CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03886-01 Referencia: Acción de tutela ACTOR: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
EL ACTOR PRETENDE QUE EL JUEZ DE TUTELA HAGA UN NUEVO EXAMEN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS QUE FUERON ALLEGADAS AL PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL, CON LA FINALIDAD DE QUE SE CORRIJA EL ANÁLISIS QUE HIZO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y SE ACOJA LA INTERPRETACIÓN QUE PROPONE. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 17 de octubre de 2023, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. 1 En adelante la Sección Tercera 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03886-01 Actor: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la participación política y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO2 al haber proferido la providencia de 30 de marzo de 2023, dentro del medio de control de nulidad electoral de única instancia, identificado con el número único de radicación 2022-00151-00.
I.2.- Hechos Pese a la falta de claridad de la situación fáctica narrada en el escrito introductorio, la Sala tiene como hechos relevantes para resolver los siguientes: 2 En adelante la Sección Quinta. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03886-01 Actor: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS I.2.1.- Hechos previos a la demanda de nulidad electoral Refirió que encontrándose en el servicio activo militar sufrió una lesión que le ocasionó una discapacidad auditiva.
Indicó que acudió ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL con el objeto de postularse como candidato para la elección presidencial del periodo 2022-2026, por el movimiento “Patria Justa”, que representa a personas en condición de discapacidad y cuenta con personería jurídica conforme a la Escritura Pública núm. 1345 de 24 de mayo de 2019, “de acuerdo con acto administrativo en firme por voluntad de la constitución política y la ley (sic) 1437 del 2011, artículos (sic) 87 numeral 5”3.
Afirmó que representa al movimiento “Patria Justa” y que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL no le reconoció personería jurídica debido al incumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto, por lo cual, dicha asociación no podía otorgarle el aval correspondiente y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL4 no efectuó su inscripción como candidato presidencial. 3 Transcripción literal de lo mencionado por el actor. 4 En adelante la Registraduría Nacional 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03886-01 Actor: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS Comentó que, frente al requisito de obtención de firmas, exigible en casos de ausencia de personería jurídica, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL no flexibilizó dicho requisito en su situación, ni lo eximió del cumplimiento de esa formalidad, dada la imposibilidad de efectuar la recolección de firmas debido a sus condiciones especiales, exigencia que resultaba desproporcionada o excesiva.
Sostuvo que debido a que la autoridad electoral no efectuó su inscripción, por la falta de personería jurídica del movimiento “Patria Justa”, elevó un derecho de petición ante la REGISTRADURÍA NACIONAL, en el cual se presentó como candidato a la Presidencia de la República en representación del referido grupo, pero no fue incluido en las tarjetas electorales respectivas.
Manifestó que las anteriores circunstancias le impidieron tramitar su solicitud de ser reconocido como candidato presidencial, por lo cual, la REGISTRADURÍA NACIONAL lo excluyó de las tarjetas electorales de la contienda electoral, tanto en primera, como en segunda vuelta, lo cual, constituye la transgresión de su derecho fundamental a elegir y ser elegido y, además, representa un acto de violencia en su contra, que desconoce su condición de persona con 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03886-01 Actor: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS discapacidad sensorial y que afecta al grupo minoritario representado por él, denominado movimiento “Patria Justa”.
I.2.2.- De la demanda de nulidad electoral Afirmó que inconforme con lo anterior, promovió la demanda de nulidad electoral identificada con el número único de radicación 11001-03-28-000-2022-00151-00 contra el acto de elección de los señores GUSTAVO PETRO URREGO Y FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA como presidente y vicepresidenta de la República, respectivamente, contenidos en el formulario E-26 PRE de 19 de junio de 2022 y en la Resolución núm. 3235 de 23 de junio de 2022, expedidos por el Consejo Nacional Electoral.
Señaló que inicialmente, la demanda fue inadmitida y, posteriormente rechazada, decisión que fue objeto de recurso de súplica, que fue resuelto mediante providencia de 20 de octubre de 2022, ordenando proveer sobre la admisión en relación con el cargo de infracción de norma superior5, en aplicación de un enfoque diferencial en razón del trato especial que deben recibir las personas 5 Únicamente respecto “del cargo de infracción de norma superior en relación con los artículos 13 y 40 de la Constitución Política, en armonía con el (sic) artículos 29 de la Ley 1346 de 2009, de conformidad con el artículo 137 del CPACA, de la Ley 1437 de 2011”. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03886-01 Actor: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS en condición de debilidad manifiesta frente a los mecanismos de acceso a la administración de justicia. Refirió que la demanda fue admitida mediante providencia de 2 de noviembre de 2022 y el 30 de enero de 2023, además de encontrar procedente dictar sentencia anticipada y decretar pruebas, el Magistrado Ponente planteó el problema jurídico a partir del cual fijó el litigio6.
Indicó que, mediante sentencia anticipada de única instancia de 30 de marzo de 2023, proferida por la SECCIÓN QUINTA se denegaron las pretensiones de nulidad contra los actos de elección de los señores GUSTAVO PETRO URREGO Y FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA como presidente y vicepresidenta de la República, respectivamente, bajo el argumento de que los actos acusados no incurrieron en infracción de las disposiciones constitucionales y legales que se invocaron como vulneradas. 6 El litigio se fijó en los siguientes términos: “[…] ¿El acto demandado se encuentra viciado de nulidad por una infracción de norma superior en relación con artículos 13 y 40 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 29 de la Ley 1346 de 2009, como consecuencia de la no inclusión del accionante en las tarjetas electorales utilizadas para el desarrollo de la elección presidencial cuestionada? […]” 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03886-01 Actor: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS I.3.
Fundamentos de derecho El actor sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución Política, defecto procedimental, defecto fáctico y defecto sustantivo, toda vez que, denegó las pretensiones de la demanda, por el hecho de ser una persona en condición de discapacidad, desconociendo que el medio de control fue admitido con un enfoque diferencial.
Adujo que, la providencia cuestionada trasgredió el régimen legal previsto en la Ley 1618 de 27 de febrero de 20137, la normativa y la jurisprudencia constitucional8 y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad9 que establecen garantías de protección para ese grupo de personas, relacionadas con la posibilidad de participar en el ámbito político y de implementar acciones afirmativas al respecto.
Señaló que la providencia cuestionada i) se basó en afirmaciones que 7 “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”. 8 Refirió los artículos 1, 2, 29, 13, 40 y 47 de la Constitución Política. Asimismo, citó las sentencias C- 197 de 1999, C-293 de 2010, T-495 de 2010, T-553 de 2011 y C-935 de 2013 de la Corte Constitucional. 9 Adoptada el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, la cual fue aprobada en Colombia mediante la Ley 1346 de 2009 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03886-01 Actor: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS no corresponden a la realidad, realizadas por un funcionario de la REGISTRADURÍA NACIONAL relacionadas con la inexistencia de su inscripción como candidato presidencial y en decisiones administrativas que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL profirió de forma extemporánea referentes a la ausencia de personería jurídica del movimiento “Patria Justa”; ii) desconoció y valoró de forma errada las pruebas, entre las cuales se encontraba el acto administrativo que acreditaba la personería jurídica de dicha asociación y la petición dirigida a la REGISTRADURÍA NACIONAL solicitando la inscripción; iii) tampoco accedió al decreto de las declaraciones solicitadas y, iv) no tuvo en cuenta las normas que protegen a las personas en situación de discapacidad.
Afirmó que la aclaración de voto de la magistrada Rocío Araújo Oñate, daba cuenta de la existencia de una nulidad en la sentencia que debía declararse para que, en su lugar, se profiriera una que estuviera acorde con el ordenamiento jurídico, pues se omitió vincular a la REGISTRADURÍA NACIONAL. I.3.- Pretensiones 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03886-01 Actor: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…]
PRIMERO: Solicito de la manera más atenta y con el debido respeto Señores honorable Consejo de Estado que se tutele mis derechos fundamentales violados AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD CON IGUALDAD DE OPORTUNIDADES AL SER PERSONA CON DISCAPACIDAD EL DEMANDANTE, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LA DENEGACIÓN DE LA LEY, LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD ARTÍCULO 29 DE LA LEY 1346 DEL 2009 DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD, ARTICULO 3.5.4 VIOLACIÓN DEL TRATADO INTERNACIONAL CELEBRADO EL 13 DE DICIEMBRE DEL 2006 DE LA CONVENCIÓN DE NACIONES UNIDAS DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD RATIFICADO POR COLOMBIA CON LA LEY 1346 DE 2009 Y DECLARADO EXEQUIBLE CON SENTENCIA C 293 DE 2010 VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA por cuanto la demanda se admitió de acuerdo con los artículos 13, 40 de la Constitución Política en armonía con el artículo 29 de la ley 1346 de 2009 de conformidad con el artículo 137 de la ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO SALA QUINTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Auto (sic) del 30 de marzo de 2023 respecto de la Sentencia Resuelve: negar las pretensiones de nulidad electoral promovidas por Ángel Rodrigo Pérez Lemus contra el acto de elección de Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina como presidente y vicepresidenta de la república para el periodo constitucional 2022-2026, contenido en el formulario E-26 PRE de 19 junio de 2022 Y la Resolución 3235 del 23 del mismo mes y año expedidos por el Consejo Nacional Electoral –CNE.
TERCERO: ORDENAR AL Consejo de Estado Sala Quinta de lo contencioso administrativo, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de la referencia teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia en lo referente al acceso a la justicia y debido proceso con el enfoque diferencial para personas con discapacidad cumpliendo el tratado internacional que Colombia se obligó a cumplir celebrado el 13 de diciembre de 2006 con 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03886-01 Actor: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS Naciones Unidas y ratificado con la ley 1346 de 2009 y declarado exequible con la sentencia C 293 DE 2010 que versa sobre el reconocimiento de los derechos humanos de las personas con discapacidad, asiendo los ajustes razonables con acciones afirmativas ventajosas con el único propósito de hacer la inclusión real y efectiva sin discriminación con el derecho de igualdad con igualdad de oportunidades para que desaparezca esta violación de todos los estrados administrativos públicos como privados por cuanto al presentarse la persona con discapacidad a estos estrados COMO EN MI CASO PARTICULAR ESPECIAL a la administración, el funcionario consciente o inconsciente le da su acceso a la justicia y debido proceso con las leyes, reglamentos, costumbres para las personas normales cercenándole automáticamente sus derechos HUMANOS reconocidos COMO PERSONA CON DISCAPACIDAD, por lo cual de ahí la violación que versa sobre la presente Litis, por cuanto fue admitida la demanda desde un comienzo con enfoque diferencial por ser el demandante persona con discapacidad, siendo esto ordenado por el superior jerárquico en segunda instancia, pero que el señor magistrado ponente no cumplió.
CUARTO: ORDENAR al Consejo de Estado Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo, que en el término de esta providencia se asigne un nuevo magistrado que sea superior jerárquico del magistrado ponente de la misma sala, para que profiera una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad electoral de acuerdo con el artículo 13, 40 de la Constitución Política en armonía con el artículo 29 de la Ley 1346 del 2009 del bloque de constitucionalidad para personas con discapacidad con el artículo en conformidad 137 de la ley 1437 del 2011 teniendo en cuenta que la demanda fue admitida con estos artículos y con enfoque diferencial por ser el demandado persona con discapacidad donde el derecho sustancial tiene primacía sobre el derecho formal así quedo admitida.
QUINTO: ORDENAR al Consejo de Estado Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo, que en la nueva sentencia no se nos niegue ni discrimine por ser persona con discapacidad, la aplicación de los artículos 52,85,87,89,91 de la ley 1437 del 2011 CPACA tal como están escritos en la demanda de nulidad electoral del acto administrativo de elección presidencia y vice presidente 2022-2026, que son el respaldo de la firmeza de todos los actos administrativos,como lo es nuestro acto administrativo en firme de nuestra personería jurídica 1345 del 24 de mayo del 2019 de la notaria 36 del círculo de Bogotá que hizo tránsito a cosa juzgada de acuerdo con el artículo 87 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03886-01 Actor: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS numeral 5 de la misma ley, que hasta la presente no está demandado por el CNE para revocarlo o anularlo en estrados de lo contencioso administrativo como lo determina la ley, y en la demanda fue decretado en pruebas sin tacha ni rechazado por el demandado ni el señor magistrado ponente, como lo escribe que el demandado no presentó pruebas ni solicito pruebas así quedo decretado en pruebas con la fuerza que la ley tiene para estas […]”.
(sic en toda la cita) I.4.- Defensa I.4.1.- La SECCIÓN QUINTA sostuvo que la acción de tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, bajo el entendido de que lo pretendido por el actor es reabrir el debate del proceso de nulidad electoral sin presentar auténticas razones sobre la vulneración de garantías de orden constitucional.
Manifestó que lo pretendido por el actor es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, trasladando a sede constitucional los mismos argumentos que fueron descartados como sustento de la nulidad pretendida, en la sentencia que puso fin al trámite electoral. Precisó que, contrario a lo afirmado por el actor en el escrito de demanda de tutela, las pruebas que alega desconocidas si fueron 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03886-01 Actor: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS debidamente analizadas en la providencia cuestionada y, además, se les otorgó el valor que conforme a la ley les correspondía. Frente al reproche relacionado con la configuración del defecto sustantivo alegado, afirmó que no se omitió el análisis de las disposiciones convencionales, constitucionales y legales invocadas por el actor como sustento del tratamiento diferencial que pretendía, sino que, una vez analizado su contenido, se encontró que la inexistencia de disposiciones legales que adoptaran medidas diferenciales para efectos del reconocimiento de personería y de la inscripción de candidaturas respecto de organizaciones integradas por personas en condición de discapacidad, impedía al juez de lo electoral omitir los mandatos legales existentes sobre la materia.
Sin perjuicio de lo anterior, afirmó que, no se configuró ninguno de los vicios o defectos alegados por el accionante en el escrito inicial. I.5.- Intervinientes I.5.1.- El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, solicitó denegar las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional de la referencia, 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03886-01 Actor: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS toda vez que, no se vislumbraba la vulneración de derecho fundamental alguno. Afirmó que esa entidad no había cometido alguna acción u omisión por la cual el actor pudiera reclamar de la misma la tutela de sus derechos fundamentales, máxime aun, teniendo en cuenta que, conforme a los principios de separación de poderes y de independencia judicial no tenía competencia alguna para revocar la providencia acusada o emitir una nueva.
I.6.- Del trámite de la acción de tutela El 22 de agosto de 2023, la SECCIÓN TERCERA profirió sentencia de primera instancia en el presente asunto, por medio de la cual declaró la improcedencia del amparo por falta de relevancia constitucional. Posteriormente, el señor HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA solicitó la nulidad de la anterior decisión, porque debió ser vinculado al trámite de la acción constitucional de la referencia, en atención a su calidad de coadyuvante de la parte actora en el proceso de nulidad electoral. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03886-01 Actor: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS Mediante providencia de 14 de septiembre de 2023, la Magistrada Ponente del asunto, doctora Martha Nubia Velásquez Rico, declaró la nulidad de la sentencia de 22 de agosto de 2023, dispuso la vinculación del señor SUA MONTAÑA y del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL como terceros interesados en las resultas del proceso, toda vez que, frente al primero se acreditó la condición de coadyuvante en el trámite de nulidad electoral y en relación con el segundo se advirtió que se trataba de la entidad que expidió el acto administrativo cuya legalidad se cuestionó en dicho trámite.
Con posterioridad a la declaración de nulidad de la sentencia de primera instancia se presentaron las siguientes intervenciones: I.6.1.- El señor HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA remitió memorial en el cual sostuvo que el plazo de dos días que se le había concedido para intervenir no era razonable. Igualmente, señaló que los magistrados que suscribieron la sentencia de tutela anulada no podían emitir el fallo de reemplazo y que las dependencias del Consejo de Estado eran influenciables entre sí, lo que contrariaba el principio de imparcialidad. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03886-01 Actor: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS Afirmó que no se atendió su solicitud consistente en informar a la Defensoría del Pueblo para que interviniera en el presente asunto, dada la condición de discapacidad del tutelante, en detrimento de su derecho de acceso a la administración de justicia y, además, que la determinación de declarar la nulidad de la sentencia de tutela correspondía a la Sala, más no a la magistrada ponente y, que el juez de tutela debía ejercer oficiosamente las facultades extra y ultra petita, fundamentado en los principios pro actione y iura novit curia.
Sostuvo que la providencia cuestionada vulneró la garantía de la “motivación adecuada”, toda vez que no valoró el documento que daba cuenta de la inscripción del actor como candidato a las elecciones presidenciales de 2022; tampoco tuvo en cuenta los documentos aportados con la demanda, ni se pronunció respecto a las excepciones de inconstitucionalidad que propuso frente a las normas sobre el reconocimiento de personería jurídica de agrupaciones políticas.
I.6.2. El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, tercero interesado en las resultas del proceso, presentó memorial de intervención, que tal y como lo consideró el juez de primera instancia, no será tenido en cuenta, toda vez que, únicamente allegó el escrito sin adjuntar el 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03886-01 Actor: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS poder otorgado por la entidad a la que dijo representar, para actuar en las presentes diligencias.
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN TERCERA, mediante sentencia de 17 de octubre de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Sostuvo que el actor promovió la presente solicitud de amparo con el fin de reabrir, en su integridad, el debate suscitado en el proceso de nulidad electoral en el cual solicitó la anulación de los actos de elección del presidente y la vicepresidenta de la República del período 2022 - 2026, cuando lo cierto era que este mecanismo de protección excepcional de derechos fundamentales no constituía una instancia adicional de dicho trámite judicial.
Manifestó que la acción de tutela no es un mecanismo complementario al del medio de control electoral y no tiene por fin revisar las bases del debate judicial para definir como instancia final las razones de derecho objeto de la controversia. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03886-01 Actor: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS Indicó que el actor reiteró los argumentos de la demanda nulidad electoral, relacionados con las garantías de las personas con discapacidad que propenden por su participación en la vida política, con ocasión de las actuaciones administrativas de la organización electoral consistentes en no acceder al reconocimiento de personería jurídica al movimiento “Patria Justa” y no proceder con la inscripción del accionante como candidato presidencial en representación de esa agrupación para dicho período, tal y como lo planteó en la demanda de nulidad electoral.
Afirmó que los defectos alegados corresponden a una discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso, que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues lo pretendido por el actor con la solicitud de amparo es que se realice un nuevo estudio de los aspectos jurídicos y probatorios que fueron razonablemente abordados y definidos por el juez natural de la causa, lo que conllevaba a la improcedencia de la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Adujo que contrario a lo afirmado por el actor, la determinación de negar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, no 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03886-01 Actor: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS obedeció a su situación de discapacidad, sino que se sustentó en el régimen constitucional y legal que rige el reconocimiento de personería jurídica a los partidos y movimientos políticos y la inscripción de candidatos para elecciones presidenciales, para lo cual, en la sentencia cuestionada se abordó incluso el estudio de las múltiples disposiciones invocadas por el demandante como vulneradas.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque, toda vez que, se encuentra en desacuerdo, pues el acto administrativo controvertido debía ser declarado nulo, habida cuenta que, el movimiento “Patria Justa” si contaba con personería jurídica y, en consecuencia, él debía ser inscrito entre los candidatos a las elecciones presidenciales 2022-2026.
Reiteró que es una persona que padece discapacidad sensorial, derivada de una lesión ocasional en el servicio activo militar, situación que no había sido tenida en cuenta en la providencia cuestionada, lo cual, demostraba la discriminación de la que había sido víctima, impidiéndole el acceso a la administración de justicia y 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03886-01 Actor: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS vulnerando los demás derechos fundamentales deprecados.
Manifestó que el objeto del proceso de nulidad electoral y el de la presente solicitud de amparo diferían, lo cual demostraba que no pretendía constituir una instancia adicional, pues lo cierto era que la que la autoridad judicial accionada había desconocido los artículos 52, 85, 87, 88 y 89 de la Ley 1437 de 2011, conforme a los cuales era posible evidenciar que el movimiento “Patria Justa” que dice representar, sí cuenta con personería jurídica, tal y como lo demuestra la Escritura Pública núm. 1345 de 24 de mayo de 2019, contentiva del silencio administrativo protocolizado, al no haber dado el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respuesta a la solicitud de 11 de abril de 2019.
Alegó que el Estado y la sociedad en general se encuentran en la obligación de remover las barreras que le impidan a la población discapacitada acceder a una inclusión social plena, toda vez que, se trata de sujetos de especial protección. Aseguró que padece una discapacidad sensorial con calificación del 100% de invalidez, lo cual, constituía una razón más que suficiente para que en su caso se diera aplicación al artículo 29 de la 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03886-01 Actor: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS Constitución Política.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03886-01 Actor: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03886-01 Actor: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03886-01 Actor: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03886-01 Actor: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que el actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la participación política y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN QUINTA al haber proferido, la sentencia anticipada de 30 de marzo de 2023, dentro del medio de control de nulidad electoral de única instancia, identificado con el número único de radicación 2022- 00151-00.
A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente, 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03886-01 Actor: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS violación directa de la Constitución Política, defecto procedimental, defecto fáctico y defecto sustantivo, al resolver desfavorablemente las súplicas de la demanda de nulidad electoral, que promovió contra los actos electorales de los señores GUSTAVO PETRO URREGO Y FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA como presidente y vicepresidenta de la República, respectivamente, contenidos en el formulario E-26 PRE de 19 de junio de 2022 y en la Resolución núm. 3235 de 23 de junio de 2022, expedidos por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
En efecto, sostuvo que la decisión cuestionada incurrió en quebrantamiento de los mandatos legales, constitucionales e internacionales referentes a las garantías de las personas con discapacidad que propenden por su participación en la vida política, con ocasión de las actuaciones administrativas de la organización electoral consistentes en no acceder al reconocimiento de personería jurídica al movimiento “Patria Justa” y no proceder con su inscripción como candidato presidencial, en representación de esa agrupación para el período 2022-2026.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, declaró improcedente el amparo 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03886-01 Actor: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS solicitado, en razón a que el asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que, los argumentos expuestos por la parte actora ya habían sido debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de nulidad electoral, lo cual, ponía de manifiesto que se había acudido al amparo constitucional para insistir en los fundamentos ventilados ante el juez natural de la causa.
La impugnación de la parte actora está estructurada sobre una reiteración de los argumentos principales que sostuvieron su posición jurídica inicial, conforme a la cual la autoridad judicial accionada debía declarar la nulidad del acto administrativo cuestionado, ya que, a su juicio, el movimiento “Patria Justa” sí cuenta con personería jurídica, con fundamento en la Escritura Pública núm. 1345 de 24 de mayo de 2019, contentiva del silencio administrativo protocolizado ante la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, al no haber dado el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respuesta a la solicitud de 11 de abril de 2019.
En ese orden, la Sala estima pertinente precisar que circunscribirá el objeto de estudio únicamente a los argumentos expuestos en la impugnación. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03886-01 Actor: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si la SECCIÓN QUINTA vulneró los derechos deprecados e incurrió en las irregularidades aludidas, al haber proferido la sentencia de 30 de marzo de 2023.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03886-01 Actor: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS esenciales, propias del debido proceso constitucional10, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».11 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación12, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para 10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03886-01 Actor: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03886-01 Actor: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de [17] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [18] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [19] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03886-01 Actor: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03886-01 Actor: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Ahora bien, la Sala observa que, a través de la sentencia 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03886-01 Actor: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS cuestionada, la SECCIÓN QUINTA denegó las pretensiones del actor dentro del medio de control de nulidad electoral, conforme al siguiente análisis: “[…] 3. Caso concreto 86.
A juicio del accionante, pese a que lo solicitó ante la RNEC, no fue inscrito como candidato presidencial para el periodo constitucional 2022-2026 y, por ende, no apareció en las tarjetas electorales utilizadas para el desarrollo de la elección cuestionada. Por ello, consideró que el acto de elección del presidente y la vicepresidenta de la República contenido en el formulario E-26 PRE del 19 de junio de 2022 y la Resolución 3235 del 23 de junio del mismo año, expedidos por el Consejo Nacional Electoral -CNE-, contrariaron los artículos 13 y 40 superiores, en armonía con el artículo 29 de la Ley 1346 de 2009, aspecto que guiará el problema jurídico a resolver. 87.
Entonces, la problemática expuesta conlleva determinar si los actos censurados, en efecto, desconocieron las disposiciones constitucionales y legales invocadas. Desde dicho panorama, los hechos relevantes para la decisión que se adoptará son los siguientes: a) Como lo informó el accionante54, en el año 2019 se inscribió a la convocatoria electoral para la Alcaldía de Bogotá por el grupo significativo de ciudadanos denominado Movimiento Patria Justa.
No obstante, adujo que se les «pidió y exigió la recolección de firmas tal como se las exige a las personas normales sin hacer ninguna clase de diferenciación al ser nosotros personas con discapacidad, sordomudos, ciegos, inválidos». b) Afirmó que, en el transcurso del término de recolección de firmas, el 12 de abril de 2019 presentó una petición ante el CNE en la que solicitó garantías electorales y acciones afirmativas a su favor, para que no le fuera exigido dicho requisito, en atención a que dicha labor resultaba compleja de cumplir por sus condiciones especiales. c) Como fórmula de solución a la imposibilidad de 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03886-01 Actor: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS recoger las firmas, en la misma petición se solicitó al CNE que al Movimiento Patria Justa le fuera reconocida la personería jurídica «tal como se la dieron en su momento en forma automática a las minorías étnicas y así al existir, un precedente judicial administrativo, lo podían hacer en forma similar al estar en el mismo bloque de constitucionalidad».
Además, se sustentó la petición a partir del hecho de encontrarse en una situación de debilidad manifiesta y precariedad económica superior a la de las etnias d) Por considerar que el CNE no dio respuesta en el término legal establecido, acudieron ante notario para protocolizar, mediante escritura pública del 24 de mayo de 2019, lo que se consideró un silencio administrativo positivo, de conformidad con el artículo 84 del CPACA. e) Como puede advertirse de las pruebas arrimadas al proceso, el CNE negó el reconocimiento de la personería jurídica solicitada, mediante la Resolución No. 2277 de 11 de junio de 201955.
Dicha decisión fue confirmada en su integridad a través de la Resolución No. 7766 del 19 de diciembre del mismo año56, luego de que fuera recurrida por el demandante. e) (sic) Mediante petición del 20 de diciembre de 202157 presentada ante el registrador Nacional del Estado Civil, el demandante solicitó su intervención directa para cumplir con la inscripción de su candidatura a la Presidencia de la República para el periodo constitucional 2022-2026, con el aval del MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA JUSTA de la minoría de personas con discapacidad «CON PERSONERÍA JURÍDICA DE ACUERDO CON VOLUNTAD DE A CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y LEY DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA NO,1345/2019 mediante la figura de silencio administrativo protocolizado de acuerdo con la ley 1437/2011…», como se aprecia a continuación: […] h) La RNEC, mediante oficio del 2 de febrero de 202358, informó que, revisados sus archivos y bases de datos, no se encontraron registros que dieran cuenta de que el accionante haya sido candidato en la referida elección. 88.
Con las anteriores precisiones se determinará si los actos censurados incurrieron en la infracción atribuida de las normas 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03886-01 Actor: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS constitucionales y legales, como consecuencia de que el accionante no figuró en las tarjetas electorales para las elecciones presidenciales para el periodo constitucional 2022-2026.
