instancia, decisión que fue confirmada por esta Subsección a través de sentencia del 27 de julio de 2017. A partir del contenido del proveído del 31 de enero de 2017 emerge que su materialización concierne tanto al director de Sanidad Militar del Ejército Nacional 11 Radicado: 81001 23 33 000 2017 00006 04 Demandante: Yurley Ramírez Ruedas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como al director del Establecimiento de Sanidad Militar 4025, debido a sus competencias y porque dentro del trámite incidental esos funcionarios fueron vinculados y notificados como corresponde.

La accionante mediante memorial del 17 de agosto de 2022, interpuso incidente de desacato para que se ordenara a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar 4025 que en acatamiento de la sentencia mediante la que se ampararon los derechos de su hijo Juan Fernando Espinel Ramírez procedieran a expedir los pasajes vía aérea, el transporte intraurbano, alimentos y el alojamiento, con el fin de asistir a las citas médicas en las especialidades de nefro pediatría, oftalmología y ortopedia infantil programadas en el Hospital Militar Central (HOSMIL) en la ciudad de Bogotá, D. C. El Tribunal Administrativo de Arauca por medio de auto del 18 de agosto de 2022, admitió el incidente de desacato contra el director de Sanidad Militar del Ejército Nacional y la directora del Dispensario o Establecimiento de Sanidad Militar 4025 y los requirió para que allegaran informe sobre el caso, solicitaran y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer.

Esa providencia se notificó electrónicamente en la aludida fecha y se recibió acuse de recibo por ese mismo medio el 19 de agosto de 2022. El 29 de agosto de 2022, el Tribunal declaró en desacato al brigadier general Carlos Alberto Rincón Arango, director de Sanidad Militar del Ejército Nacional y a la mayor Sandra Patricia Parra Gómez, directora del Dispensario o Establecimiento de Sanidad Militar 4025, individualizados como responsables del cumplimiento de la orden que se impartió en los numerales segundo y tercero de la sentencia del 31 de enero de 2017 y, ante quienes de conformidad con el acervo probatorio la parte incidentante elevó solicitud para el suministro de pasajes y viáticos para continuar con el tratamiento médico del menor Juan Fernando Espinel Ramírez.

Igualmente señaló el Tribunal, que el brigadier general Carlos Alberto Rincón Arango y la mayor Sandra Patricia Parra Gómez, funcionarios a los que les corresponde el obedecimiento del mandato impuesto en el fallo de tutela «a fecha de hoy no han cumplido satisfactoriamente con lo ordenado», pese a que está demostrado «que 12 Radicado: 81001 23 33 000 2017 00006 04 Demandante: Yurley Ramírez Ruedas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tienen conocimiento del incidente […] que se tramita, pues se les notificó desde el 18 de agosto de 2022 a los correos institucionales (archivo 7 expediente digital) […] y han tenido la oportunidad de pronunciarse»; sin embargo, optaron por guardar silencio mostrando su negligencia frente a la orden de tutela; por tanto, se les debía sancionar por desacato con multa de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno. Debe tenerse en cuenta que todas las órdenes que el juez de tutela profiere buscan el logro de un objetivo común —la protección de los derechos fundamentales reclamados por la accionante—, y que la sanción que aplica, cuando son incumplidas, no persigue un propósito distinto que lograr la eficacia de la acción impetrada y, dado que en el presente asunto, el brigadier general Carlos Alberto Rincón Arango, director de Sanidad Militar del Ejército Nacional y la mayor Sandra Patricia Parra Gómez, directora del Establecimiento de Sanidad Militar 4025, guardaron silencio dentro del trámite del incidente, no es posible establecer si ya dieron cumplimiento al mandato del operador constitucional.

Conforme con lo expuesto, la Sala considera que en virtud de que la orden de tutela no ha sido acatada por parte de las autoridades incidentadas, la sanción procede, ya que no solo desobedecieron las órdenes impartidas por las autoridades judiciales, sino que además hicieron caso omiso al requerimiento del Tribunal para que informaran sobre las gestiones adelantadas para dar cumplimiento a los numerales segundo y tercero del fallo del 31 de enero de 2017, respecto a la petición que radicó el 7 de agosto de 2022, el señor Fernando Espinel Cáceres, padre del menor, para el suministro de pasajes y viáticos para atender las citas que le fueron otorgadas a Juan Fernando Espinel Ramírez y su acompañante en el Hospital Militar Central (HOSMIL), en la ciudad de Bogotá, D. C. En razón a su carácter correccional, la interposición de la sanción por desacato debe ser motivada en debida forma, exponiendo las razones por las cuales resulta adecuada su imposición y aplicando los principios de la responsabilidad disciplinaria, entre ellos el de proporcionalidad.

La Corte Constitucional establece que ese principio impone límites a la sanción y por 13 Radicado: 81001 23 33 000 2017 00006 04 Demandante: Yurley Ramírez Ruedas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ello la tasación de esta debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto y del grado de culpabilidad.

En la Sentencia C-591 de 1993, esa corporación se refirió al principio de proporcionalidad como «la relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador, donde el juicio de proporcionalidad debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley, contrastando necesariamente con lo individual, para a la luz de sus criterios, estimar si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se le imputa la conducta sancionada». 3.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, y verificado que el trámite incidental se surtió conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables y que se garantizó el debido proceso de los sancionados, se confirmará la decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E: Confirmar la providencia del 29 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, objeto del grado jurisdiccional de consulta, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese y cúmplase.

El anterior proveído se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM