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11001031500020220244600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-05-02

Radicación interna: 3820 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera Y Otros, Señor Juan Carlos Chavarriaga Aguirre Como Juez Décimo Laboral Del Circuito Judicial De Cali, Secretario De Educación De Manizales, Institución Universitaria Antonio José Camacho, Consejo De Estado Seccion Primera

Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02446-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02446-00 Demandante: ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTROS AUTO ADMITE Mediante escrito con acta individual de reparto del 20 de abril de 20221, el señor Óscar Fernando Quintero Mesa presentó acción de tutela contra el «juez Juan Carlos Chavarriaga Aguirre»2, la Institución Universitaria Antonio José Camacho3 y otros, con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, al trabajo y a la «seguridad jurídica».

En la demanda inicial, se observa que en la referencia, el actor indicó como demandado al juez Juan Carlos Chavarriaga Aguirre y en el acápite final de notificaciones a la Institución Universitaria Antonio José Camacho. Con la subsanación presentada, señaló en sendas partes al mencionado funcionario judicial como demandado. Para resolver, resulta necesario precisar lo siguiente: 1.

Trámite de la acción de tutela: Por auto del 20 de abril de 2022, bajo el radicado 76001-40-03-010-2022- 00250-00, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad del Circuito Judicial de Cali inadmitió la acción de tutela para que el actor: 1 Secuencia 444560 (documento 5 del expediente electrónico Samai). 2 Enunciado como demandado en la referencia de la demanda. 3 El accionante refiere en el escrito inicial de tutela en el acápite final de notificaciones «accionado.

Institución Universitaria Antonio Jos[é] Camacho.» Id Documento: 11001031500020220244600005025210050 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02446-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Aclarara y/o corrigiera la legitimación en la causa por pasiva, pues en el encabezado se refiere al «JUEZ Juan Carlos Chavarriaga Aguirre», mientras que en otros apartes se refirió a la referida institución universitaria. ii) No aportó dirección y/o correo del extremo pasivo. iii) No manifestó bajo juramento no haber interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos.

Mediante escrito enviado vía electrónica el 20 de abril de 2022, el accionante indicó: «SE envía corregida en todas partes la tutela, espero no haya m[á]s inconvenientes.»4, para lo cual, aportó similar escrito con la anotación en la referencia como demandado: el juez Juan Carlos Chavarriaga Aguirre y, en el acápite final de notificaciones como parte demandada «accionado.

JUEZ JUANCARLOS CHAVARRIAGA AGUIRRE». Con providencia del 21 de abril de 2022, el aludido juzgado dispuso la remisión del expediente de la referencia al Tribunal Superior del Santiago de Cali5, en atención a la calidad del demandado Juan Carlos Chavarriaga Aguirre como juez Décimo Laboral del Circuito Judicial de Cali. A su vez, el mencionado Tribunal a través de decisión del 26 del mismo mes y año dispuso su remisión por competencia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues el demandante mencionó dentro de su escrito de tutela distintas decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

La Corte Suprema de Justicia, bajo el expediente identificado con la radicación 66558, mediante providencia del 27 de abril de 2022 ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado, pues advirtió que, entre los argumentos del «confuso escrito inicial», el actor también formuló reparos en contra de las decisiones adoptadas en la acción de tutela 11001-03-15-000- 2020-02500-00, la cual conoció la Sección Primera de esta última Corporación y cuyo fallo se emitió el 14 de octubre de 2021. 2.

Trámite del impedimento: Una vez efectuada la correspondiente radicación y reparto ante el Consejo de Estado con acta del 2 de mayo de 2022, y luego de la revisión del escrito de demanda y de la sentencia de tutela emitida antes aludida, el 10 de mayo de 2022, el suscrito magistrado, en calidad de presidente del Consejo de Estado manifestó su impedimento6, puesto que en el expediente 11001-03- 4 Documento 14 del expediente electrónico. 5 Documento 15 del expediente de Samai. 6 Ante el presidente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil.

Id Documento: 11001031500020220244600005025210050 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02446-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15-000-2020-02500-00 integró la parte demanda la Presidencia del Consejo de Estado, entre otros.

El 2 de junio de 2022, con ponencia del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró infundado el impedimento mencionado, al considerar lo siguiente: «13. Vale precisar, que frente al citado expediente de tutela en el que actuó en calidad de demandada la presidencia del Consejo de Estado no se estableció ningún cargo o reproche, no se acusó de que con este se vulnerara alguna garantía constitucional y ninguna de las pretensiones tiene relación alguna con el citado proceso.

Lo anterior, por cuanto en esa oportunidad el señor Quintero Mesa solicitó ser reconocido como víctima del conflicto armado, el pago de una indemnización y la respuesta a un tratamiento médico. … 16. En ese sentido, es evidente que no hay relación alguna entre el asunto sometido a consideración del juez constitucional en la acción de tutela con radicado N. º 11001-03-15-000-2020-02500-00 y el de esta solicitud de amparo.

Así las cosas, no se configura el supuesto de hecho establecido en la norma citada, y por tal motivo, se declarará infundado el impedimento señalado por el consejero Carlos Enrique Moreno Rubio y se ordenará devolver este expediente a su Despacho, para lo que corresponda.» 3. Estudio de admisibilidad de la acción de tutela: De conformidad con el informe secretarial del 7 de junio de 2022, de un estudio del contenido de la solicitud de tutela, se advierte que el acápite de pretensiones carece de claridad y especificidad pues no se establece de forma concreta la acción u omisión que la motiva, así como de las autoridades administrativas y judiciales que amenazan los derechos fundamentales del accionante.

Es así como en dicho aparte, el actor pretende tanto en el escrito inicial de tutela como en la subsanación que presentó con ocasión de la inadmisión inicial, lo siguiente: «1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad jurídica, al debido proceso, a la igualdad de partes, a la vida en condiciones dignas, al trabajo, a la seguridad jurídica, reincorporación inmediata, incluyendo el pago de los salarios por todo el tiempo que estuvo fuera de las empresas.

Además, de una indemnización de 180 días de salario. Al momento de presentar la tutela, invoco el derecho al mínimo derecho inmóvil, al trabajo, al debido proceso, a la salud, seguridad social, pida la reincorporación con la declaratoria de ineficacia que contempla el art. 26 de la Ley 361 de 1997 y al despido ilegal la sanción es la indemnización del art. 64 del Código Laboral y por el derecho que me asiste se apliquen las medidas cautelares innominadas y a la doble indemnización por el despido ilegal indemnización del art. 64 del Código Laboral, Id Documento: 11001031500020220244600005025210050 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02446-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

ORDENA R a la que de acuerdo a la ley 1010, las personas que participan en la persecución y acoso laboral deberán ser retiradas del cargo y ordenado por el inspector de trabajo, además que tendrán que asumir mis tratamientos médicos de sus propios bolsillos, operaciones, daños reparables e irreparables, los medibles y no medibles y lo que en ley obligue. 3.

De inmediato sean depositados los valores de los salarios atrasados, dobles indemnización y lo que la ley disponga y me sea otorgado en mejor cargo el del Rector ad Hoc como lo solicité al Ministerio de Educación mientras es elegido el nuevo rector. 4. Será limpiado mi nombre y se declarará nulo toda las noticias criminales que instauró los funcionarios de la Institución Universitaria Antonio José Camacho, por el delito de injuria y calumnia, serán de inmediato puestos a orden de la fiscalía, serán sacados en el boletín de la fiscalía como mafia edu[cati]va para que todo el mundo se d[é] cuenta de las acciones delictivas que hacían. 5.

Se vincular[á]n todos los funcionarios o representantes legales de los convenios y se hará el debido proceso con ellos. 6. Se aplicará el siguiente artículo [64 del Código Sustantivo del Trabajo]…» (sic para toda la cita y subrayado dentro del texto original) En el acápite de pretensiones en cita, en la segunda parte del numeral primero, se observa que el demandante hizo alusión a que la sanción por su reincorporación laboral debido al despido ilegal es la indemnización e invocó el derecho que, a su juicio le asiste para que se le apliquen las «medidas cautelares innominadas y a la doble indemnización…».

En lo referido a la medida provisional que solicitó la parte accionante, se precisa que la posibilidad de su decreto se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado. Conforme con lo anterior, para que el juez constitucional acceda al decreto de una medida provisional, según lo ha dicho la Corte Constitucional, debe verificar que exista posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger, se concrete.

En concreto, la Corte en Auto 259 del 12 de noviembre de 2013, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, sobre la materia, expresó: «2.5 Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado.

En este sentido, las medidas Id Documento: 11001031500020220244600005025210050 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02446-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso.

Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios. En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o;

(ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación». Atendiendo la jurisprudencia transcrita, en el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y, en todo caso, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las cuales se pueda inferir la imperiosa procedencia de una medida provisional de protección. Por último, en criterio del despacho, solo será posible determinar si los derechos fundamentales que pide proteger la parte actora están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido caudal probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada mediante su participación efectiva en el trámite de la acción; por lo cual, no es posible decretar la medida provisional.

Finalmente, en relación con la delimitación de la parte demandada, se encuentra que el actor refirió como demandado al señor Juan Carlos Chavarriaga Aguirre como juez Décimo Laboral del Circuito Judicial de Cali. De igual manera, de los fundamentos descritos se infiere que las mencionadas garantías presuntamente se vulneraron con ocasión de su desvinculación bajo condiciones de acoso laboral de la Institución Universitaria Antonio José Camacho, pese a sus condiciones de salud, por lo que, promovió una demanda laboral, que luego fue remitida a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Id Documento: 11001031500020220244600005025210050 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02446-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, el demandante sostuvo que las autoridades judiciales laborales incurrieron en «fraude» y que, además, la Secretaría de Educación de Manizales no le pagó acreencias laborales por los servicios que prestó en la extinta Institución Educativa Mariela Quintero.

Asimismo, entre otros, hizo referencia a dos acciones de tutela, una adelantada ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que amparó su derecho fundamental de petición y, la otra, con radicado 11001-03-15-000- 2020-02500-00, ante la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que, a su juicio, se dictó sentencia sin respetar el término de diez días para tal fin y frente a la que indicó «también fue un fraude porque [le] negaron las pretensiones».

Adicionalmente, el actor manifestó lo siguiente: «Como queda probado y demostrado hay complicidad de la Mafia de la Toga, jueces, Magistrados, Fiscales, Personería, defensoría, procuraduría, Contraloría y demás. Se agotaron todas las instancias, nacionales e internacionales y aún tienen el derecho a seguir haciéndolo, gracias a la Mafia de la Toga.» Así las cosas, se advierte que de los cuestionamientos genéricos del accionante no es posible determinar otra parte del extremo pasivo; por tanto, se ordenará la notificación en calidad de demandados: i) A los magistrados que integran la Sección Primera del Consejo de Estado. ii) Al señor Juan Carlos Chavarriaga Aguirre como juez Décimo Laboral del Circuito Judicial de Cali. iii) A la ministra de Educación Nacional. iv) Al secretario de Educación de Manizales. v) Al representante legal de la Institución Universitaria Antonio José Camacho.

De modo que, se encuentra que ni el escrito de tutela inicial, ni el de subsanación cuentan con la mayor claridad y especificidad argumentativa, principalmente en lo que se refiere a los cuestionamientos de decisiones judiciales. A su vez, se observa que el actor tampoco corrigió en su totalidad las falencias advertidas inicialmente por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad del Circuito Judicial de Cali en el auto del 20 de abril de 2022.

Lo anterior, por cuanto con la subsanación, el accionante procedió a indicar en el acápite final de notificaciones el mismo nombre del demandado que Id Documento: 11001031500020220244600005025210050 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02446-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anotó en la referencia, esto es, el juez Juan Carlos Chavarriaga Aguirre.

En el escrito inicial había señalado como demandada en ese acápite final a la Institución Universitaria Antonio José Camacho; sin embargo, no se advierte el cumplimiento relacionado con la dirección y/o correo del extremo pasivo y lo referido al juramento que dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, en aras de no desconocer el principio de informalidad que rige a esta clase de acciones constitucionales, se procederá a la admisión de la demanda de tutela, comoquiera que la mencionada norma no contempla la posibilidad de inadmitir dos o más veces una misma acción de tutela, sin que medie la nulidad de lo actuado.

Por tanto, el Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela presentadas en contra de la Sección Primera de esta Corporación, según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

En atención a que la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se RESUELVE Primero: Admítese la acción de tutela presentada por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa, por los motivos descritos anteriormente. Segundo: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz a los magistrados que integran la Sección Primera del Consejo de Estado, al señor Juan Carlos Chavarriaga Aguirre como juez Décimo Laboral del Circuito Judicial de Cali, a la ministra de Educación Nacional, al secretario de Educación de Manizales y al representante legal de la Institución Universitaria Antonio José Camacho, los cuales podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Tercero: Comuníquese por el medio más expedito y eficaz la iniciación del presente trámite procesal a las personas y autoridades administrativas y judiciales que consideren tener interés en las resultas de este proceso. Para tal efecto, fíjese un aviso en el sitio web del Consejo de Estado para vincular a los eventuales interesados. Cuarto: Ténganse como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.

Quinto: Deniégase el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte Id Documento: 11001031500020220244600005025210050 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02446-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Sexto: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081» Id Documento: 11001031500020220244600005025210050