CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Asunto El despacho procede a resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad presentada por Mario Andrés Oviedo Gómez en contra del CNSC. 1. Antecedentes 1.1. Demanda 1.
Mario Andrés Oviedo Gómez en ejercicio del medio de control de nulidad simple de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo3, presentó demanda en la que solicitó que se declarara la nulidad parcial de la expresión contenida en el artículo 8 del Acuerdo 19 del 16 de mayo de 2024 expedido por la CNSC, que se cita a continuación: «Artículo 8°.
Firmeza de las Listas de Elegibles. La firmeza de la Lista de elegibles se configura cuando el acto administrativo que la contiene goza de plenos efectos jurídicos para quienes la conforman, por lo que esta puede ser completa o individual, y una vez producida la firmeza, la entidad para la cual se adelantó el concurso deberá proceder con el nombramiento y posesión en periodo de prueba de los elegibles en posición meritoria.
Se considera firmeza completa cuando la lista de elegibles tiene plenos efectos jurídicos respecto de todas las posiciones que la integran, y firmeza individual, cuando tiene efectos jurídicos particulares en relación a aquellos elegibles sobre los cuales la CNSC no recibió solicitud de exclusión o habiéndose recibido, la misma fue resuelta.
Los elegibles cuya posición en la lista adquiera firmeza individual, tienen derecho a ser nombrados en periodo de prueba en las vacantes convocadas o en nuevas vacantes del mismo empleo o de empleos equivalentes, siempre que ocupen una posición meritoria. 1 En adelante CNSC. Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2026-00241-00 (0988-2026) Demandantes: Mario Andrés Oviedo Gómez Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil1 Tema: Resuelve sobre admisión de la demanda Radicado: 11001-03-25-000-2026-00241-00 (0988-2026) Demandante: Mario Andrés Oviedo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tratándose de concursos de ascenso, los elegibles solo tendrán derecho a ser nombrados en las vacantes ofertadas para el respectivo empleo bajo esta modalidad de concurso y no de las vacantes ofertadas en concursos abiertos, ni para aquellas que se generen con posterioridad, sin perjuicio de lo estipulado en normas especiales para los sistemas específicos y especiales de origen legal.
Parágrafo 1°. En firme las posiciones meritorias, el jefe de talento humano o quien haga sus veces en la entidad para la cual se conformó la lista de elegibles, deberá efectuar los trámites administrativos correspondientes para el nombramiento en periodo de prueba según lo dispuesto en el Decreto número 1083 de 2015 y demás disposiciones que lo modifiquen o sustituyan según el caso.
Lo anterior, una vez se realice el envío de las Listas de Elegibles de que trata el artículo 2.2.6.21 del Decreto número 1083 de 2015. Parágrafo 2°. Para el caso de los empleos que cuenten con vacantes con diferentes ubicaciones geográficas, en los que sea necesario realizar audiencia de escogencia de vacante, se entenderá enviada la lista de elegibles en firme por parte de la CNSC a la entidad para que proceda con el nombramiento, una vez culmine la respectiva audiencia pública de selección de vacante por empleo y se le remita el resultado de la misma con la selección realizada por los elegibles, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la finalización de la referida audiencia. Así las cosas, el término contemplado para realizar el nombramiento en periodo de prueba deberá empezar a contabilizarse a partir del día hábil siguiente al envío de la lista de elegibles en firme por parte de la CNSC, conforme a los parámetros señalados anteriormente, junto con el resultado de la respectiva audiencia pública de escogencia de vacante». [sic] [se resalta la expresión demandada] 1.1.1.
Los fundamentos fácticos 2. Como hechos se narró lo siguiente: 2.1. El artículo 125 de la Constitución Política2 establece la carrera administrativa como regla general para los empleos en los órganos y entidades del Estado, asimismo, dispone que los términos y condiciones para el ingreso u ascenso de los cargos de carrera se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. 2.2.
La Ley 909 de 2004 dispuso que el ingreso y permanencia de la carrera administrativa se hace con base en el mérito, mediante procesos de selección que garanticen la transparencia y objetividad. 2.3. El artículo 130 de la CP asigna a la CNSC la función de administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos; una función de administración y vigilancia, pero no de regulación normativa con rango de ley. 2.4.
El artículo 29 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 2 de la Ley 1960 de 2 En adelante CP. Radicado: 11001-03-25-000-2026-00241-00 (0988-2026) Demandante: Mario Andrés Oviedo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2019 reguló las modalidades de concurso para la provisión de vacantes definitivas, donde el 30% de las vacantes serán de concurso ascenso y el 70% en concurso abierto. 2.5.
