Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 4 de febrero de 2022 Radicación: 20001-23-31-000-2008-00260-01 (48.939) Actor: Deiber Enrique Arias Montero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Captura ilegal Síntesis del caso: El demandante principal fue capturado por la policía por presuntamente pertenecer al frente 59 de las FARC que operaba en el municipio de Atanquez (Cesar).
La captura fue legalizada por la fiscalía. No obstante, posteriormente, la entidad precluyó la investigación a favor del investigado Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la Sentencia proferida el 4 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cesar, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Contenido: 1. Antecedentes, 2.
Consideraciones, 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 4 de febrero de 2008, Deiber Enrique Arias Montero, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, la cual ocurrió en la 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).
Radicación: 20001-23-31-000-2008-00260-01 (48.939) Actor: Deiber Enrique Arias Montero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 20 investigación penal iniciada en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión2. 2.
En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe)3: “Declarar que la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y del daño a la vida de relación causados a los señores DEIBER ENRIQUE ARIAS MONTERO, identificado mediante la Cédula de Ciudadanía número 77.186.834 expedida en Valledupar, DANIEL ENRIQUE ARIAS ARIAS, identificado mediante la Cédula de Ciudadanía número 5.134.114 expedida en Valledupar, ARINDA INES MONTERO CACERES, identificado mediante la Cédula de Ciudadanía número 26.952.264 expedida en Valledupar, GLADIS PATRICIA CHINCHILLA LINDARTE, identificada mediante la Cédula de Ciudadanía número 49.792.825 expedida en Valledupar, GLORIA CONSUELO ARIAS MONTERO, identificado mediante la Cédula de Ciudadanía número 49.197.159 expedida en Valledupar, OVER DANIEL ARIAS MONTERO, identificado mediante la Cédula de Ciudadanía número 77.171.50 expedida en Valledupar, DANIEL EDUARDO ARIAS MONTERO, identificado mediante la Cédula de Ciudadanía número 77.177.652 expedida en Valledupar, NOLVER ALFONSO ARIAS MONTERO, identificado mediante la Cédula de Ciudadanía número 77.186.834 expedida en Valledupar, DURMELINA AIDETH ARIAS CACERES, identificada mediante la Cédula de Ciudadanía número 49.737.975 expedida en Valledupar, YADIRIS ISABEL ARIAS CACERES, identificado mediante la Cédula de Ciudadanía número 49.761.187 expedida en Valledupar, EDITH MARIA ARIAS CACERES, identificado mediante la Cédula de Ciudadanía número 49.761.188 expedida en Valledupar, BELKIS INES ARIAS CACERES, identificado mediante la Cédula de Ciudadanía número 49.766.566 expedida en Valledupar, MEREDITH MARIA ARIAS GIL, identificado mediante la Cédula de Ciudadanía número 26.945.393 expedida en Valledupar, y ROCIO ANGELICA MARTINEZ ARAUJO, identificado mediante la Cédula de Ciudadanía número 49.723.941 expedida en Valledupar, por falla en la administración de justicia materializada en el error jurisdiccional y en la privación injusta de la libertad que se concretó con la expedición de la resolución de fecha 23 de julio de 2004, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgado Penales del Circuito de Valledupar”. 3.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Deiber Enrique Arias Montero Víctima directa 100 SMLMV4 Daniel Enrique Arias Arias Padre 100 SMLMV Arinda Inés Montero Cáceres Madre 100 SMLMV Gladis Patricia Chinchilla Lindarte Compañera permanente 100 SMLMV Gloria Consuelo Arias Montero Hermana 100 SMLMV Over Daniel Arias Montero Hermano 100 SMLMV Daniel Eduardo Arias Montero Hermano 100 SMLMV Nolver Alfonso Arias Montero Hermano 100 SMLMV Durmelina Aideth Arias Cáceres Hermana 100 SMLMV Yadiris Isabel Arias Cáceres Hermana 100 SMLMV Edith María Arias Cáceres Hermana 100 SMLMV Belkis Inés Arias Cáceres Hermana 100 SMLMV Meredith María Arias Gil Hermana 100 SMLMV 2 La demanda obra a folios 1 al 14 del cuaderno No. 1 del tribunal.
La demanda fue reformada mediante memorial allegado el 17 de noviembre de 2009, en el cual se precisaron algunos hechos y se solicitó la práctica de otras pruebas (folios 189 al 196 del cuaderno No. 1 del tribunal). 3 La pretensión declarativa se dirigió solo en contra de la Fiscalía General de la Nación. No obstante, las demás pretensiones se formularon también en contra de la Policía Nacional y, a partir de la lectura integral de la demanda, se advierte que la parte actora solicitó la declaratoria de responsabilidad de ambas entidades.
Por lo anterior, mediante Auto de 30 de septiembre de 2009 (Folio 182 del Cuaderno No. 1 del Tribunal), la demanda se admitió respecto de las dos entidades aludidas. 4 La abreviatura SMLMV se refiere a salarios mínimos legales mensuales vigentes. Radicación: 20001-23-31-000-2008-00260-01 (48.939) Actor: Deiber Enrique Arias Montero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 20 Rocío Angélica Martínez Araujo Prima 100 SMLMV Daño a la vida en relación Deiber Enrique Arias Montero Víctima directa 300 SMLMV Daniel Enrique Arias Arias Padre 100 SMLMV Arinda Inés Montero Cáceres Madre 100 SMLMV Gladis Patricia Chinchilla Lindarte Compañera permanente 100 SMLMV Gloria Consuelo Arias Montero Hermana 100 SMLMV Over Daniel Arias Montero Hermano 100 SMLMV Daniel Eduardo Arias Montero Hermano 100 SMLMV Nolver Alfonso Arias Montero Hermano 100 SMLMV Durmelina Aideth Arias Cáceres Hermana 100 SMLMV Yadiris Isabel Arias Cáceres Hermana 100 SMLMV Edith María Arias Cáceres Hermana 100 SMLMV Belkis Inés Arias Cáceres Hermana 100 SMLMV Meredith María Arias Gil Hermana 100 SMLMV Rocío Angélica Martínez Araujo Prima 100 SMLMV Daño emergente Deiber Enrique Arias Montero Víctima directa $20.000.0005 Lucro cesante Deiber Enrique Arias Montero Víctima directa $ 5.000.0006 4.
Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 13 de agosto de 2005, Deiber Enrique Arias Montero fue capturado por agentes de la Policía Nacional cuando se encontraba en su residencia, ubicada en el corregimiento de Atanquez del municipio de Valledupar (Cesar).
El detenido no fue informado sobre las razones de la captura y no se le permitió tener comunicación con sus familiares, así como tampoco con su abogado defensor. Ese día fue conducido a la Estación de Policía de Atanquez y, al día siguiente, fue trasladado al Comando de Policía de Cesar. 7. 2) El 14 de agosto de 2005, el capturado fue puesto a disposición de la fiscalía, la cual legalizó la captura y dispuso su detención hasta la fecha en que se resolviera su situación jurídica. 8. 3) El 17 de agosto de 2005, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Valledupar concedió las pretensiones formuladas en la acción de habeas corpus presentada por los familiares del sindicado, por lo que, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata. 9. 4) El 30 de agosto de 2005, la Fiscalía 10 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar impuso medida de aseguramiento 5 Por los honorarios pagados al abogado que lo representó en el proceso penal. 6 Por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que permaneció privado de la libertad.
Radicación: 20001-23-31-000-2008-00260-01 (48.939) Actor: Deiber Enrique Arias Montero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 20 consistente en detención preventiva en centro de reclusión en contra de Deiber Arias, por la presunta comisión del delito de rebelión. 10. 5) El 18 de octubre de 2005, la Fiscalía 1 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor, revocó la medida de aseguramiento y ratificó la ilegalidad de la captura del investigado. 11. 6) El 25 de enero de 2006, la Fiscalía 10 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar precluyó la investigación a favor del sindicado, debido a que no existían pruebas suficientes que sugirieran su responsabilidad en el delito investigado.
Dicha resolución quedó ejecutoriada el 7 de febrero de 2006. 12. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 13 de agosto de 2005, Deiber Arias fue capturado; 2) el 14 de agosto de 2005, la fiscalía legalizó su captura y dispuso su encarcelación hasta la fecha en que se resolviera su situación jurídica; 3) el 17 de agosto de 2005, el juez concedió las pretensiones de la acción de habeas corpus y ordenó su libertad inmediata; 4) el 30 de agosto de 2005, la fiscalía impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en centro de reclusión, por la presunta comisión del delito de rebelión; 5) el 18 de octubre de 2005, el superior jerárquico revocó la medida de aseguramiento y 6) el 25 de enero de 2006, la fiscalía precluyó la investigación a favor del sindicado, por la existencia de duda sobre la comisión del delito. 1.2.
Posición de la parte demandada 13. El 18 de noviembre de 2009, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones presentadas por la parte demandante7. En su escrito sostuvo que la entidad actuó en ejercicio de sus obligaciones constitucionales y legales que le imponían el deber de investigar los hechos que revistieran las características de un delito.
Además, la medida de aseguramiento impuesta en contra de Deiber Arias se adoptó con fundamento en los elementos probatorios recaudados hasta ese momento procesal, por lo que no existió una falla por parte de la entidad. En todo caso, la posterior resolución de preclusión de la instrucción no tornaba ilícita la captura o las decisiones anteriores adoptadas en el trámite de la investigación. También señaló que en el expediente no estaba probado que el demandante principal hubiese estado recluido, así como tampoco estaba acreditada una actuación arbitraria, desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales por parte de la fiscalía, de manera que no se había configurado un daño antijurídico que debiera ser indemnizado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. 7 Contestación de la demanda.
Folios 197 al 206 del cuaderno No. 1 del tribunal. Radicación: 20001-23-31-000-2008-00260-01 (48.939) Actor: Deiber Enrique Arias Montero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 20 14.
El 24 de noviembre de 2009, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora8. Como fundamento de defensa, manifestó que los agentes de policía actuaron conforme a sus deberes constitucionales y legales, al capturar al demandante por la probable comisión de un delito en “estado de flagrancia inferida”, ya que el delito de rebelión es una conducta de ejecución permanente.
Además, adujo que el detenido fue puesto a disposición de la fiscalía en las horas siguientes a su aprehensión y fue dicha entidad la que legalizó la captura y prosiguió la investigación. Por último, refirió que los ciudadanos estaban obligados a soportar la carga de una investigación penal, con el fin de lograr la recta y efectiva administración de justicia, y su posterior absolución no implicaba la ilegalidad de su detención o de las demás decisiones adoptadas en el proceso. 1.3.
Sentencia de primera instancia 15. El 4 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cesar profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda9. El a quo consideró que estaba acreditado que Deiber Arias estuvo privado de la libertad, desde el 13 hasta el 17 de agosto de 2005, en la investigación penal iniciada en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión, la cual finalizó con Resolución de preclusión de investigación proferida el 25 de enero de 2006.
Además, estaba probado que la captura fue ilegal, pues se realizó sin que mediara orden emitida por autoridad competente y sin que se presentara una situación de flagrancia, lo cual fue advertido en el fallo de habeas corpus que ordenó la libertad inmediata del investigado. 16. Así, declaró la responsabilidad de la Policía Nacional, por realizar una captura irregular, y de la Fiscalía General de la Nación, por legalizar un procedimiento evidentemente arbitrario.
En consecuencia, condenó a las entidades al pago de 10 SMLMV a favor del afectado directo, 5 SMLMV a favor de su compañera permanente, 3 SMLMV a favor de cada uno de sus progenitores y 1 SMLMV a favor de cada uno de sus hermanos, por concepto de perjuicios morales. Además, la suma de $68.707, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
Las demás pretensiones fueron negadas. 1.4. Recursos de apelación 17. El 22 de abril de 2013, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la decisión de 8 Contestación de la demanda y contestación a la reforma de la demanda. Folios 216 al 224 y folios 253 al 263 del cuaderno No. 1 del tribunal. 9 Sentencia de primera instancia. Folios 364 al 396 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 20001-23-31-000-2008-00260-01 (48.939) Actor: Deiber Enrique Arias Montero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 20 primera instancia y, en su lugar, se le exonerara de responsabilidad por los hechos alegados en la demanda10.
En su escrito insistió en la legalidad de las actuaciones desplegadas por la entidad, debido a que la captura tuvo como fundamento la declaración de 2 desmovilizados del grupo FARC y el detenido fue puesto a disposición de la autoridad competente en un tiempo prudencial. De todas maneras, ante la eventual demostración de un daño antijurídico, la entidad llamada a responder era la fiscalía, por ser la encargada de decidir sobre la libertad de los ciudadanos y adelantar las respectivas investigaciones ante la comisión de un hecho delictuoso.
Finalmente, indicó que la detención e investigación que debió soportar el demandante principal se trataba de una carga que los ciudadanos deben soportar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. 18. El 25 de abril de 2013, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la decisión de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda11.
Lo anterior debido a que en el proceso no se demostró la existencia de una falla en el servicio o una actuación anormal, deficiente o irregular que ameritara la declaratoria de responsabilidad del Estado. Además, la entidad insistió en la legalidad de sus actuaciones y de las decisiones adoptadas en la investigación penal, y adujo que el análisis de responsabilidad debía realizarse acorde con los elementos de prueba que obraban en el expediente penal en cada etapa de la investigación, de manera que la decisión de preclusión no debía considerarse como un criterio para calificar como ilícitas las decisiones previamente adoptadas. 19.
Ese mismo día, la parte actora presentó recurso de apelación, en el que solicitó se modificara la Sentencia de primera instancia, en el sentido de reconocer una reparación integral acorde con la magnitud del daño causado12. En su escrito explicó que, el monto de los perjuicios morales reconocidos por el tribunal era irrisorio, por lo que solicitó que dichas sumas fueran aumentadas.
Además, indicó que debía reconocerse la respectiva indemnización por los perjuicios a la vida en relación, dado que estos se encontraban suficientemente probados con las declaraciones de los testigos que dieron cuenta que el proceso penal adelantado en contra de Deiber Arias ocasionó una afectación a su buen nombre e imagen ante la comunidad indígena a la que pertenecía. Al igual que el pago de una indemnización por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, puesto que, pese a que no se aportó una constancia de pago, ese documento no podía considerarse como el único medio de prueba para obtener un reconocimiento.
Por último, solicitó una indemnización a favor de la demandante Rocío Angélica Martínez Araujo, quien acudió al proceso en calidad de prima de la víctima directa, cuyo vínculo emocional quedó demostrado con las actuaciones que desplegó en el proceso penal para lograr la libertad del entonces sindicado. 10 Recurso de apelación. Folios 398 al 406 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Recurso de apelación. Folios 417 al 428 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Recurso de apelación. Folios 429 al 438 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 20001-23-31-000-2008-00260-01 (48.939) Actor: Deiber Enrique Arias Montero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 20 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la captura; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 20. El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar que las entidades demandadas ocasionaron un daño antijurídico a la parte demandante, con la captura ilegal de Deiber Arias.
En contra de esa decisión, las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión. Así, la Policía Nacional alegó que su actuación fue legal y que el eventual daño causado era atribuible a la fiscalía. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación refirió que en la detención y la investigación penal no existió una falla en el servicio o actuación arbitraria o desproporcionada que ameritara una indemnización. La parte actora también presentó recurso de apelación en el que solicitó una modificación de la indemnización reconocida por el tribunal. 21.
En el expediente está acreditado que, Deiber Enrique Arias Montero estuvo privado de la libertad, desde el 13 hasta el 17 de agosto de 2005, en centro carcelario13. Además, está probado que, el 17 de agosto de 2005, el capturado rindió indagatoria ante la fiscalía14 y, ese mismo día, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Valledupar concedió el derecho de habeas corpus a su favor, por lo que ordenó su libertad inmediata15.
También está demostrado que, el 30 de agosto de 2005, la Fiscalía 10 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del sindicado16, la cual fue revocada, el 18 de octubre de 2005, por la Fiscalía 1 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar17.
Finalmente, el 25 de enero de 2006, la Fiscalía 10 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar profirió Resolución de preclusión de la investigación, toda vez que no existían medios de prueba que fundamentaran la acusación en contra de Deiber Arias por el delito de rebelión18. 22. La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.
En efecto, la providencia que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 7 de febrero de 200619. Así, dado que la demanda fue presentada el 4 de febrero de 2008, se concluye que la 13 Al respecto, obran los siguientes medios de prueba: acta de derechos del capturado de 13 de agosto de 2005 (folio 7 del cuaderno No. 2); resolución de legalización de captura de 14 de agosto de 2005 (folio 8 y 9 del cuaderno No. 2); orden de detención de 17 de agosto de 2005 (folio 34 del cuaderno No. 2) y orden de libertad de 17 de agosto de 2005 (folio 42 del cuaderno No.2). 14 Acta de diligencia de indagatoria.
Folios 26 al 33 del cuaderno No. 2. 15 Sentencia de 17 de agosto de 2005. Folios 36 al 41 del cuaderno No. 2. 16 Resolución que impone medida de aseguramiento. Folios 50 al 55 del cuaderno No. 2. 17 Folios 74 al 78 del cuaderno No. 2. 18 Sentencia penal de 17 de abril de 2008. Folios 282 al 301 del cuaderno No. 2. 19 Constancia de ejecutoria de la Resolución de preclusión de la investigación. Folio 99 del cuaderno No. 2.
Radicación: 20001-23-31-000-2008-00260-01 (48.939) Actor: Deiber Enrique Arias Montero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 20 acción se ejerció dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 23.
En esta providencia, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Así, declarará la responsabilidad del Estado por la captura ilegal que padeció Deiber Enrique Arias Montero; atribuirá dicha responsabilidad tanto a la Policía Nacional como a la Fiscalía General de la Nación, dado que ambas entidades intervinieron en la producción del daño; condenará a las demandadas al pago de los perjuicios morales y materiales causados a la parte demandante, de acuerdo con los criterios establecidos por la Sección Tercera en casos similares, y ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. 24.
Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará el daño causado al demandante consistente en la afectación de su derecho a la libertad. Luego, expondrá las razones por las cuales se considera que la captura fue ilegal. Después, dado que en este caso no se evidenció la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de la libertad, atribuirá el daño tanto a la policía como a la fiscalía, en proporción al tiempo en que el detenido estuvo a disposición de cada una.
Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño 25. La Sala encuentra probado que, Deiber Enrique Arias Montero sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, en centro carcelario, la cual se prolongó desde el 13 hasta el 17 de agosto de 2005, es decir, por 5 días. 2.3.
Análisis de legalidad de la captura 26. La Ley 600 de 2000 prevé que una persona puede ser capturada en 3 eventos, esto es, cuando es sorprendida al momento de cometer una conducta punible o con objetos, instrumentos o huellas que den cuenta de la comisión de dicha conducta, es decir, en estado de flagrancia - artículo 345-; cuando se trate de una persona cuya captura haya sido públicamente requerida por autoridad competente -artículo 348-; o cuando se emita una orden de captura con los datos necesarios para la identificación del individuo y el motivo por el cual se requiere –artículo 350-. 27.
Al expediente se aportó copia del informe de captura de 14 de agosto de 2005, el cual es ilegible, por lo que, en principio, se desconocen los argumentos que la policía refirió para justificar la captura de Deiber Enrique Arias Montero. Pese a ello, en el expediente obra la resolución de legalización de captura de Deiber Arias “por su posible vinculación con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-”, el fallo proferido dentro del trámite de habeas corpus promovido por el detenido y la resolución que Radicación: 20001-23-31-000-2008-00260-01 (48.939) Actor: Deiber Enrique Arias Montero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 20 precluyó la investigación a su favor, a partir de lo cual se advierte la ilegalidad de la captura efectuada. 28.
En la providencia de 17 de agosto de 2005, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Valledupar concedió las pretensiones reclamadas en la acción de habeas corpus presentada por Rocío Angélica Martínez Araujo, a favor de Deiber Enrique Arias Montero. En esta providencia se refirió que, en desarrollo de la inspección judicial realizada con el fin de esclarecer los motivos y las circunstancias en las que se había efectuado la captura, se encontró que, la Policía Nacional inició varias labores de investigación con el fin de identificar a las personas responsables del atentado ocurrido el 1 de agosto de 2005, en la vía que conduce de Atanquez a Patillal, en el que un grupo guerrillero dinamitó un tramo de la carretera cuando pasaba una patrulla de la policía integrada por 15 uniformados, quienes murieron en ese hecho.
Es así como, “por fuente humana de alta credibilidad y cuya identidad fue mantenida en reserva”, la cual fue corroborada con la entrevista realizada al “mamo” de la comunidad atanquera y con las declaraciones rendidas por 3 desmovilizados de ese grupo ilegal, se estableció que en el municipio de Atanquez, y sus alrededores, había presencia de varios integrantes del frente 59 de las FARC “encargados de cobrar las cuotas extorsivas de los tenderos y transportadores del corregimiento de Atanquez”, entre ellos, Deiber Arias, “encargado de la consecución y transporte de víveres y subversivos”, quien fue capturado el 13 de agosto de 2005. 29.
El juez consideró que la captura de Deiber Arias fue ilegal, porque se realizó con violación a las garantías constitucionales y legales, es decir, la aprehensión se efectuó sin atender a las causales previstas por la norma procesal penal para su procedencia. En la providencia se explicó que, en este caso, no existía una orden judicial y tampoco se trataba de una persona públicamente requerida.
Además, según lo narrado en el informe de policía, no se infería una situación de flagrancia, ya que al momento de la detención no se encontraron elementos, instrumentos o huellas de la posible comisión de un delito, sino que la captura obedeció a las declaraciones de personas no identificadas y de otras que, si bien fueron identificadas, sus declaraciones no fueron anexadas al informe, por lo que se desconocían los señalamientos concretos que habían realizado en su contra. 30.
Según lo anterior, la Sala observa que el procedimiento de captura fue ilegal, como quiera que, tal como lo señaló el juez que resolvió la acción de habeas corpus, se efectuó con desconocimiento de las normas procesales penales, y por ello en dicho trámite se ordenó su libertad inmediata. En efecto, la Sala observa que los agentes de policía detuvieron a Deiber Enrique Arias sin contar con una orden de captura en su contra, sin que se tratara de una persona públicamente requerida y sin que se hubiere configurado un estado de flagrancia. Es pertinente aclarar que, aunque el delito de rebelión se considera una conducta de permanente ejecución, para que proceda la captura debían existir suficientes elementos que sugirieran la comisión de la conducta punible y la participación del Radicación: 20001-23-31-000-2008-00260-01 (48.939) Actor: Deiber Enrique Arias Montero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 20 capturado en los hechos.
No obstante, en este caso, las supuestas declaraciones de testigos no fueron anexadas al informe de captura, las que, en todo caso, debió analizar la fiscalía para emitir la respectiva orden de captura. Además, como lo resaltó el juez, tampoco se le encontraron al capturado elementos que permitieran inferir que había participado en el aludido atentado. 31.
A pesar de lo anterior, la fiscalía, mediante Resolución de 14 de agosto de 2005, legalizó la captura, ordenó la apertura de la instrucción, decretó la diligencia de indagatoria del capturado y dispuso practicar el testimonio de las personas que aparecían relacionadas en el informe de policía, como aquellas que declararon en contra del aquí demandante.
Sobre este aspecto, la Sala observa que la fiscalía avaló una captura ilegal e inició una investigación en contra de Deiber Arias con fundamento en un informe de policía que carecía de respaldo probatorio y sin siquiera verificar, por lo menos de manera preliminar, si las afirmaciones realizadas en ese documento correspondían con la realidad, ya que ese informe no aportaba la certeza suficiente para asumir la existencia de la conducta y, aún menos, que Deiber Arias la había cometido.
Por el contrario, la fiscalía, tras recibir al capturado, inmediatamente dio apertura a la instrucción y vinculó al imputado, se reitera, sin realizar ninguna mínima indagación al respecto. 32. La Fiscalía 10 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, mediante Resolución de 30 de agosto de 2005, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Deiber Arias, por el delito de rebelión, en calidad de autor.
No obstante, la Fiscalía 1 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante Resolución de 18 de octubre de 2005, revocó esa decisión, al encontrar que no se reunían los requisitos previstos por la norma procesal penal. En este último pronunciamiento, el ente investigador refirió que la captura se realizó con base en la información aportada por personas cuya identificación fue reservada y las declaraciones realizadas por José Trinidad Pacheco Montero, quien era “mamo” de la comunidad, así como de 3 desmovilizados identificados como Javier Larrazabal Mora, Oscar Enrique Rodríguez Arias y Tulio Bayona Arias, algunos de los cuales fueron entrevistados con el fin de corroborar los señalamientos que motivaron la detención del sindicado. 33.
En las entrevistas, Javier Larrazabal “aseguró conocer e identificar a Deiber Enrique, alias el Mello, como una persona auxiliadora, colaboradora con el frente 59 de las FARC en el transporte de alimentos para la guerrilla; empero señal[ó] que nunca lo vio uniformado ni portando armas de fuego” y Oscar Rodríguez “manifestó que no le consta[ba] que Deiber Enrique estuviese vinculado con la guerrilla sino que en alguna oportunidad les transportó víveres a un personal de la subversión donde iba él”.
Sobre los demás declarantes no se especificó el contenido de sus declaraciones. Por lo anterior, la fiscalía consideró que no existía claridad sobre la conducta desplegada por el sindicado y, con base en lo expuesto por los testigos, al sindicado solo podía atribuírsele el delito de rebelión en la calidad de cómplice, puesto que no existía certeza sobre el uso de armas y Radicación: 20001-23-31-000-2008-00260-01 (48.939) Actor: Deiber Enrique Arias Montero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 20 su pertenencia a un grupo ilegal.
De manera que, la pena que tenía ese delito en la calidad que le era atribuible al investigado era de 3 a 7 años, por la reducción prevista por el artículo 30 del C.P., por lo que no era procedente la definición de situación jurídica, aún menos la imposición de medida de aseguramiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.P. 34.
Por último, en la Resolución de 25 de enero de 2006, la fiscalía precluyó la investigación a favor de Deiber Arias, toda vez que los medios de prueba existentes en su contra no eran suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos. El ente acusador explicó que, en diligencia de testimonio, José Trinidad Pacheco, “mamo” de la comunidad, desmintió el contenido del informe de captura y, por el contrario, refirió que en ningún momento señaló al sindicado como miembro de un grupo guerrillero, dado que solo le constaba su labor como agricultor en la región. Así, por no existir certeza sobre la información brindada por las personas no identificadas; por tampoco resultar clara la declaración jurada rendida por los 2 desmovilizados e, incluso, al practicarse un nuevo testimonio que desmentía todo lo anterior, la fiscalía concluyó que los elementos que motivaron el inicio de la investigación en contra de Deiber Arias eran débiles y carecían de sustento, por lo que profirió resolución de preclusión a su favor. 35.
En conclusión, la Sala observa que Deiber Arias sufrió una privación injusta de su libertad derivada de la falla en que incurrieron las entidades demandadas, al materializar y avalar una captura sin el cumplimiento de los requisitos legales, en el marco de una investigación penal en la que no se demostró que el sindicado cometiera la conducta punible de rebelión que se le imputó. Por lo anterior, se declarará la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico causado a los demandantes. 2.4.
Entidad a la que se le atribuye el daño 36. La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 37.
En este caso, el daño se configuró desde el momento de la captura de Deiber Enrique Arias Montero hasta la fecha en que se materializó la orden de libertad proferida por el juez que resolvió la acción de habeas corpus a favor del investigado. En ese sentido, el daño le es atribuible tanto a la Policía Nacional, por efectuar la captura sin el cumplimiento de requisitos legales, como a la Fiscalía General de la Nación, por legalizar un procedimiento arbitrario.
La proporción de la condena se distribuirá según el tiempo en que el demandante estuvo a cargo de cada entidad, esto es, a la policía por el Radicación: 20001-23-31-000-2008-00260-01 (48.939) Actor: Deiber Enrique Arias Montero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 20 día 13 de agosto de 2006 y a la fiscalía desde el 14 hasta el 17 de agosto de 200620. 2.5.
Indemnización de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 38. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que toda privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, los cuales son presumibles respecto a la persona que sufre la detención, así como también respecto a su núcleo familiar más cercano, de acuerdo con las experiencias generalizadas en nuestro entorno. 39.
En la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202121, la Sección Tercera estableció que los perjuicios morales pueden inferirse para la víctima directa, a partir de la prueba de la privación de la libertad. Para su cónyuge o compañero/a permanente y para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, con la prueba de tal condición. Asimismo, para las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, los perjuicios morales deben ser acreditados con otros medios de prueba. 40.
Además, en la misma providencia, se definieron varios criterios para el calculo de la indemnización, según el tiempo de privación de la libertad del afectado directo. Así, se refirió que, si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes se debe indemnizar con una suma fija equivalente a 5 SMLMV. De ahí en adelante, por cada mes adicional transcurrido, se suma un montó de 5 SMLMV y por cada día adicional al último mes transcurrido se debe sumar una fracción equivalente a 0,166 SMLMV, la cual se obtiene de dividir 5 SMLMV entre los 30 días que generalmente tiene un mes.
Lo anterior, hasta llegar a un tope de 100 SMLMV, correspondiente a las privaciones de la libertad con una duración igual o mayor a 20 meses. Con todo, la providencia contempla la posibilidad de superar dichos topes en casos en los que se demuestre una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio sufrido por las víctimas, sin embargo, esa indemnización no podrá superar en ningún caso el monto de 300 SMLMV para la víctima directa. 41.
De igual forma, se adujo que la indemnización no debía ser igual para todos los demandantes, dado que la afectación que sufre quien es privado de la libertad tiene una intensidad distinta a la afectación que padecen sus familiares. Por tal motivo, se planteó que para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el tope de indemnización es de 50% de lo que le 20 El capturado fue puesto a disposición de la fiscalía el 14 de agosto de 2006, según se advierte en las distintas providencias proferidas en la investigación penal. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, exp. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681).
Radicación: 20001-23-31-000-2008-00260-01 (48.939) Actor: Deiber Enrique Arias Montero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 20 corresponda a la víctima directa.
Para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento 30% de lo que le corresponda a la víctima directa. 42. Por último, la Sección Tercera estableció la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, esta Sala de Subsección interpreta que en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la sentencia de unificación la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata.
Además, en las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 201322 hasta la fecha de expedición de la Sentencia de unificación, en las cuales no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de las víctimas indirectas sobre quienes no existe una presunción, fundándose en la jurisprudencia existente en ese momento, el juez puede hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.
Finalmente, en las sentencias presentadas antes de 28 de agosto de 2013, al no existir reglas jurisprudenciales que crearan expectativa sobre el reconocimiento del derecho, las reglas contenidas en la Sentencia de unificación deben ser aplicadas sin ninguna reserva. Por otra parte, en relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato, dado que sobre ese aspecto no puede considerarse que exista una expectativa legítima de un derecho. 43.
Según lo anterior, en este caso, deberán aplicarse las reglas de unificación anteriormente planteadas por tratarse de una demanda presentada el 4 de febrero de 2008. Así, Deiber Enrique Arias Montero, por haber estado privado de su libertad por 5 días, le corresponde una indemnización por la suma de 5 SMLMV. Asimismo, acreditado el vínculo de parentesco con el afectado directo y probada la afectación moral padecida por Daniel Enrique Arias Arias -padre23- se le reconocerá una indemnización por 2.5 SMLMV, es decir, el 50% de lo que correspondió a la víctima directa24.
Mientras que a Gladis Patricia Chinchilla Lindarte - compañera permanente-25, por haber probado el vínculo con Deiber Arias, 22 Es decir, a partir de la expedición de la anterior sentencia de unificación que estableció los criterios para reconocer una indemnización por perjuicio moral, en la cual, la prueba del parentesco del demandante con la víctima directa de la privación injusta de la libertad se consideraba prueba suficiente para acceder al reconocimiento del perjuicio. 23 Registro civil de nacimiento de Deiber Enrique Arias Montero.
Folio 31 del cuaderno No. 1 del tribunal. 24 Sobre la afectación moral, el testigo Francisco Rafael Mindiola García afirmó: “se que eso fue un trauma psicológico para Deiber, para Daniel, para su mamá y para sus hermanos” (folios 305 y 306 del cuaderno No. 1 del tribunal); la testigo Lesbia María Montero Ditta declaró: “su padre, como consecuencia, tuvo una cirugía de corazón abierto, hipertensión y otras patologías, entre ellas, el estrés que mantenía por los problemas familiares” (folios 307 y 308 del cuaderno No. 1 del tribunal);
El testigo Albán Andrés Carillo Pacheco refirió: “la captura de Deiber para la familia fue algo muy fatal porque ellos todos sufren del corazón, a su papá le hicieron una cirugía del corazón, creíamos que el no iba a aguantar, a raíz de eso se le desencadenó la enfermedad a un hermano y a raíz de esto tuvieron que desplazarse porque ellos son muy unidos” (folios 318 y 319 del cuaderno No. 1 del tribunal);
Alfonso Enrique Fuentes Piñeres, al preguntársele por quién sufrió afectaciones por la privación injusta de la libertad de Deiber Arias, adujo “su núcleo familiar, el tiene su esposa e hijas, su mamá, sus hermanos, tiene un hermano Over Enrique Arias que se desmayó, la familia de el que son la señora Arinda y el señor Daniel, que sufrió un infarto, toda la familia está afectada porque a quien le duele un problema de esos es a la familia” (folios 330 y 331 del cuaderno No. 1 del tribunal). 25 Para la acreditación del vínculo familiar de quien manifestó actuar en calidad de compañera permanente del afectado directo, se aportó la declaración extraproceso rendida bajo juramento por Diluvis Galindo Marín, quien refirió que le constaba la convivencia continua y permanente en unión marital de hecho entre el afectado directo y Gladis Chinchilla “por más de 5 años” (Folio 111 del cuaderno No. 1 del tribunal).
No obstante, ese documento Radicación: 20001-23-31-000-2008-00260-01 (48.939) Actor: Deiber Enrique Arias Montero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 14 de 20 aunque sin demostrar de manera específica su afectación moral, se le reconocerá una indemnización de 1.75 SMLMV. 44.
Respecto a la demandante Arinda Inés Montero Cáceres, quien acudió al proceso en calidad de madre, la Sala no encuentra probado su vínculo de parentesco, puesto que en el registro civil de nacimiento de Deiber Arias se identificó a la madre como Arinda Montero Montero, sin que especificara su tipo y número de documento de identidad, de manera que no es posible corroborar que se trata de la misma persona que otorgó poder y demandó en el presente proceso.
Por tal motivo, se negarán las pretensiones respecto a esta demandante. 45. La Sala precisa que, si bien se aportaron los registros civiles de nacimiento de Melissa Daniela Arias Chinchilla y Michel Dallana Arias Chinchilla, estas no fueron incluidas en la demanda como demandantes, tampoco otorgaron poder para actuar, directamente o por medio de su representante legal, y la demanda no fue admitida respecto de ellas.
Tampoco se reconoció una indemnización a su favor en primera instancia y no se presentó ningún argumento en el recurso de apelación. De manera que no hay lugar a pronunciarse al respecto. 46. Con relación a la demandante Rocío Angélica Martínez Araujo, quien demandó en calidad de prima de la víctima directa, si bien en el expediente penal consta que se trató de la persona que interpuso la acción de habeas corpus a favor de Deiber Arias, por lo que se infiere la existencia de un interés sobre su situación y una preocupación por la detención del sindicado, en el expediente no obra ninguna prueba sobre su parentesco.
Lo anterior no impide que a la demandante le sea reconocida una indemnización como tercera damnificada. En efecto, en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021 se establece que el daño debe ser reparado a aquel que demuestre el perjuicio o afectación generada. En este caso, está probado que Rocío Martínez veló por la libertad de su primo e interpuso los mecanismos procedentes para cesar la detención, de manera que esa actuación acredita la preocupación y congoja que la demandante padeció con la privación de la libertad de Deiber Arias.
Así, a Rocío Angélica Martínez Araujo se le reconocerá una suma por 1 SMLMV, esto es, el 20% de lo que correspondió a la víctima directa. no acredita debidamente la calidad de la demandante, dado que, según lo ha establecido esta Corporación, las declaraciones extrajuicio que no son ratificadas en el proceso, en cumplimiento de lo exigido en los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil -disposiciones vigentes para el momento en que se practicaron las pruebas-, no tienen ningún valor probatorio (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 13 de agosto de 2014, exp.
No. 1900-12-33-1000-2000-04288-01 (31.375)). Con todo, en el expediente también obra la indagatoria rendida por Deiber Arias en la investigación penal, en la cual, al señalar su estado civil, declaró que convivía en unión libre con Gladis Patricia Chinchilla Lindarte (folio 26 al 33 del cuaderno No. 2); además, en los registros civiles de nacimiento de las menores Melissa Daniela Arias Chinchilla y Michel Dallana Arias Chinchilla se registra que los progenitores de las menores son Deiber Enrique Arias Montero y Gladys Chinchilla Lindarte (folios 112 y 113 del cuaderno No. 1 del tribunal); y en los documentos de la captura se registró el estado civil del detenido en “unión libre” y se indicó que la persona a quien debía comunicarse su aprehensión era Gladys Chinchilla (folio 7 del cuaderno No. 2), por lo que la Sala considera acreditada la calidad de la demandante.
Radicación: 20001-23-31-000-2008-00260-01 (48.939) Actor: Deiber Enrique Arias Montero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 15 de 20 47.
Los demás demandantes, esto es, Gloria Consuelo Arias Montero, Over Daniel Arias Montero, Daniel Eduardo Arias Montero, Nolver Alfonso Arias Montero, Durmelina Aideth Arias Cáceres, Yadiris Isabel Arias Cáceres, Edith María Arias Cáceres, Belquis Inés Arias Cáceres y Meredith María Arias Gil, acreditaron debidamente su calidad de hermanos26 y, a partir de los testimonios practicados en el proceso, se puede inferir de manera general que padecieron una afectación moral por la privación de la libertad de Deiber Arias27, por lo que la Sala condenará a las entidades al pago de 1 SMLMV a favor de cada uno de ellos, esto es, el 20% de lo que correspondió a la víctima directa. 48.
La condena por este perjuicio se distribuirá entre las 2 entidades demandadas de la siguiente manera: Demandante Indemnización total A cargo de la policía A cargo de la fiscalía Deiber Enrique Arias Montero 5 SMLMV 1 SMLMV 4 SMLMV Daniel Enrique Arias Arias 2.5 SMLMV 0,25 SMLMV 2,25 SMLMV Gladis Patricia Chinchilla Lindarte 1.75 SMLMV 0,12 SMLMV 1,63 SMLMV Rocío Angélica Martínez Araujo 1 SMLMV 0,04 SMLMV 0,96 SMLMV Gloria Consuelo Arias Montero 1 SMLMV 0,04 SMLMV 0,96 SMLMV Over Daniel Arias Montero 1 SMLMV 0,04 SMLMV 0,96 SMLMV Daniel Eduardo Arias Montero 1 SMLMV 0,04 SMLMV 0,96 SMLMV Nolver Alfonso Arias Montero 1 SMLMV 0,04 SMLMV 0,96 SMLMV Durmelina Aideth Arias Cáceres 1 SMLMV 0,04 SMLMV 0,96 SMLMV Yadiris Isabel Arias Cáceres 1 SMLMV 0,04 SMLMV 0,96 SMLMV Edith María Arias Cáceres 1 SMLMV 0,04 SMLMV 0,96 SMLMV Belkis Inés Arias Cáceres 1 SMLMV 0,04 SMLMV 0,96 SMLMV Meredith María Arias Gil 1 SMLMV 0,04 SMLMV 0,96 SMLMV 49.
Por otra parte, la parte actora, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, adujo que la privación de la libertad ocasionó una afectación al buen nombre del demandante principal28. Sobre este aspecto, en el expediente, obran los testimonios de varias personas que declararon que Deiber Arias fue estigmatizado como “guerrillero” por la comunidad, como consecuencia de la detención a la que fue sometido en 26 Registros civiles de nacimiento de los demandantes.
Folios del 22 al 32 del cuaderno No. 1 del tribunal. 27 Algunos testigos afirmaron de manera general que conocían a los hermanos y que la familia era muy unida por lo que sufrió mucho como consecuencia del daño causado a Deiber Arias. Así, el testigo Luis Santiago Redondo declaró “esa familia sufrió mucho, desde la parte económica hasta la moral, como yo era vecino, los propios hermanos comentaban lo que estaban sufriendo” (folios 301 y 302 del cuaderno No. 1 del tribunal); el testigo Francisco Rafael Mindiola García señaló “se que eso fue un trauma de tipo psicológico para Deiber, para Daniel, para su mamá, para sus hermanos” (folios 305 y 306 del cuaderno No. 1 del tribunal); y el testigo Alfonso Enrique Fuentes Piñeres, ante la pregunta de qué familiares se vieron afectados con la privación de la libertad de Deiber Arias, respondió: “su núcleo familiar, el tiene una esposa e hijas, su mamá, sus hermanos, tiene un hermano Over Enrique Arias (…) toda la familia está afectada porque a quien le duele un problema de esos es a la familia” (folio 320 y 321 del cuaderno No. 1 del tribunal). 28 En la demanda se refirió: “el señor DEIBER ENRIQUE ARIAS MONTERO, antes de la arbitraria actuación de la Policía Nacional, avalada inicialmente por la Fiscalía General de la Nación, gozaba del aprecio, la admiración y el respeto de toda la comunidad indígena Kankuama, destacado por ser un trabajador honesto, hombre de buenos principios, valores y buenas costumbres, dedicado al servicio de la comunidad y al progreso del pueblo indígena, como lo manifestaron alrededor de doscientos miembros de la comunidad Kankuama en carta abierta de fecha 15 de agosto de 2005, al tiempo que repudiaron el hecho de la captura de este joven kankuamo.
Sin embargo, la actuación, precisamente de las autoridades constitucionalmente instituidas, que gozan de la credibilidad y el respeto y la admiración de que se profesaba por este joven, miembro de una arraigada y,milenaria cultura indígena, afectaron no solamente su dignidad y sus valores, sino los de todo su núcleo familiar, que para esta cultura tiene un valor importante (…)”.
En el recurso de apelación se adujo: “Nótese en cada declaración se ha expresado de manera coherente la forma como a raíz de la actuación de la Fiscalía y la Policía Nacional, ha existido alteración de las condiciones en que se desarrollaba su vida familiar y laboral y social a los demandantes (…) al recibir insultos, al no querer salir, al no querer interactuar con otras personas, ya no pueden disfrutar de lo que les gustaba hacer, pues la gente lo tacha de rebelde y guerrillero”.
Radicación: 20001-23-31-000-2008-00260-01 (48.939) Actor: Deiber Enrique Arias Montero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 16 de 20 la investigación penal adelantada en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión29. 50.
Al respecto, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.
De manera que la reclusión de Deiber Enrique Arias Montero también generó un perjuicio consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 51. Conforme con la jurisprudencia constitucional, de la vulneración al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás30, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad31.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad32. 52. Por tal motivo, se ordenará a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el perjuicio causado y reconozcan que realizaron una captura sin el cumplimiento de los requisitos legales, en una investigación que finalizó con una decisión de preclusión a favor de Deiber Arias.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a las entidades, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a el o si, además, desea que se publique en sus plataformas de comunicación y difusión, por lo que así procederán las demandadas una vez tengan conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma 29 En lo que refiere a la afectación al buen nombre de Deiber Arias, el testigo Luis Santiago Arredondo Gutiérrez declaró “desde ese entonces no han vuelto a trabajar en el comercio porque los clientes que tenían desconfían de ellos, nadie quiere trabajar con ellos porque fueron señalados y siguen siendo señalados por la comunidad, no solo el señor Deiber sino toda su familia.
Ya ellos no son lo mismo, sufren mucho, no salen a interactuar con otras personas” (folios 301 y 302 del cuaderno del tribunal No. 1). El testigo Almicar José Arias Díaz refirió “el estado emocional se les fue opacando porque mucha gente los tildaba de colaboradores de grupos al margen de la ley” (folios 303 y 304 del cuaderno del tribunal No. 1).
El testigo Francisco Rafael Mindiola García afirmó “no falta quien lo critique y le eche en cara que lo detuvieron, que estuvo preso, usted sabe, la murmuración y los prejuicios de estos pueblos, y por supuesto esto le ha causado un trauma de tipo psicológico, no es la misma persona, eso lo ha deprimido mucho a el, es como un lunar que se le queda a la persona de rechazo de la gente, en ciertas reuniones se murmura, esto ha sido un trauma para quien ha sido una persona correcta en el pueblo” (folios 305 y 306 del cuaderno No. 1 del tribunal).
El testigo Alfonso Enrique Fuentes Piñeres adujo “desde que tuvieron el problema de que lo detuvieron lo he visto un poco retraído bastante moralmente le da pena salir ya no negocia como antes (…) a veces oigo en al calle que no dejan de tildarlo y creo que lo cogieron por guerrillero y la gente no deja de estarle gritando y eso le ha dado duro” (folios 320 y 321 del cuaderno No. 1 del tribunal). 30 Corte Constitucional.
Sentencia C-489 de 2002. 31 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 32 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. Radicación: 20001-23-31-000-2008-00260-01 (48.939) Actor: Deiber Enrique Arias Montero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 17 de 20 privada, por lo que la entidad procederá a cumplir esta orden de manera inmediata. 53.
Finalmente, la parte actora solicitó una indemnización por 300 SMLMV a favor de la víctima directa y 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes por el daño a la vida en relación. La Sala recuerda que la denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la Sentencia de unificación del 14 de septiembre del 201133.
Sin embargo, en aquellos casos en que se solicita se debe tener en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, con el fin de indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente. 54. En el presente asunto, la parte demandante justificó la solicitud de esa indemnización, respecto al demandante principal, en que “la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Deiber Enrique Arias Montero implicó para un cambio en sus condiciones de vida, pues antes de la captura gozaba de respeto y del prestigio en los diferentes círculos de su comunidad en donde era bien recibido y atendido, condiciones que cambiaron con el desprestigio al que fue sometido con la nefasta actuación” y, respecto a su grupo familiar, en que “los miembros de la familia se han visto avocados a tener que soportar la burla, el cuestionamiento y los imprudentes comentarios de sus amigos y de las personas que con o sin mala intención hacen calificativos sobre la conducta de Arias Montero, lo que además les cohíbe de desarrollar sus actividades sociales con el mismo placer y felicidad con que antes lo hacían cuando la familia contaba con la admiración, el respeto y la consideración de todas las personas”.
No obstante, la Sala no advierte un detrimento distinto de aquellos causados por las afectaciones anteriormente reseñadas, es decir el perjuicio moral y la afectación al buen nombre de Deiber Arias, respecto a las cuales se ordenó su reparación, por lo cual la solicitud será negada. 2.5.2. Perjuicios materiales 55. En lo que se refiere a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en la demanda se solicitó el pago de $20.000.000 para la víctima directa, por los gastos en que incurrió en su defensa en el proceso penal.
El tribunal, en primera instancia, negó la reparación por este perjuicio. En la Sentencia de 18 de julio de 201934, la Sala Plena de la Sección estableció como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago.
No obstante, la parte actora no aportó ninguna prueba para la acreditación de esos elementos. En el expediente no obra factura o documento equivalente en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, que pruebe de manera efectiva la cancelación de los montos solicitados. En el proceso solo obran las declaraciones realizadas por los testigos, quienes afirman que el afectado directo y sus familiares incurrieron en varios gastos derivados del proceso penal, pero esto no constituye una 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, exp. 44572. Radicación: 20001-23-31-000-2008-00260-01 (48.939) Actor: Deiber Enrique Arias Montero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 18 de 20 prueba seria y certera del perjuicio, por lo que la Sala negará esta pretensión. 56.
Por otra parte, la parte actora solicitó, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el pago de $5.000.000 que Deiber Arias dejó de percibir como consecuencia de su detención. El tribunal, en primera instancia, reconoció la suma de $68.707 por este concepto. Esta decisión no fue controvertida en el recurso de apelación de la parte demandante, por lo que la Sala actualizará el monto reconocido en primera instancia, dado que el perjuicio se encuentra debidamente acreditado35.
De esta forma, por concepto de lucro cesante, se reconocerá la suma de $96.906,5336, la cual deberá ser pagada así, $19.381,30 por la policía y $77.525,22 por la fiscalía. 2.6. Costas 57. No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la presente providencia, la Sentencia proferida el 4 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cesar, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 35 Sobre este perjuicio, en la Sentencia de unificación antes citada, la Sección estableció como presupuestos para la procedencia de este perjuicio los siguientes: 1) que sea solicitado por la parte interesada y 2) que se pruebe suficientemente que, con ocasión de la detención, la persona privada de la libertad dejo o perdió la posibilidad de percibir sus ingresos.
Adicionalmente, para la liquidación de esta tipología de perjuicio se exigió: 1) que se establezca un periodo indemnizable que, por regla general, es el tiempo de duración de la privación de la libertad y 2) que se pruebe el monto de los ingresos. En este caso, está probado que Deiber Arias se dedicaba a la comercialización de productos agrícolas para el momento en que ocurrió su detención. En efecto, respecto a la actividad laboral a la que se dedicaba el demandante, el testigo Amilcar José Arias Díaz declaró “lo conozco hace muchos años y a su familia, ellos vienen trabajando en la comercialización de los aguacates, frutas que ellos comercializan”.
El testigo Albán Andrés Carrillo Pacheco afirmó “ellos negociaban aguacate y ese negocio les comenzó a ir mal”. El testigo Alfonso Enrique Fuentes Piñeres refirió “lo conozco todo el tiempo porque han vivido cerca de mi casa, lo he conocido como una persona buena, ejemplar, trabajadora, era comerciante de aguacate, frutales, siempre lo veía unido con su papá”.
Y, pese a que no se demostró el monto de sus ingresos, se presume que el demandante devengaba, por lo menos, un salario mínimo legal mensual vigente. 36 El perjuicio se tasó conforme a la siguiente fórmula matemática: Ra= Vh x (IPC actual/IPC inicial) En donde, Ra es la resta actualizada, Vh es el valor histórico, esto es, $68.707, Ipc actual, es el correspondiente al mes de enero de 2022, es decir, 111,41 Ipc inicial, es el correspondiente al mes de abril de 2023, es decir, 78,99 Entonces, Ra= 68.707 x (111,41/ 78,99) Ra= 96.906,53 Radicación: 20001-23-31-000-2008-00260-01 (48.939) Actor: Deiber Enrique Arias Montero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 19 de 20 SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Nación - Fiscalía General de la Nación responsables por la privación injusta de la libertad de Deiber Enrique Arias Montero, la cual ocurrió desde el 13 hasta el 17 de agosto de 2005, en la investigación penal adelantada en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, a título de reparación por los perjuicios morales causados, el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia: Demandante Indemnización total A cargo de la policía A cargo de la fiscalía Deiber Enrique Arias Montero 5 SMLMV 1 SMLMV 4 SMLMV Daniel Enrique Arias Arias 2.5 SMLMV 0,25 SMLMV 2,25 SMLMV Gladis Patricia Chinchilla Lindarte 1.75 SMLMV 0,12 SMLMV 1,63 SMLMV Rocío Angélica Martínez Araujo 1 SMLMV 0,04 SMLMV 0,96 SMLMV Gloria Consuelo Arias Montero 1 SMLMV 0,04 SMLMV 0,96 SMLMV Over Daniel Arias Montero 1 SMLMV 0,04 SMLMV 0,96 SMLMV Daniel Eduardo Arias Montero 1 SMLMV 0,04 SMLMV 0,96 SMLMV Nolver Alfonso Arias Montero 1 SMLMV 0,04 SMLMV 0,96 SMLMV Durmelina Aideth Arias Cáceres 1 SMLMV 0,04 SMLMV 0,96 SMLMV Yadiris Isabel Arias Cáceres 1 SMLMV 0,04 SMLMV 0,96 SMLMV Edith María Arias Cáceres 1 SMLMV 0,04 SMLMV 0,96 SMLMV Belkis Inés Arias Cáceres 1 SMLMV 0,04 SMLMV 0,96 SMLMV Meredith María Arias Gil 1 SMLMV 0,04 SMLMV 0,96 SMLMV CUARTO: ORDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Nación - Fiscalía General de la Nación que emitan un comunicado, en el cual pidan perdón por la afectación al buen nombre de Deiber Enrique Arias, en los términos expuestos en esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, a título de reparación por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 96.906,53. Los cuales deberán ser pagados: $19.381,30 por la policía y $ 77.525,22 por la fiscalía.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.
OCTAVO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
NOVENO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C. Radicación: 20001-23-31-000-2008-00260-01 (48.939) Actor: Deiber Enrique Arias Montero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 20 de 20 DÉCIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA