CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: SEBASTIÁN ÁLVAREZ DÍAZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – Policía Nacional y Ejército Nacional Tema: Responsabilidad del Estado por daños causados por la acción de grupos subversivos.
Demandante no cumplió con la carga de la prueba. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de mayo de 2009, a las 4:50 p.m., 15 insurgentes que aparentaban pertenecer a las fuerzas militares y se transportaban en 2 camionetas similares a las usadas por los comandantes de los Batallones de la zona, hicieron presencia en las instalaciones del Palacio de Justicia y del Palacio Municipal de Garzón, donde funcionaban la Alcaldía y el Concejo, con el fin de secuestrar “por orden de llamado a lista” a los concejales que en ese momento se encontraban reunidos en el recinto.
En su incursión, los insurgentes lesionaron a los civiles (transeúntes) Sebastián Álvarez Díaz y Aleicy Ramón Guerrero y asesinaron a los guardias de seguridad Carlos Andrés Artunduaga Ospina y Héctor Fabio Ruiz Aros, de la empresa de vigilancia privada “ULTRASEGURA”, así como al Agente de la Policía Henry Salazar Alarcón, asignado a la custodia del Palacio de Justicia, ubicado frente a la Alcaldía. Finalmente, los subversivos secuestraron al Concejal Armando Acuña. Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 2 Los demandantes afirman que la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por Sebastián Álvarez Díaz, toda vez que: i) los insurgentes atravesaron la municipalidad sin ser interceptados por la fuerza pública, pese a la existencia de dos batallones y del comando de la Policía en inmediaciones del lugar de la incursión; ii) las edificaciones objeto de la toma se hallaban “completamente desprotegidas”; iii) la Policía y el Ejército hicieron presencia tardía en el lugar de los hechos.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 12 de marzo de 20111, Sebastián Álvarez Díaz, Jacqueline Conta Márquez, Julieta Álvarez Conta2, Sergio Álvarez Conta y Ornella Álvarez Conta, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable por las lesiones padecidas por Sebastián Álvarez Díaz.
Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; por daño fisiológico, la suma de $10.000.000, para todos los demandantes; y por daño emergente y lucro cesante, la suma que se pruebe en el proceso, para todos los demandantes.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 29 de mayo de 2009, a las 5:00 p.m., un gran número de guerrilleros de las FARC, en dos camionetas, con armas de largo alcance y uniformados, llegaron hasta la carrera 8ª, entre las calles 7ª y 8ª del municipio de Garzón (Huila) y se tomaron las instalaciones de la alcaldía y la edificación del Palacio de Justicia. 1 Fl. 1 a 14 y 79 a 81, C. 1. 2 Menor de edad, procesalmente representada por sus progenitores Sebastián Álvarez Díaz y Jacqueline Conta Márquez.
Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 3 Sostiene que los subversivos cegaron la vida de quienes prestaban el servicio de vigilancia y secuestraron a un concejal. Informa que “como consecuencia de los disparos realizados por los miembros de la guerrilla, hacía los civiles, un proyectil impactó en el miembro inferior derecho, del señor Sebastián Álvarez Díaz, quien se desplazaba por la carrera 8ª entre calles 7ª y 8ª, en las inmediaciones de la alcaldía de Garzón – H.”.
Indica que la incursión iba dirigida contra las dos edificaciones públicas que se encontraban “completamente desprotegidas”, que los insurgentes atravesaron la municipalidad sin ser interceptados por la fuerza pública, pese a la existencia de dos batallones y del comando de la Policía en inmediaciones del lugar de la toma subversiva. Advierte la negligencia y la omisión en el servicio de protección por parte de la Policía Nacional y el Ejército Nacional, pues “no obstante el ataque de los guerrilleros y el prolongado abaleo con fusiles y ametralladoras M-60, la Policía Nacional, que está a pocas cuadras, solo apareció aproximadamente media horas (sic) después de lo ocurrido y más tarde dos miembros del Ejército Nacional en moto, cuando ya el grupo guerrillero había abandonado la ciudad.”.
Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por Sebastián Álvarez Díaz, toda vez que: i) los insurgentes atravesaron la municipalidad sin ser interceptados por la fuerza pública; ii) las edificaciones objeto de la toma se hallaban “completamente desprotegidas”; iii) dichas entidades hicieron presencia tardía en el lugar de los hechos. 2.
Contestación El 25 de abril de 20113, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 3 Fl. 32 a 34, C. 1. Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 4 2.1. El Ejército Nacional4 sostuvo que los daños y perjuicios infringidos a Sebastián Álvarez Díaz fueron consecuencia de la actuación indiscriminada, delincuencial y demencial de grupos al margen de la ley.
Al efecto, propuso la excepción del hecho exclusivo del tercero como causante del daño. Además, indicó que dentro de las funciones del Ejército Nacional no estaba la de cuidar las alcaldías, ni las sedes judiciales. 2.2. La Policía Nacional5 propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que el daño se ocasionó por el hecho exclusivo de un tercero. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 27 de octubre de 20146 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte actora7 y el Ejército Nacional8 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, respectivamente. 3.2.
La Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 5 de octubre de 20169 el Tribunal Administrativo del Huila declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía 4 Fl. 50 a 56 y 94 a 95, C.1. 5 Fl. 62 a 69 y 98 a 99, C.1. 6 Fl. 318, C. 1. 7 Fl. 354 a 355, C.1. 8 Fl. 329 a 341, C. 1. 9 Fl. 378 a 391, C.Ppal.
“Establecidas las fallas del servicio que permitieron, la ocurrencia de la toma armada de las instalaciones de la Alcaldía Municipal y el Palacio de Justicia del Municipio de Garzón,, el 29 de mayo de 2009, como que al momento de la misma no se contara con una estrategia eficiente que garantizara la seguridad de tales instalaciones gubernamentales, en las que para el día en cuestión estaban albergando a todo el Concejo Municipal, sobre cuyos miembros, pesaban serias amenazas, circunstancia que no permitiera se repeliera con la rapidez requerida, pues en ese momento no se había coordinado con el apoyo externo suficiente, dadas las especiales condiciones de orden público, hechos que sumados, permitieron que la población civil quedara indefensa a Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 5 Nacional, pues consideró que las lesiones padecidas por Sebastián Álvarez Díaz se ocasionaron porque la entidad incurrió en una falla en el servicio, al omitir proteger a la población civil en la toma del Palacio de Justicia y del Palacio Municipal de Garzón. En la parte resolutiva el a quo condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por perjuicios morales, la suma de 5 SMLMV para Sebastián Álvarez Díaz y 3.5 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. 5.
Recurso de apelación El 3 de noviembre de 2016, la Policía Nacional interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido el 7 de febrero de 201710 y admitido el 10 de marzo de 201711. 5.1. La Policía Nacional12 sostuvo que no existían pruebas del daño ni de sus perjuicios. Asimismo, reiteró que los hechos objeto de debate judicial eran atribuibles exclusivamente al actuar de las FARC. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 25 de abril de 201713 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Policía Nacional14 ratificó lo expuesto en instancias anteriores. manos del grupo insurgente hasta tanto llegó el apoyo externo, la Sala estima que a todas ellas son atribuibles las lesiones padecidas por el señor SEBASTIAN ALVAREZ DÍAZ, aquí demandante.
Así las cosas, la Sala encuentra administrativamente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, precisando, que el centro de imputación de la condena será el Ministerio de Defensa-Policía Nacional y no, como lo había señalado el libelo de la demanda, Policía y Ejército Nacional, en la medida en que, como se demostró en el proceso, era aquella y no este último quien tenía a cargo la protección de la población y particular de las instalaciones gubernamentales y funcionarios públicos de elección popular, sobre los cuales recayó el accionar bélico insurgente, quien, ante el conocimiento de la amenaza que se cernía contra estos, y las consecuencias que recaerían sobre la población civil, como ocurrió, debió solicitar la colaboración del Ejército Nacional y coordinar con él, previamente.” 10 Fl. 412, C.Ppal. 11 Fl. 419, C. Ppal. 12 Fl. 394 a 399, C.Ppal. 13 Fl. 422, C. Ppal. 14 Fl. 423 a 426, C.Ppal.
Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 6 6.2. La parte actora, el Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio15. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación16. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8617 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de unos daños por hechos imputables a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional. 15 Fl. 432, C. Ppal. 16 La pretensión mayor de la demanda se estima en 500 SMLMV. 17 “Artículo 86. Acción de reparación directa.
La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 7 3.
Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo, por cuanto se trata de un presupuesto procesal. Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general18, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción19, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. 18 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 19 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 8 Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure20 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia21, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que las lesiones padecidas por Sebastián Álvarez Díaz 20 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 21 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 9 tuvieron lugar el 29 de mayo de 2009 (hechos probados 7.1.2. y 7.1.3.); ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 11 de noviembre de 2010, la cual se declaró fallida el 10 de diciembre de 201022; y iii) que la demanda se presentó el 12 de marzo de 2011, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis23. 4.1 Sebastián Álvarez Díaz (víctima), Jacqueline Conta Márquez (cónyuge), Julieta Álvarez Conta (hija), Sergio Álvarez Conta (hijo) y Ornella Álvarez Conta (hija) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, en razón a que la primera es la víctima directa de las lesiones cuya reparación se demanda y los siguientes conformaban su núcleo familiar, según dan cuenta las copias auténticas de los registros civiles de matrimonio y nacimiento obrantes en el plenario24. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional, pues en la demanda se alega que esta entidad es patrimonialmente responsable por las lesiones padecidas por Sebastián Álvarez Díaz. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por las lesiones padecidas por Sebastián Álvarez Díaz o si, por el contrario, se configuró el hecho exclusivo de un tercero. 22 Fl. 11 a 12, C.1. 23 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677.
“La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” 24 Fl. 5 a 10, C.1. Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 10 6.
Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre: i) la responsabilidad del Estado; ii) la responsabilidad del Estado por daños causados por la acción de grupos subversivos; iii) la responsabilidad del Estado por omisión en el deber de seguridad y protección y; iv) el hecho exclusivo de un tercero. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199125 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho26, que contraría el orden legal27 o que está desprovista de una causa que la justifique28, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida29, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la 25 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 27 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 29 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 11 doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros30.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por daños causados por la acción de grupos armados insurgentes La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la responsabilidad del Estado con ocasión de actos de grupos armados puede examinarse a partir de tres criterios de imputación, a saber: falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial, según la determinación fáctica de cada caso y la atribución jurídica que proceda.
Así las cosas, se ha examinado la responsabilidad del Estado desde el punto de vista de la falla del servicio, tratándose de daños causados por grupos armados insurgentes, cuando se tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de mandatos de abstención –deberes negativos- como de acción –deberes positivos- a cargo del Estado.
Sin embargo, para que se genere responsabilidad con fundamento en ello es menester acreditar, entre otros i) el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos y/o ii) la omisión o inactividad de la administración pública. Como en los daños causados por la acción de grupos insurgentes se está en presencia de un hecho de un tercero, desde un plano causal, deberá demostrarse la cognoscibilidad real del peligro que corre el bien jurídico que debe ser protegido, al igual que la posibilidad material de actuar en defensa del mismo, o bien por el negligente o inadecuado despliegue de las acciones de defensa ejecutadas por la fuerza pública.
Al respecto, el precedente jurisprudencial de esta Corporación ha precisado que para determinar si la conducta del Estado fue anómala o irregular, por acción o por 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 12 omisión, frente al hecho dañoso perpetrado por el tercero, debe analizarse si para la Administración y para las autoridades era previsible que se desencadenara el acto terrorista.
Este aspecto constituye uno de los puntos más importantes a analizar dentro de este régimen, pues no es la previsión de la generalidad de los hechos (estado de anormalidad del orden público) sino de aquellas situaciones que no dejan margen para la duda, es decir, las que sobrepasan la situación de violencia ordinaria vivida. Por otro lado, se ha examinado la responsabilidad del Estado desde el punto de vista del riesgo excepcional, cuando el daño ocurre como consecuencia de la materialización de un riesgo producto de la actividad legítima de la administración. En efecto, en el desarrollo de las actividades cotidianas del mundo moderno la sociedad se enfrenta a situaciones de riesgo que le son ineludibles y, dentro de tal contexto, la administración pública puede crear estas situaciones excepcionales de peligro a las que nadie puede sustraerse y en las que ninguna protección existe para el particular, lo cual impone al Estado la obligación de reparar los daños que cause.
Sobre este tema en ciertas ocasiones la Corporación ha aplicado este criterio de imputación, guiado por un argumento causal, como es que el ataque del grupo armado se haya dirigido en contra de un establecimiento del Estado. Finalmente, se ha examinado la responsabilidad del Estado desde el punto de vista del daño especial, cuando se evidencia un desequilibrio de las cargas públicas, la equidad y la solidaridad como materialización del reequilibrio ante una ruptura de la igualdad, fruto del perjuicio especial y anormal que se le impone administrado.
Así, en cada caso, lo que debe examinarse es si por las condiciones que reviste el daño antijurídico este se puede considerar como un acentuado y singular desequilibrio anormal de las cargas públicas que deben ser asumidas por los administrados, entendiéndose como normal aquella carga que es ordinaria a la vida en sociedad. En este último caso vale la pena destacar que por lo menos por razones de equidad y de justicia distributiva, quien ha sufrido el perjuicio causado por la Administración debe ser indemnizado.
No en vano desde el año 1973 esta Corporación ha señalado que “el Estado en ejercicio de su soberanía puede en veces afectar los derechos de los particulares, pero si esta afectación es igual para todos los individuos que se Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 13 encuentran en las mismas condiciones, no hay violación de la justicia distributiva que justifique jurídicamente la responsabilidad”.
Sin embargo, cuando ello no es así, sí es dable reparar los daños que se han ocasionado, teniendo bajo el entendido que “El daño debe ser, por tanto, excepcional y anormal, porque la responsabilidad no proviene de la naturaleza del hecho que cause el daño, sino del carácter singular o excepcional del daño causado” 31. 6.3. Responsabilidad del Estado por omisión en el deber de seguridad y protección De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º constitucional son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y en la ley y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo; en cuyo efecto se han instituido las autoridades de la República para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, así como para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado32.
Entonces, el Estado tiene el deber de proteger el derecho fundamental a la vida de todas las personas, su integridad psicofísica y sus bienes patrimoniales, de donde surge lo que la Corte Constitucional ha denominado la “manifestación expresa del derecho fundamental a la seguridad personal, entendida como una obligación de medio y no de resultado, por virtud del cual son llamadas las diferentes autoridades públicas a establecer los mecanismos de amparo que dentro de los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad resulten pertinentes a fin de evitar la lesión o amenaza de sus derechos”33.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha definido la noción de “seguridad” desde tres dimensiones: (i) como un valor constitucional consagrado en el preámbulo y en el artículo 2º Superior; (ii) como un derecho colectivo y (iii) como un derecho fundamental individual que, pese a no estar nominado en la Constitución, proviene de la interpretación sistemática de lo dispuesto en el Preámbulo y en la carta de garantías concertada 31 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de mayo de 1973, Rad.: 978. 32 “Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” 33 Corte Constitucional, sentencia T-224 del 2 de abril de 2014. Concordante con las sentencias: T- 184 de 2013, T-078 de 2013, T-719 de 2013, T-234 de 2012, T-585A de 2011.
Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 14 especialmente en los artículos 2, 11, 12, 17, 18, 19, 20, 21, 28, 34, 44 y 7334 superiores, así como del bloque de constitucionalidad35, frente al cual debe advertirse que tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 194836, como la Convención Americana37 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos38 contemplan el derecho a la seguridad personal.
Ahora, el derecho fundamental a la seguridad personal ha sido definido como “aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad”39, de manera que los individuos pueden exigir medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios e inaceptables contra su vida, bienes o integridad personal que las autoridades pueden conjurar o mitigar.
Sin embargo, y sumado a las nociones definidas por la Corte Constitucional, no puede perderse de vista el deber correlativo de seguridad y protección de las personas en cabeza de las autoridades públicas, en cuyos fundamentos y límites ha evolucionado la 34 “Artículo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte, Artículo 12.
Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Artículo 17. Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas, Artículo 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia, Artículo 19.
Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. (…), Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento (…), Artículo 21. Se garantiza el derecho a la honra (…), Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia (…), Artículo 34.
Se prohíben penas de destierro y confiscación. (…), Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: (…), Artículo 73. La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional” 35 Ibidem. 36 La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, aceptada como costumbre internacional desde la década de los sesenta, establece en su artículo 3 que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. 37 La Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José, incorporada al ordenamiento colombiano mediante la Ley 16 de 1972, establece en su artículo 7: “1.
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales ”. 38 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Ley 74 de 1968, dispone en su artículo 9: “1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales…”. 39 Sentencia T-339 de 2010. En este caso un ciudadano interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Interior, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la actitud omisiva de la entidad demandada, puesto que su esquema de seguridad no funcionaba en condiciones óptimas.
Esta corporación tuteló el derecho a la seguridad personal y ordenó a la accionada que equipara a los dos escoltas y pusiera a su disposición un carro que le permitiera desplazarse con seguridad, advirtiendo que dichos mecanismos debían tomarse hasta que el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos determinará si el actor debía estar o no cobijado por tales mecanismos.
Adicionalmente, pidió al accionante que presentara solicitud de protección ante el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio en mención, para que fuera el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos el que determinará si tenía derecho a ser beneficiario de tales medidas. Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 15 jurisprudencia del Consejo de Estado desde antes de 1991, puesto que la Constitución anterior ya establecía la obligación de las autoridades de proteger a las personas40.
Así, en una primera etapa se planteó la posibilidad de endilgar responsabilidad a las autoridades por su abstención o inercia, aunque para establecer la falla del servicio se exigió acreditar que la víctima había solicitado la protección policiva41; ante lo cual también se consideró que el Estado no asume una obligación de resultado42.
Posteriormente se hizo exigible la intervención de las autoridades cuando el Estado se encontrara en la posibilidad de proteger a la víctima, aunque expresamente no lo hubiera pedido, pues ante un ambiente de zozobra, confusión, inestabilidad, peligro o de la especial condición intuito personae de la víctima, las autoridades policiales debían observar permanente alerta y no actuar como sujetos pasivos que demandan la petición de protección del miembro de la comunidad que la necesita43.
En precedentes más recientes, se sostuvo que la responsabilidad del Estado por falta de protección exige “(…) previo requerimiento a la autoridad, pero en relación a ese requerimiento no se exige ninguna formalidad, porque todo dependerá de las circunstancias particulares del caso. Es más, ni siquiera se precisa de un requerimiento previo cuando la situación de amenaza es conocida por dicha autoridad”44; y seguidamente se incluyó el conocimiento de la Policía Nacional de las amenazas derivadas de las “alteraciones de orden público debido a los actos de violencia” de grupos armados insurgentes45, pues lo que interesa es el elemento cognitivo en cabeza de las fuerzas del Estado46.
Asimismo, recientemente la Corte Constitucional sostuvo que para evaluar en qué circunstancias el Estado debe brindar medidas de protección especial habrá de distinguirse entre el concepto de riesgo y el de amenaza, entendido el primero como una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño se produzca y, el segundo, como la existencia de hechos reales que implican la alteración del uso pacífico del derecho atacado y hacen 40 Artículo 19, Constitución de 1886: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y asegurar el respeto recíproco de los derechos naturales previniendo y castigando los delitos”.
Reformado por el artículo 9° del Acto Legislativo N° 1 de 1936 y pasó a ser el artículo 16: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (…)”. 41 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 16 de julio de 1980.
Rad.:10134. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 17 de febrero de 1983, Rad.: 5737. 43 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 12 de julio de 1988. 44 Consejo de Estado, Sentencia de 26 de enero de 2006. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2007. 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 25 de agosto de 2010.
Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 16 suponer que la vida o integridad de la persona corre peligro47. Así, ante un nivel de amenaza extrema48 nace la obligación del Estado de adoptar medidas específicas para salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad personal del individuo49, quien podrá exigir que las autoridades le brinden protección especial.
En síntesis, la seguridad personal configura un derecho de raigambre fundamental correlativo al deber de las autoridades de salvaguardar y proteger dicho derecho, no como una obligación de resultado, sino bajo el compromiso de “utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas sea una realidad, de manera que no puede conformarse con una simple defensa formal de los mismos”50.
Igualmente, debe concluirse que el juicio de imputación de los daños antijurídicos derivados de la omisión en el deber de seguridad y protección personal encuentra su mayor desarrollo 47 Corte Constitucional, sentencia T-339 de 2010. 48 La sentencia T-234 de 2012 estableció dicho parámetro en los siguientes términos: “1) Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la vida o a la integridad personal se produzca.
Este nivel se divide en dos categorías: a) riesgo mínimo: …y; b) riesgo ordinario… En este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad. / Cuando una persona pertenece a este nivel, no está facultada para exigir del Estado medidas de protección especial, pues su derecho a la seguridad personal no está siendo afectado, en la medida en la que el riesgo de daño no es una lesión pero sí, en el mejor de los casos, un riesgo de lesión. / 2) Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por sí, implican la alteración del uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro.
En efecto, la amenaza de daño conlleva el inicio de la alteración y la merma del goce pacífico de los derechos fundamentales, debido al miedo razonable que produce visualizar el inicio de la destrucción definitiva del derecho. Por eso, a partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de su intensidad, este nivel se divide en dos categorías: / a) amenaza ordinaria: (…). / b) amenaza extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando está sometida a una amenaza que cumple con todas las características señaladas anteriormente y además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la integridad personal.
De allí que, en este nivel, el individuo pueda exigir la protección directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en consecuencia, no tendrá que invocar el derecho a la seguridad como título jurídico para exigir protección por parte de las autoridades. / Por lo tanto, en el nivel de amenaza extrema, no sólo el derecho a la seguridad personal está siendo violado sino que, además, también se presenta la amenaza cierta que muestra la inminencia del inicio de la lesión consumada de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal.
De allí que, cuando la persona esté en este nivel, tiene el derecho a que el Estado le brinde protección especializada.” 49 Corte Constitucional, sentencia T-234 de 2012. Correspondió a la Corte determinar si la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la libertad, a la seguridad personal y al acceso a la justicia de una persona, quien en su condición de defensora de derechos humanos, víctima de violencia sexual, desplazamiento forzado y constantes amenazas e intimidaciones, no había sido destinataria de ningún tipo de medida de protección, bajo la consideración de que el riesgo al que estaba expuesta era de naturaleza ordinaria.
Este tribunal amparó sus derechos y, entre otras medidas, ordenó a las entidades accionadas que, conjuntamente, valoraran de manera objetiva y razonada la situación de la accionante, incluyendo las variables que fueran necesarias; al Ministerio del Interior, por intermedio de la UNP, que dispusiera y materializara las medidas de protección que necesitaba en su condición de defensora de derechos humanos, las cuales debían ser dispensadas de manera inmediata e ininterrumpida, mientras se definiera el esquema de seguridad que requería de acuerdo con su situación. 50 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 6 de marzo de 2008, Rad.:14443.
Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 17 en la aplicación de los criterios de imputación por falla en el servicio, aunque cabe advertir lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección en la sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, según la cual, al no existir consagración constitucional de algún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez determinar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia51.
No obstante, frente al deber de seguridad y protección se reitera la atribución jurídica por falla en la prestación del servicio en donde es determinante la omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico les impone, frente a lo cual la Corporación ha señalado que es necesario cotejar el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, versus el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto52, por supuesto, cuando las personas: (i) han solicitado protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona53;
(ii) no han solicitado dicha protección pero es evidente que la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitían asegurar que se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes54; o (iii) cuando las autoridades dejan a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles ninguna protección, teniendo conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley55. 51 Expediente 21.515.
“En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia.”. 52 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad.: 27434; Sentencia del 22 de abril de 2009, Rad.: 16192; Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad.: 18375; Sentencia del 30 de enero de 2013, Rad.: 27040. 53 Consejo de Estado, Sentencia del 16 de julio de 1980, Rad 10134; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 17 de febrero de 1983, Rad. 5737. 54 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 30 de octubre de 1997, Rad. 10958. 55 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de julio de 1998, Rad. 17004. Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 18 6.4. Hecho exclusivo de un tercero El hecho de un tercero supone la actuación exclusiva y determinante de una persona ajena al juicio de responsabilidad en la realización del injusto56.
Esta Sección57 ha señalado que el hecho exclusivo y determinante del tercero se configura siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que éste último no se encuentra vinculado en manera alguna con aquél. Asimismo, esta Corporación58 ha determinado que para la prosperidad de esta causal exonerativa de responsabilidad deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas al servicio público; y iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad.
Adicionalmente, sobre la revisión del actuar del tercero en la producción del daño, esta Sección ha precisado que no se requiere que el tercero haya actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo. Empero, para que excluya la responsabilidad de las entidades demandadas, debe haber constituido la causa determinante59. 7.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a las pretensiones de la demanda, la Policía Nacional sostuvo que no existían pruebas del daño ni de sus perjuicios. Asimismo, reiteró que los hechos objeto de debate judicial eran 56 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de octubre de 2020, Rad. 49574. 57 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de febrero de 2010, Rad. 17179. 58 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019, Exp. 46858; Subsección C. Sentencia del 11 de marzo de 2019, Rad.: 43512; Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2018, Rad.: 40350;
Subsección C. Sentencia del 28 de enero de 2015, Rad.: 32912A; Subsección A. Sentencia de 13 de febrero de 2013, Rad.: 18148. 59 Ibídem. Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 19 atribuibles exclusivamente al actuar de las FARC. En este sentido, y comoquiera que sólo la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó recurso de apelación contra la contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, exclusivamente habrá lugar a resolverse los cargos formulados contra la decisión recurrida.
En ese mismo sentido, la Sala Plena de esta Sección, mediante sentencia del 9 de febrero de 201260, unificó su jurisprudencia refiriendo que el mencionado recurso se encuentra sujeto o limitado a los argumentos planteados por el recurrente y que, por tal motivo, toda inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada está llamada a excluirse del debate de segunda instancia en virtud del principio dispositivo y de congruencia. Así lo refirió esta Sección en aquella oportunidad: “(…) En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro – y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’. Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada” En vista de lo expuesto, a continuación, se analizará exclusivamente si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por las 60 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060. Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 20 lesiones padecidas por Sebastián Álvarez Díaz o si, por el contrario, se configuró el hecho exclusivo de un tercero. No se estudiará la eventual responsabilidad en que pudo incurrir la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues en la sentencia proferida el 5 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila exoneró de responsabilidad a esta entidad y en el recurso de apelación la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no planteó ningún reproche en su contra.
Asimismo, no se analizará la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional porque una eventual condena en su contra agravaría su situación, yendo así en detrimento del principio de la non reformatio in pejus. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.
Hechos probados Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que las impresiones de las noticias de prensa allegadas al plenario serán valorados según los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 29 de mayo de 2012, esto es, en acreditación de la publicación de una nota o reportaje de periódico, pero anotando que ella sola no es suficiente para acreditar la veracidad y certidumbre de la información publicada.
En otras palabras, se advierte que la divulgación periodística, por sí sola, no otorga certeza de los hechos en ella contenidos, sino que ellos deben ser analizados en conjunto y concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, para constatar con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron ocurrencia61.
Sumado a lo anterior, es menester poner de presente que las entrevistas efectuadas por agentes de policía judicial recogen las versiones de personas determinadas que 61 Consejo de Estado. Sala Plena Contenciosa Administrativa. Sentencia del 29 de mayo de 2012. Rad.: 11001031500020110137800. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de febrero de 2018.
Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 21 atestiguan de forma directa o indirecta un hecho sobre el cual se indaga penalmente, de conformidad con las normas que se consideren infringidas y constituyan un delito, a fin de obtener información relevante que permita la reconstrucción de la realidad, adelantar las diligencias y proferir las decisiones judiciales correspondientes.
Sin embargo, como las exposiciones que las personas rinden ante estos servidores no se realizan bajo la gravedad de juramento, están a merced de eventuales imprecisiones o tergiversaciones, situación que, en principio, impide al juez reconocerle a este tipo de medios una capacidad probatoria con mérito de valoración judicial y, por tanto, no pueden tenerse en cuenta en juicio, salvo que en este los deponentes de las declaraciones allí vertidas ratifiquen lo dicho bajo el apremio de manifestar la verdad, en atención a lo dispuesto en los artículos 22762 y 22963 del CPC.
Así las cosas, la Sala no otorgará valor probatorio a las entrevistas recolectadas por los Investigadores de la Policía Judicial64 dentro de la investigación penal No. 412986000591200980125 de la Fiscalía 22 Seccional de Garzón, pues ellas no fueron ratificadas en el sub lite. Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1.
Está demostrado que en enero de 2009 la Estación de Policía de Garzón y la Quinta División de la Novena Brigada del Batallón de Infantería No. 26 Cacique Pigoanza establecieron el plan candado, dirigido a cerrar las principales vías de acceso y salida del municipio de Garzón, para contrarrestar el accionar delictivo y garantizar la seguridad y la convivencia ciudadanas frente a las informaciones que advertían la presencia de la columna móvil Yesid Ortiz de las FARC, que evidenciaban posibles actividades contra la población y la fuerza pública de la municipalidad.
Lo anterior consta en la copia auténtica del acta de planeación elaborada por los respectivos comandantes de la Estación de Policía65 y el Batallón del Ejército Nacional66, en los que se evidencia que la operación consiste en 62 “Artículo 227. Formalidades previas al interrogatorio. […] Presente e identificado el testigo, el juez le exigirá juramento de decir lo que le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso. […]” 63 “Artículo 229.
Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior.[…]”. 64 Fl. 667 a 669, 762 a 764, 801 C.2. 65 Fl. 847 a 851, C.2. 66 Fl. 852 a 858, C.2. Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 22 “maniobrar con taponamiento y/o cubrimiento de las principales vías de entrada al Municipio de Garzón […] y efectuar una presión y bloqueo ante la posible presencia de un grupo pequeño de terroristas.”. 7.1.2.
Se acreditó que, en marzo de 2009 el Departamento de Policía del Huila tuvo conocimiento de lo que la subversión denominó el “marzo negro”, el cual comprendía amenazas de atentados terroristas de las FARC dispuestas para conmemorar la muerte de varios de sus cabecillas (Raúl Reyes, Iván Ríos y Manuel Marulanda Vélez). En general, los posibles atentados estaban planeados contra el departamento y los municipios de Huila, pero específicamente se hablaba de los municipios de Pitalito, Neiva, Rivera, Campoalegre, Hobo, Gigante, Baraya y Algeciras, y comprendían secuestros y homicidios selectivos y masivos contra funcionarios públicos, movilización de vehículos para ser acondicionados con explosivos que serían utilizados en acción de emulación de alguna institución, cilindros bomba y ataques contra la fuerza pública y los sectores representativos a nivel regional, el sector transporte, entre otros.
Lo anterior consta en la copia auténtica del instructivo No. 005 de 3 de marzo de 200967, del instructivo No. 007 de 18 de marzo de 200968 y del informe de inteligencia No. 188 del 23 de marzo de 200969. 7.1.3. Está demostrado que entre el 20 y el 23 de marzo de 2009 se registraron 16 ataques y acciones armadas de las FARC contra la fuerza pública a nivel nacional, según da cuenta el informe de inteligencia No. 188 de 23 de marzo de 200970. 7.1.4.
Está acreditado que, en el mes de abril de 2009, pese a la culminación del marzo negro, persistieron las amenazas de materialización de acciones terroristas por parte de las FARC en los diferentes municipios del Huila, mediante paros armados, la obstaculización vial, atentados contra el sector transporte, dispositivos contra la fuerza pública mediante artefactos explosivos y las modalidades del “plan pistola” y el “plan granada”.
Lo anterior consta en la copia auténtica del Informe de 67 Fl. 402 a 407, C.2. 68 Fl. 906 a 908, C.2. 69 Fl. 408 a 409, C.2. 70 Fl. 408 a 409, C.2. Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 23 inteligencia No. 260 de 2 de abril de 200971 y del instructivo No. 008 del 9 de abril de 200972. 7.1.5.
Consta que el 9 de abril de 2009, el Departamento de Policía del Huila tuvo conocimiento de la planeación de atentados de las FARC, en concreto, contra el municipio de Garzón “donde pretenden materializar los planes terroristas represados en meses anteriores”. Los atentados planeados comprendían acciones de secuestro de funcionarios públicos, principalmente congresistas, diputados, alcaldes y concejales – “no se descarta que subversivos ingresen uniformados que permitan confusión y se ejecute algún secuestro masivo como ha sucedido con anterioridad o una acción terrorista y posterior a una reacción activar explosivos contra las patrullas.”.
Lo anterior consta en la copia auténtica del instructivo No. 008 de 9 de abril de 200973, en el que consta que: “Los cabecillas de las CTF y YESID ORTIZ del bloque sur de las FARC, mantienen el interés por llevar a cabo una acción armada en jurisdicción de los municipios de Gigante y Garzón […] donde pretenden materializar los planes terroristas represados en meses anteriores. […] Guerrilleros de la columna móvil Yesid Ortiz de las FAC, vendrían coordinando la movilización de un número indeterminado de terroristas y material bélico.
Así mismo adelantan actividades de observación a los militares y/o policías que se movilizan en vehículos por la zona rural en el municipio de Garzón. Por otra parte la CTFC de las FARC viene realizando las coordinaciones para la adquisición de material logístico, así mismo gestionan el traslado de militantes y actividades de observación de la fuerza pública.” 7.1.6.
Quedó establecido que el 9 de abril de 2009, el Comando de la Policía Departamental del Huila instruyó a los comandos y estaciones departamentales y municipales sobre las estrategias de ofensiva, contra ofensiva y defensa contra las amenazas de las FARC. Las órdenes comprendieron el diseño de estrategias de neutralización ante las proyecciones de las FARC, la coordinación con el Ejército Nacional de acciones conjuntas de prevención de atentados, garantía de las condiciones de seguridad y cruce de información, “efectuar planes, patrullajes, puestos de control, requisa personas, registros establecimientos abiertos al público, búsqueda de antecedentes, que generen seguridad, y acciones de prevención frente al objetivo del enemigo, observando las medidas de seguridad.
Pasar revista 71 Fl 412 a 413, C.2. 72 Fl. 416 a 418. C.2. 73 Fl. 416 a 418. C.2. Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 24 permanentemente a los esquemas de seguridad de los funcionarios públicos, principalmente congresistas, diputados, alcaldes y concejales, al igual que recomendar la aplicación de medidas de autoprotección, extremar la seguridad con estas personalidades […] mantener una actitud pro-activa y defensiva, para repeler cualquier alteración de orden público […] [y] reaccionar eficazmente ante las acciones de los violentos”.
Lo anterior consta en la copia auténtica del instructivo No. 008 de 9 de abril de 200974. 7.1.7. Está acreditado que, en fecha indeterminada, la Policía Nacional diseñó el programa “plan padrino”, destinado a la protección de los concejales, entre los que se incluyó el Concejal Armando Acuña, mediante la instrucción de comunicación continúa con su agente asignado y las medidas de autoprotección y recomendaciones de seguridad establecidas en actas de 17 de abril y 18 de mayo de 2009, “teniendo en cuenta que el municipio es el lugar por innegable donde existen variedades de situaciones que alteran el orden público”.
Lo anterior consta en las copias auténticas de las mencionadas actas75. 7.1.8. Quedó acreditado que, en el mes de mayo de 2009 la amenaza de atentados y actos terroristas de las FARC contra el departamento y los municipios del Huila persistían y se intensificaban “de cara a la conmemoración de los 45 años de existencia de la organización terrorista”.
Así, la fuerza pública reiteró la información respecto a los intereses delictuales “de las columnas Yesid Ortiz y Teófilo Forero Castro”, advirtió posibles ofensivas contra los municipios de Neiva, Algeciras y Campoalegre, mediante la activación de artefactos explosivos, carros bomba o casa bomba, y confirmó que “los planes terroristas pueden estar dirigidos a las instalaciones del concejo, alcaldía, departamento, gobernación y/o personalidades políticas”.
Lo anterior consta en la copia auténtica del informe de inteligencia No. 385 de 22 de mayo de 200976 y del instructivo No. 009 de 22 de mayo de 200977. 7.1.9. Quedó probado que el 22 de mayo de 2009, ante la información de inteligencia que evidenciaba la inminencia de posibles ataques de las FARC, el Comando de la Policía Departamental del Huila instruyó a los comandos y estaciones 74 Fl. 416 a 418.
C.2. 75 Fl. 608 a 613, C.2. 76 Fl. 422 a 425. C.2. 77 Fl. 426 a 428. C.2. Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 25 departamentales y municipales sobre las estrategias de ofensiva, contra ofensiva y defensa, ordenando impartir amplia instrucción al personal, adoptar y “extremar al máximo” las medidas y mecanismos de seguridad y protección, entre otros, mediante planes, patrullajes, puestos de control y requisa a personas, efectuar y realizar coordinaciones con los demás organismos de seguridad del Estado, adelantar acciones contundentes que permitan contrarrestar y neutralizar las pretensiones delincuenciales, “extremar la seguridad con los alcaldes y concejales de cada municipio, igualmente de los señores congresistas y demás personalidades que visiten sus unidades, no se descarta acciones dirigidas contra estos funcionarios o la realización de secuestros.
Personal de antiexplosivos, debe efectuar […] la revisión constante de los edificios gubernamentales, parqueaderos aledaños a los mismos, centros comerciales, residencias personalidades, concejales y alcaldes que residen en la ciudad. No se descarta que una vez más los terroristas intenten […] llevar a cabo secuestros masivos en cualquier municipio bien sea de concejales, personas representantes de la localidad.
Coordinar con unidades del Ejército de la jurisdicción, los apoyos necesarios, para neutralizar las posibles acciones terroristas, establecer un santo y seña, para evitar error operacional o suplantación de identidad. […] extremar la seguridad de las instalaciones gubernamentales, infraestructura vial, eléctrica, personalidades, funcionarios públicos, ciudadanos representativos de la comunidad.
Disponer revistas periódicas a sitios de concurrencia masiva de personas y/o proclive a la materialización de secuestros masivos.”. Lo anterior consta en la copia auténtica del informe de inteligencia No. 385 de 22 de mayo de 200978 y del instructivo No. 009 de 22 de mayo de 200979. 7.1.10. Está demostrado que el 28 de mayo de 2009, el Departamento de Policía del Huila obtuvo información que afirmaba “un alto estado de planificación terrorista, contra unidades e instalaciones de la fuerza pública, sector estratégico y entidades gubernamentales”, entre otras ofensivas, mediante la realización de un secuestro masivo, “posiblemente” en los municipios de Tello, Baraya, Colombia y Neiva.
Lo anterior consta en la copia auténtica del informe de inteligencia No. 443 de 28 de mayo de 200980. 78 Fl. 422 a 425. C.2. 79 Fl. 426 a 428. C.2. 80 Fl. 434 a 436, C.2. Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 26 7.1.11. Está demostrado que el 29 de mayo de 2009, en el SENA del municipio de Garzón (Huila), se llevó a cabo el evento denominado “viernes del concejal” en razón a lo cual la comandancia de la Estación de Policía de Garzón destinó una patrulla para custodiar el lugar.
Lo anterior consta en las copias auténticas de la minuta de la Estación de Policía de Garzón81 y de la orden interna No. 149 de 29 de mayo de 200982. 7.1.12. Quedó acreditado que el 29 de mayo de 2009, a las 3:10 p.m., finalizó el “viernes del concejal” y así fue reportado por el Patrullero Cañizales a la Estación de Policía de Garzón. Lo anterior consta en la copia auténtica de la minuta de la mencionada Estación de Policía83. 7.1.13.
Se estableció que el 29 de mayo de 2009, a las 3:50 p.m., el Comandante (E) de la Estación de Policía de Garzón impartió “consignas a los señores agentes Rubiano Gómez Raúl, Agente Fuentes Anthony, integrantes de la patrulla vicom 6, al señor subintendente Palomino González Jaumer y al patrullero Salazar Álvarez David, integrante de la patrulla vicom 1,consistente en realizar estacionaria y patrullajes y rondas alrededor de la alcaldía municipal y del Palacio de Justicia ya que los señores concejales a las 16:00 horas realizarían sesiones ordinarias en las instalaciones del Concejo Municipal de la alcaldía 3 piso”.
Lo anterior consta en la copia auténtica de la minuta de la mencionada Estación de Policía84. 7.1.14. Quedó acreditado que el 29 de mayo de 2009, a las 4:00 p.m., se reunieron en las instalaciones del Palacio Municipal, en el que se encontraba ubicada la Alcaldía y el Concejo, los respectivos concejales para efectuar la correspondiente sesión, según da cuenta la copia auténtica de la minuta de la Estación de Policía de Garzón85. 7.1.15.
Consta que el 29 de mayo de 2009, a las 4:47 p.m., las patrullas Vicom 1 y Vicom 6 se encontraban prestando servicio de seguridad y vigilancia “estacionaria” 81 Fl. 466 a 499, C.2. 82 Fl. 662, C.2. 83 Fl. 466 a 499, C.2. 84 Fl. 466 a 499, C.2. 85 Fl. 466 a 499, C.2. Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 27 en las instalaciones del Palacio de Justicia y del Palacio Municipal, donde se ubicaban las oficinas de la Alcaldía y del Concejo, que en ese momento se encontraba sesionando, y de allí salieron a realizar una ronda a los alrededores de las edificaciones.
Así lo reportaron a la Estación de Policía de Garzón - “salen del servicio de estacionaria”, quedando el agente Henry Salazar Alarcón como “estacionaria”, asignado al Palacio de Justicia y la Alcaldía. Lo anterior consta en la copia auténtica de la minuta de la mencionada la Estación de Policía86. 7.1.16. Está probado que el 29 de mayo de 2009, aproximadamente a las 4:50 p.m., 15 a 20 hombres armados con fusiles de largo alcance y ametralladora M-60 y uniformados con prendas, camuflados y calzado de uso privativo del Ejército Nacional, “al parecer del grupo guerrillero FARC”, incursionaron en el municipio de Garzón (Huila) y se tomaron las instalaciones del Palacio de Justicia y del Palacio Municipal donde funcionaba la Alcaldía y el recinto del Concejo Municipal, con la finalidad de ejecutar el secuestro masivo de los Concejales de Garzón que sesionaban en este momento, a quienes, suplantando a la fuerza militar y afirmando el hallazgo de un artefacto explosivo en el recinto, se les ordenó “salir en orden del llamado a lista”.
Lo anterior consta en las copias auténticas de la minuta de la Estación de Policía de Garzón87 del informe ejecutivo de 29 de mayo de 2009 emitido por el Comandante de la Estación de Policía de Garzón88 y del informe FPJ3 de la Fiscalía de Asignaciones Seccional de 30 de mayo de 200989. 7.1.17. Quedó demostrado que el 29 de mayo de 2009, a las 4:50 p.m., las patrullas de vigilancia Vicom 1 y Vicom 6 retornaron a la ubicación del Palacio de Justicia y el Palacio Municipal, pero fueron recibidos por disparos de M-60, realizados por personal que aparentaba pertenecer al Ejército Nacional.
Así lo reportaron a la Estación de Policía de Garzón, advirtiendo “que personal uniformado con prendas privativas del Ejército Nacional de Colombia ubicados en la carrera 8ª con calle 8ª esquina de la alcaldía municipal, los recibieron con disparos de fusil y ráfagas de ametralladoras al momento que llegaban a la esquina de la calle 8ª con la carrera 8ª a retomar el servicio de estacionaria, de inmediato se le avisa a las patrullas de 86 Fl. 466 a 499, C.2. 87 Fl. 167 a 194 y 466 a 499, C.2. 88 Fl. 913 a 914, C.2. 89 Fl. 666 a 674, C.2.
Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 28 vigilancia Sijin, Sipol y C1 Comandante de Distrito”. Lo anterior consta en la copia auténtica de la minuta de la mencionada Estación de Policía90. 7.1.18. Consta que el 29 de mayo de 2009, a las 5:12 p.m., de las instalaciones de la Sijin, con armamento corto, salieron “el Intendente Esquivel Chaux con 6 unidades más”, para atender “incursión armada al parecer de grupo guerrillero”.
Lo anterior consta en las copias auténticas de la minuta de la Estación de Policía de Garzón91 y del informe FPJ3 de la Fiscalía de Asignaciones Seccional de 30 de mayo de 200992. 7.1.19. Está acreditado que el 29 de mayo de 2009, a las 5:12 p.m., de la Estación de Policía de Garzón, con fusil Galil 5.56 mm, salieron “el capitán Rueda Barrios, los patrulleros Rodríguez Chinquiza, León León, Rubio Arenas, Rojas Quintero, Acosta Jaramillo, Rojas Bahamón, Agentes Rubiano Gómez y Fuentes Antony”, con el fin de atender “incursión armada al parecer de grupo guerrillero”.
Lo anterior consta en la copia auténtica de la minuta de la Estación de Policía de Garzón93. 7.1.20. Está establecido que el 29 de mayo de 2009, a las 5:12 p.m., en la incursión subversiva “al parecer por grupo guerrillero”, los insurgentes lesionaron a los civiles Sebastián Álvarez Díaz y Aleicy Ramón Guerrero, asesinaron a los guardas de seguridad Carlos Andrés Artunduaga Ospina y Héctor Fabio Ruiz Aros, de la empresa de vigilancia privada “ULTRASEGURA”, así como al Agente de la Policía Henry Salazar Alarcón, asignado a la custodia del Palacio de Justicia ubicado frente a la Alcaldía de Garzón y se llevaron secuestrado al Concejal Armando Acuña. Lo anterior consta en las copias auténticas de la minuta de la Estación de Policía de Garzón94, del informe ejecutivo de 29 de mayo de 2009 emitido por el Comandante de la Estación de Policía de Garzón95 y del informe FPJ3 de la Fiscalía de Asignaciones Seccional de 30 de mayo de 200996, en el que se hizo constar que la persecución se llevó a cabo, pero “ante una posible emboscada con utilización de artefacto explosivo, el señor capitán Rueda Barrios José Ramiro […] dispuso que 90 Fl. 466 a 499, C.2. 91 Fl. 167 a 194 y 466 a 499, C.2. 92 Fl. 666 a 674, C.2. 93 Fl. 167 a 194 y 466 a 499, C.2. 94 Fl. 167 a 194 y 466 a 499, C.2. 95 Fl. 913 a 914, C.2. 96 Fl. 666 a 674, C.2.
Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 29 aguardáramos por refuerzos en el sitio conocido como el puente de la vereda San Miguel”. 7.1.21. Está demostrado que el 29 de mayo de 2009, a las 5:35 p.m., Sebastián Álvarez Díaz consultó el servicio de urgencias de la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón Huila.
El motivo de la consulta lo constituyó una “herida de arma de fuego en pierna”. La hoja de atención de urgencias expresamente anotó “paciente de 55 años quien recibe herida por arma de fuego a nivel de pierna derecha con limitación para la marcha […] en cara lateral tercio proximal del muslo derecho se observó orificio de entrada, no se observa orificio de salida […] se revisa Rx […] se observa cuerpo extraño sin compromiso óseo a nivel de tejido”.
Lo anterior consta en la copia simple de la historia clínica97. 7.1.22. Se probó que el 29 de mayo de 2009, “tropas combinadas de Ejército y Policía” efectuaron la persecución y rastreo de los subversivos que incursionaron en el municipio de Garzón. En el operativo los vehículos en que se transportaban los insurgentes fueron hallados “abandonados en la vereda Villarica parte alta, siendo dejados […] con explosivos”.
Lo anterior consta en las copias auténticas de la minuta de la Estación de Policía de Garzón anotación efectuada a las 7:16 p.m. por reporte del capitán Rueda98, del informe ejecutivo de 29 de mayo de 2009 emitido por el Comandante de la Estación de Policía de Garzón99 y del informe FPJ3 de la Fiscalía de Asignaciones Seccional de 30 de mayo de 2009100. 7.1.23.
Se demostró que el 29 de mayo de 2009, en la persecución, los activos de la Policía Nacional y el Ejército Nacional fueron emboscados y atacados con explosivos instalados en el vehículo abandonado, ráfagas de fusil y armas automáticas de largo alcance, falleciendo el sodado profesional Joselo Suns Oteca y resultado herido el soldado profesional Aldemar Mosquera Sánchez.
Lo anterior consta en las copias auténticas del informe ejecutivo de 29 de mayo de 2009 emitido 97 Fl. 107 a 116 y 782, C.2. 98 Fl. 498, C.2. 99 Fl. 913 a 914, C.2. 100 Fl. 666 a 674, C.2. Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 30 por el Comandante de la Estación de Policía de Garzón101 y del informe FPJ3 de la Fiscalía de Asignaciones Seccional de 30 de mayo de 2009102. 7.1.24.
Consta que el 29 de mayo de 2009, a las 7:54 p.m., el Alcalde de Garzón declaró el toque de queda en todo el municipio a partir de las 8:00 p.m. Lo anterior consta en la copia auténtica de la minuta de la Estación de Policía de Garzón103. 7.1.25. Se estableció que el 30 de mayo de 2009, la inspección Delegada de la Policía Nacional abrió investigación disciplinaria en contra del capitán Ramiro Rueda Barrios y el Subteniente Camilo Ramírez Núñez, en averiguación de los hechos ocurridos el 29 de mayo de 2009.
Lo anterior consta en la copia auténtica del respectivo auto104. 7.1.26. Se advierte que, en fecha indeterminada, la Fiscalía 28 Especializada Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación dio inicio a la indagación adelantada con ocasión de la muerte del agente de la Policía Nacional Henry Salazar Alarcón y dos personas más, en hechos ocurridos el 29 de mayo de 2009 en el municipio de Garzón. Lo anterior consta en la certificación expedida el 20 de diciembre de 2012 por la mencionada fiscalía105. 7.1.27.
Quedó demostrado que el 29 y 31 de mayo y el 3 de junio de 2009, Noticias Caracol y RCN informaron en su edición de las 7:00 p.m., las intervenciones del entonces Presidente de Colombia sobre los hechos sucedidos en el municipio de Garzón el 29 de mayo de 2009. Lo anterior consta en el original de las certificaciones expedidas por los mencionados noticieros, acompañadas con las respectivas grabaciones106. 7.1.28.
Se estableció que el 30 y 31 de mayo de 2009, el Diario La Nación (Neiva – Huila) publicó las noticias correspondientes a lo sucedido el 29 de mayo de 2009 en 101 Fl. 913 a 914, C.2. 102 Fl. 666 a 674, C.2. 103 Fl. 167 a 194 y 466 a 499, C.2. 104 Fl. 560 a 562, C.2. 105 Fl. 300, C.2. 106 Fl. 215 a 216 y 251 a 252, C.1. Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 31 el Palacio de Justicia y la Alcaldía de Garzón. Entre los artículos de prensa se resalta el titulado “Iban por todos los concejales”.
El contenido de la noticia afirma que: “los concejales de Garzón, así como el alcalde Edgar Bonilla, se salvaron de un secuestro masivo. Un comando guerrillero, vistiendo camuflados llegó al tercer piso y planeaba evacuarlos uno a uno. Una balacera frustró el plan. Al final, sólo secuestraron al concejal Armando Acuña, asesinaron a dos vigilantes y a un policía. Un convoy militar fue atacado en la persecución dejando un soldado muerto y otros dos heridos. […] El alcalde decretó anoche toque de queda.
Siguen combates.”. Lo anterior consta en las copias auténticas de las respectivas publicaciones107. 7.1.29. Quedó establecido que entre el 1º y 10 de junio de 2009, el Diario La Nación de Neiva (Huila) publicó diferentes artículos de prensa, titulados: “Garzón Marchará contra las FARC”, “El rescate es la prioridad”, “Con Acuña secuestraron una esperanza”, “Concejo de Garzón volvió a sesionar”, “El concejal Acuña está vivo”, “Al concejal Acuña lo secuestraron enfermo”, “Garzón no se dejará intimidar”, “Congresistas cuestionan la seguridad democrática”, “Andrade Pide cabezas por falta de reacción de la fuerza pública”, “Garzón en una sola voz por la paz”, “Presidente Uribe dio la orden de rescatar al concejal Acuña”, “Histórica manifestación en Garzón”, “Garzón presentará memorial de agravios”, “El presidente Álvaro Uribe denunció que la incursión guerrillera al Concejo de Garzón fue facilitada, al parecer por un infiltrado”, “Llegaron refuerzos a Garzón”, “Concejales en paro por amenazas”, “Concejo de Garzón discute proyectos”.
Lo anterior consta en las copias auténticas de las respectivas publicaciones108. 7.1.30. Está demostrado que el 10 de septiembre de 2010, la inspección delegada de la Policía Nacional declaró la terminación del procedimiento disciplinario adelantado en contra del Subteniente Camilo Ramírez Núñez y el Capitán José Ramiro Rueda Barrios.
En sustento de su decisión la oficina disciplinaria consideró: “se infiere que se presentó una reacción oportuna ante la presencia del hecho perturbador del orden público y la seguridad ciudadana […] no existe elemento probatorio que denote la existencia de responsabilidad disciplinaria a los investigados”. Lo anterior consta en la copia auténtica del mencionado auto109. 107 Fl. 219 a 250, C.2. 108 Fl. 219 a 250, C.2. 109 Fl. 546 a 551, C.2.
Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 32 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración56-57. 7.2.1.
El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento; es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la lesión padecida por Sebastián Álvarez Díaz, la cual quedó demostrada que ocurrió el 29 de mayo de 2009, cuando sufrió “herida por arma de fuego a nivel de pierna derecha con limitación para la marcha […] en cara lateral tercio proximal del muslo […] sin compromiso óseo a nivel de tejido”.
(hecho probado 7.1.21.). Ahora bien, el daño tiene el carácter de antijurídico, pues la integridad física es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Este derecho se encuentra protegido por el artículo 12 Superior, al estatuir que "nadie será sometido Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 33 […], a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" y el artículo 5.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que estable: “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”, de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos. 7.2.2.
La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Policía Nacional es menester establecer si este les es atribuible fáctica y jurídicamente. Así, sumado a los hechos probados antes relacionados y a los elementos de prueba que sustentan cada uno de ellos, en el plenario obran las declaraciones rendidas bajo juramento ante la oficina de Asuntos Disciplinarios del Departamento de Policía del Huila por los funcionarios de la fuerza pública, los concejales y el Alcalde de Garzón, otros testigos y el demandante.
En este sentido, se tiene que el 30 de mayo de 2009 el capitán José Ramiro Rueda Barrios110, Comandante del Tercer Distrito de Policía de Garzón, manifestó que los hechos tuvieron lugar el viernes 29 de mayo de 2009, que en esa fecha se celebraba el “viernes del concejal” en las instalaciones del SENA, que el evento se cubrió con personal policial de todas las estaciones del Tercer Distrito y finalizó a las 3:15 p.m., que seguidamente el Concejo se reunió en su recinto ubicado en las instalaciones de la Alcaldía donde se encontraban asignadas dos patrullas de recorredores, destinadas a la protección del edificio gubernamental.
Asimismo, el Comandante sostuvo que tuvo conocimiento de los hechos porque el Subteniente Camilo Andrés Ramírez Núñez le reportó al comando que “estaban disparando en frente de la alcaldía”. Afirmó que coordinó la reacción inmediata con el personal de la Unidad Básica Judicial y la Unidad Básica de Inteligencia, aunque advirtió que no se dispuso de armamento de largo alcance para repeler el ataque.
Igualmente reiteró que en el lugar de los hechos se encontraban dos patrullas con 4 agentes de la Policía, quienes realizaban recorridos alrededor de las sedes gubernamentales, y un agente, custodio de la seguridad del Palacio de Justicia. Advirtió que las patrullas 110 Fl. 567 a 569, C.2. Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 34 asignadas al lugar de los hechos hicieron presencia “inmediatamente” escucharon los disparos de la subversión, pero fueron atacadas con armamento de largo alcance.
Sostuvo que los policiales no pudieron repeler el ataque dado que sus armas de dotación eran de corto alcance. Indicó que el “grupo criminal” salió huyendo “hacia […] el corregimiento de Zuluaga […] desviando […] hacia […] las veredas Santa Marta y Villa Rica”, de manera que la Policía llevó a cabo la persecución inmediatamente, aunque se detuvo en uno de los cruces para aguardar la llegada de personal de apoyo con armamento de largo alcance y del Ejército Nacional.
Señaló que la persecución se siguió hasta donde encontraron uno de los vehículos utilizados en el asalto, el cual se hallaba cargado con explosivos y fue detonado causando la muerte de un soldado. Advirtió que la persecución en el área rural la siguió la tropa militar, por ser el personal competente y capacitado. Por otro lado, el capitán José Ramiro Rueda Barrios aseguró que por medio de las oficinas de policía judicial y de inteligencia se tenía conocimiento de posibles atentados de las FARC en contra del Comando Policial y de la comunicad, el cual se llevaría a cabo mediante la simulación de la fuerza pública “utilizando vehículos o uniformes de uso privativo.”.
Sin embargo, el Comandante del Distrito de Policía aseveró que no existían amenazas concretas denunciadas por los concejales municipales, que el Concejal “Armando Acuña” no representaba riesgo alguno y que se encontraba cubierto por el plan de seguridad denominado “Plan Padrino”. Asimismo, se observa la declaración rendida el 30 de mayo de 2009 por el Patrullero Fabián David Salazar Álvarez111, quien tuvo conocimiento de lo ocurrido porque observó que “todo el mundo cogió y se aglomeró sobre la alcaldía y aparte de eso, un señor nos dijo que se habían escuchado unos disparos para ese lado.” Afirmó que “inmediatamente” reportó la situación al Comando, solicitó el apoyo que se demoró 15 o 20 segundos y junto con la patrulla se dirigió a la Alcaldía en donde había dos sujetos vestidos de soldado, con armamento de largo alcance, quienes les dispararon al advertir su presencia. Sostuvo que, además, al lugar llegó la Patrulla “VICOM 6 […] la patrulla NISSAN FRONTIER y […] la móvil 16-726”, que ante los disparos, los policiales abandonaron la motocicleta y se camuflaron en una de las aceras disparando en dos oportunidades contra los insurgentes, quienes 111 Fl. 570 a 571, C.2.
Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 35 huyeron dejando dos vigilantes muertos y “al agente Salazar Alarcón Henry” herido, el cual fue remitido al hospital. En similar sentido está la declaración rendida el 30 de mayo de 2009 por el Patrullero Alexander Palomino Quimbaya112 quien informó que para el día de los hechos él se encontraba en la patrulla bancaria y que dentro del plan padrino estaba asignado al Concejal Armando Acuña quien no presentaba novedad alguna en su situación de seguridad.
Igualmente, se tiene la declaración rendida el 30 de mayo de 2009 por el Patrullero Jaumer Palomino González113, quien escuchó los disparos y vio “un tumulto de gente que corría”. El patrullero informa que en este momento cruzó hacía el lugar de los hechos, donde simultáneamente hizo presencia personal de la policía en dos patrullas motorizadas, más una móvil y la camioneta de la Policía. Afirma que inicialmente consideró que se trataba de personal del Ejército, pero al notar que disparaban contra los policiales informó a la estación que se trataba de insurgentes que salieron de la Alcaldía y huyeron, dejando dos vigilantes muertos y un agente herido que fue remitido al hospital donde falleció. De igual forma, obra la declaración rendida el 30 de mayo de 2009 por el patrullero de la Estación de Pitalito Jorge Enrique González Prieto114 quien se encontraba de permiso y sobre los hechos informó que en ese momento se encontraba en la puerta de la oficina de su esposa, diagonal a la Alcaldía y vio llegar dos camionetas “una blanca cabina sencilla y una gris doble cabina, de platón ambas, “las cuales tenían mucho parecido a la de mi coronel el del Batallón Pigoanza y la blanca se parecía a la de mi coronel el de la Jagua”.
El testigo afirmó que de los vehículos descendieron aproximadamente 15 hombres que tenían todas las características de ser personal militar y que se dividieron entre el Palacio de Justicia, la Alcaldía y las esquinas de los edificios gubernamentales. Sostuvo que transcurrieron unos 7 u 8 minutos, luego de los cuales se escucharon disparos y una señora llegó a la oficina donde él se encontraba afirmando que habían matado a un vigilante, ante lo cual, el declarante dijo haber dado aviso a la línea del 112 de la Policía Nacional.
Afirmó 112 Fl. 572 a 573, C.2. 113 Fl. 574 a 575, C.2. 114 Fl. 577 a 578, C.2. Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 36 que, seguidamente, uno de los uniformados (subversivos) que portaba una M-60 se ubicó en una intersección disparando hacía los dos lados de la calle y obstruyendo el ingreso vehicular y el de las patrullas policiales que hicieron presencia en el lugar de los hechos inmediatamente se escucharon los disparos, luego de lo cual salieron los insurgentes que se encontraban en la Alcaldía y llevaban esposado al Concejal Armando Acuña, quienes abordaron las camionetas ubicando la M-60 en el platón y disparando para impedir ser alcanzados.
A la par, obra la declaración rendida el 30 de mayo de 2009 por el agente Anturi Hernando Fuentes115 quien manifestó encontrarse en una patrulla motorizada cuando se escucharon los disparos, ante lo cual, él y su compañero acudieron al lugar de los hechos de manera inmediata pero fueron recibidos por fuego de arma de largo alcance, de manera que se replegaron hacía la estación para recoger un fusil que les permitiera hacer frente al ataque, previo a lo cual, el testigo dijo haber reconocido a un transeúnte como concejal, a quien puso a salvo al interior de la casa de la cultura.
Afirmó que luego de recoger el armamento él y su compañero regresaron al lugar, pero los insurgentes habían huido, de manera que emprendieron su persecución. Asimismo, advirtió que en el lugar de los hechos no hizo disparos porque “como a unos cincuenta o sesenta metros estaban tres uniformados, pero al otro lado de donde estaban ellos, había gente de civil, entonces yo decidí no disparar.”.
También está la declaración rendida ante la oficina de Asuntos Disciplinarios del Departamento de Policía del Huila, el 2 de junio de 2009 por el Intendente de la Policía Nacional Gilberto Esquivel Chaux116, quien para la época se desempeñaba como Jefe de la Unidad de Investigación Criminal de Garzón y manifestó que el día de los hechos se habían organizado unas patrullas de vigilancia urbana para la seguridad de la comunidad y de los Concejales que se reunirían en el SENA para celebrar el día del Concejal.
Afirmó que una vez terminado el evento el personal mantuvo las rondas de vigilancia, pero a las 5:00 p.m. recibió una llamada que le alertaba de disparos en la zona de la Procuraduría Provincial y por radio la Policía Municipal pedía apoyo en el sector de la Alcaldía, ante lo cual el declarante afirmó que salió junto con el personal que se encontraba en la unidad y con el armamento 115 Fl. 579 a 580, C.2. 116 Fl. 681 a 683, C.2.
Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 37 que en su momento tenían asignado a atender la novedad, aunque no se tenía conocimiento exacto de lo ocurrido. Sostuvo que durante el desplazamiento informaron que miembros de las FARC se desplazaban en dos camionetas y portaban uniformes de uso privativo del Ejército Nacional y armamento de largo alcance y que habían disparado contra un policía y dos vigilantes y que igualmente llevaban secuestrado a una concejal, por lo cual iniciaron la persecución, siguiendo las orientaciones de la comunidad que les informaba el camino que los insurgentes habían tomado.
Indicó que el en trayecto fueron alcanzados por miembros del Batallón Pigoanza quienes continuaron con la persecución. Afirmó que, dentro de las labores de policía, en el poblado de Zuluaga donde residía el Concejal Armando Acuña, se entrevistó a Pedro Tulio Acuña, hermano del concejal, quien informó que dicho concejal no había sido objeto de amenazas.
Indicó que uno de los vehículos en los que se transportaban los insurgentes fue abandonado en la vereda Villarica, “por lo que tropas combinadas se dirigieron al sitio, en donde fueron emboscados resultando muerto un soldado y herido otro”. Aseguró que la atención de los hechos por parte de las unidades policiales fue inmediata y que, aunque existía alerta frente a la posible incursión armada de los subversivos, la información era generalizada y no iba dirigida en forma concreta contra la localidad.
En igual sentido se tiene la declaración rendida el 3 de junio de 2009 por el Subteniente Camilo Ramírez Núñez117 quien atribuyó la consumación del hecho terrorista a la falta de personal en la Policía de Garzón y señaló que con anterioridad existían puestos de control militar a la entrada de la ciudad, indicando que los mismos fueron retirados para atender operaciones rurales de mayor impacto.
Además, en su juramentada de 5 de junio de 2009 el Subteniente Camilo Ramírez Núñez118, además de describir la organización y distribución de las patrullas de vigilancia del municipio de Garzón, afirmó que no realizaba puntos de control dentro del municipio por falta de personal, que había solicitado que se reforzara la cantidad del personal asignado a la Estación de Garzón, obteniendo como respuesta que para el año 2009 estaba previsto el fortalecimiento de esta estación, para lo cual ya se habían aumentado la partida de combustible y la de remodelación de las instalaciones, así como, semanas atrás, le habían asignado un camión turbo.
Indicó 117 Fl. 815 a 816, C.2. 118 Fl. 817 a 820, C.2. Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 38 que el déficit de personal se suplía con el plan candado y con unidades de apoyo de la Sijin, la Sipol, la Policía de Carreteras y del Ejército Nacional, así como que contaba con armamento de corto y largo alcance.
Afirmó la existencia de informaciones sobre alteración del orden público en los diferentes municipios del departamento de Huila, y en el mes de marzo específicamente contra Garzón, pero advirtió que en estas fechas no ocurrió nada anormal y que la información concreta que existía afirmaba la planeación de atentados contra la Estación de Policía, frente a lo cual se había reforzado el esquema de seguridad de dicho comando.
Asimismo, está la declaración rendida el 5 de junio de 2009 por el Intendente Rafael Antonio Delgado Niño119 Coordinador de Policía Comunitaria del Tercer Distrito de Policía Garzón, quien para el día de los hechos fungía como comandante del Tercer Distrito de Policía Garzón, en razón a la ausencia temporal del comandante titular que se desplazó hasta Neiva para atender actos propios del servicio.
El intendente manifestó que el día de los hechos dio consignas al personal de realizar revistas en los puntos críticos del municipio, entre ellos el Palacio de Justicia y el edificio de la Alcaldía, en los cuales se tenían asignadas la realización de rondas permanentes de policía. De igual modo, se tiene la declaración rendida el 6 de junio de 2009 por el agente Franklin Gallo Zuñiga120, quien llevaba laborando dos años y medio en la Estación de Policía de Garzón, asignado como padrino del Concejal Alirio Arrido Lugo y, aunque el día de los hechos se encontraban en licencia, al ser indagado sobre el conocimiento de amenazas en contra del municipio advirtió que había escuchado “en la estación de radio de Neiva, que un grupo subversivo con prendas de la fuerza pública pretendía llevar a cabo un atentado”.
