Radicación: 11001-03-15-000-2022-00092-00 Demandante: LESLIE MARIAM VERA MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00092-00 Demandante: LESLIE MARIAM VERA MEDINA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Tardanza en expedir resolución de reconocimiento de práctica jurídica. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Leslie Mariam Vera Medina1, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados Auxiliares de la Justicia, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, que considera vulnerados con la tardanza en emitir la resolución de aprobación de la práctica jurídica para optar por el título de abogada.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La señora Leslie Mariam Vera Medina aseguró que después de haber cursado los 10 semestres del pénsum académico del programa de derecho en la Universidad de lbagué, terminó las materias el 7 de diciembre de 2020, tal como consta en el certificado de terminación de materias. Indicó que inició la judicatura en el Despacho 01 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima el día 13 de enero de 2021, desempeñándose como auxiliar judicial ad honorem hasta el 30 de julio del mismo año, y luego en el Despacho 03 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué, desde el 26 de agosto hasta el día 29 de noviembre de 2021.
Afirmó que el 1º de diciembre de 2021, radicó solicitud de acreditación de la práctica jurídica ante el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA) disponible en la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co y mediante envío de la documentación al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.
No obstante, refirió que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido información alguna respecto al trámite de expedición de dicho documento y que “al día de hoy 1 La acción de tutela fue radicada el 13 de enero de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00092-00 Demandante: LESLIE MARIAM VERA MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 han transcurrido 26 días aproximadamente desde la presentación de mi solicitud sin obtener respuesta, razón por la cual he solicitado mediante correo electrónico la resolución para poder acceder a oportunidades de trabajo que me han ofrecido, sin embargo, por la demora de la entidad accionada me he tenido que ver en la obligación de rechazar los trabajos para los cuales me he preparado durante 6 años”.
Por último, aseveró que como consecuencia de la crisis económica por la emergencia sanitaria del COVID-19, sus padres no cuentan con los recursos económicos para su manutención “y ante la imposibilidad de conseguir un empleo por falta de titulación, la demora en la entrega de la resolución esta perjudicando directamente mi derecho fundamental al MINIMO VITAL Y TRABAJO”. 2.
Fundamentos de la acción La demandante manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, con la tardanza en emitir respuesta a su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica para obtener el título de abogada.
En cuanto al derecho fundamental al debido proceso, hizo referencia a la sentencia de 30 de agosto de 2021, proferida en el expediente de tutela radicado bajo el No. 11001031500020210494300, en la que el Consejo de Estado indicó que el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante acto administrativo debidamente motivado, deberá emitir el certificado que acredita el cumplimiento del requisito de la judicatura para optar por el título de abogado en el término de 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que sea allegado el escrito de solicitud con la totalidad de los documentos requeridos para tal fin.
Por último, hizo referencia al desarrollo jurisprudencial sobre los derechos al mínimo vital y al trabajo, de los que resaltó que se derivan de los principios de Estado Social de derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y a la igualdad en la modalidad de decisiones de protección especial a personas en situación de necesidad manifiesta, dado el carácter de derechos directa e inmediatamente aplicables de los citados derechos. 3.
Pretensiones La accionante formuló las siguientes: “PRIMERO: TUTELAR a mi favor, los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO Y MINIMO VITAL.
SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada a entregarme de manera inmediata la resolución de acreditación de la judicatura.
TERCERO: Que se me notifique en debida forma la decisión de conformidad a lo establecido en la normatividad colombiana”. 4. Pruebas relevantes Con la acción de tutela la actora allegó los siguientes documentos: Certificado de terminación de materias. Acta de posesión como judicante en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00092-00 Demandante: LESLIE MARIAM VERA MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Acta de posesión como judicante en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué. Certificado de terminación de la judicatura. Captura de pantalla del envío de la documentación a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 5.
Trámite procesal Por auto de 19 de enero de 2022, el Despacho admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades demandadas y a la accionante, a quienes se le remitió copia de la solicitud de amparo. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 7530 a 7535 de 25 de enero de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2. 6.
Oposición Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Mediante memorial de 26 de enero de 2022, la Directora de la Unidad indicó que la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado se encuentra reglamentada en los Acuerdos PSAA10-7017, PSAA10-7543 de 2010, este último, modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Manifestó que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, así como por las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, se ha sobrepasado la capacidad operativa de la Unidad. Sin embargo, indicó que se está gestionando el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y por ese mismo medio se notifican las decisiones que en cada caso se adopten.
Señaló que la accionante solicitó el reconocimiento de la práctica jurídica, para lo cual adjuntó los siguientes documentos: formulario único de múltiples trámites, copia de la cédula de ciudadanía, certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la universidad respectiva, acta de posesión, resolución de nombramiento y certificado de funciones jurídicas.
Adujo que expidió la Resolución Nº 506 de 2022, por medio de la cual se reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada Leslie Mariam Vera Medina. En este sentido, solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo teniendo en cuenta que no se vulneró derecho fundamental alguno a la actora, pues se configuró un hecho superado. 2 La accionante y las autoridades administrativas demandadas fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: amrh_18@hotmail.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; ofjudneiva@cendoj.ramajudicial.gov.co; cssahui@cendoj.ramajudicial.gov.co; cssa02hui@cendoj.ramajudicial.gov.co; consechui@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00092-00 Demandante: LESLIE MARIAM VERA MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital de la accionante, con la tardanza en emitir respuesta clara, concreta y de fondo a su solicitud de expedición de la resolución de aprobación de la práctica jurídica.
De manera previa, se debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado como quiera que mediante la Resolución Nº 506 de 25 de enero de 2022, la entidad demandada le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la demandante. 3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto bajo examen, la señora Leslie Mariam Vera Medina interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, con la tardanza emitir respuesta de fondo a su solicitud de expedición de la resolución de aprobación de la práctica jurídica. 4.2.
Al respecto, la Sala encuentra que en el caso se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión relativa a que se resuelva la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito Radicación: 11001-03-15-000-2022-00092-00 Demandante: LESLIE MARIAM VERA MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 para optar al título de abogada se encuentra satisfecha.
Lo anterior, teniendo en cuenta que: (i) La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suscribió la Resolución Nº 506 de 25 de enero de 2022, en la que se reconoció el cumplimiento del requisito de la práctica jurídica a la señora Leslie Mariam Vera Medina 3, así: (ii) A través del oficio Nº 506 de 25 de enero de 2022, suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se remitió y notificó la mencionada resolución a la demandante al correo electrónico indicado en el formulario único de múltiples trámites para notificaciones lmvm0703@gmail.com, como se observa a continuación: 3 La acción de tutela se presentó el 16 de septiembre de 2021 y se admitió el 22 de septiembre de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00092-00 Demandante: LESLIE MARIAM VERA MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20194, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.
Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;
(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.
La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”5. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”6.
Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o 4 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 5 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 6 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00092-00 Demandante: LESLIE MARIAM VERA MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”7.
En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por la actora en relación con la emisión de una respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica se encuentra satisfecha, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Asimismo, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración que (i) esta Sala de Decisión ha conocido alrededor de 95 acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos8; y (ii) el incumplimiento del plazo de respuesta9 frente a las solicitudes de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura) pueden poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la garantía de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo 7 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 8Al respecto se pueden consultar, entre otras las siguientes providencias: sentencia de 20 de enero de 2022, exp.
Nº 11001-03-15-000-2021-10305-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencias de 28 de octubre de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-06536-00 y 11001-03-15- 000-2021-03970-00, C.P. Milton Chaves García; sentencias de 21 de octubre de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-06407-00, Nº 11001-03-15-000-2021-06502-00 y 11001-03-15-000-2021- 06329-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencias de 14 de octubre de 2021 exp.
Nº 11001-03-15-000-2021-06298-00 y Nº 11001-03-15-000-2021-06260-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencias de 14 de octubre de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-06253- 00, Nº 11001-03-15-000-2021-06281-00 y Nº 11001-03-15-000-2021-06216-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 30 de septiembre de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021- 05779-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencias de 16 de septiembre de 2021, exp.
Nº 11001-03-15-000-2021-05471-00; Nº 11001-03-15-000-2021-05526-00 y Nº 11001-03-15-000- 2021-05046-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencias de 9 de septiembre de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-04710-00; Nº 11001-03-15-000-2021-05098-00 y Nº 11001-03-15-000- 2021-04830-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencias de 26 de agosto de 2021, exp.
Nº 11001-03-15-000-2021-04549-00 y Nº 11001-03-15-000-2021-04598-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 12 de agosto de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-04326-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 5 de agosto de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000- 2021-04184-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 22 de julio de 2021, exp.
Nº 11001-03-15-000-2021-03714-00; sentencia de 15 de julio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000- 2021-03525-00, sentencia de 1 de julio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-03303-00, sentencias de 24 de junio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-03303-00 y Nº 11001-03-15- 000-2021-01886-00; sentencia de 17 de junio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-01744-00; sentencias de 10 de junio de 2021, exp.
Nº 11001-03-15-000-2021-01651-00 y Nº 11001-03-15- 000-2021-01723-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencias de 10 de junio de 2021, exp. Nº 1001-03-15-000-2021-02185-00 y 1001-03-15-000-2021-02113-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia 3 de junio de 2021, exp. Nº 1001-03-15-000-2021-01375-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 13 de mayo de 2021, exp.
Nº 11001-03-15-000-2021- 01793-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 20 de mayo de 2021, exp. Nº 11001- 03-15-000-2021-01595-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 8 de abril de 2021, Exp. Nº 11001-03-15-000-2021-00977-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 25 de marzo de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-00635-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 18 de febrero de 2021, exp.
Nº 11001-03-15-000-2020-04824-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 26 de noviembre de 2020, exp. Nº 11001-03-15-000-2020- 04562-00, C.P. Milton Chaves García. 9 La solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica fue radicada por la actora el 1º de diciembre de 2021 y la respuesta de fondo se concretó hasta el 25 de enero de 2022.
Téngase presente que el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010 dispone que estas peticiones deben resolverse en el término de 10 días hábiles. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00092-00 Demandante: LESLIE MARIAM VERA MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Nº PSAA10-7543 de 2010, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. Segundo.- ÍNSTASE al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10- 7543 de 2010, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO