Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00054-00 Demandante: Elmer Enrique Rudas Menco Demandados: Jaime Santamaría Acosta y Andrea Vargas de la Hoz como representantes a la Cámara por el departamento de Atlántico, periodo 2026-2030 Temas: Rechaza solicitud de suspensión provisional.
AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Se decide sobre la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte demandante. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El 25 de marzo del 20261, el ciudadano Elmer Enrique Rudas Menco presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, con el fin de obtener la nulidad de la elección de los señores Jaime Santamaría Acosta y Andrea Vargas de la Hoz como representantes a la Cámara por el departamento de Atlántico, por el Pacto Histórico, para el periodo 2026-2030, contenido formulario E-26 CAM del 20 de marzo de 2026. 2.
Indicó que, el 26 de octubre de 2025, se realizó la consulta del Pacto Histórico para la definición del orden de los candidatos al Congreso de la República. El resultado de la votación del mecanismo arrojó, para la Cámara de Representantes por el Atlántico: i) 4.740 apoyos para la candidata Cindy Vides Polo y, ii) 4.520 sufragios para Nataly Álvarez Vergara, conforme el boletín 44 de la RNEC2, en donde informó el resultado de escrutinio. 3.
A pesar del referido resultado, la colectividad al inscribir sus aspirantes lo hizo a través de una lista cerrada de forma cremallera y paritaria, en donde la señora Álvarez Vergara ocupó el renglón número 4 cuando le correspondía a la candidata Vides Polo. 4. Para el accionante, el acto demandado es nulo por contrariar el artículo 29, 40 y 107 de la Constitución Política en consonancia con los artículos 7 y 28 de la Ley 1475 de 2011, porque se vulneró el debido proceso electoral en la medida en que el Pacto Histórico alteró el orden de inscripción de candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Atlántico, desconociendo el resultado de la consulta efectuada para elaborar sus postulaciones a la señalada corporación. 5.
Además, que se encuentra viciado de falsa motivación por cuanto en él se procedió a la declaratoria de la elección, teniendo como válido el orden de inscripción de candidaturas 1 Índice 0003. Sistema SAMAI. 2 Boletín informativo- informe de votación para consulta Cámara- Atlántico. Radicación: 11001-03-28-000-2026-00054-00 Demandante: Elmer Enrique Rudas Menco Demandados: Jaime Santamaría Acosta y Andrea Vargas de la Hoz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectuado por el Pacto Histórico, cuando desconocía las resultas del mecanismo de participación que realizó la colectividad para elaborar la lista de candidaturas. 1.2.
Solicitud de medida cautelar 6. En el mismo escrito de demanda solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, al estimar que se vulneró el orden jurídico, por haberse efectuado una alteración a la lista, en cuanto a su orden, en abierto desconocimiento del resultado de la consulta, es decir los mismos reproches del libelo inicial. 1.3.
Trámite procesal 7. Por auto del 9 de abril de 20263, se dispuso la inadmisión de la demanda, la cual fue subsanada el 10 siguiente4. 8. El 17 de abril de 20265, se ordenó el traslado de la solicitud por el término de 5 días hábiles a los demandados, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio Público, plazo durante el cual intervinieron los vinculados con excepción de la señora Andrea Vargas de la Hoz. 9.
Por auto del 30 de abril de 20266, se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional del acto. 1.4. Nueva petición cautelar 10. Por escrito del 20 de mayo de 20267 el demandante, nuevamente, solicitó la suspensión provisional del acto demandado, con sustento en que obtuvo una prueba sobreviniente, a partir de la cual la RNEC certificó que el resultado definitivo de la consulta es el que se encuentra consagrado en el boletín No. 44 del preconteo.
En esos términos, tal documental demuestra que en la inscripción se irrespetó el resultado de la consulta. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 11. Quien sustancia la actuación es competente para resolverla de acuerdo con lo establecido en numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Caso concreto 12. Al respecto, para decidir lo atinente a la nueva petición de suspensión provisional, presentada el 20 de mayo de 2026 por la parte demandante, se torna oportuno señalar que, mediante auto del 30 de abril de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda dentro del presente medio de control. 3 Expediente digital SAMAI – Índice 00005 4 Expediente digital SAMAI – Índice 000011 5 Expediente digital SAMAI – Índice 00014 6 Expediente digital SAMAI – Índice 00029.
Notificado por estado el 4 de mayo del 2026. 7 Expediente digital SAMAI – Índice 00040 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00054-00 Demandante: Elmer Enrique Rudas Menco Demandados: Jaime Santamaría Acosta y Andrea Vargas de la Hoz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
Lo anterior resulta relevante, en la medida en que esta Corporación8 ha precisado el momento en que la parte actora puede proponer la cautelar de suspensión provisional en materia de nulidad electoral, oportunidad regulada por el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que enuncia que la «suspensión provisional del acto acusado» «debe solicitarse en la demanda».
Así mismo, se destaca que la norma antes referida en su tenor literal menciona que la petición se resuelve en el mismo auto admisorio de la demanda. 14. En ese orden de ideas, como la solicitud que nos ocupa fue presentada con posterioridad a la admisión de la demanda, su estudio resulta improcedente por desconocer el trámite previsto en el ordenamiento procesal adjetivo, cuyo tenor es de obligatorio cumplimiento.
Así las cosas, frente al nuevo escrito de suspensión provisional se rechazará la petición por cuanto no es el momento procesal para solicitar su decreto. Por lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
RECHAZAR la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de los señores Jaime Santamaría Acosta y Andrea Vargas de la Hoz como representantes a la Cámara por el departamento de Atlántico, por el Pacto Histórico, para el periodo 2026-2030, contenido formulario E-26 CAM del 20 de marzo de 2026, por las razones expuestas en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx» 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 5 de mayo de 2025, M. P: Gloria María Gómez Montoya, radicado 15001-23-33-000-2019-00457-05.