De la misma manera, obra la declaración rendida el 6 de junio de 2009 por la Intendente Martha Lucia Polanco Villarreal121, coordinadora de la infancia y la adolescencia de la Estación de Policía de Garzón, asignada en el plan padrino al Concejal Carlos Arturo Cano Medina, quien no presenció los hechos objeto de 119 Fl. 821 823, C.2. 120 Fl. 827 a 828, C.2. 121 Fl. 829 a 830, C.2.
Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 39 debate judicial, pero afirmó que la Alcaldía no tenía asignado servicio permanente de policía, sino que las patrullas realizaban revistas esporádicas. Por otro lado, se tiene la declaración rendida el 3 de junio de 2009 por Edgar Bonilla Ramírez122, Alcalde de Garzón, quien afirmó que desde el diciembre pasado existían “rumores” de que la guerrilla quería atentar contra Garzón y que, aunque la Policía municipal hace un esfuerzo, siempre se ha considerado que se necesita mayor personal en la fuerza pública.
De similar sentido, se observa la declaración rendida el 3 de junio de 2009 por Cesar Prada Calderón123, Secretario de Gobierno y de Convivencia Ciudadana de la Alcaldía de Garzón quien informó que el edificio se encontraba cerrado desde las 4:00 p.m., que él se encontraba en el instituto de la cultura y a las 5:00 p.m. escucharon los disparos, que inicialmente se confundieron con “voladores”.
Advirtió que una vez pasaron los hechos salió y vio que había dos cuerpos sin vida en el Palacio de Justicia y uno en la Alcaldía, el cual correspondía al vigilante. Señaló que la Alcaldía no contaba con policía “permanente”, pero tenía asignadas patrullas que hacían rondas “permanentemente”, que en lo corrido del año en el municipio se habían realizado 3 consejos de seguridad, con participación de la fuerza pública y militar, advirtiendo que el municipio era pacífico, que la administración no contaba con lo sucedido y que la policía siempre ha prestado un buen servicio.
Igualmente, se observa la declaración rendida el 2 de junio de 2009 por María Alexandra Beltrán Hernández124, Personera Municipal de Garzón, quien afirmó que el día de los hechos estaba rindiendo un informe en el Concejo Municipal cuando 122 Fl. 810 a 811, C.2. 123 Fl. 812 a 813, C.2. “La alcaldía se encontraba cerrada desde las cuatro de la tarde […] alrededor de las cinco de la tarde, sentimos unos estruendos, pero yo pensaba que eran voladores, sin embargo estos se hicieron más repetitivos […] cuando ya pasaron todos los hechos salí y observe que al frente del palacio de justicia y de la alcaldía, una multitud de personas, me acerque y me di cuenta que en el piso del palacio de justicia se encontraban dos cuerpos en el suelo, al ingresar al edificio municipal me encontré en el suelo con el cuerpo del vigilante Carlos Andrés Artunduaga […] la alcaldía [no] cuenta con servicio de policía permanente […] ellos realizan rondas permanentemente por el edificio municipal […] se han realizado en este año tres concejos de seguridad en el cual asiste, la Policía, Sipol, Sijin, Ejército, DAS, para prevenir eventualidades, sin embargo nuestro municipio ha sido pacífico y tranquilo, no contábamos con este insuceso […] la policía ha estado muy presta en los momentos que nuestra administración la ha requerido para cualquier evento que se ha realizado, siempre se ha contado con la disposición del comandante […] y demás miembros de esta […] institución, siempre hemos estado en contacto permanente con ellos” 124 Fl. 692 a 693, C.2.
Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 40 llegó un grupo de aproximadamente 7 hombres “vestidos de Ejército”. Sostuvo que uno de los sujetos le dijo que había una bomba en el edificio y que iban a evacuar en orden de lista, a lo cual recriminaron que la salida no debía darse de esta manera, que en este momento se escucharon disparos, que todos se tiraron al piso y que el Concejal Armando Acuña le inquirió a los uniformados que él era Concejal, que los presuntos soldados lo esposaron y lo sacaron del recinto a empujones y patadas diciendo que se lo llevaban “por paraco”, que hasta este momento la testigo consideró que se trataba de miembros del Ejército Nacional pero una de las personas que se encontraba a su lado le dijo que era la guerrilla.
Por otra parte, se tiene la declaración rendida el 2 de junio de 2009 por Joselito Guevara Rojas125, presidente del Concejo del municipio de Garzón quien informó que el día de los hechos el Concejo Municipal llevaba una hora sesionando cuando unos uniformados ingresaron al recinto, advirtiendo que había una bomba en el recinto, de manera que debía ser evacuado en el orden de la lista que ellos iban a llamar.
Sostuvo que ante esta exigencia el Concejal Armando Acuña les preguntó quiénes eran ellos, pero los insurgentes lo esposaron, lo golpearon y se lo llevaron al advertir que él era un concejal. Señaló que en la parte de afuera del edificio se escucharon disparos que hicieron que los insurrectos desistieran de su llamado a lista y abandonaran en lugar solo con el Concejal Acuña Moreno. Indicó que hubo una buena reacción de la Policía, pero advirtió que el municipio necesita más personal para la fuerza pública.
Asimismo, obra la declaración rendida ante la oficina de Asuntos Disciplinarios del Departamento de Policía del Huila, el 2 de junio de 2009 por Henry Lugo Morales126- 127, Secretario Ejecutivo del Concejo del municipio de Garzón, quien afirmó que la acción de la policía en la parte externa del recinto impidió que los insurgentes cumplieran con su cometido.
En similar sentido, se tiene la declaración rendida el 2 de junio de 2009 por Nelson Javier Rojas Lima128, Concejal del municipio de Garzón, quien sobre los hechos informó que ese día se encontraba en el edificio de la Alcaldía reunido con los 125 Fl. 694 a 695, C.2. 126 Fl. 698 a 699, C.2. 127 Fl. 824 a 825, C.2. 128 Fl. 690 a 691, C.2.
Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 41 demás concejales pero salió del recinto y bajando del edificio se encontró con otros concejales notando que un sujeto los estaba grabando, al parecer el sujeto pertenecía a los delincuenciales que minutos más tarde ingresaron a la edificación vestidos de soldados.
Sin embargo, el Concejal afirmó que en ese momento siguió bajando, salió del edificio y se ubicó en la acera del frente, en el Palacio de Justicia, desde donde observó una camioneta blanca y una gris que pararon frente a la Alcaldía. Sostuvo que de la camioneta gris descendieron entre 14 y 15 “uniformados”, que uno de los uniformados alzó su mano izquierda y distribuyó al personal, que tres de estos hombres se dirigieron al Palacio de Justicia y el resto a la Alcaldía donde golpearon a los guardias y al policía y luego dispararon contra ellos.
Indicó que en este momento infirió que se trataba de la guerrilla y junto con las personas que lo acompañaban arrancaron a correr, sintiendo que uno de los sujetos le disparó. El Concejal advirtió que la reacción de la Policía fue buena. De igual forma está la declaración rendida el 2 de junio de 2009 por José Elkin Silva Prada129, Concejal del municipio de Garzón quien narró que el día de los hechos, a las 5:00 p.m. entre 12 o 13 hombres presuntamente del Ejército ingresaron al recinto donde sesionaba el Concejo Municipal, indicando que había una bomba en el edificio.
El Concejal advirtió que los uniformados esposaron al Concejal Armando Acuña porque este les reclamaba por el procedimiento y que dos minutos después del ingreso de los insurgentes, afuera del edificio sonaron unos tiros porque la policía trató de arribar al lugar, lo cual forzó la salida de quienes se encontraban en el salón oficial en compañía únicamente del Concejal Acuña Moreno. Afirmó que de no ser por la acción oportuna de la policía, los insurgentes se los hubieran llevado a todos e indicó que en el municipio de Garzón hacía falta más pie de fuerza.
En similar sentido se tiene la declaración rendida el 2 de junio de 2009 por Robinson Murcia Ferro130, Concejal del municipio de Garzón, quien segundos antes del asalto subversivo se encontraba reunido en el recinto del Concejo, pero se retiró hacia el instituto de cultura para recibir una visita y hacer una llamada, momento en el cual escuchó los disparos y sin saber qué era lo que estaba pasando pensó en regresar al edificio de la Alcaldía pero fue auxiliado por el “Agente Fuentes”, quien le dio su 129 Fl. 696 a 697, C.2. 130 Fl. 700 a 701, C.2.
Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 42 chaleco salvavidas y le dijo que se resguardara al interior de una casa. Indicó que fue la reacción oportuna de la Policía la que lo salvó de caer en la toma insurgente. Finalmente, obra la declaración rendida ante la oficina de Asuntos Disciplinarios del Departamento de Policía del Huila, el 6 de junio de 2009 por Ricardo Buendía Losada131, Concejal del municipio de Garzón, quien manifestó que el día de los hechos los insurgentes trataron de secuestrar a todos los concejales que allí se encontraban, pero el plan se frustró por la acción de los policías que hicieron presencia en la parte externa del edificio.
De otra parte, se tiene la declaración rendida el 2 de junio de 2009 por Aleicy Ramon Guerrero132, natural y residente de Garzón (Huila) quien presenció los hechos y resultó lesionada por arma de fuego. La testigo afirma que se encontraba en un restaurante vecino (a 10 metros) de la Alcaldía, cuando se escucharon disparos y vio venir a una patrulla de la Policía que le hizo señas “a dos personas vestidas de militar” que les apuntaba con un arma, que ante la situación decidió entrarse, pero recibió un disparo en su pecho por lo que fue trasladada por una patrulla de la policía hasta el hospital.
Por último, se advierte la declaración rendida el 2 de junio de 2009 por Sebastián Álvarez Diaz133 quien sostuvo que transitaba por el lugar de los hechos, donde se encontró con un amigo suyo y aprovechó para hacer una pregunta en el runt. Afirmó que estando en el lugar observó una camioneta gris de la que se bajaron unos soldados, uno de los cuales se dirigió al Palacio de Justicia, introdujo su arma por entre la puerta e hizo varios disparos, lo cual causó que la gente corriera a refugiarse, pero advirtió que él no pudo correr porque estaba enfermo de una pierna, de manera que se cubrió detrás de un vehículo desde donde vio un soldado que descargó una caja en el piso y comenzó a disparar con un arma grande, momento en el cual sintió que lo hirieron en una pierna.
Indicó que se quedó resguardado detrás del vehículo hasta cuando vio que “los soldados” se fueron “disparando el arma”. El testigo hoy demandante señaló que la reacción de la policía ante los 131 Fl. 831 a 832, C.2. 132 Fl. 679 a 680, C.2. 133 Fl. 685 a 686, C.2. Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 43 hechos se presentó de manera adecuada y que los agentes actuaron con mucho coraje y valor.
Ahora, también obran los testimonios rendidos dentro de este contencioso el 4 de julio de 2012. Así, está el testimonio de Elvira Bermeo Bermeo134 quien sostuvo conocer y ser “muy amiga” de los demandantes desde “aproximadamente 24 años” atrás. Sobre los hechos manifestó no tener conocimiento directo, pues se enteró por radio de lo sucedido y por el dicho de la demandante Jacqueline Conta Márquez, quien le comentó que Sebastián Álvarez Díaz sufrió una herida por arma de fuego en una pierna.
En igual sentido, Antonio María Chavarro Ramos 135 dijo conocer al demandante desde la infancia porque se criaron y trabajaron juntos. Sobre los hechos manifestó no haberlos presenciado, pero advirtió que Sebastián Álvarez Díaz le contó que, cuando él salía de los juzgados hubo una incursión guerrillera en la que resultó herido. Ahora bien, a juicio de la Sala y en los términos del artículo 217136 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que: i) las declaraciones rendidas por el personal adscrito a la Policía Nacional podrían resultar sospechosas, dada la relación laboral y de subordinación existente frente a la entidad demandada; ii) las declaraciones rendidas por el Alcalde, el Secretario de Gobierno y de Convivencia Ciudadana, la Personera y el Secretario Ejecutivo y Concejales del municipio de Garzón no evidencian motivo alguno que sospecha, toda vez que sus testimonios son presenciales y narran lo sucedido de manera objetiva; iii) la declaración de Aleicy Ramon Guerrero se considera sospechosa en razón a que la deponente resultó lesionada en los hechos objeto de debate y, en tal sentido, presento acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional, decidida en segunda instancia, en descongestión, mediante sentencia de 15 de mayo de 2019 del Tribunal Administrativo de Arauca, Rad.
No. 134 Fl. 290 a 291, C.2. 135 Fl. 292 a 293, C.2. 136 “Artículo 217. Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 44 41001333100520110019202; iv) respecto a los testimonios de Elvira Bermeo Bermeo y Antonio María Chavarro Ramos se advierte que los testigos no tuvieron conocimiento directo de los hechos y, en tal sentido, no aportan dato alguno que aporte al esclarecimiento de los hechos.
En este punto cabe anotar que frente a los testimonios sospechosos137 y aquellos considerados como de oídas138, esta Corporación ha destacado que su valoración deberá efectuarse de manera conjunta con los medios de convicción acopiados en el proceso, pero con un especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos resulten distorsionados.
Así, los testimonios serán valorados, conforme lo ha manifestado esta Corporación, es decir, examinados de cara a las demás pruebas que reposan en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias del asunto litigioso, en cuyo efecto, en el caso de autos se observa que las manifestaciones de los testigos concuerdan con la ocurrencia de los hechos, es decir, con la forma como los subversivos ingresaron a las edificaciones del Palacio de Justicia y del Palacio Municipal de Garzón, asesinaron a 2 vigilantes y un agente de la policía nacional, secuestraron al Concejal Armando Acuña y lesionaron a dos civiles, entre ellos el demandante Sebastián Álvarez Díaz.
Finalmente, frente a la declaración de Sebastián Álvarez Diaz se advierte que esta no ostenta el valor probatorio del testimonio, toda vez que este medio de prueba no puede provenir de los sujetos procesales139. Sin embargo, la declaración será 137 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, Exp. 20.262. 138 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2009, Rad. 17629. 139 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de agosto de 2020, Exp. 46057, “En tales condiciones, no resulta susceptible de valoración dicha declaración, puesto que el testimonio debe provenir de terceros.
En efecto, el artículo 213 del C.P.C. 15, que establece que “Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la ley”, está ubicado en el Capítulo IV del Título XIII de la Sección Tercera del estatuto procesal, y ese capítulo se refiere, precisamente, a la “Declaración de Terceros”, por lo que se descarta que el testimonio pueda provenir del demandante o del demandado, quienes tan sólo pueden rendir declaración dentro del proceso mediante un interrogatorio de parte, que es un medio de prueba distinto, […] (arts. 202 a 210, C.P.C.).
(…) se trata de una declaración realizada por los propios demandantes; tener en cuenta el testimonio de una de las partes, equivaldría a “(…) valorar la apreciación de uno de los demandantes frente a circunstancias que los benefician, como si hubieran sido percibidas por un tercero imparcial, teniendo en cuenta que tal posibilidad es contraria a la naturaleza de las declaraciones de terceros -prueba histórica o de reconstrucción de hechos.” Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 45 valorada en los términos de los artículos 194140 y 195141 del CPC, es decir como declaración de parte en todo aquello en lo que comporte una confesión que favorezca a la parte demandada o de la que se desprendan consecuencias jurídicas adversas a la demandante142.
Ahora, es bueno precisar que el presente juicio de imputación recae sobre el daño antijuridico padecido el 29 de mayo de 2009 por Sebastián Álvarez Díaz, miembro de la población civil que resultó lesionado cuando se encontraba frente a las instalaciones del Palacio de Justicia y el Palacio Municipal de Garzón, como consecuencia del ataque perpetrado por subversivos que pretendieron ejecutar el secuestro masivo de los miembros del Concejo Municipal, quienes se encontraban reunidos en el tercer piso de la edificación gubernamental donde, además, funcionaba la Alcaldía (hechos probados 7.1.14. y 7.1.15.).
Sobre el particular, es importante indicar que en situaciones similares, en donde la población civil es afectada por actos de terceros que atentan contra una institución representativa del Estado o contra sus agentes, la Sala ha reiterado que los títulos de imputación objetiva por daño especial o riesgo excepcional no tienen cabida, en razón a que frente a la existencia de las instituciones y la exigencia que se les hace 140 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 5 de diciembre de 2022, Exp. 56466: “el artículo 194 del CPC señala que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial.
La declaración de parte solo puede apreciarse en los términos del artículo 195 de la misma normativa, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria, y con el cumplimiento de los demás requisitos que establece esta norma, a saber: i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado, ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba, iii) que sea expresa, consciente y libre, iv) que verse sobre hechos personales del confesante y v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada.” 141 “Artículo 195.
Requisitos de la confesión. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4.
Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.” 142 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 5 de diciembre de 2022, Exp. 56466: “el artículo 194 del CPC señala que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial.
La declaración de parte solo puede apreciarse en los términos del artículo 195 de la misma normativa, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria, y con el cumplimiento de los demás requisitos que establece esta norma, a saber: i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado, ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba, iii) que sea expresa, consciente y libre, iv) que verse sobre hechos personales del confesante y v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada.” Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 46 en cuanto al control del orden público, la protección y la seguridad de la comunidad, el cumplimiento de tal obligación no puede concebirse como una carga pública excesiva, ni como un riesgo para la sociedad.
En este sentido la jurisprudencia ha sostenido: “debe advertirse que esta Corporación143 ha señalado que en aquellos eventos en que el acto terrorista se dirige contra una institución representativa del Estado o contra sus agentes, no procede la atribución de responsabilidad bajo el título del daño especial o anormal, toda vez que la seguridad y protección de los ciudadanos no puede concebirse como una carga pública excesiva o que supere aquellos limites que se deben soportar en condiciones de equidad, dada la necesidad de la existencia y fines del Estado Social de Derecho y la exigencia que se le hace en cuanto al control del orden público y la protección y seguridad de sus nacionales.
En similar sentido, es pertinente manifestar que tratándose de la hipótesis de responsabilidad del Estado por daños causados por actos subversivos dirigidos contra instituciones públicas o agentes del Estado, debe descartarse la imputación con fundamento en el título objetivo de riesgo excepcional, por cuanto no se puede estimar que la presencia de la Policía Nacional, como cuerpo armado de naturaleza civil concebido para asegurar que los colombianos convivan en paz, constituya de facto un riesgo para la sociedad144.
Al efecto, es menester subrayar que la presencia legítima de la fuerza pública para la consecución de los fines del Estado Social de Derecho no puede considerarse como una fuente creadora de riesgos, pues, precisamente esta prerrogativa es un presupuesto material de la Constitución Política y un rasgo esencial del poder público.”145 Aunado a lo anterior, resulta trascendente resaltar que en su declaración Sebastián Álvarez Díaz advirtió que la herida propinada en su pierna derecha fue causada por los insurgentes que “vestidos de soldados” hicieron incursión el 29 de mayo de 2009 en las instalaciones del Palacio de Justicia y el Palacio Municipal de Garzón y, de manera indiscriminada dispararon contra la fuerza pública y la población civil.
En este sentido, la víctima señaló: “ese momento vi que unos soldados se bajaban de la camioneta […] uno […] fue hasta la puerta del palacio de justicia y […] metió el calibre del arma por entre la puerta e hizo unos dos o tres tiros […] arrancamos varias personas que estábamos ahí y desafortunadamente yo […] no podía correr, […] vi que un soldado descarga una caja en el piso y comenzó a dispararnos con un arma grande, la manipulaba con la mano izquierda y con la derecha manejaba un cordón de balas ensartadas en una cosa que no sé qué es, en ese momento yo me quede detrás de un automóvil gris y escuchaba muchos tiros, por todas partes, 143 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de abril de 2020, Rad. 53386. 144 Ibídem. 145 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencias de 30 de marzo de 2022, Exp. 48726; 14 de septiembre de 2022, Exp. 55685; 19 de abril de 2023, Exp. 65546. Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 47 como desde el palacio de justicia, una balacera enorme, y de pronto sentí que me dieron un tiro en una pierna en la parte media alta de la canilla […] el tipo disparaba por ahí cada medio segundo.”.
Siendo esto así, se evidencia que el arma referida por el demandante es la ametralladora M-60 portada por los perpetradores (hecho probado 7.1.15.) y detonada indiscriminadamente contra los agentes de policía que arribaron al lugar de los hechos (hecho probado 7.1.16.) y contra la población civil que allí se encontraba, según lo afirmó el demandante.
De lo anterior se concluye que la herida padecida por la víctima fue propinada con el armamento utilizado por los atacantes en su cometido criminal. En otras palabras, el daño no se causó con arma de dotación oficial, lo cual hace inaplicable el régimen de imputación objetiva derivado del riesgo creado con el uso de las armas de fuego de la fuerza pública.
En este orden de ideas, quedan excluidos los fundamentos de responsabilidad sin falta de la administración, es decir, los de carácter objetivo, denominados daño especial y riesgo excepcional, de modo que la imputación del daño antijurídico causado como consecuencia de la incursión subversiva solo será posible ante la acreditación del régimen de responsabilidad subjetivo por falla en el servicio.
Al respecto, la parte actora afirmó que la Policía falló en la prestación del servicio de seguridad y protección de la comunidad porque i) los insurgentes atravesaron la municipalidad sin ser interceptados por la fuerza pública, pese a la existencia de dos batallones y del comando de la Policía en inmediaciones del lugar de la incursión subversiva; ii) las edificaciones objeto de la toma se hallaban “completamente desprotegidas”; iii) la Policía hizo presencia tardía en el lugar de los hechos, pues “no obstante el ataque de los guerrilleros y el prolongado abaleo con fusiles y ametralladoras M-60, la Policía Nacional, que está a pocas cuadras, solo apareció aproximadamente media horas (sic) después de lo ocurrido… cuando ya el grupo guerrillero había abandonado la ciudad.”.
Sobre este punto, la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación ha establecido que la atribución de una falla en el servicio a la fuerza pública no puede sustentarse en la mera posición general de garante del Estado, o en la pura inobservancia del artículo 2 de la Constitución Nacional, pues esta Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 48 disposición se ubica dentro de las normas y principios de contenido amplio o genérico que no son suficientes para proferir una condena en contra del Estado.
Sobre el particular la Sección ha dicho: “19.5. De otro lado, fundamentar la falla del servicio únicamente en un juicio de reproche derivado del artículo 2, confunde el alcance obligacional que se desprende de los principios frente a aquel que se deriva de las reglas cuyo contenido es más concreto y perentorio, como pasa a explicarse. 19.6 La […] Corporación ha señalado que, para declarar la falla de la Administración es necesario contrastar el contenido obligacional que fijan las normas específicas a la entidad demandada, junto con las circunstancias del caso concreto. […] 19.7. […] para entrar a revisar la falla del servicio por la omisión en el deber de protección del Estado, se debe valorar el alcance de la obligación incumplida. […] 19.14 […] cuando la obligación de intervención del Estado resulte de la consagración de principios como los contenidos en la Constitución, leyes o tratados internacionales, de los cuales se derive la obligación para las autoridades públicas de proteger a todos los residentes en el territorio nacional en su vida, honra, bienes, creencias, libertades y derechos, esta revestirá un menor grado de exigencia –o en los términos de Dworkin, de reclamación-. 19.15.
Pero cuando la obligación de evitar el daño tenga como fuente una norma de contenido concreto, tipo regla, que establezca situaciones específicas, el grado de exigencia de dicho cumplimiento será mayor. 19.16. Así, por ejemplo, los principios o deberes funcionales contenidos en normas de carácter genérico, como el inciso segundo del artículo 2° de la Constitución; el artículo 218° de esa carta política, que establece que “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”; así como muchas de las disposiciones contenidas en instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, y en el derecho de La Haya146 o de Ginebra147 y en el tratado de Roma de la Corte Penal Internacional, en materia de derecho internacional humanitario, comportan una menor intensidad de exigencia para el Estado. 19.17.
Dentro de esta categoría también se encuentran los principios no positivizados, como la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en 1948, y otras normas que la doctrina ha considerado soft law, que si bien no son vinculantes prima facie, hacen parte del sistema jurídico y constituyen criterios, pautas y preceptos que orientan a las entidades en la forma como deben entender y aplicar las normas positivas. 146 Se trata del Convenio III de La Haya de 1899, el Convenio X de del Haya de 1907, para la adaptación de los principios del Convenio de Ginebra a la guerra marítima y la Convención de La Haya de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado y sus dos Protocolos. 147 El cual incluye los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y sus dos Protocolos Adicionales de 1977.
Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 49 19.18. Así las cosas, bajo esta óptica no resulta procedente condenar al Estado alegando únicamente la inobservancia del artículo 2, que como principio, o norma de carácter genérico comporta un menor grado de exigencia para el Estado. Afirmar lo contrario implicaría soportar el ejercicio del juez administrativo en principios cuya finalidad no es la de regular situaciones concretas, trayendo además consigo el riesgo de proferir condenas contra el Estado por la omisión de deberes que en realidad no están en cabeza suya.”148 Siendo esto así, para acreditar que el daño es imputable a la entidad pública, en este escenario debe estar plenamente demostrado que el Estado falló en la prestación del servicio, en la ejecución de sus actuaciones y funciones concretas, o se extralimitó en el ejercicio de las mismas.
Así las cosas, de conformidad con lo conceptuado en el acápite 6.3. de esta providencia, para acreditar la imputación del daño antijurídico – lesión de Sebastián Álvarez Díaz, a las entidades demandadas por omisión en el deber de protección y seguridad debe probarse: i) la existencia de una amenaza concreta en contra de la víctima o, en este evento, en contra de la población; ii) el elemento cognitivo de dicha amenaza por parte de la autoridad demandada, ya sea por solicitud expresa de protección o por conocimiento de la situación de peligro, y iii) la configuración de una omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le impone a la demandada, verificada mediante el cotejo de tales obligaciones normativas frente al grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de dicha entidad, más la relación fáctica y causal entre la omisión y el daño alegado.
Así, frente al primero de los requisitos, esto es, la existencia de una amenaza específica en contra de municipalidad de Garzón, en el caso de autos quedó ampliamente establecido que en los meses de enero, marzo, abril y mayo de 2009, las informaciones de inteligencia de la Policía del Departamento del Huila afirmaban la planeación de atentados de las FARC en contra de los diferentes municipios de esta unidad territorial (hechos probados 7.1.1., 7.1.2., 7.1.4., 7.1.5., 7.1.8. y 7.1.10.).
En concreto, el 9 de abril de 2009 el Departamento de Policía del Huila tuvo conocimiento de la planeación de atentados de las FARC, contra el municipio de Garzón “donde pretenden materializar los planes terroristas represados en meses anteriores” y en el mes de mayo de 2009 se advertía la inminencia de tales atentados (hechos probados 7.1.5. y 7.1.8.). 148 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de7 de marzo de 2018, Exp. 34359.
Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 50 Siendo esto así, queda establecida la existencia de amenazas ciertas, reales y concretas contra la Capital Diocesana del Huila, como se le conoce al municipio de Garzón, las cuales, dicho sea de paso, advertían la planeación de atentados terroristas dirigidos contra la población y la fuerza pública, mediante secuestros y homicidios selectivos y masivos de funcionarios públicos, entre estos los concejales, el uso de explosivos – carro bomba o casa bomba – frente a las edificaciones gubernamentales regionales o de la fuerza pública y la confusión de las autoridades y de la comunidad causada con el uso de uso de uniformes y vehículos que de la fuerza pública (hechos probados 7.1.1., 7.1.2., 7.1.4., 7.1.5., 7.1.8. y 7.1.10.).
En este sentido se resalta, precisamente, el instructivo No. 008 de 9 de abril de 2009, en el que se dijo que los atentados planeados comprendían acciones de secuestro de funcionarios públicos, principalmente congresistas, diputados, alcaldes y concejales, y “no se descarta que subversivos ingresen uniformados que permitan confusión y se ejecute algún secuestro masivo como ha sucedido con anterioridad o una acción terrorista y posterior a una reacción activar explosivos contra las patrullas” (hecho probado 7.1.5.).
Ahora, asimismo es evidente la configuración del segundo de los requisitos exigidos para la imputación de la falla en el servicio por omisión en el deber de protección y seguridad, es decir, del elemento cognitivo de la situación de peligro en cabeza de las autoridades demandadas, pues los informes de inteligencia e instructivos que evidencian la planeación de los atentados terroristas contra los diferentes municipios del Huila y, en concreto, contra Garzón, provienen de la Policía Departamental, así como el diseño del plan candado dispuesto para contrarrestar las aspiraciones terroristas fue establecido con participación de la Quinta División de la Novena Brigada del Batallón de Infantería No. 26 Cacique Pigoanza del Ejército Nacional, de manera que la fuerza de defensa ostentaban pleno conocimiento de las amenazas dispuestas contra la municipalidad (hechos probados 7.1.1., 7.1.2., 7.1.3., 7.1.4., 7.1.5., 7.1.6., 7.1.7., 7.1.8., 7.1.9. y 7.1.10.).
En vista de lo anterior, es decir, al hallarse acreditado el elemento cognitivo de las entidades demandadas frente a la planeación de atentados subversivos contra el municipio de Garzón, su población, sus representantes e instalamentos y su fuerza Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 51 de seguridad y vigilancia, resta avanzar al análisis del tercer requisito, esto es, la configuración de una omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le impone a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional frente al deber de seguridad y protección de las personas y de la comunidad, verificada mediante el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de dichas entidades, aunado a la relación fáctica y causal entre la omisión y el daño alegado.
Al respecto, se tiene el Decreto 2335 de 1971 - “Por el cual se reorganiza el Ministerio de Defensa Nacional”, cuyo artículo 1º determina que “[e]l Ramo de Defensa Nacional estará integrado por el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los organismos descentralizados, adscritos o vinculados a este Ministerio.” En este sentido el Ministerio de Defensa Nacional se establece como “el organismo de la rama ejecutiva del Poder Público encargado de la dirección de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”149 o, en general, de la fuerza pública que, para este momento, ya se hallaba integrada por las fuerzas militares150 (Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea)151 y la Policía Nacional152, dado lo dispuesto por el Decreto No. 1814 de 10 de julio de 1953 que incorporó a las fuerzas armadas el Cuerpo de Policía Nacional153, considerando que era necesario unificar el mando y coordinar sus servicios bajo el anteriormente denominado “Ministerio de Guerra”.
Asimismo, el Capítulo VII del Título VII de la Constitución Política de Colombia, en sus artículos 216, 217 y 218 prevé que la fuerza pública está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. La primera, integrada por 149 Artículo 2º Decreto 2335 de 1971. 150 El Titulo XVI de la Constitución Política de 1886, establecía en cabeza del Ejército Nacional (artículo 166) el ejercicio de la fuerza pública. 151 Decreto 2335 de 1971 “Artículo 3°.
Fuerzas Militares. Son las organizaciones instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar y constitucionalmente destinadas a la defensa de la soberanía nacional y de las instituciones patrias. Están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.” 152 De esta manera, el Artículo 2º decretó “ Las Fuerzas Armadas comprenden: El Comando General de las Fuerzas Armadas.
El Ejército. La Armada. La Fuerza Aérea. Las Fuerzas de Policía.” 153 “Artículo 4°. Policía Nacional. Modificado por el artículo 1 del Decreto 2218 de 1984. La Policía Nacional es una institución pública, de carácter permanente y naturaleza oficial, constituida con régimen y disciplina especiales, que hace parte de la fuerza pública en los términos de los artículos 167 y 168 de la Constitución Política.
Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 52 el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea con la finalidad primordial de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional y, la segunda, constituida como un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, con el fin primordial de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y de asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
De esta manera, se precisa la responsabilidad constitucional de la entidad demandada frente a la protección y salvaguarda del orden público interno y externo y de la seguridad ciudadanas, que en el caso de autos se concretan mediante el plan de acción conjunta denominado plan candado dirigido a cerrar las principales vías de acceso y salida del municipio de Garzón, para contrarrestar el accionar delictivo y garantizar la seguridad y la convivencia ciudadanas ante la presencia de “un grupo pequeño de terroristas” (hecho probado 7.1.1.).
Asimismo, frente al accionar de la Policía de Garzón se tenían los instructivos del Comando de Policía Departamental del Huila que establecían la coordinación con el Ejército Nacional de acciones conjuntas de prevención de atentados, garantía de las condiciones de seguridad y cruce de información. Estos instructivos ordenaban la implementación de patrullajes, puestos de control, revistas permanentes a los esquemas de seguridad de los funcionarios públicos, de los edificios gubernamentales, la evitabilidad de errores operacionales y extremar las medidas de seguridad mediante una actitud pro-activa, defensiva y de reacción inmediata (hechos probados 7.1.6. y 7.1.9.).
Ahora bien, frente a la organización del personal de Policía adscrito a la Estación de Garzón, el Subteniente Camilo Ramírez Núñez afirmó que este se encontraba distribuido entre las diferentes localidades y labores del municipio, en patrullas motorizadas, una asignada al sector Bancario con dos policiales, cada uno con un revolver y el parrillero con una mini Uzi; la segunda, asignada al tránsito con dos policías con revolver, la tercera, encargada de la parte alta del municipio que comprende los barrios Nazaret, Minuto de Dios, Canadá, La Libertad, Progreso, Monasterio, Obrero, El Bosque, La Alcaldía, el Palacio de Justicia, con dos policías, cada uno porta un revolver, el parrillero con una Uzi, la tercera, encargada de la parte baja del municipio, que comprende los barrios El Jardín, 5 de Noviembre, Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 53 Comuneros, Julio Bahamon, La Independencia, Los Samanes, la cárcel y la terminal de transportes, la cuarta, encargada de la parte del centro, que comprende la carrera once, el parque, el paseo, el rosario, la galería, el hospital y el barrio Juan Pablo con dos policías, cada uno con un revolver y una escopeta Mosberg que es portada por el parrillero.
Finalmente, el oficial de turno se moviliza en una camioneta Hiunday Urban, con una pistola y el conductor que porta un revolver, los cuales pasan revista a las patrullas y les prestan apoyo. Asimismo, el Subteniente indicó que la Estación de Policía de Garzón cuenta con el radioperador, el comandante de guardia, centinela, servicio de custodio, dos escoltas, uno del obispo y otro del alcalde, diez auxiliares bachilleres, una patrullera encargada de la oficina de denuncias y el secretario de estación. Ahora, el 29 de mayo de 2009 en las instalaciones del SENA se surtió el viernes del Concejal que finalizó a las 3:10 p.m. y contó con la respectiva seguridad policial que no se discute en el caso de autos (hechos probados 7.1.12. y 7.1.13.).
Finalizado el evento, a las 4:00 p.m., los miembros del Concejo sesionarían en el recinto del Palacio Municipal, por lo que el Comandante (E) de la Estación de Policía de Garzón, a las 3:50 asignó “a los señores agentes Rubiano Gómez Raúl, Agente Fuentes Anthony, integrantes de la patrulla vicom 6, al señor subintendente Palomino González Jaumer y al patrullero Salazar Álvarez David, integrante de la patrulla vicom 1 [a] realizar estacionaria y patrullajes y rondas alrededor de la alcaldía municipal y del Palacio de Justicia ya que los señores concejales a las 16:00 horas realizarían sesiones ordinarias en las instalaciones del Concejo Municipal de la alcaldía 3 piso” (hecho probado 7.1.13.).
En otras palabras, previo al inicio de las sesiones del Concejo, el Comandante (E) de la Estación de Policía de Garzón asignó, específicamente, dos patrullas motorizadas para la seguridad del Palacio de Justicia y el Palacio Municipal, cada una de ellas integradas por dos agentes que alternaban el servicio entre vigilancia estacionaria en las edificaciones públicas y rondas alrededor de las mismas.
Lo anterior aunado a la vigilancia permanente del agente Henry Salazar Alarcón asignado al Palacio de Justicia (hecho probado 7.1.15.). Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 54 Sobre el particular, el capitán José Ramiro Rueda Barrios, indicó: “en el lugar de los hechos se encontraban dos patrullas recorredoras en el marco de las instalaciones gubernamentales del municipio y un señor agente el cual presta sus servicios como custodio y seguridad del palacio de justicia teniendo en cuenta que ese día viernes 29 por ser último día del mes se estaba efectuando en instalaciones del centro de aprendizaje SENA el denominado viernes del concejal, donde solicité de las Estaciones del Tercer Distrito el personal suficiente para cubrir dicho servicio de seguridad al personal de concejales del centro del Huila, la actividad del viernes de concejal finalizó a las 15:30, posterior a esto los señores concejales de Garzón iban a tener una reunión a puerta cerrada […] dentro de las instalaciones de la alcaldía, por lo tanto se destinó el despliegue de dos patrullas para la protección de este establecimiento de gobierno.”.
Es así como, las patrullas Vicom 1 y Vicom 6 permanecieron “estacionarias” en las instalaciones del Palacio de Justicia y del Palacio Municipal, donde se encontraban reunidos los miembros del Concejo, hasta las 4:47 p.m., momento en el que reportaron a la Estación que salían a efectuar la ronda a los alrededores de las edificaciones, dejando a cargo al agente Henry Salazar Alarcón (hecho probado 7.1.15.).
Sin embargo, a su retorno, 3 minutos más tarde, las patrullas motorizadas se encontraron con la calle obstruida por personal uniformado con prendas de uso privativo del Ejército Nacional, quienes aparentaban pertenecer a la institución castrense, pero que arremetieron con una ametralladora M-60, indiscriminadamente, contra la población civil y los policiales al notar su presencia (hecho probado 7.1.17.), lo cual coincide con el dicho del demandante quien afirmó que unos de los presuntos soldados “descarga una caja en el piso y comenzó a dispararnos con un arma grande, la manipulaba con la mano izquierda y con la derecha manejaba un cordón de balas ensartadas en una cosa que no sé qué es”.
No obstante, como se advirtió, la demanda reprocha que los insurgentes atravesaran la municipalidad sin ser interceptados por la fuerza pública, pese a la existencia de dos batallones y del comando de la Policía en inmediaciones del lugar de la incursión subversiva, frente a lo cual debe resaltarse el dicho del testigo Jorge Enrique González Prieto, patrullero de la Estación de Policía de Pitalito quien por Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 55 hallarse en su día de descanso se encontraba en el municipio de Garzón, en la oficina de su esposa ubicada en diagonal al Palacio Municipal y presenció el momento en que los insurgentes arribaron a las instalaciones oficiales.
El testigo afirmó que vio llegar dos camionetas, que aparentemente correspondían a los vehículos de dos coroneles de la fuerza militar de la región, y que quienes descendieron de los automotores tenían todas las características de personal militar. En este sentido, González Prieto informó: “me encontraba en la oficina donde labora mi esposa […] diagonal a la alcaldía municipal, […] parado en la puerta […] vi llegar dos camionetas, una blanca cabina sencilla y una gris doble cabina, de platón ambas, las cuales tenían mucho parecido a la de mi coronel el del Batallón Pigoanza y la blanca se parecía a la de mi coronel el de la Jagua, en ellas venían varios uniformados con el uniforme del ejército camuflados totalmente nuevos con sus correspondientes insignias, arnés, chalecos, bien afeitados, bien peluqueados y unas botas media caña bien embetunadas, aproximadamente alcancé a ver unos quince, porque cuando descendieron de las camionetas un grupo ingresó a la alcaldía y el otro al palacio, dejaron ubicados a dos en las esquinas, cuando en el transcurso de unos 7 u 8 minutos se escucharon dos disparos y la gente empezó a salir a correr, cuando una señora llegó a la oficina y dijo que habían matado al celador, inmediatamente reporté al 112 de los disparos y de que estaban manifestando que habían matado a un celador, […] uno de estos maleantes bajó la M-60 y se ubicó en todo el centro de la intersección de la carrera 8 con calle 8 y empezó a disparar […] como deteniendo la marcha de vehículos, […] el maleante de la M-60 me dijo textualmente: "escóndase gonorrea o si no lo mato" […]”.
Entonces, queda evidenciada la bellaquería de los subversivos que, mediante artimañas engañosas, suplantando a las fuerzas militares, sin llamar la atención y de manera sigilosa y furtiva incursionaron en el municipio de Garzón, alcanzando la posición que les permitió acceder – sin ser vistos - a las edificaciones del Palacio Municipal, donde funcionaban la Alcaldía y el Concejo, y del Palacio de Justicia, justo en el momento en que las patrullas de vigilancia efectuaban la ronda alrededor de las edificaciones.
Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 56 De manera que de este único hecho no puede predicarse la responsabilidad administrativa de las demandadas, pues no se observa una actuación flagrante de negligencia o descuido de las autoridades que facilitara la incursión y por el contrario, se reitera que ella se debió a la vileza de los insurgentes que en aproximadamente 3 minutos, entre 4:47 p.m., cuando las patrullas Vicom 1 y 6 abandonaron “la estacionaria” para efectuar la ronda, y las 4:50 p.m. aparecieron en el lugar, ante lo cual se desplegó la acción de la fuerza que reapareció en el lugar para contrarrestar la incursión subversiva, enfrentándose al fuego de fusiles y de una ametralladora M-60.
Al respecto, también conviene recordar el siguiente cargo de la demanda que fundamenta la alegada falla en el servicio afirmando que las edificaciones objeto de la toma se hallaban “completamente desprotegidas”, pero como viene de observarse en las instalaciones de los edificios oficiales y en sus alrededores se encontraban las patrullas vicom 1 y 6.
Sobre el particular, el patrullero Fabián David Salazar Álvarez integrante de la patrulla vicom 1 sostuvo que tuvo conocimiento de los hechos porque observó que “todo el mundo cogió y se aglomeró sobre la alcaldía y aparte de eso, un señor nos dijo que se habían escuchado unos disparos para ese lado […] Inmediatamente me dirigí al lugar de los hechos, hacia la alcaldía a verificar qué era lo que estaba sucediendo, inmediatamente llegamos a la esquina de jugos la ñapa y vi dos sujetos vestidos de soldados y con armamento largo 5.56 como a unos 50 metros aproximadamente, le hicimos señas de que éramos policías y no tomaron en cuenta esto y como que más rápido nos apuntaron, nos alinearon, empezando a dispararnos.”.
Asimismo, el Patrullero Jaumer Palomino González señaló: “escuchamos unos disparos y un tumulto de gente que corría por el lado del parque, nos metimos por la mitad del parque hacia el tumulto de la gente que venía de la alcaldía, al llegar a la esquina […] de la Alcaldía, observamos personal uniformado con prendas del ejército, que estaban con armamento largo, ellos al notar la presencia de la patrulla, nos dispararon, nosotros les gritamos que no, que nosotros éramos policías, y siguieron disparando”.
Por su parte, el Patrullero Antony Hernando Fuentes, componente de la patrulla Vicom 6, sostuvo: “nos encontrábamos en el sector de la parte alta del pueblo, en Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 57 el momento de unos disparos bajábamos por la calle 9 con carrera 8 […] nos detuvimos y nos bajamos de la moto y yo como parrillero fui el primero en bajarme y me dirigí hacia la alcaldía pero cincuenta o sesenta metros antes de la alcaldía, me percaté que había un personal uniformado del ejército disparando […] uno de ellos se percató de mi presencia y empezó a dispararme.”.
Asimismo, la presencia del patrullero Fuentes en el lugar de los hechos queda corroborada con la declaración de Robinson Murcia Ferro, Concejal del municipio de Garzón quien, además de advertir que los hechos se dieron en aproximadamente 00:02:30 minutos, indicó que “promedio el tiempo […] por ahí unos dos minutos y medio […] yo escuchó dos disparos […] pensando que eran dos cohetes […] porque precisamente ese día se iniciaban las rondas [del san pedro] seguidamente por ahí 10 o 15 segundos después escucho otro supuesto cohete, y me doy cuenta de que no eran cohetes sino que eran disparos, inmediatamente salgo hacia el portón del instituto y observo dos supuestos soldados frente al palacio de justicia y de la alcaldía, desde el momento en que yo los veo corren unos 15 o 13 segundos más o menos cuando observo que uno de esos uniformados comienza a disparar al piso, cuando el supuesto soldado empieza a disparar al piso, detrás de mí ya estaba ubicado un agente de policía de apellido FUENTES, […] el agente FUENTES […] de una manera valiosa me indica y me pasa un chaleco y me dice que me entre, prácticamente me empujó, y me dice que eso es una toma guerrillera hacia la alcaldía y que se estaban llevando los concejales”.
Siendo esto así, en el caso de autos queda establecida la presencia del personal de policía de la Estación de Garzón que efectuaba el recorrido alrededor de las instalaciones oficiales y que hizo presencia inmediata en el lugar de los hechos, sin lograr acercarse en razón a las ráfagas de fuego disparadas por los insurgentes. De esta forma queda desvirtuado el cargo de la demanda, según el cual las edificaciones objeto de la toma subversiva se hallaban “completamente desprotegidas”, pues como se observa los agentes de la fuerza pública se encontraban en el sector y su acción se desplegó de manera inmediata.
Ahora bien, frente al último cargo de la demanda, según el cual la Policía hizo presencia tardía en el lugar de los hechos, pues “no obstante el ataque de los guerrilleros y el prolongado abaleo con fusiles y ametralladoras M-60, la Policía Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 58 Nacional, que está a pocas cuadras, solo apareció aproximadamente media horas (sic) después de lo ocurrido y más tarde dos miembros del Ejército Nacional en moto, cuando ya el grupo guerrillero había abandonado la ciudad”, nótese que, de una parte, los hechos sucedieron en contados minutos y, de otra, los miembros de la Estación de Policía de Garzón hicieron presencia inmediata en la calle de las instalaciones gubernamentales y judiciales y, aunque no lograron acercarse y físicamente no se encontraban preparados para contrarrestar el ataque, su presencia logró mitigar los daños derivados del hecho delictivo y sus efectos.
Es así como, el Patrullero Fabián David Salazar Álvarez componente de la patrulla Vicon 1, que hizo presencia por “la esquina de jugos la ñapa”, enfrentó la subversión con su arma de dotación oficial de corto alcance, pese a la desventaja derivada de la diferencia de armamento, pues los subversivos disparaban con fusil 5.56 mm y ametralladora M-60.
En este sentido en su declaración manifestó: “llegamos a la esquina de jugos la ñapa y vi dos sujetos vestidos de soldados y con armamento largo 5.56 como a unos 50 metros aproximadamente, le hicimos señas de que éramos policías […] y como que más rápido nos apuntaron, nos alinearon, empezando a dispararnos; inmediatamente […] como parte de mi reacción fue pasarme hacia el otro lado de la acera para lo cual hice dos disparos, devolviéndoles el fuego.”.
Asimismo, el segundo integrante de Vicom 1, el Patrullero Jaumer Palomino González, manifestó: “estaban con armamento largo, ellos al notar la presencia de la patrulla, nos dispararon […] y el patrullero Salazar realizó unos disparos, en esos instantes el personal que estaba saliendo de la alcaldía, los delincuentes estos, se montaron en unas camionetas y cogieron por la calle octava hacia arriba.”.
Por otro lado, el Patrullero Antony Hernando Fuentes y su compañero, componentes de la patrulla Vicom 6, luego de poner a salvo al Concejal Robinson Murcia Ferro se replegaron hacía la estación para dotarse del armamento adecuado que permitiera enfrentar a los insurgentes, advirtiendo que se abstuvo de disparar en razón a la presencia de personal civil.
Sobre el particular el patrullero manifestó: […] yo como parrillero fui el primero en bajarme y me dirigí hacia la alcaldía pero cincuenta o sesenta metros antes de la alcaldía, me percaté que había un personal uniformado del ejército disparando […] uno de ellos se percató de mi presencia y empezó a Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 59 dispararme e inmediatamente pasé al otro lado de la acera […] vi que había un concejal […] de ahí […] empecé a replegarme hacia atrás donde estaba mi otro compañero que había quedado en la moto y le manifesté que fuéramos a buscar un arma de apoyo al comando de policía […] reclamamos fusil y volvimos al sitio de los hechos y cuando regresamos pues ya no estaban y emprendimos la persecución, hacia donde la gente nos iba indicando […] mientras que nosotros vinimos a la estación a reclamar el armamento largo y volver hasta el sitio de los hechos, transcurrieron entre 5 y 10 minutos.
Yo no hice ningún disparo porque como a unos cincuenta o sesenta metros estaban tres uniformados, pero al otro lado de donde estaban ellos, había gente de civil, entonces yo decidí no disparar […] duré como cuatro o cinco minutos en esta situación.”. A lo anterior se suma el dicho del testigo Jorge Enrique González Prieto, el patrullero de la Estación de Pitalito, quien sobre el particular manifestó: “cuando salen las dos patrullas de reacción, unos por el lado de jugos la ñapa, los señores SI.
PALOMINO y PT. SALAZAR y por el lado de la casa de la cultura los señores Agentes RUBIANO y FUENTES, el que tenía la M-60 en el centro de la intersección al ver la presencia de los policiales la puso en ráfaga, como dando aviso para que salieran los otros, cuando salieron aproximadamente unos 7 de la alcaldía con el señor concejal Acuña esposado con las manos hacia adelante y lo subieron a la camioneta, uno de los dos uniformados que estaban en la puerta de la alcaldía dispararon contra los dos agentes que venían del lado de la ñapa, mientras que el de la ametralladora se subía al platón de la camioneta y la empotraba en la misma, y se dieron a la huida por la calle 8 hacia arriba.
Contados minutos subió una patrulla motorizada y la patrulla de mi capitán detrás de ellos, como a los dos minutos. […] la reacción de la policía […] Fue inmediata, llegaron de inmediato con los primeros dos disparos […] duraron los delincuentes en la alcaldía […] unos diez a quince minutos.”. Así las cosas, se observa que los hechos tuvieron lugar durante aproximadamente 10 o 15 minutos, en los cuales 2 patrullas de la policía hicieron presencia, una de ellas enfrentó a la subversión y la otra sirvió de apoyo al personal civil y se replegó para aprovisionarse de armamento, frente a lo cual es importante resaltar que de forma convergente los miembros del Concejo Municipal atribuyeron a la presencia policial la frustración del plan criminal, dirigido a secuestrar “en orden del llamado a lista” a todos los concejales de Garzón. Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 60 Así se tiene que, ante la presencia policial, los insurgentes desistieron del llamado a lista y abandonaron el recinto público y la municipalidad llevándose únicamente a Armando Acuña, quien se identificó como miembro del Concejo Municipal, por reclamar a los uniformados por lo que él consideró un atropello, dando lugar a su pronta identificación y retención. Sobre el particular el Concejal Joselito Guevara Rojas indicó: “cuando llegaron al salón del recinto unas personas vestidas con prendas militares el Ejército y dijeron […] que había un petardo dentro del edifico municipal y que teníamos que salir de inmediato, […] cuando dicen no van a salir todos juntos, sino que vamos a llamar a lista y va a salir uno por uno, el Honorable concejal Armando Acuña, les dice que cómo así que íbamos a llamar lista, qué luego ellos quienes eran […] y le dice yo me llamo Armando Acuña Molina, lo cogieron a empujones, a patadas, uno de ellos le colocó unas esposas en el momento en que ellos están en esa algarabía con las esposas comienzan los disparos, […] ARMANDO ACUÑA lo bajaban por rastra hasta las escaleras hasta lograrlo montar a una camioneta que había frente al edificio y huyeron viendo la reacción de la Policía, a donde yo creo que no tuvieron tiempo de bajarnos uno por uno, o si no nos habían llevado a todos, […] Hubo buena reacción de la Policía”.
El Concejal Nelson Javier Rojas Lima manifestó: “mi compañero ROBINSON me contó que un agente de la policía se quitó el chaleco para protegerle la vida, que inclusive él todavía tiene el chaleco, la reacción de la policía fue buena.”. El Concejal José Elkin Silva Prada informó: “ARMANDO es uno de los que les reclama por el procedimiento […] eso transcurre más o menos un minuto desde que ellos llegan hasta esos hechos […] por ahí yo creo que a los dos minutos suena un tiro y consecutivamente los otros dos, entonces ellos reaccionan, inclusive uno de ellos tiembla, y al único que logran sacar a punta de empujones es a ARMANDO, porque gracias a Dios y a la reacción de la Policía Nacional, porque ahí estaba el policía que era custodio y él reacciona y gracias a eso llega una patrulla por el lado de la ñapa y otra por el lado de la casa de la cultura, que para la muestra ese policía que llegó por ese lado custodió al concejal ROBINSON cubriéndolo con su mismo chaleco. […] acá lo que hace falta es pie de fuerza.
Además de eso ese día era Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 61 viernes de concejal y allá había una patrulla de policía cuidándonos más a o menos a 50 concejales, había un evento en el parque del programa REZA, había lo de las rondas, y a pesar de eso había dos patrullas que le daban vueltas al edificio. […] quiero gratificar que eso es de valentía, y ellos se le pusieron en sus motos detrás de ellos […] soy claro en afirmar que si no hubiera habido policía, nos hubieran llevado a todos y gracias a ellos nosotros estamos vivos el día de hoy […] yo considero que si abajo no hubieran reaccionado, nosotros no estaríamos contando el cuento.”.
A su turno, el Concejal Robinson Murcia Ferro aseveró: “detrás de mí ya estaba ubicado un agente de policía de apellido FUENTES, […] el agente FUENTES […] de una manera valiosa me indica y me pasa un chaleco y me dice que me entre, prácticamente me empujó, y me dice que eso es una toma guerrillera hacia la alcaldía y que se estaban llevando los concejales […] y gracias a la información y el apoyo dado por el uniformado me encontraba de pronto más seguro que mis compañeros […] a partir de los dos primeros disparos, y seguidamente del tercero, yo noto la presencia del agente FUENTES que entre esos tres disparos y la llegada del agente FUENTES, no tardó dos minutos por mucho. […] la reacción de la policía […] fue oportuna, porque donde yo no me encuentre a FUENTES, yo me había ido a meter a la alcaldía.”.
El Concejal Ricardo Buendía Losada señaló: “trataron de secuestrarnos […] si hoy estoy vivo y libre es por lo que sucedió abajo, gracias a los policías que llegaron, al que llegó por la ñapa, al que le puso el chaleco al concejal MURCIA.” El Secretario Ejecutivo del Concejo Municipal, Henry Lugo Morales afirmó: “Yo estuve todo el tiempo de los hechos dentro del recinto […] si tomo un análisis de los hechos desde que iniciaron hasta su terminación, considero que lo que sucedió abajo, impidió el cometido de los subversivos, esos impactos fueron un campanazo que sorprendió a la guerrilla, ya que ellos no esperaban ese tiroteo abajo […] por eso considero que la acción de los policías fue clave porque eso impidió que los subversivos cumplieran su cometido.”.
Y finalmente, es necesario resaltar las apreciaciones del demandante Sebastián Álvarez Díaz, quien en su declaración expresamente indicó: “la reacción de la policía Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 62 ante los hechos […] a pesar del acontecimiento como muy atroz, la policía llegó en el momento adecuado y se les veía a los agentes mucho coraje y mucho valor, iban detrás de esos delincuentes, en motos y una camioneta.”.
En este sentido, es dable concluir que la reacción policial ante la precipitación de los acontecimientos fue oportuna y eficaz, así como se advirtió la destreza y eficacia en la persecución de los plagiarios, pues mientras Vicom 1 asumía el apoyo a la población afectada en el lugar de los hechos, Vicom 6 inició la persecución, así como lo hicieron las demás patrullas y activos de la Estación de Policía, y los miembros de la Sijin y del Ejército Nacional.
Sobre este punto quedó demostrado que, a las 5:12 p.m., de las instalaciones de la Sijin salieron “el Intendente Esquivel Chaux con 6 unidades más” y de la Estación de Policía salieron “el capitán Rueda Barrios, los patrulleros Rodríguez Chinquiza, León León, Rubio Arenas, Rojas Quintero, Acosta Jaramillo, Rojas Bayamón, Agentes Rubiano Gómez y Fuentes Antony”, es decir, un total de 16 unidades policiales (hechos probados 7.1.18. y 7.1.18), a las que se sumaron los miembros del Ejército Nacional, de manera inmediata se ejecutó la persecución de los insurgentes, alcanzándolos en la zona rural donde se suscitó la confrontación armada que dio como resultado un soldado fallecido y un soldado herido (hecho probado 7.1.22. y 7.1.23.).
Aunado a lo anterior, el capitán José Ramiro Rueda Barrios informó: “recibí vía telefónica por parte del señor ST. Camilo Andrés Ramírez Nuñez, la información que estaban disparando en frente de la alcaldía, inmediatamente coordiné con el personal de la unidad básica judicial y de la unidad básica de inteligencia el desplazamiento hacia estas instalaciones con el fin de contrarrestar lo que estaba sucediendo en ese momento […] después de sucedido el evento, o la acción terrorista, inicié la persecución de este grupo criminal el cual se desplazaba en dos vehículos tipo camioneta hacia la salida al corregimiento de Zuluaga siguiendo camino y desviando después hacia la salida a las veredas Santa Marta y Villa Rica donde aguardamos en ese cruce mientras nos llegaba apoyo de personal con armamento de largo alcance y también el apoyo del personal del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Infantería No. 26 Cacique Pigoanza, realizando las coordinaciones necesarias y ya contando con el armamento suficiente para Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 63 contrarrestar posibles amenazas ingresamos hacia el sector de Villa Rica en compañía de tropas del Batallón Pigoanza al mando del señor TC.
Ricardo López. Después de llegar a la altura de la Escuela rural de esta vereda iniciamos el camino a pie, y aproximadamente a kilómetro y medio los delincuentes habían dejado una carga explosiva en uno de los vehículos donde realizaban su operación criminal la cual fue detonada resultando un soldado fallecido y otro más herido; permanecimos en ese punto o en esa zona, mientras se realizaban por parte de grupos especializados, tanto del ejército como del escuadrón móvil de carabineros de la Policía, en la zona donde se recibió este ataque terrorista y el cual no descartaba la posibilidad que se encontrara más artefactos explosivos en esa jurisdicción. Se nos impidió el avance hacia el sector rural para continuar con la persecución de esta banda criminal que hasta en horas de la mañana se pudo lograr la verificación del lugar del impacto y más adelante la verificación de un vehículo incinerado por parte de ellos.
En el lugar de estos hechos, se logró hallar unas prendas de uso privativo de las fuerzas militares y unas esposas las cuales, al parecer, fueron utilizadas para llevarse a la persona que estos delincuentes requerían.”. Asimismo, lo anterior lo corroboran los testimonios del Patrullero Antony Hernando Fuentes, quien sostuvo: “reclamamos fusil y volvimos al sitio de los hechos y cuando regresamos pues ya no estaban y emprendimos la persecución, hacia donde la gente nos iba indicando […] mientras que nosotros vinimos a la estación a reclamar el armamento largo y volver hasta el sitio de los hechos, transcurrieron entre 5 y 10 minutos.
Yo no hice ningún disparo porque como a unos cincuenta o sesenta metros estaban tres uniformados, pero al otro lado de donde estaban ellos, había gente de civil, entonces yo decidí no disparar […] duré como cuatro o cinco minutos en esta situación.” El Intendente de la Policía Nacional – Sijin, Gilberto Esquivel Chaux informó: “al llegar a la sede gubernamental, continuamos la marcha, por cuanto por el radio se reportaba que dos camionetas en las que se movilizaba un personal uniformado con traje del Ejercito Nacional y que al parecer eran de las FARC, portando armas de largo alcance, habían disparado contra un compañero y los vigilantes y además estos se habían llevado esposado a un edil, por lo anterior continuamos la persecución […] la gente continuaba orientándonos el camino tomado por los subversivos, quienes tomaron rumbo al centro poblado de Zuluaga, por lo que se Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 64 desplegó el accionar institucional tendiente a interceptar a los subversivos, al llegar a la vereda Claros encontramos un vehículo de servicio público pinchado por los guerrilleros, quienes habían disparado a las llantas para así entorpecer la persecución, los pasajeros del rodante, nos orientaron por donde iban los antisociales, al llegar al cruce de la vereda San Miguel, nos alcanza […] mi Coronel LOPEZ Comandante del BIPIG, […] en el sector se improvisó un puesto de mando, en donde se realizó las coordinaciones de las actividades que se iban a realizar, […] debido a […] al alto riesgo […] a que la topografía es quebrada y se facilita para perpetrar una embosca […] se decidió que el personal del Ejercito […] continuara la persecución de los subversivos debido a que estos contaban con la logística adecuada para la misión”.
Y finalmente se reitera el dicho del demandante, quien afirmó que “la policía llegó en el momento adecuado y se les veía a los agentes mucho coraje y mucho valor, iban detrás de esos delincuentes, en motos y una camioneta.” Así las cosas y aunque el Alcalde municipal y algunos concejales afirmaron la falta de personal en la Estación de Policía de Garzón, lo cierto es que, en el momento de los hechos, tal insuficiencia se suplió con el apoyo interinstitucional entre los diferentes cuerpos que conforman la fuerza pública, ante lo cual debe concluirse la adecuada coordinación y apoyo interinstitucional.
Entonces, establecido lo anterior, la conclusión forzada es que no existió la falla en el servicio de la fuerza pública argüida en la demanda y por el contrario en el contexto de los hechos quedó establecido el obrar prudente y diligente en el cumplimiento de las obligaciones y deberes a cargo de la Policía Nacional, que como se vio contó con el apoyo del Ejército Nacional.
Asimismo, aun cuando en el caso de autos la sola ausencia de falla en la prestación del servicio es suficiente para declarar que el daño antijuridico no resulta imputable a las entidades demandadas, la Sala no quiere pasar por alto la configuración del hecho del tercero como causa única y exclusiva del mismo que, en este orden de ideas resulta atribuible a las FARC E.P., pues bajo maniobras engañosas y demostrando su fuerza armada los sediciosos incursionaron contra una población en la que se adelantaban las labores cotidianas y propias de la municipalidad y de Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 65 la comunidad que se vio consternada por la arremetida ilegal y violenta de los insurgentes.
En este sentido, y advirtiendo el valor demostrativo que la Sala le ha reconocido a la información publicada por la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP154, se tiene que las FARC E.P. aceptó que la columna Teófilo Forero secuestró al Concejal Armando Acuña como un acto político155, de donde se infiere sin lugar a duda que esta organización fue la que perpetró los hechos del 29 de mayo de 2009 en el municipio de Garzón, donde resultó lesionado Sebastián Álvarez Díaz.
Dicho esto, en el caso de autos es dable inferir que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de las FARC E.P., externo, imprevisible e irresistible para las entidades demandadas, pues aunque la información de inteligencia indicaba la planeación de un posible atentado de las FARC E.P., entre otros, contra el municipio de Garzón y la fuerza pública e, incluso, se advertía que la posible ofensiva podría dirigirse contra las edificaciones gubernamentales, los concejales y comprender la suplantación de la fuerza armada, lo cierto es que la información era fortuita y ella no daba cuenta de circunstancias precisas que permitieran una reacción aun más contundente de la fuerza pública que, como se estableció, aun ante la dimensión de la ofensiva y dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los hechos, desplegó todos los medios con los que contaba y en cumplimiento de sus funciones reaccionó en defensa del orden público y la comunidad, resultándole irresistible la magnitud del despliegue enemigo que, además de su cometido de secuestro masivo de los concejales, arremetió contra la comunidad lesionando a dos civiles, abatiendo a dos vigilantes particulares y al agente de policía que custodiaba el Palacio de Justicia. En otras palabras, la fuerza policial y militar no tuvo posibilidad de prever o resistir los resultados de la incursión subversiva, dadas las condiciones inéditas del ataque.
Por ello, de vieja data la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Corporación ha señalado que en “[…] la prueba de un hecho externo y concreto (causa extraña). Lo 154 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 5 de diciembre de 2022, Exp. 56466. 155https://www.jep.gov.co/Notificaciones/ESTADO%20No%200000885%20SAI%20R%20SAI-AOI- AS-DVL-308-2023%20(2).pdf Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 66 que debe ser imprevisible e irresistible NO ES EL FENOMENO COMO TAL, SINO SUS CONSECUENCIAS [ ] En síntesis, para poder argumentar […] el efecto del fenómeno no sólo debe ser irresistible sino también imprevisible, SIN QUE IMPORTE LA PREVISIBILIDAD O IMPREVISIBILIDAD DE SU CAUSA. […]”156.
De modo que, en el caso de autos no tiene lugar la responsabilidad patrimonial del Estado, en razón a que no se acreditó la falla en el servicio de las entidades demandadas y, por el contrario, se estableció el hecho del tercero – las FARC – como causa exclusiva y determinante del daño, de donde se evidencia que los hechos aquí debatidos corresponden a aquellos suscitados dentro del marco del conflicto armado interno de conocimiento de la Justicia Especial para la Paz – J.E.P. y, en consecuencia, la Sala remitirá copia de esta providencia al mencionado Tribunal para lo de su competencia, en aras de aportar al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición. Debe recordarse que el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y Construcción de una Paz Estable y Duradera carece de valor normativo en sí mismo, en los estrictos términos que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C- 332 de 2017 pero, su carácter vinculante y los efectos jurídicos que de el se desprenden no dependen exclusivamente de su implementación normativa frente a las partes que lo suscribieron.
No en vano el Acuerdo Final para la Paz se suscribió “…por el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia- Ejército del Pueblo (FARC-EP), como Acuerdo Especial en los términos del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, para efectos de su vigencia internacional”. Además, el mismo Acuerdo señala que las partes que lo suscribieron “se han ceñido al espíritu y alcances de las normas de la Constitución Nacional, de los principios del Derecho Internacional, del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario (Convenios y Protocolos), de lo mandado por el Estatuto de Roma (Derecho Internacional Penal), de los fallos proferidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativos a los conflictos y su terminación, y 156 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 2002, Exp. 13.090, reiterando pronunciamiento de 15 de junio de 2000, Exp. 12423.
Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 67 demás sentencias de competencias reconocidas universalmente y pronunciamientos de autoridad relativos a los temas suscritos”. En otras palabras, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y Construcción de una Paz Estable y Duradera tiene efectos jurídicos y resulta vinculante para las partes que lo suscribieron y, por lo tanto, es posible hacerlo exigible frente a ellas, en los mismos términos en los que se firmó. Justamente por ello, en este caso, se remitirá copia de la providencia a la JEP para que de acuerdo a su competencia se pueda dilucidar si de conformidad con el acuerdo, dentro del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, una vez acreditado que el daño por el que se presentó esta demanda es imputable exclusivamente a las FARC, esta deba responder por el daño cuyo resarcimiento se busca en este proceso de cara a las obligaciones de reparación integral a las víctimas del conflicto adquirió ese movimiento subversivo.
Por todo lo anterior, la Sala revocará la sentencia proferida el 5 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar: i) negará las pretensiones de la demanda; y ii) dispondrá remitir copia de la presente providencia a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), para lo de su competencia. 8.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicación: 410012331000201100208 01 (58720) Demandante: Sebastián Álvarez Díaz y otros 68
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 5 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar dispone: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: REMITIR copia de la presente providencia a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), para lo de su competencia.
TERCERO: SIN COSTAS.”
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Aclaración de voto VF