CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01632-00 Solicitante: ANTONIO MARÍA HURTADO SÁNCHEZ Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Antonio María Hurtado Sánchez contra el contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que accedieron a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP contra el acto que le reconoció una pensión proporcional de jubilación a Antonio María Hurtado Sánchez.
Se afirma que las providencias vulneraron los derechos al debido proceso, igualdad, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la constitución.
ANTECEDENTES El 10 de marzo de 2022, Antonio María Hurtado Sánchez, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, para que se infirmara la sentencia del 30 de julio de 2018 y, el fallo que la confirmó, proferido el 14 de octubre de 2021, que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP contra el acto que le reconoció una pensión proporcional de jubilación al solicitante al haber laborado en la extinta Empresa Puertos de Colombia-Terminal marítimo de Buenaventura y, en consecuencia, ordenaron el reintegro a la UGPP de las sumas de dinero pagadas en exceso.
Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, al declarar la nulidad de la resolución con fundamento en normas que no estaban vigentes al momento en el que se le reconoció su derecho y que de forma posterior prohibieron recibir más de una pensión proveniente del erario público, ya que su situación no se encuentra enmarcada dentro de la prohibición constitucional, en la medida que su derecho prestacional se reconoció conforme los Decretos 1713 de 1960 y 1042 de 1978 que consagran la excepción que le permitiría gozar de la compatibilidad de la pensión de pensiones de jubilación. Esgrimió que se desconoció la decisión proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, sentencia 5831 del 16 de septiembre de 2021, que comparte elementos fácticos con el caso del solicitante y la decisión es directamente contraria a la prohibición constitucional de reducir pensiones reconocidas conforme a derecho, al principio de favorabilidad y al mínimo constitucional de un salario mínimo legal mensual vigente.
El 18 de marzo de 2022 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se negó la solicitud de medida previa. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, al oponerse al amparo, adujo que no se configuraron los defectos alegados y que la providencia controvertida se profirió conforme a las pruebas allegadas al proceso, las normas aplicables al caso y según el criterio jurisprudencial vigente, en relación con la prohibición de percibir doble erogación del erario público.
Explicó que se presenta una incompatibilidad en las pensiones que le fueron otorgadas al solicitante por la Empresa de Puertos de Colombia y el extinto Instituto de Seguros Sociales, al tratarse de un doble pago con cargo a recursos públicos. Indicó que, en el proceso ordinario no se alegó ni demostró el argumento presentado por el solicitante en el escrito de tutela sobre las jornadas laborales de 4 horas laboradas en cada entidad pública, así como tampoco la aplicación de los Decretos 1713 de 1960 y 1042 de 1978.
Agregó que, en todo caso, el reconocimiento de la pensión, objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho-Resolución 011085 del 2 de diciembre de 1992- se profirió en vigencia de la Constitución Política de 1991 que en su artículo 128 consagra la prohibición de percibir una doble asignación del tesoro público. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca remitió copia del expediente y también solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por no existir vulneración de los derechos fundamentales, porque la sentencia se dictó de conformidad con las normas vigentes y las pruebas aportadas al proceso.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP también solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque la entidad tiene el deber de hacer cumplir las órdenes judiciales y no por ello el solicitante percibiría una pensión inferior al mínimo constitucional, sino que recibirá la suma reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, que es superior al salario mínimo mensual, por lo que no existe vulneración a los derechos fundamentales ni perjuicio irremediable.
El 20 de abril de 2022, el solicitante insistió en la necesidad de ordenar la suspensión provisional de la sentencia del 14 de octubre de 2021 y anexó la Resolución proferida por la UGPP que ordenó la restitución de las sumas de dinero recibido por concepto de mayores valores de mesadas pensionales. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.
Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra las sentencias proferidas por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que accedieron a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La sentencia reprochada accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso la UGPP, al considerar que, se presenta una incompatibilidad entre la pensión de jubilación otorgada por la Terminal Marítimo de Puertos de Colombia de Buenaventura, como empleador del demandado y la reconocida por parte del extinto ISS -hoy Colpensiones-, ya que ambas prestaciones son pagadas con dineros del tesoro público con ocasión de los servicios prestados por el señor Hurtado Sánchez a diversas entidades públicas y se encuentra incurso en la prohibición constitucional y legal, en los términos del artículo 128 CP, de percibir dos o más asignaciones del erario.
Además, que no se evidencia que se haya configurado alguna excepción en favor del demandante frente a las delimitaciones que el constituyente trazó respecto a esa doble erogación La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Antonio María Hurtado Sánchez, contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS