Radicación: 11001-03-28-000-2023-00137-00 Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez como director de CORPOMOJANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00137-00 Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez, director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Mojana y El San Jorge, CORPOMOJANA, periodo 2024-2027.
Tema: Incidencia en la elección en el caso bajo estudio. SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar que, salvo mi voto respecto de la decisión del 15 de febrero del 2024, en cuanto se decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado. En este asunto, se estudió la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto que contiene la designación de Giovannys Medrano Martínez como director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Mojana y El San Jorge (CORPOMOJANA), entre otros argumentos, porque no se permitió la participación del representante de las comunidades negras ante el consejo directivo de dicha autoridad.
La providencia de la cual me aparto concluyó que, en efecto, existió una limitación respecto de la participación de las comunidades negras en el proceso eleccionario que tenía como objeto elegir al director general de CORPOMOJANA, periodo 2024- 2027, a pesar de que así lo ordenó un juez de tutela1. Al respecto, debo manifestar que considero que, en este caso, la irregularidad advertida carece de la incidencia suficiente para declarar la suspensión provisional que requiere la parte demandante, conforme paso a explicarlo. 1En providencia del 1° de noviembre del 2023, el Tribunal Suprior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil, Familia y Laboral, rad. 707423189001202200010501 (T-2022-00105-01), dio la siguiente orden:
SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO DIRECTIVO de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE –CORPOMOJANA- a que expida los actos administrativos a que haya lugar, y, consecuente con esto, se organice y efectúe el proceso de elección del representante principal y suplente de las comunidades negras, ante el Consejo Directivo de “CORPOMOJANA” tal como lo establece el artículo 56 de la ley 70 de 1993 y el artículo 1° del decreto 1523 de 2003, para el período restante si ya existió elección, de lo contrario para que haga parte de la nueva directiva por el período legalmente establecido.
(Negrilla conforme al texto). Radicación: 11001-03-28-000-2023-00137-00 Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez como director de CORPOMOJANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No se puede desconocer que el demandado obtuvo seis (6) votos de los ocho (8) miembros que conforman el Consejo Directivo de CORPOMOJANA, así las cosas, aun cuando se incluyera al representante de las comunidades negras, lo cierto es que su participación no hubiese cambiado la decisión que arrojó dicha votación, como lo concluye la providencia objeto de este salvamento, en el párrafo 77.
A pesar de lo anterior, para justificar que la exclusión de las comunidades por sí misma conduce a la incidencia del acto, el auto remite a un antecedente de esta Sección que llegó a una conclusión similar, el cual, en mi criterio, no es aplicable al asunto de la referencia. El auto del cual me aparto, citó las consideraciones de la sentencia del 26 de mayo del 2021, rad. 2021-00055-00 en el que se decidió sobre la elección del representante del sector productivo de UNIAMAZONÍA. En dicho asunto, la incidencia en la elección se configuró porque las sedes excluidas (Leticia y San Vicente del Caguán) del certamen electoral no pudieron inscribir ternas de candidatos y de ahí se concluyó que su limitación en la participación fue relevante para la legalidad del acto acusado: 148.
Bajo estas consideraciones, la Sala concluye, en aplicación de un criterio de interpretación que garantice de manera efectiva los derechos políticos y permita la vigencia del principio democrático en su aspecto universal y expansivo que en efecto, al haberse determinado por parte de las autoridades electorales internas de la Universidad de la Amazonia que la inscripción de las ternas se llevaría a cabo de manera presencial en la ciudad de Florencia, ello conllevó a una limitación de los derechos de participación política que se predican de aquellos que componen el sector productivo localizados en otros departamentos en donde la institución educativa desarrolla sus actividades.
(…) (Resalta el suscrito). Ahora, en el presente asunto, aunque las comunidades negras no pudieron participar, y existía un fallo de tutela que así lo exigía, para el marco de competencia del juez electoral esa situación no tendría, al menos en esta instancia, la incidencia suficiente para suspender los efectos jurídicos del acto acusado.
Lo anterior porque, contrario al caso citado, en este escenario, el representante de las colectividades podría ejercer su derecho al voto en el consejo directivo, pero no podría inscribir o postular candidatos, de ahí que la incidencia no pueda ser analizada como se hizo en la providencia de la cual me aparto. Por tanto, como el demandado no obtendría, incluso con la participación de las comunidades negras, la mayoría necesaria de los votos de los miembros del consejo directivo, no advierto, en esta etapa inicial de admisión de la demanda, que exista mérito para decretar la suspensión del acto acusado.
Se recalca que, según la postura de esta Sección de lo Electoral, no cualquier irregularidad puede conllevar a desvirtuar la presunción de legalidad del acto electoral, «pues las formas no son un fin en sí mismo, sino un medio para Radicación: 11001-03-28-000-2023-00137-00 Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez como director de CORPOMOJANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materializar el derecho objetivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal u objetivo»2.
Ahora bien, el suscrito destaca que la Sala ha concluido que la incidencia no impacta en la suspensión provisional, pero en aquellos casos en los que la irregularidad que se configura, deriva de normas de carácter constitucional. En este sentido, se dijo lo siguiente: “Otro de los aspectos relevantes a considerar a propósito del alcance de los incisos 1° y 2° del artículo 126 Superior, es que si bien es cierto en fallo del 7 de septiembre de 2016 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se indicó “en gracia de discusión” que debía tenerse en cuenta para efectos de la declaratoria o no de nulidad del acto acusado, la incidencia de los votos que se vieron involucrados en las situaciones que rechaza la mentada norma constitucional, no puede perderse de vista que la tesis principal de dicha decisión que constituye precedente, giró en torno a la comprobación del desconocimiento de las conductas que pretende combatir el referido postulado superior.
Igualmente, debe considerarse que sobre el particular la Sección Electoral precisó que el constatar la transgresión de la disposición antes señalada, implica predicar la existencia de una inhabilidad, que en manera alguna puede desaparecer por las decisiones mayoritarias, por lo que en tal evento se impone la anulación del acto de elección.”3 (Negrilla conforme al texto).
Conforme con lo anterior, el desconocimiento de las prohibiciones contenidas en el artículo 126 de la Carta Política conlleva la nulidad de la elección o nombramiento sin importar, la incidencia del o los votos cuestionados en el resultado final. Es decir, la incidencia que tiene acreditar es la vulneración del artículo 126 posterior y basta con demostrar su desconocimiento para que haya lugar a declarar la nulidad4.
(Resalta el suscrito). Sin embargo, en el presente caso no se alegó la vulneración de alguna circunstancia que remita al desconocimiento de la Constitución Política, lo que conlleva a que la incidencia sí debe ser un factor relevante para resolver la cautelar que reclama el demandante, de cara a proceder o no a su declaratoria. Valga destacar que, la alusión a los principios constitucionales que hace la providencia sobre el derecho al sufragio y su eficacia son elementos que no logran desvirtuar que en el asunto no existe incidencia por la exclusión de las comunidades negras.
De hecho, estos no fueron alegados en la demanda y como se demostró, incluso, con la participación de su representante, no se lograría un resultado electoral diferente a la designación del demandado. 2 Ver entre otros, Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 4 de noviembre del 2021, exp. 11001-03-28-000-2019-00059-00. MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 13 de junio de 2019. Expediente 11001-03-28-000-2018-00111-00. MP. Dra. Rocío Araújo Oñate. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 11 de marzo del 2021. Rad. 11001-03-28-000-2020-00081-00.
MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00137-00 Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez como director de CORPOMOJANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según lo expuesto, considero que, en el presente caso, se debía negar la suspensión provisional del acto porque la irregularidad derivada de la exclusión de las comunidades negras como miembro del consejo directivo, no tiene incidencia suficiente para afectar el resultado electoral que permitió al demandado ser elegido director de CORPOMOJANA.
En los anteriores términos dejo expuestos los argumentos por los cuales salvo mi voto en el auto dictado en el proceso de la referencia. Atentamente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”