El artículo 31 ibidem estableció que con las listas de elegibles se proveerán las vacantes que se presenten en el mismo empleo para el cual se efectuó el concurso o en empleos equivalentes. 2.6. El 7 de junio de 2023 el presidente de la República expidió el Decreto 927 del 7 de junio de 2023, por medio del cual se modificó el Sistema Especifico de Carrera de la DIAN3, en donde, en sus artículos 24 [numerales 5 y 6] y 36 se reguló la provisión definitiva de empleos y el uso de listas de elegibles para vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria, sin hacer distinción entre listas provenientes de concursos de ingreso y listas provenientes de concurso de ascenso. 2.7.
El 16 de mayo de 2024 la CNSC expidió el Acuerdo 19, por medio del cual se regularon diversos aspectos del uso de listas de elegibles y; en su artículo 8 se incluyó la disposición demandada, en donde se excluyó a los elegibles del concurso de ascenso de las vacantes de concurso abierto generadas con posterioridad. 2.8. La disposición demandada desconoce el artículo 31, numeral 4, de la Ley 909 de 2004, norma que reguló el uso de la lista de elegibles sin establecer diferencia alguna según la modalidad. 2.8.1.
Igualmente, no encuentra sustento en los artículos 24 y 36 del Decreto Ley 927 de 2023, que regulan la misma materia en el sistema especifico de la DIAN. 2.9. El 1 de diciembre de 2025, la Corte Constitucional profirió sentencia T-485 de 2025, en la que se concluyó que la restricción impuesta por la CNSC vulnera el derecho al acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad y desconocía el principio constitucional de mérito. 1.1.2.
El concepto de violación 3. Como normas vulneradas señalo los siguientes artículos: i) 13, 40, 125, 130, 150, y 209, de la CP; ii) 24, 30, y 36 del Decreto Ley 927 de 2023; iii) 11, 12, 27, y 31 numeral 4, de la Ley 909 de 2004 y; iv) 137 de la Ley 1437 de 2011. 4. Como concepto de la violación formuló los siguientes cargos: 1.1.2.1.
Cargo 1. Extralimitación de la potestad reglamentaria de la CNSC y vulneración de la reserva de Ley 3 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Radicado: 11001-03-25-000-2026-00241-00 (0988-2026) Demandante: Mario Andrés Oviedo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
La CP en sus artículos 125 y 150-23 reservó al legislador la regulación de las condiciones de ingreso, ascenso y retiro de la carrera administrativa, así como la definición del alcance de los derechos de quienes integran las listas de elegibles; mientras que, en el artículo 130 constitucional, se le asignó a la CNSC las funciones de administrar y vigilar la carrera administrativa. 5.1.
En consecuencia, existe una extralimitación de la potestad reglamentaria de la CNSC, de ser así que esta entidad no tiene la facultad de crear normas que regulen materias reservadas al legislador y al gobierno. 5.2. El Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que la CNSC no puede crear trámites, requisitos, o restricciones no establecidos ni autorizados por la ley, por tanto, tal actuación constituye un exceso de sus funciones de administración y vigilancia. 5.2.1.
La función reglamentaria esta sujeta a límites precisos: las normas reglamentarias deben estar subordinadas a la ley respectiva y no pueden ampliar, restringir o modificar su contenido. 5.3. En el caso en concreto el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, modificada por la Ley 1960 de 2019, reguló de manera completa y autosuficiente el uso de las listas de elegibles para vacantes equivalentes, por lo cual, no se dejó vacío alguno que la CNSC pudiera llenar por vía reglamentaria, y menos aún un vacío que habilitara la creación de restricciones no previstas. «Sin embargo, el artículo 8 del Acuerdo 019 de 2024 introduce una restricción que la Ley 909 de 2004 no contempla: excluye a los elegibles de concursos de ascenso del uso posterior de las listas para proveer vacantes equivalentes». 1.1.2.2.
Cargo 2. Expedición con infracción de las normas en que debía fundarse 6. El numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 no introduce distinción alguna entre listas provenientes de concursos abiertos y listas provenientes de concursos de ascenso; mientras que la disposición acusada dispuso lo contrario, al establecer que los elegibles de ascenso solo tienen derecho a ser nombrados en las vacantes ofertadas bajo esta modalidad y no en las vacantes generadas con posterioridad. 6.1.
En sentencia T-485 de 2025 la Corte Constitucional concluyó que las listas de elegibles pueden utilizarse para vacantes definitivas equivalentes que surjan con posterioridad. 6.2. En igual sentido, el artículo 29 de la Ley 909 de 2002, modificado por el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019, no reguló ni restringió la etapa posterior del uso de listas de elegibles, pues solo estableció que el 30% de las vacantes se ofertan en concurso de ascenso y el 70% restante en concurso abierto.
