Micelio
25000234200020140304001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-04-24

Radicación interna: 2469-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Fondo De Prevision Social Del Congreso De La Republica·Demandado: Carmen Eugenia Ruano Jimenez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2014-03040-01 (2469-2023) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República1 Demandado: Carmen Eugenia Ruano Jiménez RESUELVE APELACIÓN DE AUTO __________________________________________________________________ Asunto La Subsección procede a resolver el recurso de apelación presentado por la demandada contra el auto proferido el 9 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado.

I.- Antecedentes 1.1. La demanda y el escrito de medida cautelar 1.1.1. La demanda 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, Fonprecon solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1.

Resolución 0932 del 6 de agosto de 1996 mediante el cual reconoció un reajuste especial de la pensión reconocida a Hernando Agudelo Villa en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso promedio mensual devengado por un congresista en el año 1992. 1.2. Resolución 1661 del 30 de diciembre de 1996 que reconoció los intereses moratorios sobre el reajuste otorgado. 1 En adelante Fonprecon 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03040-01 (2469-2023) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 1.3.

Resolución 1599 del 12 de noviembre de 2010 (de manera parcial) con la que se sustituyó la pensión reconocida a Hernando Agudelo Villa en favor de Carmen Eugénica Ruano Jiménez. 1.4. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió declarar (i) que el reajuste reconocido no procede en el porcentaje fijado y tampoco el pago de los intereses de mora que se pagaron en virtud de este;

(ii) que Carmen Eugénica Ruano Jiménez no tiene derecho a la sustitución pensional en el monto establecido en la Resolución 1599 del 12 de noviembre de 2010; y (iii) que se ordene a la mencionada a devolver los pagos efectuados por el reajuste de la pensión de jubilación. 2. En el acápite de hechos, narró lo siguiente: 2.1. Fonprecon, mediante la Resolución 0351 del 22 de agosto de 1989, reconoció la pensión de jubilación en favor de Hernando Agudelo Villa, la cual fue reliquidada con la Resolución 0411 del 28 de septiembre de 1990. 2.2.

Con la Resolución 0932 del 6 de agosto de 1996 el fondo dispuso un reajuste especial para los años 1992 y 1993 sobre la pensión aludida en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso promedio mensual devengado por un congresista en el año 1992. De igual manera, mediante la Resolución 1661 del 30 de diciembre de 1996 ordenó el pago de los intereses moratorios sobre el reajuste otorgado. 2.3.

Hernando Agudelo Villa falleció el 9 de julio de 2010. Con la Resolución 1599 del 12 de noviembre de 2010 se sustituyó la pensión en favor de Carmen Eugénica Ruano Jiménez en su calidad de cónyuge supérstite. 2.4. La entidad ha pagado un mayor valor por reajustes que ascienden a la suma de $1.856.192.972. 3. En el concepto de violación, invocó como normas transgredidas los artículos 17 de la Ley 4 de 1992, 17 del Decreto 1359 de 1993, 7 del Decreto 1293 de 1994 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Luego, propuso los siguientes cargos de nulidad: 3.1. Lo decretos referido establecieron un régimen especial aplicable a los congresistas y señalaron que quienes se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 adquirían el derecho a un reajuste especial, de modo que la pensión devengada no podía ser inferior al 50% de la pensión que en aquella época tuviese un congresista.

Fonprecon de forma contraria a las normas aludidas y extendió la sentencia T-463de 1995, pese a que sus efectos no eran erga omnes, reconoció por el referido ajuste un porcentaje igual al 75%. El porcentaje que debe aplicarse a la pensión de la demandada es el 50%. 3.2. No existe jurisprudencia que haya dejado sin vigencia el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 o el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994 que regulan el porcentaje del 3 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03040-01 (2469-2023) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 50% del reajuste especial de las pensiones de los congresistas pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992. 3.3.

No es aplicable las sentencias de tutelas 456-94 y 463-95, toda vez que los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 son normas posteriores a la promulgación de la Ley 4 de 1992 y hasta el momento mantienen su legalidad. 3.4. La Resolución 1661 del 30 de diciembre de 1996 que reconoció los intereses moratorios por el valor del reajuste especial de los años 1992 y 1993 desconoció el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que en el reajuste no procedía por tales años, sino solo desde el 1994 por virtud del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993. 1.1.2.

Solicitud de medida cautelar 4. La entidad demandante solicitó que se decretara la suspensión provisional parcial de los efectos de las resoluciones 0932 del 6 de agosto de 1996, 1661 del 30 de diciembre de 1996 y 1599 del 12 de noviembre de 2010, en relación con el monto de la mesada pensional «[…]reduciendo la suma de $4,509,875, de la mesada pensional que corresponde al valor que en exceso se está liquidando actualmente por concepto de pensión a la señora CARMEN EUGENIA RUANO JIMENEZ, por efecto de tal prestación reliquidada, reajustada y sustituida, es decir, lo que sobrepase la suma de $10,890,125, que corresponde al monto correcto y legal de la pensión reconocida con los reajustes de ley hasta junio del año 2014, amén de la aplicación del tope de las pensiones ordenado mediante la Sentencia C-258 de 2013 de la H. Corte Constitucional». 5.

Como sustento reiteró lo expuesto en precedencia y, además que, (i) es manifiesta la violación de las normas invocadas como fundamento de derecho de la demanda, concretamente por confrontación directa con los artículos 17 de la Ley 4 de 1992 y 7 del Decreto 1359 de 1993; y (ii) el pago en exceso de la pensión de jubilación causa un grave perjuicio al erario. 1.2.

Auto que resolvió la medida cautelar 6. En el auto proferido el 29 de agosto de 20183 el tribunal negó la suspensión provisional. En dicha providencia hizo una comparación de los argumentos de la demanda con las leyes «114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 91 de 1989 y el Decreto 2277 de 1979». Finalmente, concluyó que no existía una manifiesta infracción de tales normas ni pruebas que demostraran un perjuicio irremediable. 7.

Luego en auto del 29 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A decretó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. Para el efecto sustentó lo siguiente4: 3 Folios 155 y 16. Samaí, índice 4. 4 Folios 168 y 169. Samaí, índice 4. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03040-01 (2469-2023) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República «[…] Que la parte demandada en ejercicio del derecho de contradicción promovió demanda de reconvención Io que inequívocamente hará alongar el trámite y decisión del proceso de la referencia, Que (sic) es claro y vinculante la línea definida en la Constitución Política como artículo 48, tal como quedó modificado por el acto legislativo constitucional No 01 de 2005, según el cual no puede existir en Colombia pensiones jubilatorias superiores al monto indicado de 25 mínimos legales vigentes; norma que ha sido acogida tanto por la jurisprudencia Constitucional como por la contenciosa administrativa.

En este orden de ideas, el Tribunal rectifica el criterio expuesto en el auto del 29 de agosto de 2018 y de oficio, en aplicación de las disposiciones de los artículos 229 y subsiguientes del CPACA, con la finalidad de proteger el interés general y los recursos del erario público decreta la suspensión provisional de los actos administrativos demandados y ordenara en consecuencia al Fondo de Previsión Social del Congreso que proceda la reliquidar la pensión […]». 1.3.

El recurso 8. Carmen Eugénica Ruano Jiménez interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto del 29 de mayo de 2020. Planteó los siguientes argumentos de disenso5: 8.1. Fonprecon desde el año 2013 ajustó el monto de la pensión que le fue reconocida al máximo de 25 smmlv de manera automática. Así, mediante carta radicada 201133170067451 le fue comunicado que, en virtud de la Resolución 0443 de 12 de julio de 2013, se estableció tal monto para su mesada, el cual devenga en la actualidad.

En tal sentido, no existe contradicción «[…] entre lo dispuesto por los arts. 229 y subsiguientes del CPACA y la cuantía de mi actual reconocimiento pensional; puesto que no se está lesionando el interés general, ni el erario público, ya que no estoy devengando más de Io que la normatividad colombiana permite […]». 1.4. Trámite impartido al recurso 9.

Dentro del término de traslado, Fonprecon6 manifestó que el recurso interpuesto no expone razones que den lugar modificar la decisión del tribunal y, además, que «[…] plantea que está de acuerdo con la limitación inicial de la pensión a los 25 S.M.L.M.V., monto que ya la Entidad demandante reliquidó a las voces de la Sentencia C-258 de la Corte Constitucional […]». 10.

El 29 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición y conceder en el efecto devolutivo el de apelación. II. Consideraciones 2.1. Competencia 5 Folios 170 y 172. Samaí, índice 4. 6 Samaí, índice 4. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03040-01 (2469-2023) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 11.

La Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra el auto que decretó la medida cautelar, de conformidad con los artículos 125, 150 y 243 del CPACA. 2.2. Problema jurídico 12. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿Debe suspenderse provisionalmente los efectos de los actos administrativos acusados por reconocer una pensión en un monto superior a los 25 smmlv? 2.3.

Las medidas cautelares en la Jurisdicción de lo contencioso- administrativo 13. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». 14.

En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se previó un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra al tenor literal las siguientes: «1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» 6 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03040-01 (2469-2023) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 15.

Esta misma normativa, en el artículo 231, señala los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando establece una diferenciación, en atención a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos.

La norma señala expresamente lo siguiente: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» 16. De las normas antes analizadas7 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en 3 categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos8.

Veamos: 7 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. 8 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B. Auto de 6 de abril de 2015. Expediente N°: 11001-03-25-000-2014-00942-00. N° interno: 2905-2014. Demandante: Jairo Villegas Arbeláez. Demandado: Nación - Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03040-01 (2469-2023) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 16.1.

Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo9;

(2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos en los que opera de oficio10. 16.2. Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo.

Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia11; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda12. 16.3.

Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado - medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda13 así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud14; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios15. 9 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 10 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 11 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 12 Artículo 230, Ley 1437 de 2011. 13 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar. 14 Artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011. 15 Artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03040-01 (2469-2023) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 16.4.

Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas16- de la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho;

(b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el actor haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, de no otorgarse la medida, se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no concederse los efectos de la sentencia serían nugatorios17. 17.

En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que lo descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.

En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». 18. Teniendo claridad en lo relacionado con las medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso-administrativa y su alcance en el CPACA para decretarlas, se procede a estudiar los reparos expuestos, en virtud de los cuales se formuló el problema jurídico a resolverse en esta providencia. 2.4.

Tope de las mesadas pensionales 19. Con la expedición de la Ley 4 de 197618 se dispuso que las pensiones no podían ser inferiores al salario mínimo mensual más alto «ni superiores a 22 veces este mismo salario»19. Luego, el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 preceptuó que ninguna pensión podría exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual20.

Una vez entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 se determinó en su artículo 18 que la base de cotización solo podía ser hasta 20 smmlv que fue ampliada por la Ley 797 de 2003 a 25 smmlv. 16 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. 17 Artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011. 18 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones 19 Artículo 2. 20 Dicha previsión también se reiteró en el artículo 3 del Decreto 1160 de 1989. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03040-01 (2469-2023) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 20.

Este último tope fue acogido por el Acto Legislativo 1 de 2005 que estableció que «[…] a partir del 31 de julio de 2010, no podrá causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigente, con cargo a recursos de naturaleza pública». Los límites en las pensiones han sido avalados por la jurisprudencia constitucional que ha manifestado que la medida se justifica porque el legislador «[…] al establecer unos topes máximos a la mesada pensional, el legislador protege los recursos existentes para el pago de las pensiones, a fin de asignarlos preferencialmente a aquellos que se encuentran en una escala económica inferior»21. 21.

La medida también se ha aceptado respecto de los regímenes especiales, sobre los que se ha señalado que le son aplicables las normas generales que fijan los topes pensionales, siempre que el límite que contienen sea superior al previsto por la normativa especial22. Y se ha dicho, además, que no puede aceptarse la existencia de pensiones sin límite en favor de determinado sector de la población, puesto que ello va en contravía de los principios de igualdad y solidaridad del sistema pensional «[…] en tanto conduce a la transferencia de subsidios públicos excesivos a un grupo de personas que no sólo no están en condición de vulnerabilidad o debilidad, sino que, por el contrario, por regla general pertenecen a un sector privilegiado de la población[…]»23. 22.

En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 estudió la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 acusado de desconocer el artículo 13 y el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, bajo el argumento de que mantenía una desigualdad entre los altos dignatarios del Estado y el resto de la población y atentaba contra la estabilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones al no respetar los topes pensionales fijados en tales normas. 23.

En el examen de constitucionalidad, la Corte encontró que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 vulneraba los artículos 13 y 48 Constitucionales porque (i) privilegiaba a sector poblacional económicamente fuerte en desmedro del resto de la población pensionada; (ii) contradecía el principio de solidaridad por no dirigir los recursos de la seguridad social para financiar los sectores más pobres y vulnerables, y (iii) lo anterior y también desconocía los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen la seguridad social. 24.

En virtud de lo anterior, en la Sentencia C-258 de 2013 se estableció que, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podría superar el tope de los 25 smmlv en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005. En consecuencia, la providencia ordenó que «[…]todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa». 21 Sentencia C-155 de 1997. 22 Sentencia C-089 de 1997. 23 C-258 de 2013. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03040-01 (2469-2023) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 2.5.

Análisis de la Sala 25. Fonprecon solicitó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales reconoció un «reajuste especial» de la pensión concedida a Hernando Agudelo Villa en vida, hoy sustituida a Carmen Eugénica Ruano Jiménez, en un porcentaje del 75% del ingreso promedio mensual devengado por un congresista en el año 1992.

A su juicio, tal reconocimiento vulneró los artículos 17 de la Ley 4 de 1992, 17 del Decreto 1359 de 1993 y 7 del Decreto 1293 de 1994, pues estas normas establecieron que el reajuste debía hacerse en un porcentaje del 50%. Por ello, señaló que la demandada no tenía derecho a recibir el monto pagado por la prestación social al exceder el que legalmente se le debió otorgar. 26.

Con estos argumentos y con el adicional de que se debía ajustar el monto de la pensión al tope fijado en la C-258 de 2013, so pena de causar un grave perjuicio al erario pidió como medida cautelar decretar la suspensión parcial de los actos demandados. 27. El tribunal en el auto del 29 de mayo de 2020 decretó la medida con fundamento solo en este último argumento.

A su juicio, en el presente caso se debía aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 y limitar el monto pensional al tope de los 25 smmlv. En tal virtud, decretó la suspensión de las resoluciones demandadas y ordenó a Fonprecon liquidar la prestación con tal criterio. En contra de la decisión, Carmen Eugénica Ruano Jiménez manifestó en el recurso de apelación que el ajuste ordenado ya lo había hecho Fonprecon desde el año 2013, por lo que con el pago de su pensión no se afecta el erario y, por ende, no tiene justificación la suspensión ordenada. 28.

La Sala dará la razón a la apelante porque dentro del proceso está probado que su pensión de jubilación ya fue ajustada en sede administrativa por Fonprecon al máximo de 25 smmlv desde el año 2013. 29. En efecto, se aportó copia de la Resolución 0443 de 12 de julio de 201324 expedida por esa entidad «por la cual se adoptan las medidas tendientes al cumplimiento de la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013» en la que se ordenó que a partir del 1 de julio de 2013 no se iba a pagar pensiones superiores a los 25 smmlv y se dispuso modificar la nómina de pensionados y comunicarle la decisión. En cumplimiento de este acto administrativo, el 16 de julio de 2013 se le informó a Carmen Eugénica Ruano Jiménez que «[…] a partir del mes de julio de 2013 su mesada pensional será ajustada al tope de 25 smmlv»25.

La demandada aportó copia de los desprendibles de pago de nómina de los meses de julio de 2013, abril, mayo y junio de 202026 en los que se pudo corroborar que recibe como pensión el tope máximo referido. Asimismo, Fonprecon al pronunciarse en el traslado del recurso aceptó que el ajuste fue realizado. 24 Folios 175 a 176. Samaí, índice 4. 25 Oficio 20133170067451.

Folio 177 del expediente. Samaí, índice 4. 26 Folios 178 a 182. Samaí, índice 4. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03040-01 (2469-2023) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 30. De este modo, la Sala encuentra que la suspensión provisional de los actos administrativos dispuesta por el tribunal en el auto del 29 de mayo de 2020 carece de fundamento, ya que se profirió con el objetivo de proteger el erario al disminuir la pensión de jubilación al límite de los 25 smmlv, aspecto que ya se había materializado desde el mes de julio de 2013.

En ese sentido, la orden no cumple su propósito ni el de la medida cautelar decretada, pues no se advierte que el monto pagado sobrepase el tope permitido por el Acto Legislativo 01 de 2005 y la C-258 de 2013 y que se afecte el erario, al menos por la razón que indicó el a quo. Así las cosas, la Sala revocará el auto apelado. 31. No obstante, la Sala llama la atención en relación con el punto que no fue resuelto por el auto impugnado y que se solicitó en la medida cautelar referente a que era improcedente el reajuste pensional del 75% que se hizo en favor de la demandada porque contradecía los artículos 17 del Decreto 1359 de 1993 y 7 del Decreto 1293 de 1994 que lo fijaron un porcentaje del 50%.

Sobre el particular, no se efectuará pronunciamiento, puesto que no fue incluido en el auto apelado como razón de la decisión y, por ende, tampoco en el recurso incoado, por lo que carece de competencia en virtud de lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso27 y en atención al principio de la «non reformatio in pejus» que impide reformar la decisión en perjuicio del apelante único. 32.

Por último, se conminará al tribunal para que verifique la información del proceso registrada en el aplicativo Samai, por cuanto este aparece como «no vigente» y «archivado», asunto que puede dar lugar a confusiones dentro del trámite adelantado. En mérito de lo expuesto, la Subsección

RESUELVE

Primero: Revocar el auto del 29 de mayo de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que decretó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. En su lugar, se dispone: Negar la solicitud de decreto de medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados presentada por Fonprecon.

Segundo: Conminar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para que verifique la información del proceso registrada en el aplicativo Samai, por cuanto este aparece como «no vigente» y «archivado». 27 En adelante CGP. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03040-01 (2469-2023) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Tercero: Notificar la presente providencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del CPACA.

Cuarto: En firme esta decisión, devolver al tribunal de origen, previamente las anotaciones de rigor en el sistema de información SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

YSB