CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 110010315000202301512 00 11001031500020230140100 (ACUMULADO) Accionante: AGUSTINA PETE TUMBO Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA POR UNA ALTA CORTE – Procedencia excepcional / INMEDIATEZ – No se cumple este requisito / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No se cumple este requisito por inexistencia de carga argumentativa.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por los señores Agustina Pete Tumbo, Neftalí Pilcue Montano, Gloria Amparo Gugu, Fabio Nelson Mestizo Tombe, Santiago Tombe Ñuscue y Orfelina Tombe Vitonas1, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Los señores, Agustina Pete Tumbo, Neftalí Pilcue Montano y Gloria Amparo Gugu (radicación 2023-01512)2 y los señores Fabio Nelson Mestizo Tombe, Santiago 2 Presentada el 24 de marzo de 2023. 1 Que ingresó para fallo el 26 de abril de 2023.
Radicación número: 110010315000202301512 00 (acumulado) Accionante: Agustina Pete Tumbo y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Tombe Ñuscue y Orfelina Tombe Vitonas (radicación 2023-01401)3, a nombre propio, instauraron demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la “indemnización a víctimas del sistema interamericano de los derechos humanos”. 2.
Hechos relevantes4 Mediante sentencia del 27 de abril de 2001, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró administrativa y solidariamente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al mayor Jorge Enrique Durán Argüelles y al capitán Fabio Alejandro Castañeda Mateus, por los hechos ocurridos el 16 de diciembre de 1991 en la hacienda El Nilo, ubicada en el municipio de Caloto (Cauca).
Por medio de providencia sentencia del 26 de junio de 2014, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, modificó la anterior decisión5. 5 En la sentencia de segunda instancia se dispuso: MODIFICAR la sentencia de fecha 27 de abril de 2001 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Cauca, con sede en Cali, la cual quedará así:
PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO por el Tribunal Administrativo del Cauca en el auto de 22 de enero de 1998, mediante el cual impartió aprobación –en algunos casos total y en otros parcial– a los acuerdos conciliatorios celebrados entre la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y los demandantes en cada uno de los procesos acumulados.
SEGUNDO. DECLARAR la responsabilidad administrativa de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional por los hechos ocurridos el 16 de diciembre de 1991 en la hacienda El Nilo del departamento de Caloto, (Cauca) donde veinte indígenas de la comunidad Guataba fueron asesinados.
TERCERO. CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional a pagar la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por concepto de perjuicios morales, a cada uno de los siguientes demandantes: (…)
CUARTO. CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de lucro cesante: (…)
QUINTO. DECLARAR la responsabilidad civil patrimonial de Jorge Enrique Durán Argüelles y de Fabio Alejandro Castañeda Mateus, por los perjuicios morales y materiales causados a 4 Extractados de las demandas de tutela, de la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de reparación directa y de la consulta de dicho proceso. 3 Presentada el 17 de marzo de 2023. 2 Radicación número: 110010315000202301512 00 (acumulado) Accionante: Agustina Pete Tumbo y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Manifiestan los tutelantes que las familias afectadas le solicitaron al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, la “revocatoria de poder a los abogados del COLECTIVO JOSÉ ALVEAR RESTREPO” debido a “las anomalías que se suscitaron en este proceso”.
Por medio de auto del 3 de julio de 2014, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, aceptó la solicitud de revocatoria del poder conferido a la abogada Soraya Gutiérrez Argüello (integrante del Colectivo José Alvear Restrepo), pero solo respecto de algunos de los solicitantes, “siendo todos reconocidos dentro del mismo proceso y el mismo abogado”.
Afirmó la parte tutelante que esa solicitud también se ha elevado ante el Tribunal Administrativo del Cauca, que ha señalado que “aunque conoció del caso en primer instancia acoge la decisión del Consejo de Estado, en relación a la revocatoria de facultades de sustituir, conciliar, recibir, cobrar y transigir a los abogados del Colectivo Alvear Restrepo en este caso SORAYA GUTIÉRREZ los demandantes que no fueron incluidos dentro de los acuerdos conciliatorios, en hechos ocurridos el 16 de diciembre de 1991 en la hacienda El Nilo, del municipio de Caloto (Cauca).
SEXTO. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a cada uno de los llamados en garantía, Jorge Enrique Durán Argüelles y Fabio Alejandro Castañeda Mateus, a reintegrar a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional en porcentajes iguales al 40% el valor de las condenas impuestas en la presente sentencia.
SÉPTIMO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Compulsar copias del fallo a la Fiscalía General de Nación con el propósito de que, de ser el caso, esta entidad examine la posibilidad de presentar una acción de revisión contra la decisión a través de la cual el Tribunal Superior Militar decretó la cesación de procedimiento a favor de Jorge Enrique Durán Argüelles y de Fabio Alejandro Castañeda Mateus, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOVENO. Exhortar al Ministerio de Defensa Nacional que analice la posibilidad de indemnizar a los señores Peregrino Tombe Vitonas y Domingo Caliz Collo mediante el procedimiento establecido en la Ley 288 de 1996.
DÉCIMO. Ordenar al ministro de Defensa poner en conocimiento del señor presidente de la República el sentido de esta decisión y del informe n.° 36 del 13 de abril de 2000 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con el fin de que en Consejo de Ministros se analice y evalué el grado de cumplimiento de los acuerdos de reparación colectiva ya celebrados entre las autoridades del pueblo Páez del norte del departamento del Cauca y el gobierno nacional, los cuales incluyen la adquisición y adjudicación de tierras y la puesta en marcha de planes de desarrollo alternativo.
(…). 3 Radicación número: 110010315000202301512 00 (acumulado) Accionante: Agustina Pete Tumbo y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) ARGÜELLO, siendo una decisión que vulnera nuestros derechos y va en contra del Código General del Proceso C.P.A.C.A.” 3. Fundamentos de la demanda de tutela Los tutelantes alegaron lo siguiente (trascripción literal con posibles errores incluidos): (…) En reiteradas ocasiones sea manifestado al Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo del Cauca del derecho que nos acoge a cada una de las víctimas de revocar facultades del Poder a los abogados acorde al CPACA, sin embargo las respuestas son de negación al cumplimiento de la misma norma y recae sobre el despacho del Consejo de Estado la aplicabilidad de lo contemplado en la doctrina del Contencioso Administrativo C.P.A.C.A. es evidente que persiste la negación al debido proceso y acceso a la justicia, omitiendo que todos estamos inmersos en un mismo proceso con los mismos apoderados.
De otra parte, se hizo un recuento del trámite previsto en el artículo 76 del Código General del Proceso, respecto de la terminación del poder -sin consideraciones adicionales-. Así mismo, trascribió sentencias de la Corte Constitucional respecto del derecho a la igualdad, las formas de discriminación y el derecho de acceso a la administración de justicia. 4.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia del 28 de abril de 2023, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela radicada bajo el número 2023-01512, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó, como tercero con interés, a la abogada Soraya Gutiérrez Argüello. 4 Radicación número: 110010315000202301512 00 (acumulado) Accionante: Agustina Pete Tumbo y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Por medio de proveído del 30 de marzo de 2023, el despacho del magistrado César Palomino Cortés admitió la demanda de tutela radicada bajo el número 2023-01401, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó, como terceros con interés, al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al Tribunal Administrativo del Cauca y a los señores Evincio Tombe Ñuscue (en nombre propio y en representación de los menores Aida Rufina Noscue Tombe, Jesús Ulpiano Tombe, Peregrino Tombe Vitonas y Rosalbina Tombe Vitonas), Evelio Tombe, Adriana María Tombe, Leocadia Tombe y Alexander Tombe.
Posteriormente, por medio de auto del 2 de mayo de 2023, el despacho del magistrado César Palomino Cortés remitió el expediente con radicación 2023-01401, para que se estudiara la posible acumulación con el proceso de tutela radicado bajo el número 2023-01512. Una vez verificado que se cumplían los presupuestos para la acumulación, a través de proveído del 15 de mayo de 2023, se avocó el conocimiento del proceso 2023-01401 y se decretó su acumulación con el proceso 2023-01512. 4.2.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por conducto del magistrado Alberto Montaña Plata indicó que “la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda” y que atenderá lo que se decida en la presente acción constitucional6. 4.3.
El Tribunal Administrativo del Cauca manifestó que se remite a las consideraciones expuestas en las diversas providencias en las que analizó las solicitudes de los tutelantes respecto a la revocatoria del poder conferido a la 6 Esta contestación fue presentada tanto en la acción de tutela radicada bajo el número 2023-01512, como en la radicada bajo el número 2023-01401. 5 Radicación número: 110010315000202301512 00 (acumulado) Accionante: Agustina Pete Tumbo y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) abogada que los representó en el proceso de reparación directa, en las que “se puso de presente que al mediar providencia ejecutoriada del superior, este despacho, en calidad de inferior jerárquico, no podía resolver situación distinta a la consignada en tales decisiones”. 4.4.
El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó que se le desvinculara de la actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que el reproche de los tutelantes es porque no se concedió la revocatoria de todos los poderes conferidos a la abogada que los representó en el medio de control de reparación directa, lo que no hace parte de sus funciones constitucionales e institucionales, sino que es competencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 4.5.
Los señores Fabio Nelson Mestizo, Rosalbina Tombe Vitonas, Santiago Tombe Ñuscue, Orfelina Tombe Vitonas y Alexander Mestizo Tombe coadyuvaron la demanda de tutela, en el sentido de solicitar “la revocatoria de facultades de recibir, transigir, sustituir, cobrar, conciliar al abogado RAFAEL MENDIVIEL y su abogado de Sustitución SORAYA GUTIERREZ ARGÜELLO o cualquier de ellos que pretendan ejercer esta facultad”.
A su vez, informaron que el señor Evencio Tombe Ñuscue falleció el 18 de abril de 2007 y que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … no se procedió a dar facultades a los abogados que en su momento acreditaron sus servicios al fallecido EVENCIO TOMBE, de igual manera por nuestra condición de menores de edad era responsabilidad del respectivo Juzgado nombrar Curador Ad litem el cual pese hacer asignado Nunca estuvo en las Audiencias de Conciliación, como se aporta en los escritos anexos a la Tutela, sin ser obstáculo para que se decidiera reconocer los daños y perjuicios causados a los que hoy pretendemos acceder, le fue asignado por la entidad demandada Turno de pago desde el año 2016 siendo NEGADO y DILATADO el pago de la indemnización por parte de oficina de Litigios y Pago de Sentencias, después de habernos requerido documentos que fueron aportados acorde a lo peticionado pero aun así persiste su actitud de negar el 6 Radicación número: 110010315000202301512 00 (acumulado) Accionante: Agustina Pete Tumbo y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) derecho a la reparación por ello se procedió a instaurar Acción de Tutela contra Policía Nacional la cual fue admitida, debido a su negligencia se instaura incidente de desacato, el cual está siendo desobedecido por parte de la entidad.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Los tutelantes manifestaron (trascripción literal con posibles errores incluidos): … acudimos ante su Despacho para solicitar la protección de los derechos mencionados anteriormente, e invocamos la normatividad que nos concedió la actuación inicial de revocar facultades de los poderes, la cual nos fue negada omitiendo las circunstancias y propiciando una vulneración de nuestros derechos, negando el acceso a la justica y debido proceso, por ello invocamos un derecho constitucional como es principio de igualdad precepto rector del bloque constitucional de este sistema… De los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela, la Subsección estima que se cuestiona la decisión del 3 de julio de 2014, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, aceptó la revocatoria de poder conferido a la abogada Soraya Gutiérrez Argüello por algunos demandantes, pero la rechazó respecto de otros.
Así las cosas, se considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez. Al respecto, la Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela7. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Radicación número: 110010315000202301512 00 (acumulado) Accionante: Agustina Pete Tumbo y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso8.
Como la decisión que se ataca se adoptó en el 2014, es claro que se sobrepasa, con creces, el término con el que se contaba para cuestionarla por vía de la acción de tutela. Conviene mencionar que es cierto que, con posterioridad al 3 de julio de 2014 -fecha en que se dictó la decisión cuestionada-, se han presentado nuevas solicitudes para obtener la revocatoria del poder de la abogada Gutiérrez Argüello -según los documentos remitidos por el Tribunal Administrativo del Cauca-; sin embargo, a juicio de la Subsección, ello no prolonga el término para reclamar la protección de derechos fundamentales, bajo el entendido de que en esas oportunidades lo que hizo el Tribunal Administrativo del Cauca, como juez de primera instancia, fue estarse a lo resuelto en la decisión del 3 de julio de 2014, entre otras9. 9 En auto del 26 de julio de 2019 -al igual que en autos del 21 de febrero de 2019 y del 12 de marzo de 2020-, se dispuso: PRIMERO.- Rechazar las solicitudes de revocatoria presentadas por Pedro Dicue Fernández, Baltazar Tombe Vitonas, Herney Arley Noscue Tombe, Abraham Guetia Pito y Fulgencio Guetia Pito, quienes no son parte en el presente proceso.
SEGUNDO. - No dar trámite a las revocatorias de poder presentadas por Agustina Pete Tumbo, Gloria Amparo Gugu Pete, Alexander Mestizo Tombe, Orfelina Tombe Vitonas, María Elena Guetia Pito, en nombre propio y, según afirma, representación de Alba Nury Dicue Guetia, Rosalbina Tombe Vitonas, Santiago Tombe Ñuscue, y Fabio Nelson Mestizo Tombe, hasta tanto no se alleguen los respectivos paz y salvos, al tenor de lo expuesto.
Por su parte, en auto del 14 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Cauca, resolvió: “SEGUNDO: Frente a la petición reiterada de los actores, estése a lo dispuesto en autos del 21 de febrero, 12 de junio y 26 de julio de 2019, y de 12 de marzo de 2020 proferido por este Tribunal, y a los del Consejo de Estado calendados a 3 de julio, 4 de agosto, 1° de septiembre de 2014, 09 de 8 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 8 Radicación número: 110010315000202301512 00 (acumulado) Accionante: Agustina Pete Tumbo y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Aunado a lo anterior, la Sala advierte que tampoco se cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, habida cuenta de que no se edificó ni se desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, la causal específica de procedibilidad en la que habría incurrido el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales, sin tener en cuenta que la Corporación, de manera reiterada, ha indicado que “no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional”10. Por lo expuesto, la Subsección declarará la improcedencia del amparo solicitado por incumplirse los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 110010315000201903205 00, M.P. María Adriana Marín. octubre de 2015, 06 de junio y 18 de septiembre de 2018”.
En igual sentido se dispuso en providencia del 18 de marzo de 2022, del 11 de noviembre de 2022 y del 14 de febrero de 2023. 9 Radicación número: 110010315000202301512 00 (acumulado) Accionante: Agustina Pete Tumbo y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 10