Radicado: 11001-03-25-000-2026-00241-00 (0988-2026) Demandante: Mario Andrés Oviedo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3. Por su parte, el artículo 24 del Decreto Ley 927 de 2023 ordenó utilizar la lista de elegibles vigente para vacantes posteriores equivalentes sin distinguir modalidad del concurso; y, en su artículo36 dispuso que una vez provistos los empleos objeto del concurso, la lista de elegibles tendrá vigencia de un año contado desde su firmeza y deberá ser utilizada en estricto orden descendente para vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes. 1.1.2.3.
Cargo 3. Interpretación errónea de las normas superiores 7. La CNSC al expedir el artículo 8 del Acuerdo 19 de 2024, efectuó una interpretación errónea de lo previsto en el artículo 31, numeral 4 de la Ley 909 de 2004, al atribuirle un alcance que la disposición no contemplo, esto es, «que su mandato sobre el uso de listas de elegibles para vacantes equivalentes admite una distinción implícita entre modalidades de concurso». 1.1.2.4.
Cargo 4. Violación del principio constitucional de mérito 8. El artículo 125 constitucional prevé el principio de merito como eje estructural de carrera administrativa. De tal manera que, los elegibles de un concurso de ascenso, «son empleados de carrera administrativa que ya ingresaron al servicio público mediante concurso de méritos, que han demostrado idoneidad a través de evaluaciones de desempeño y que, adicionalmente, superaron un nuevo proceso de selección meritocrático para ascender». 8.1.
Por tal razón, la finalidad del concurso de ascenso es permitir «la movilidad vertical exclusivamente respecto de vacantes ofertadas bajo esa modalidad, y que, por tratarse de un concurso restringido a empleados de carrera, ampliar el uso de las listas desbordaría su propósito original». 8.2. El aparte demandado «conduce a un resultado absurdo desde la perspectiva del mérito: que un empleo que podría proveerse con una persona que ya acreditó doblemente sus capacidades (primero para ingresar y luego para ascender) deba quedar vacante o proveerse en provisionalidad, mientras se convoca un nuevo concurso que, paradójicamente, también deberá evaluar el mérito de los aspirantes.
Se genera así un círculo de ineficiencia que el principio de mérito, correctamente entendido, rechaza». 9. Por último, el artículo 8 del Acuerdo 19 del 16 de mayo de 2024 expedido por la CNSC vulnera los principios de: i) igualdad y test de proporcionalidad, ii) economía, iii) eficiencia y iv) eficacia, al introducir una restricción distinta al mérito y hacer una diferenciación entra las modalidades de concurso que no esta prevista en la ley y desperdiciar una lista de elegibles. 1.2.
Solicitud de medida cautelar Radicado: 11001-03-25-000-2026-00241-00 (0988-2026) Demandante: Mario Andrés Oviedo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Adicionalmente, la parte actora, en el escrito de la demanda, solicitó que se declaré la suspensión provisional del inciso 4 del artículo 8 del Acuerdo 19 del 16 de mayo de 2024 expedido por la CNSC, con fundamento en que considera que hay una contradicción manifiesta entre la disposición demandada y el artículo 31, numeral 2 de la Ley 909 de 2003, modificado por el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, pues la anterior ley consagra un régimen unitario de uso de listas de elegibles, sin establecer la distinción restrictiva que introduce la CNSC en el Acuerdo. 2.
Consideraciones 2.1. Medio de control de nulidad 11. De acuerdo con el artículo 137 del CPACA «[t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general». 12. Igualmente, podrá pedirse la nulidad de actos de contenido particular siempre que se cumplan las siguientes condiciones: «1.
Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4.
Cuando la ley lo consagre expresamente.» 13. Ahora, si del escrito inicial se desprende que se persigue un restablecimiento automático, su trámite debe surtirse según las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 14. Por su parte, el artículo 162 del mismo código, indica qué debe contener toda demanda, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 162.
Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. Radicado: 11001-03-25-000-2026-00241-00 (0988-2026) Demandante: Mario Andrés Oviedo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital4. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.» 2.2.
Caso concreto 15. Al respecto, el despacho, al revisar los requisitos de la demanda del medio de control de nulidad, observa lo siguiente: i. Competencia 16. En este caso, se demandó la nulidad de del inciso 4 del artículo 8 del Acuerdo 19 del 16 de mayo de 2024, es decir, un acto administrativo de contenido general proferido por la CNSC, entidad del orden nacional.
Por lo tanto, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en única instancia de conformidad con el numeral 1 del artículo 149 del CPACA. 17. De igual forma, en atención al criterio de especialización laboral, y comoquiera que el presente asunto versa sobre la legalidad del inciso 4 del artículo 8 del Acuerdo 19 del 16 de mayo de 2024, el cual trata sobre la restricción de los elegibles de los concurso de ascenso para participar en las vacantes ofertadas en concursos abiertos, por lo cual, su conocimiento está atribuido a la Sección Segunda de esta corporación, según el artículo 13 del Acuerdo 080 de 20195, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 18.
