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11001031500020220141301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia Conflicto Armado2022-05-18

Radicación interna: 4325 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Ofelia Villamizar De Quintero Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-01413-01 Accionante: Ofelia Villamizar de Quintero, en nombre propio y en representación de su hijo Sergio Andrés Quintero Villamizar, Luis Fernando Quintero Villamizar, Martha Leonor Quintero Villamizar, Jorge Enrique Quintero Villamizar y Hernán Rodolfo Quintero Villamizar Accionado: Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá y Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Subtema 1: Requisito general de inmediatez Subtema 2: Caducidad del medio de control de reparación directa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 7 de abril de 2022, que fue proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Ofelia Villamizar de Quintero, en nombre propio y en representación de su hijo Sergio Andrés Quintero Villamizar, Luis Fernando Quintero Villamizar, Martha Leonor Quintero Villamizar, Jorge Enrique Quintero Villamizar y Hernán Rodolfo Quintero Villamizar, por conducto de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá y por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de los autos que estas autoridades profirieron el 28 de agosto de 2020 y el 28 de enero de 2021, respectivamente, que declararon probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa con radicado núm. 11001-33-36-033-2018-00336-01. 1.2.

Hechos probados 1.2.1. Ofelia Villamizar de Quintero, en nombre propio y en representación de su hijo Sergio Andrés Quintero Villamizar, Luis Fernando Quintero Villamizar, Martha Leonor Quintero Villamizar, Jorge Enrique Quintero Villamizar y Hernán Rodolfo Quintero Villamizar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, el 22 de octubre de 2018, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con las pretensiones de que fueran condenada al pago de los perjuicios materiales y morales causados con ocasión del homicidio de Rodrigo Quintero Salazar.

Como fundamento de sus pretensiones, explicaron que el señor Quintero Salazar fue ultimado por agentes de la Policía Nacional el 16 de julio de 1991, debido a que denunció que estos cometieron un hurto a un banco. Calificaron el homicidio como delito de lesa humanidad y añadieron que, los agentes fueron condenados ante la justicia penal. 1.2.2.

El asunto correspondió conocerlo, en primera instancia, al Juzgado Treinta y Tres Administrativos de Bogotá, bajo el radicado núm. 11001-33-36-033-2018-00336-01, autoridad que, en auto del 13 de febrero de 2019, admitió la demanda. En relación con la caducidad, difirió su estudio hasta la sentencia, comoquiera que un análisis sumario de los presupuestos fácticos le permitió inferir la configuración de hechos catalogados como de lesa humanidad, y que era necesario aplicar el principio de imprescriptibilidad de la acción en virtud de lo previsto en el derecho internacional humanitario, de conformidad con la postura jurisprudencial del Consejo de Estado. 1.2.3.

Posteriormente, la demanda fue contestada y el juzgado fijó fecha para audiencia inicial. No obstante, la autoridad judicial emitió auto, el 28 de agosto de 2020, en la que declaró probada de oficio la excepción previa de caducidad del medio de control de reparación directa y, en consecuencia, rechazó la demanda interpuesta por Ofelia Villamizar de Quintero y otros.

El Juzgado sustentó que la caducidad es un presupuesto procesal de orden público que permite establecer que el medio de control fue ejercido de manera oportuna; que puede ser declarada de oficio cuando el respectivo juez la devele; y que para el caso de la reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, vigente al momento de los hechos, previó el plazo de 2 años contados desde la ocurrencia de la situación dañosa.

Indicó que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, fijó las premisas a tener en cuenta para el estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa, entre otros asuntos, los relacionados con delitos de lesa humanidad, en los siguientes términos: “[…] Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley […]”.

En atención a los parámetros previstos en el precedente citado y a las pruebas aportadas con la demanda de reparación directa, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá encontró acreditado en el caso concreto que: i) el Juzgado Regional de Cúcuta emitió sentencia penal, el 30 de agosto de 1996, en la que condenó a treinta años de prisión a tres agentes de la Policía Nacional por el homicidio de Rodrigo Quintero Salazar, pues los móviles del crimen fueron que el señor Quintero tenía conocimiento, y así lo denunció, de la participación de los agentes en la comisión de un delito; ii) la Sala de Decisión del Tribunal Nacional profirió sentencia confirmatoria de segunda instancia, el 7 de abril de 1997; y, iii) la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 16 de julio de 2001, decidió no casar el asunto.

En ese orden, concluyó: “De lo analizado en precedencia, se constata que el homicidio del señor Rodrigo Quintero Salazar se verificó el día 16 de julio de 1991, determinándose en el transcurso del correspondiente proceso penal que su ejecución fue llevada a cabo entre otros, por un suboficial y dos agentes de la Policía Nacional, según se comprobó, atendido a que el occiso tenía conocimiento de la identidad de los responsables del asalto de un banco y quienes con antelación le habían propuesto participar en dicho ilícito, ante lo cual se negó y procedió a efectuar las correspondientes denuncias, todo ello enmarcado dentro de múltiples homicidios que fueran cometidos por los citados condenados.

Así las cosas, lo primero que debe resaltar el despacho es que la parte actora sustenta sus pretensiones en las diferentes consideraciones realizadas en las decisiones proferidas en el transcurso del proceso penal adelantado por la muerte del señor Rodrigo Quintero Salazar y que finalmente, conllevó a la sentencia condenatoria proferida en contra de unos policiales.

Ahora bien, respecto al referido material probatorio y en aras de determinar el momento en que los demandantes debieron conocer la participación del Estado en el daño antijurídico que aquí se reclama, no obra en el plenario medio de prueba alguno que permita establecer de manera fehaciente dicha situación, no obstante, aun cuando la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha considerado que el trámite del proceso penal no influye en el cómputo del plazo de la caducidad de la pretensión de reparación directa, lo cierto es que adoptando un aposición garantista en el caso concreto podría tomarse como término máximo en que la parte demandante advirtió la participación de agentes de la Policía Nacional en el homicidio de su familiar Rodrigo Quintero Salazar, la expedición de la sentencia condenatoria proferida en primera instancia por el Juzgado Regional de Cúcuta de fecha 30 de agosto de 1996.

En ese orden de análisis, como la demanda fue radicada ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá el día 22 de octubre de 2018 (fl. 32 c.1), si se cuenta el término para accionar a partir del día siguiente en que la parte demandante conoció o debió conocer de la participación por acción u omisión del Estado en el daño reclamado –30 de agosto de 1996-, esto es, únicamente para el caso concreto desde la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia en el respectivo proceso penal, se colige que se presentó de manera extemporánea, pues el plazo vencía el 30 de agosto de 1998”. 1.2.4.

Apelada la anterior decisión, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó auto de segunda instancia, el 28 de enero de 2021, en el que confirmó la providencia que declaró probada la excepción de caducidad y rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa. El Tribunal manifestó que el plazo de vigencia del medio de control de reparación directa está regulado en el numeral 2 del literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; y que el Consejo de Estado, en distintos pronunciamientos, analizó el asunto relacionado con la caducidad frente a eventos en los que se reclama la reparación de perjuicios derivados de delitos de lesa humanidad y estableció que era preciso aplicar un control de convencionalidad e inaplicar dicha norma.

Luego, definió el delito de ejecución extrajudicial como de lesa humanidad y sostuvo que en el caso concreto: “[…] dentro del material probatorio obrante y allegado por la parte actora, no hay posibilidad de establecer o tener algún indicio o posibilidad de tratar como acto o delito de lesa humanidad el daño reclamado por la muerte del señor Rodrigo Quintero Salazar.

Por el contrario, se aportó investigación penal por los hechos ocurridos el 16 de julio de 1991 en los cuales se produjo el deceso de Quintero Salazar, dentro de la cual resultaron condenados […] por los delitos de homicidio y concierto para delinquir y de la cual se desprende que los motivos del hecho obedecieron a la denuncia que hiciera Quintero Salazar en contra de estos ante las autoridades correspondientes por el delito de hurto […]. […] Bajo estos parámetros, la muerte de Rodrigo Quintero Salazar no puede ser considerada como un delito de lesa humanidad – ejecución extrajudicial […], pues si bien se llevó a cabo por miembros activos de la Policía Nacional estos no actuaron en su calidad de funcionarios públicos.

Por el contrario, la muerte de Quintero Salazar fue por motivos personales, toda vez que se trató de una venganza por este haberlos denunciado ante las autoridades por el robo del Banco Antioqueño. Así las cosas, la Sala estima que el presente caso corresponde contabilizar el término el término de caducidad del daño reclamado por los demandantes desde el momento en que se dio lugar para demandar en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, esto es desde el conocimiento de las causas en que se dio la muerte o deceso de Rodrigo Quintero Salazar por parte de la Policía Nacional, lo cual según el material probatorio, pudo determinarse con la sentencia proferida por el Juzgado Regional de Cúcuta de fecha 30 de agosto de 1996, por tanto, el término de dos años para demandar corrió hasta el 30 de agosto de 1998”. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la tutela Ofelia Villamizar de Quintero, en nombre propio y en representación de su hijo Sergio Andrés Quintero Villamizar, Luis Fernando Quintero Villamizar, Martha Leonor Quintero Villamizar, Jorge Enrique Quintero Villamizar y Hernán Rodolfo Quintero Villamizar presentaron escrito de tutela en el que solicitaron al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; que deje sin efectos el auto del 28 de enero de 2021; y, en consecuencia, que ordene que se profiera una nueva decisión en la que se decida continuar con el trámite procesal de reparación directa.

La parte tutelante argumentó que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el auto del 28 de enero de 2021 en los defectos fáctico, de desconocimiento del precedente judicial horizontal y vertical, sustantivo y de violación directa de la Constitución, por cuanto, en términos generales, no realizó una debida valoración integral de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa que le permitiera aplicar un control de convencionalidad y una interpretación con un enfoque constitucional de las normas de caducidad del medio de control de reparación directa.

Indicó que el homicidio del señor Quintero Salazar constituyó un delito de lesa humanidad porque fue el resultado del actuar delictivo de agentes de Policía en uso de los medios y recursos del Estado para acabar de manera sistemática con una parte de la población. En cuanto al requisito de inmediatez, adujo que era necesario contar el plazo razonable de 6 meses desde que quedó ejecutoriada la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dado que esta “MODIFICÓ LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL sostenida en las providencias emitidas dentro del proceso de Reparación Directa con radicado número 11001333603320180033601, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” y el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra”. 1.4.

Trámite en primera instancia 1.4.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió auto, el 10 de marzo de 2021, en el que admitió la tutela, vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, reconoció personería al apoderado de la parte tutelante y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.4.2. La Policía Nacional contestó que a los accionantes no se les vulneró ningún derecho fundamental dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 2018-00336-01, porque los jueces ordinarios declararon la caducidad del medio de control ejercido conforme a las normas y la jurisprudencia sobre la materia.

Además, afirmó que el escrito de amparo no superó el requisito general de inmediatez y que no se configuró un perjuicio irremediable. Solicitó que no se concedieran las pretensiones de la tutela. 1.4.3. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sintetizó las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa, indicó que el requisito de inmediatez no fue superado, reiteró las razones que justificaron la decisión del 28 de enero de 2021 y manifestó que la sentencia invocada como desconocida no es aplicable al caso concreto porque trata de un delito de lesa humanidad y porque al momento en que fue proferida ya se encontraba en firme el auto objeto controversia.

Pidió que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional. 1.5. Sentencia de tutela de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 7 de abril de 2022, en la que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Ofelia Villamizar de Quintero, en nombre propio y en representación de su hijo Sergio Andrés Quintero Villamizar, Luis Fernando Quintero Villamizar, Martha Leonor Quintero Villamizar, Jorge Enrique Quintero Villamizar y Hernán Rodolfo Quintero Villamizar.

Como fundamento de su decisión, explicó que el requisito general de inmediatez no fue superado porque el auto del 28 de enero de 2021 quedó ejecutoriado el 9 de febrero del mismo año y la tutela fue presentada el 25 de febrero de 2022, es decir, después de más de 12 meses, lo que desvirtuó la inminencia de la afectación invocada. De otra parte, indicó que la providencia objeto de tutela era el auto del 28 de enero de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no la sentencia del 30 de agosto del mismo año emitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que el plazo de 6 meses de inmediatez no podía ser contado desde la ejecutoria de esta última decisión. 1.6.

Impugnación El accionante presentó escrito de impugnación en contra de la sentencia del 7 de abril de 2022, en el que insistió en sus argumentos de la solicitud de amparo constitucional dirigidos a demostrar que se configuraron los defectos que invocó. Asimismo, insistió en que el plazo razonable de inmediatez de 6 meses debe ser contado desde la ejecutoria de la sentencia del 30 de agosto de 2021 que profirió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto esta modificó la línea jurisprudencial en relación el estudio de la caducidad en eventos en los que se reclamen perjuicios derivados de delitos de lesa humanidad, en el sentido que definió que era necesario, por un lado, agotar la etapa probatoria para establecer si el hecho se enmarcó en los denominados como crímenes atroces, y, por otro lado, hacer el control de convencionalidad aplicando la excepción de inconstitucionalidad.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Ofelia Villamizar de Quintero, en nombre propio y en representación de su hijo Sergio Andrés Quintero Villamizar, Luis Fernando Quintero Villamizar, Martha Leonor Quintero Villamizar, Jorge Enrique Quintero Villamizar y Hernán Rodolfo Quintero Villamizar se encuentra acreditada, puesto que fueron los demandantes dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 11001-33-36-033-2018-00336-01 y, por lo tanto, son los titulares de los derechos fundamentales cuyo amparo pretenden.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá y por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la medida en que fueron las autoridades judiciales que profirieron los autos del 28 de agosto de 2020 y del 28 de enero de 2021 que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.3.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que acusa a la respectiva actuación y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En relación con el requisito de inmediatez, es preciso resaltar que, si bien la acción de tutela puede ser presentada en cualquier momento y lugar, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado.

De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. Ahora, cuando la solicitud de amparo se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez también se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la sentencia o auto que se cuestione, previamente ha definido un litigio y una situación jurídica en particular.

Por esta razón, este tipo de solicitudes exige una mayor rigurosidad, al punto que la doctrina constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis meses. 2.3.1. En el caso bajo estudio, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró en la sentencia de tutela de primera instancia que el escrito de amparo no superó el requisito de procedibilidad de inmediatez, porque fue radicado más de 12 meses después de que el auto cuestionado en tutela, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quedara ejecutoriado.

Al respecto, la Sala observa que, tal y como lo anotó el juez de primera instancia, el auto del 28 de enero de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quedó ejecutoriado el 9 de febrero del mismo año, y que la tutela fue radicada el 25 de febrero de 2022, es decir, por fuera del plazo razonable que la jurisprudencia ha considerado de 6 meses.

Ahora bien, la parte tutelante impugnó la anterior decisión, en concreto, con el argumento de que, en el presente asunto, debía tenerse en cuenta que el precedente relevante para resolver el caso ordinario y que fue invocado como desconocido, fue proferido el 30 de agosto de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y que en este, se modificó la línea jurisprudencial relacionada con el estudio que se debe agotar en un proceso judicial para analizar la caducidad del medio de control en procesos en los que se reclamen perjuicios derivados de delitos de lesa humanidad.

Para la Sala, es preciso denotar, en primer lugar, que si bien la parte accionante afirmó que la sentencia del 30 de agosto de 2021 modificó la línea jurisprudencial relacionada con el estudio de la caducidad en asuntos de lesa humanidad, lo cierto es que esta afirmación carece de fundamento, en la medida en que los tutelantes no explicaron en qué consistía la línea que sobre el tema había decantado el Consejo de Estado y, en especial, las razones que hacían que la mencionada providencia implicara una modificación a la postura del alto tribunal.

Lo anterior, cobra particular relevancia al advertir que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sustentaron los autos objeto de tutela en jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se utilizó el control de convencionalidad y se unificaron, desde la Sección Tercera, las reglas sobre caducidad en asuntos de reparación por delitos de lesa humanidad.

En segundo lugar, esta Judicatura no pasa por alto que la sentencia del 30 de agosto de 2021 no puede ser considerada precedente para el caso concreto, puesto que fue proferida por una Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no es de unificación y fue emitida dentro de un trámite de tutela que tiene efectos inter partes. En consecuencia, la Sala concluye que no son de recibo los argumentos de los escritos de amparo y de impugnación de los accionantes dirigidos a justificar el tiempo que transcurrió entre el auto del 28 de enero de 2021 y el ejercicio de la tutela, por cuanto no quedó acreditado en el trámite constitucional que, en efecto, la sentencia del 30 de agosto de 2021 representara un precedente en estricto sentido y modificara la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, en relación con el estudio de la vigencia del medio de control de reparación directa en asuntos de lesa humanidad.

Por último, cabe recordar que si bien la tutela busca proteger derechos fundamentales, lo cierto es que, cuando por su conducto se cuestiona una providencia judicial, corresponde al juez constitucional salvaguardar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica de todas las personas que hicieron parte del respectivo proceso ordinario en el que se garantizó el debido proceso, ya que la decisión controvertida tiene presunción de legalidad.

En consecuencia, en atención a que la sentencia del 7 de abril de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción por falta del cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala la confirmará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de abril de 2022, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Ofelia Villamizar de Quintero, en nombre propio y en representación de su hijo Sergio Andrés Quintero Villamizar, Luis Fernando Quintero Villamizar, Martha Leonor Quintero Villamizar, Jorge Enrique Quintero Villamizar y Hernán Rodolfo Quintero Villamizar, en contra del Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00