Para el efecto, con miras a responder el problema jurídico planteado en la fijación del litigio, la Sala considera imprescindible analizar si el Movimiento Patria Justa: a) contaba con personería jurídica para presentar al accionante como candidato a las elecciones presidenciales a partir del presunto silencio administrativo del CNE que, en concepto del actor así lo permitía, o si ante la ausencia de personería; b) la «petición» de inscripción del demandante, contenida en la petición del 20 de diciembre de 2021, se dio conforme con los requisitos constitucionales y legales para el efecto. 89.
En atención a los supuestos fácticos enunciados, la Sala advierte que las pretensiones del accionante no tienen vocación de prosperidad puesto que al Movimiento Patria Justa no le ha sido reconocida personería jurídica por parte del CNE, en atención a que dicha organización no acreditó los requisitos establecidos para el efecto, como se señaló en las Resoluciones 227759 y 7766 de 201960.
Según se advierte de las pruebas arrimadas al expediente, dichos actos administrativos no han sido objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es decir, se encuentra surtiendo efectos jurídicos. 90. De igual manera, contrario a lo señalado por el accionante, cuya argumentación reiteró el coadyuvante, el reconocimiento de la personería jurídica no es producto del silencio administrativo en que pueda incurrir el CNE al momento de resolver una situación de esta índole o de la escritura pública que lo protocolice –tal y como se afirma en la demanda–, sino del pleno cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico. […] 92.
Además, dicha figura jurídica, esto es, el silencio administrativo positivo, cuenta con regulación expresa en el artículo 84 del CPACA, la cual excluye su extensión a hipótesis no previstas en la ley. 93. Al respecto, como lo puso de presente el Ministerio Público, el artículo 84 del CPACA establece que el silencio de la 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03886-01 Actor: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS administración equivale a una decisión positiva solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales.
Por consiguiente, la regla general es que dicho fenómeno deba ser entendido como una determinación negativa. […] 95. Así las cosas, de manera excepcional, el silencio de la administración equivale a una decisión positiva respecto de peticiones a ella formuladas, que no se contestaron en el plazo legal, únicamente cuando el legislador lo haya determinado expresamente. 96.
Conforme con lo anterior, dicha presunción –silencio administrativo positivo– no se desprende de las normas que regulan el trámite de reconocimiento de personería jurídica por parte del CNE. En efecto, el artículo 108 constitucional ni el artículo 3º de la Ley 1475 de 2011, prescriben que la solicitud sin resolver en ese lapso se deba entender como decisión positiva a quien pretendió el reconocimiento. 97.
En todo caso, en el presente asunto se encuentra probado que el CNE negó el reconocimiento de la personería jurídica que aduce el demandante, mediante la Resolución 2277 de 11 de junio de 201962, la cual fue recurrida por el mismo y confirmada con la Resolución 7766 del 19 de diciembre del mismo año63. 98. El accionante también adujo que debió ser incluido en las tarjetas electorales para la elección a la Presidencia de la República para el periodo 2022-2026, con ocasión de la petición que presentó el 20 de diciembre de 202164 ante el registrador nacional del Estado Civil en la que solicitó ser inscrito como candidato en representación del movimiento Patria Justa. 99.
Frente a este punto, la Sala coincide con el Ministerio Público en cuanto a que la simple presentación de un derecho de petición ante la RNEC para que procediera a la inscripción de una persona como candidato a la Presidencia de la República resulta insuficiente para entender que la misma se dio conforme a derecho y que, por ende, produzca efectos jurídicos. 100.
Lo anterior, por cuanto, como se puso de presente, el legislador estatuario estableció que, para presentar aspirantes a la Presidencia de la República, los partidos o movimientos políticos «con personería jurídica» podrán inscribir candidato individualmente o en alianzas, siempre que el representante legal 37 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03886-01 Actor: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS así lo avale. 101.
En lo que corresponde a la inscripción de candidaturas por movimientos sin personería jurídica, como es el caso de Patria Justa, no solo debe verificarse ante la RNEC «un número de firmas equivalente al tres por ciento (3%) del número total de votos válidos depositados en las anteriores elecciones a la Presidencia de la República», sino además, de conformidad con el artículo 91 del Código Electoral65, todos los candidatos a la Presidencia de la República deben acompañar a la solicitud la certificación expedida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que acredita que el aspirante reúne las calidades constitucionales requeridas para el cargo.
(Énfasis de la Sala). […] 104. De esta manera, i) si la RNEC contestó que el demandante no fue candidato a la Presidencia de la República y ii) si del contenido de la petición en la que solicitó su inscripción no se evidencia el cumplimiento de los requisitos para dicho efecto, no se advierte de qué manera se afectaría la presunción de legalidad de los actos censurados. […] 107.
Ahora bien, la Sala no desconoce que el demandante señaló que dada su condición de discapacidad no debía exigírsele en ningún escenario el cumplimiento del requisito relativo a la obtención de firmas, en virtud del derecho a la igualdad y a lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 1346 de 2009. […] 111. Ante la ausencia de autorización legal, no resultaba admisible que la autoridad electoral creara o modificara el régimen jurídico previsto para la inscripción de candidatos a los diferentes cargos de elección popular, como sucede en este caso respecto del presidente de la República, por tratarse de un asunto cuya regulación es de la órbita exclusiva del legislador, incluso del estatutario […]”.
Conforme con la transcripción en cita, la Sala advierte que, la SECCIÓN QUINTA realizó un análisis de la situación fáctica y 38 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03886-01 Actor: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS jurídica del asunto, conforme al cual encontró que, en el año 2019, el actor se inscribió a la convocatoria electoral para la Alcaldía de Bogotá por el movimiento denominado “Patria Justa” y que el mismo carecía de personería jurídica, por lo cual, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL le exigió la recolección de firmas de la ciudadanía que avalaran su candidatura; inconforme con lo anterior, el 12 de abril de 2019, presentó una petición ante dicha autoridad electoral, para que no se le exigiera el cumplimiento de dicho requisito, en atención a la complejidad de realizar la recolección de las firmas por sus condiciones especiales, por lo cual, solicitó a dicha autoridad efectuar el reconocimiento de forma automática de la personería jurídica, tal y como ocurrió con las minorías étnicas.
Corolario de lo anterior, la autoridad judicial accionada advirtió que el actor consideró que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL no dio respuesta en el término legal establecido a su petición, por lo cual, acudió ante un notario para protocolizar, mediante escritura pública de 24 de mayo de 2019, lo que consideró un silencio administrativo positivo a su petición de reconocimiento de forma automática de la personería jurídica del movimiento “Patria Justa”, conforme lo establece el artículo 84 del CPACA y, posteriormente, solicitó a la REGISTRADURÍA NACIONAL que se diera cumplimiento con la 39 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03886-01 Actor: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS inscripción de su candidatura a la Presidencia de la República para el periodo constitucional 2022-2026, con el aval del movimiento que dijo representar.
Una vez realizadas las anteriores precisiones, la providencia cuestionada determinó que el movimiento “Patria Justa” no contaba con la personería jurídica para presentar al accionante como candidato a las elecciones presidenciales a partir del presunto silencio administrativo del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en atención a que dicha organización no acreditó los requisitos establecidos para el efecto, conforme lo determinó dicha entidad en las Resoluciones 2277 y 7766 de 2019.
Sumado a lo anterior, la autoridad judicial accionada encontró que, si bien era cierto que, el movimiento “Patria Justa”, al momento de radicarse la solicitud de inscripción del accionante como candidato, no contaba con personería jurídica reconocida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL que le permitiera, entre otras, presentar aspirantes a alguna elección exclusivamente con el aval del representante legal; no era menos cierto que, al margen de dicha falencia, el actor tampoco acreditó el requisito de recolección de firmas que le era exigido para efectos de realizar su inscripción como 40 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03886-01 Actor: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS candidato a la Presidencia de la República para el periodo constitucional 2022-2026.
Aunado a lo anterior y contrario a lo afirmado por el actor, la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta su situación de discapacidad y, frente al particular se pronunció afirmando que la flexibilización del requisito de la recolección de firmas no había sido debidamente autorizada por el legislador en el escenario del grupo especial que adujo representar el señor PÉREZ LEMUS, por lo cual, la ausencia de una regulación en materia de acciones afirmativas en relación con el reconocimiento de la personería jurídica o la inscripción de candidatos a las elecciones presidenciales, no podía ser suplida por las autoridades electorales pues ello implicaría modificar o suprimir el régimen jurídico que rige dichos asuntos, por lo cual, concluyó de forma palmaria que el acto administrativo cuestionado se encontraba ajustado a derecho y a las normas que rigen la materia.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta de relevancia constitucional, porque a través de esta el actor lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase 41 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03886-01 Actor: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS de un recurso o instancia adicional al proceso electoral, sin que en todo caso se vislumbre que la autoridad accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que la SECCIÓN QUINTA se pronunció frente a los aspectos que alude el actor, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional. Lo anterior pone de manifiesto que lo pretendido por el actor es que el juez de tutela haga un nuevo examen de la situación fáctica y jurídica del caso, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone.
Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue 42 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03886-01 Actor: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS el caso de la providencia de 9 de febrero de 201720, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201821, sostuvo lo siguiente: “[…] En torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que 20 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 21 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 43 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03886-01 Actor: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos 44 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03886-01 Actor: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de declarar improcedente la presente acción de tutela por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 45 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03886-01 Actor: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de diciembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.