Además, al tenor del artículo 125 ibidem, la decisión sobre la admisión de la demanda de única instancia le corresponde al consejero ponente. ii. La designación de las partes y de sus representantes. Capacidad para comparecer al proceso [arts. 159 y 160 del CPACA y 53 y ss. CGP]. 4 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-25-000-2026-00241-00 (0988-2026) Demandante: Mario Andrés Oviedo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. En el escrito inicial se señalaron como partes: 19.1. Demandante: Mario Andrés Oviedo Gómez, quien actúa en nombre propio, al respecto, es pertinente indicar que del artículo 137 del CPACA señala que «[t]oda persona podrá solicitar por sí», de ahí se desprende que cualquier persona puede acudir al presente medio de control directamente sin necesidad de comparecer a través de apoderado, según los artículos 160 del CPACA y 73 del CGP. 19.2.
Demandadas: CNSC, quien expidió el acto administrativo. 20. Por lo tanto, este requisito se encuentra satisfecho. iii. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad y debida acumulación de pretensiones (art. 165 del CPACA). 21. En la demanda se precisó lo pretendido, así: i) «la nulidad parcial del artículo 8 del Acuerdo 019 del 16 de mayo de 2024, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, específicamente de la expresión: "Tratándose de concursos de ascenso, los elegibles solo tendrán derecho a ser nombrados en las vacantes ofertadas para el respectivo empleo bajo esta modalidad de concurso y no en las vacantes ofertadas en concursos abiertos, ni en aquellas que se generen con posterioridad, sin perjuicio de lo estipulado en normas especiales para los sistemas específicos y especiales de origen legal" […]»; y ii) la suspensión provisional de los efectos de la expresión demandada, en los términos de los artículos 229 a 231 del CPACA. 22.
Así las cosas, se encuentra que la demanda cumple con este requisito pues precisa lo pretendido de forma clara. iv. Los hechos y omisiones fundamento de las pretensiones 23. Se advierte que se cumple con este requisito, toda vez que, señalo los hechos fundamento de las pretensiones. v. Normas violadas y concepto de su violación 24.
Igualmente, la parte demandante identificó las normas y el concepto de su violación, por lo cual, se encuentra que se cumplió con este requisito. vi. Petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer y anexos de la demanda 25. En la demanda se solicitó tener como pruebas, los siguientes: i) copia del Acuerdo 19 del 16 de mayo de 2024, expedido por la CNSC; y de oficio ii) oficiar a la CNSC Radicado: 11001-03-25-000-2026-00241-00 (0988-2026) Demandante: Mario Andrés Oviedo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que remita copia íntegra de los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición del Acuerdo 19 del 16 de mayo de 2024. 26.
Al respecto, se puede señalar que la parte demandante no aportó copia del acto administrativo demandado, y no allegó las constancias de su publicación, comunicación, notificación, o ejecución, según el caso. Por lo cual, no se tendrá por cumplido con lo dispuesto por el artículo 166 del CPACA, relacionado con los anexos que se deben allegar. vii.
Dirección de notificaciones personales y canal digital 27. En su escrito el demandante informó el canal electrónico de las partes para efectos de notificaciones judiciales, así: 28. Demandante: marioviedo@hotmail.com 29. Demandado: notificaciones@cnsc.gov.co6 30. Por lo tanto, se cumplió con este requisito. viii. Envío simultáneo de la demanda y de sus anexos a las demandadas al presentar la demanda 31.
Finalmente, la parte actora acreditó el envío simultáneo de la demanda al canal dispuesto por la entidad demandada para las notificaciones judiciales. 32. En atención a lo expuesto, se comprende que la demanda no ha cumplido con la totalidad de los requisitos de ley y, por tanto, se inadmitirá la demanda. Se advierte que del escrito de subsanación deberá enviarse copia a la parte demandada, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA y el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda presentada por Mario Andrés Oviedo Gómez en ejercicio del medio de control de nulidad. Segundo. Conceder a la parte actora un término de diez (10) días para subsanar la demanda de nulidad simple, en orden a que cumpla con los siguientes requisitos. 6 Verificado en: https://www.cnsc.gov.co/atencion-servicios-ciudadania/notificaciones-judiciales Radicado: 11001-03-25-000-2026-00241-00 (0988-2026) Demandante: Mario Andrés Oviedo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Aportar el acto acusado, así como las constancias de publicación del acto demandado, de conformidad con el artículo 166-1 del CPACA. - Acreditar el envío de la subsanación de la demanda al canal dispuesto por la demandada, según lo previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA y en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
Tercero. Notificar la presente providencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del CPACA. Cuarto. Efectuar las anotaciones de rigor en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. PACP