Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 04070 00 Demandante: Héctor Alfonso Jaramillo Cruz y otros1 Demandada: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Resuelve sobre un recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 24 de abril de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión número 15 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procede a resolver la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesta2 por los señores Héctor Alfonso Jaramillo Cruz, Jessica Alejandra Orrego Álvarez, María Evidalia Cruz, Carlos Humberto Jaramillo Cruz, Claudia Patricia Jaramillo Cruz, Diego Alexander Marín Cruz, Luz Gladys Jaramillo Cruz, Hugo Nelson Cruz, Julio César Jaramillo Cruz y Leidy Yohana Cruz contra la sentencia de 24 de abril de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001 23 31 000 2012 00756 02. 1 Jessica Alejandra Orrego Álvarez, María Evidalia Cruz, Carlos Humberto Jaramillo Cruz, Claudia Patricia Jaramillo Cruz, Diego Alexander Marín Cruz, Luz Gladys Jaramillo Cruz, Hugo Nelson Cruz, Julio César Jaramillo Cruz y Leidy Yohana Cruz. 2 Cfr. Índice 1 de SAMAI, la demanda se interpuso el 28 de junio de 2021. 2 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 04070 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda de reparación directa 1. Los señores Héctor Alfonso Jaramillo Cruz, Jessica Alejandra Orrego Álvarez, María Evidalia Cruz, Carlos Humberto Jaramillo Cruz, Claudia Patricia Jaramillo Cruz, Diego Alexander Marín Cruz, Luz Gladys Jaramillo Cruz, Hugo Nelson Cruz, Julio César Jaramillo Cruz y Leidy Yohana Cruz3 presentaron demanda4 contra la Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa5 para que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios antijurídicos que le fueron causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condene a las demandadas al pago: i) por perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos; y ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 5’000.000 y, en la modalidad de daño emergente, la suma de $ 7’000.000, a favor de la víctima directa del daño Presupuestos fácticos 3.
La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3 Mediante apoderado. 4 La demanda se presentó el 25 de junio de 2012. 5 Prevista en el artículo 86 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 […] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]. 3 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 04070 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.
El señor Arnoldo de Jesús Gómez Bedoya fue secuestrado por siete hombres armados en su finca ubicada en la vereda Arenal, corregimiento Todos Los Santos, en la vía que de Tuluá conduce a Buga (Departamento del Valle del Cauca). A cambio de su libertad, los plagiarios exigieron el pago de una suma de dinero. 3.2. La Fiscalía General de la Nación inició una investigación por estos hechos, en la cual fue vinculado el señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz por el presunto delito de secuestro extorsivo agravado, luego de que: i) uno de los plagiarios se entregara a las autoridades y lo señalara de haber participado en el secuestro del citado señor; y ii) el secuestrado, el hijo de este y uno de los agentes de la Policía Nacional que participó en la investigación, testificaran en su contra, solicitándose la orden de captura. 3.3.
El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga legalizó la captura y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, ordenando su reclusión en un centro carcelario, la cual se hizo efectiva el 14 de agosto de 2009. 3.4. La Fiscalía General de la Nación, el 10 de septiembre de 2009, acusó al señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz por la presunta conducta punible de secuestro extorsivo agravado en calidad de autor intelectual y material. 3.5.
El Juzgado Primero Penal Especializado de Buga, mediante sentencia de 7 de mayo de 2010, condenó al señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz a 486 meses de prisión y al pago de una multa de 23.749,99 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que fue apelada y revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la sentencia de 27 de julio de 2010, la cual lo exoneró de responsabilidad, ordenando su libertad “[…] después de haber permanecido injustamente detenido por un espacio de once (11) meses y quince (15) días […]”. 4 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 04070 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Normas violadas y concepto de violación 4.
La parte demandante indicó como normas violadas, las siguientes: • Artículo 90 de la Constitución Política. • Artículo 68 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19966. 5. La parte demandante explicó el concepto de violación, en los siguientes términos: 5.1. Indicó que se debe declarar declarar responsables a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz, quien fue vinculado a un proceso penal por el presunto delito de secuestro extorsivo agravado, al cual le dictaron medida de aseguramiento de detención preventiva y privado de la libertad entre el 14 de agosto de 2009 y el 28 de julio de 2010, cuando fue exonerado de responsabilidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 5.2.
Argumentó que durante el término que el señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz estuvo injustamente privado de la libertad no devengó los salarios ni las prestaciones sociales por sus actividades laborales. Contestaciones de la demanda Nación -Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 6. La Nación -Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda7 y se opuso a todas las pretensiones formuladas, así: 6.1.
Indicó que las actuaciones al interior del proceso penal se efectuaron en vigencia de la Ley 906 de 31 de agosto de 20048, cumpliendo con los preceptos legales, en la medida que se pudo probar la legalidad de: i) la captura del señor 6 Por la cual se expide la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 7 Mediante apoderado. 8 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. 5 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 04070 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Héctor Alfonso Jaramillo Cruz; y ii) la formulación de imputación realizada por la Fiscalía asignada para el caso.
En esa medida, adujo que, el Juez Penal con Funciones de Control de Garantías en sus decisiones tuvo respaldo legal en los elementos probatorios al proferir la legalidad de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva solicitada por la Fiscalía General de la Nación, haciendo énfasis en que estas actuaciones fueron preliminares y, por consiguiente, allí no se discutía la responsabilidad penal del imputado. 6.2.
Asimismo, señaló que la teoría del caso presentada por la Fiscalía General de la Nación, encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas en el proceso penal, de las cuales se obtuvo certeza suficiente para impartir la condena, en primera instancia, por parte del Juez Primero Especializado con Funciones de Conocimiento de Buga, la cual fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en aplicación del principio de in dubio pro reo. 6.3.
En esa medida, argumentó que no existió nexo de causalidad entre las actuaciones y decisiones de los jueces penales que intervinieron en el proceso y el daño antijurídico reclamado por el señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz, toda vez que se cumplió con la finalidad de las instancias cual es “[…] la fiscalía de adelantar la investigación y posterior acusación con base en el material probatorio arrimado al proceso y la del Juzgado de Conocimiento de adelantar la etapa del juicio, finalidad creada por el Legislador como una garantía para el procesado sin que tal decisión legitime al demandante para reclamar la indemnización patrimonial que consagra el Art. 90 de la Constitución Política pilar de la reparación directa, sencillo porque no se produjo daño antijurídico alguno, puesto que el demandante estaba obligado a aceptar […]”. 6.4.
Por último, propuso las excepciones de: “Inane demanda”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de perjuicios”, y la “Innominada o genérica”. 6 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 04070 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fiscalía General de la Nación 7.
La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. Sentencia de 25 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001 23 31 000 2012 00756 02 8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la parte resolutiva de la sentencia, resolvió: “[…] 1.
DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada. 2. DECLARAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor HÉCTOR ALFONSO JARAMILLO CRUZ. 3.
CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor HÉCTOR ALFONSO JARAMILLO CRUZ, por concepto de DAÑO EMERGENTE la suma de siete millones cuatrocientos veintitrés mil doscientos dos pesos ($7’423.202,00) M/cte. 4. CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor HÉCTOR ALFONSO JARAMILLO CRUZ, por concepto de LUCRO CESANTE consolidado: nueve millones ochenta y cuatro mil setecientos ochenta y cuatro pesos (9’084.784,00) Mc/te. 5.
CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: Al señor HÉCTOR ALFONSO JARAMILLO CRUZ afectado directo, una suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A MARIA EVIDALIA CRUZ (Madre del afectado directo), una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A LEIDY YOHANA CRUZ, DIEGO ALEXANDER MARIN CRUZ, CARLOS JARAMILLO CRUZ (hermanos menores del afectado directo) representados por su madre la señora MARIA EVIDALIA CRUZ, una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta 7 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 04070 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia. A CLAUDIA PATRICIA JARAMILLO CRUZ, JULIO CÉSARJARAMILLO CRUZ, LUZ GLADYS JARAMILLO CRUZ, HUGO NELSON CRUZ (hermanos del afectado directo), una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. 6.
DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. 7. Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., de conformidad con la S. C-188 de 1996, Corte Constitucional […]”. Consideraciones del Tribunal 9. Para fundamentar su decisión, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó un análisis de las pruebas obrantes en el proceso para establecer que el señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz fue objeto de detención preventiva en centro de reclusión, en virtud de la investigación penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación, por el presunto delito de “[…] Secuestro Extorsivo Agravado […]”, fijando los extremos temporales de la privación de su libertad por el lapso de once (11) meses y quince (15) días. 9.1.
Consideró que: i) la detención preventiva se produjo como consecuencia de un hecho ajeno al señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz, en la medida que no se probó causa alguna que permitiera establecer que la decisión se hubiere adoptado en una actuación directa y exclusiva del señor Jaramillo Cruz; ii) en los casos en que se precluye la investigación o se profiere una sentencia absolutoria con fundamento en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 414 de la Ley 906 o por aplicación del principio in dubio pro reo, el Estado se encuentra obligado a reparar los perjuicios causados, a pesar de que la medida privativa de la libertad se hubiere proferido con pleno acatamiento de las exigencias legales. 9.2.
En esa medida, concluyó que en el caso en concreto se configuró la responsabilidad objetiva de la administración dado que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga accedió al recurso de apelación, debido a la imposibilidad de desvirtuarse la presunción de inocencia del señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz, por lo tanto, su privación injusta de la libertad se erige como el resarcimiento 8 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 04070 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que debe ser reparado por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y por la Fiscalía General de la Nación. Recursos de apelación 11.
Las partes demandante y demandada interpusieron, dentro del término legal, recursos de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, y los sustentaron con fundamento en los siguientes argumentos: Parte demandante 12. Solicitó aumentar el monto de los perjuicios morales asignados por el Tribunal, toda vez que las sumas de dinero reconocidas por el Tribunal, en primera instancia, no se ajustaban con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. 13.
A su juicio, tratándose de parientes que se encuentran en el primer grado de consanguinidad, primero civil, o el cónyuge o compañero/a permanente de la víctima directa, les asiste el derecho a recibir igual indemnización que esta; en tanto que, para aquellos ubicados en el segundo grado de consanguinidad, como el caso de los hermanos, les corresponde el 50% de lo asignado al afectado con la medida privativa de la libertad.
Parte demandada 14. La Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial9 solicitó revocar la sentencia proferida, en primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que las actuaciones tuvieron estricto cumplimiento de las normas constitucionales y legales, de modo que las decisiones proferidas en el proceso penal contaron con respaldo probatorio y la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad obedeció a la evidencia física que presentó la Fiscalía General de la Nación. 9 Mediante apoderado. 9 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 04070 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
Sostuvo que, a pesar de que el señor Jaramillo Cruz fue condenado en primera instancia y exonerado en segunda, ello obedeció a la dinámica propia de cada etapa del proceso, toda vez que el juez penal de primer grado consideró, con fundamento en la normativa aplicable, las pruebas obrantes en el expediente y en el principio de la sana crítica, que se encontraban reunidos los requisitos formales y sustanciales para condenarlo a pena de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado; en cambio, el juez de segundo grado, con fundamento en esos mismos elementos, consideró que no existía el suficiente grado de certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado y lo exoneró por duda probatoria. 16.
Anotó que, en cada una de las instancias y en su sana crítica, el juez valoró las pruebas existentes y llegó a decisiones que, si bien fueron distintas, se ajustaron a la ley, de modo que ninguna irregularidad hubo y ello conduce a despachar negativamente las pretensiones de la demanda, pues no se demostró que la privación de la libertad del demandante fuera injusta, arbitraria o caprichosa. 17.
La Fiscalía General de la Nación10 solicitó revocar la sentencia proferida, en primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que no se presentó una falla en el servicio por privación injusta de la libertad del señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz, toda vez que las decisiones judiciales fueron proferidas respetando las garantías constitucionales y legales y con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente. 18.
Sostuvo que en virtud de la Ley 906 estaba facultada para realizar solicitudes de imposición de medidas de aseguramiento ante el Juez de Control de Garantías y este, en virtud del mismo estatuto procesal, estaba llamado a realizar un análisis de las pruebas presentadas, además de decretar las que estimara pertinentes para luego establecer la viabilidad de decretar la medida de aseguramiento.
Con base en lo anterior, indicó que, de producirse algún daño producto del decreto de una medida de tal magnitud, es el juez de control de garantías el llamado a responder, pues es de su resorte exclusivo la imposición y, en consecuencia, de los malestares que esta decisión ocasione. 10 Mediante apoderado. 10 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 04070 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.
Por último, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, alegando que ninguna responsabilidad tuvo en los hechos objeto de controversia. La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 20. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 24 de abril de 2020, resolvió: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar:
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas […]”. Consideraciones de la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 21. Al realizar el análisis de responsabilidad indicó que la controversia giraba entorno a la privación de la libertad que soportó el señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz en un centro carcelario, la cual, a juicio de la parte demandante, fue injusta, en tanto la autoridad judicial demandada no logró desvirtuar su presunción de inocencia y ello condujo a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga lo exonerara de responsabilidad.
Daño 22. Encontró probado que el señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz, como consecuencia del proceso penal, estuvo privado de la libertad por el presunto delito de secuestro extorsivo agravado entre el 18 de agosto de 2009 y el 28 de julio de 2010 en una cárcel del Municipio de Buga (Departamento del Valle del Cauca). 11 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 04070 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Imputación 23.
Consideró que los hechos ocurrieron en el año 2008 cuando ya se encontraba vigente la Ley 270, cuyo contenido fue objeto de estudio por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 5 de febrero de 199611, la cual declaró, entre otros, la exequibilidad del artículo 68 ibidem en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad, considerando que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho a la libertad, en la medida que los presupuestos de la norma exigen la necesidad de examinar en cada caso la actuación que motivó la medida restrictiva de este derecho fundamental, toda vez que “[…] el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria […]. 24.
Asimismo, indicó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 5 de julio de 201812 señaló que ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, sería el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. 25.
Al analizar el caso concreto citó los artículos: i) 286 de la Ley 906, sobre el concepto de la imputación; ii) 287 ibidem, sobre las situaciones que determinan dicha formulación de la imputación; iii) 306 ibidem, sobre la solicitud de medida de aseguramiento; y iv) 308 ibidem, sobre requisitos para decretar la medida de aseguramiento. 26.
Con base en la normativa citada indicó que la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud 11 Corte Constitucional, sentencia de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 12 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 04070 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de medida de aseguramiento puso en conocimiento del Juez Cuarto de Control de Garantías las pruebas (denuncia del plagiado y un testimonio de una de las personas que participó en el acto delictivo) y al realizar su valoración consideró procedente legalizar la captura del señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz y decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva por el presunto delito de secuestro extorsivo agravado. 27.
En esa medida, consideró que las decisiones y medidas dispuestas por el juez de control de garantías, que afectaron el derecho fundamental a la libertad del señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz, resultaron ajustadas al ordenamiento legal, en tanto el material probatorio revelado permitía inferir razonablemente que el señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz podía ser el autor o partícipe en el secuestro imputado, a lo cual indicó que las medidas resultaban necesarias para evitar que el sindicado obstruyera la labor de la justicia y garantizar su comparecencia al proceso y el cumplimiento de la sentencia. 28.
Además, porque “[…] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 733 de 2002, aplicable al sub examine, el secuestro extorsivo tiene prevista una pena privativa de la libertad que va entre 20 y 28 años de prisión, en tanto que, según el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la detención preventiva en establecimiento carcelario procederá, entre otros eventos, i) en los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, como es el caso del secuestro extorsivo y ii) en los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años, como ocurre con el delito que la Fiscalía imputó al señor Jaramillo Cruz […]”. 29.
En suma, consideró que la autoridad judicial demandada actuó con prudencia y pleno acatamiento del ordenamiento legal, pues se ciñó estrictamente a las disposiciones de la Ley 906 aplicables al caso, y sus decisiones y medidas contaron con soporte probatorio, de suerte que la restricción de la libertad impuesta al citado señor no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a este tipo de decisiones, toda vez que, como se vio, la 13 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 04070 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidencia probatoria recaudada en el proceso penal hacía inferir razonablemente su participación en el secuestro imputado.
Proporcionalidad de la medida de aseguramiento 30. Consideró que a pesar de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga revocó la sentencia proferida, en primera instancia, y exoneró de responsabilidad al señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz por el delito de secuestro extorsivo agravado, ello no obedeció a la existencia de irregularidades o arbitrariedades de la autoridad judicial que conoció el asunto, pues las decisiones y medidas que restringieron su libertad, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas, a lo cual se suma que dicha sentencia absolutoria se produjo por la falta de certeza de la participación del sindicado en el punible endilgado y no porque se hubiera demostrado su ajenidad a los hechos delictuales. 31.
Asimismo, indicó que no obstante que el señor Jaramillo Cruz fue condenado en primera instancia y exonerado en segunda, dicha situación obedeció a la dinámica propia que caracteriza cada etapa del proceso penal, pues el juez de primera instancia consideró, con fundamento en la legislación aplicable al asunto, las pruebas aportadas al proceso y la aplicación del principio de la sana crítica, que se encontraban reunidos los requisitos formales y sustanciales para proferir medida de aseguramiento y para condenarlo a pena de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado; en cambio, el juez de segunda instancia, con fundamento en esos mismos elementos de juicio, estimó que no existía el suficiente grado certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado y lo exoneró por duda probatoria. 32.
Por último, consideró que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto, dado que la autoridad judicial encontró 14 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 04070 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas que, en su opinión, resultaban suficientes para vincular al demandante a un proceso penal, resolver su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, privarlo de la libertad y condenarlo en primera instancia. II.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión 33. Los señores Héctor Alfonso Jaramillo Cruz, Jessica Alejandra Orrego Álvarez, María Evidalia Cruz, Carlos Humberto Jaramillo Cruz, Claudia Patricia Jaramillo Cruz, Diego Alexander Marín Cruz, Luz Gladys Jaramillo Cruz, Hugo Nelson Cruz, Julio César Jaramillo Cruz y Leidy Yohana Cruz13 presentaron la demanda14 que contiene el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 24 de abril de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001 23 31 000 2012 00756 02, e invocó la causal prevista en el numeral 5. ° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201115.
Pretensiones 34. La parte recurrente presentó las siguientes pretensiones: “[…] DECLARAR la prosperidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por: Héctor Alfonso Jaramillo Cruz; María Evidalia Cruz; Jessica Alejandra Orrego Álvarez; Carlos Humberto Jaramillo Cruz; Claudia Patricia Jaramillo Cruz; Diego Alexander Marín Cruz;
Luz Gladys Jaramillo Cruz; Hugo Nelson Cruz; Julio César Jaramillo Cruz y Leidy Yohana Cruz, contra la sentencia de segunda instancia del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: Doctora Marta Nubia Velásquez Rico, en el proceso ordinario que en ejercicio de la acción de reparación directa promovieron en contra de la Nación - Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, en procura de obtener el resarcimiento de los perjuicios morales y materiales que les fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz; en consecuencia SE INFIRME y en su lugar se disponga: Primero: Se DECLARE administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación de los daños y perjuicios 13 Mediante apoderado. 14 Cfr. Índice 1 de SAMAI, la demanda se presentó el 28 de junio de 2021. 15 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 15 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 04070 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antijurídicos que le fueron causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz durante periodo comprendido entre el 14 de agosto de 2009 y el 28 de julio de 2010.
Segundo: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial a título de indemnización de perjuicios se condene a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz la suma de siete millones cuatrocientos veintitrés mil doscientos dos pesos ($7.423.202 M/CTE.) por concepto de daño emergente.
Tercero: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial a título de indemnización de perjuicios se condene a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz la suma de nueve millones noventa y cuatro mil setecientos ochenta y cuatro pesos ($9.094.784,00 M/CTE.) por concepto de lucro cesante.
Cuarto: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial a título de indemnización de perjuicios se condene a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz una suma equivalente a ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (80 smmlv) por concepto de perjuicios morales en calidad de perjudicado directo.
Quinto: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial a título de indemnización de perjuicios se condene a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar a la señora Jessica Alejandra Orrego Álvarez una suma equivalente a ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (80 smlmv) por concepto de los perjuicios morales que le fueron causados por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima su compañero permanente el señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz.
Sexto: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial a título de indemnización de perjuicios se condene a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar a la señora María Evidalia Cruz una suma equivalente a ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (80 smlmv) por concepto de los perjuicios morales que le fueron causados por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima su hijo el señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz.
Sétimo (sic): Como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial a título de indemnización de perjuicios se condene a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Carlos Humberto Jaramillo Cruz una suma equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) por concepto de los perjuicios morales que le fueron causados por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima su hermano el señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz.
Octavo: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial a título de indemnización de perjuicios se condene a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar a la señora Claudia Patricia Jaramillo Cruz una suma equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) por concepto de los perjuicios morales que le fueron causados por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima su hermano el señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz. 16 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 04070 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Noveno: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial a título de indemnización de perjuicios se condene a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Diego Alexander Marín Cruz una suma equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) por concepto de los perjuicios morales que le fueron causados por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima su hermano el señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz.
Décimo: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial a título de indemnización de perjuicios se condene a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar a la señora Luz Gladys Jaramillo Cruz una suma equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) por concepto de los perjuicios morales que le fueron causados por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima su hermano el señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz Décimo Primero: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial a título de indemnización de perjuicios se condene a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Hugo Nelson Cruz una suma equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) por concepto de los perjuicios morales que le fueron causados por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima su hermano el señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz.
Décimo Segundo: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial a título de indemnización de perjuicios se condene a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Julio César Jaramillo Cruz una suma equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) por concepto de los perjuicios morales que le fueron causados por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima su hermano el señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz.
Décimo Tercero: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial a título de indemnización de perjuicios se condene a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar a la señora Leidy Yohana Cruz una suma equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) por concepto de los perjuicios morales que le fueron causados por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima su hermano el señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz. 4.2.
Se condene a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar a la parte demandante la suma que corresponda a las agencias en derecho y costas que se causen en el proceso […] 35. Para sustentar la causal de revisión expuso que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado: 35.1. Profirió la sentencia de forma incongruente en la medida que fundamentó su decisión con argumentos que no fueron planteados por la Nación- Rama Judicial ni por la Fiscalía General de la Nación en la contestación de la demanda ni en los recursos de apelación interpuestos. 17 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 04070 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.2.
Incurrió en una “[…] vía de hecho […]” debido a la valoración irracional o arbitraria que hizo de las pruebas documentales debidamente allegadas al proceso para determinar que la restricción de la libertad impuesta no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a este tipo de decisiones. 35.3. No aplicó el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 201316, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado que establecía el régimen objetivo de responsabilidad del Estado, toda vez que la sentencia de unificación de 15 de agosto de 201817 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que modificó el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en los cuales se reclama la reparación de los perjuicios irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona, a la que posteriormente se le revoca dicha medida; no era aplicable al caso concreto, en la medida que tenía efectos hacia futuro. 35.4.
Por último, adujo que aunque la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la parte motiva de la providencia objeto del recurso de revisión hizo alusión a la sentencia de unificación SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, no le dio aplicación al precedente Constitucional en ella sentado y desconoció de plena que en los eventos de privación de la libertad, es el juez de instancia el que en cada caso concreto debe realizar el análisis probatorio que corresponda para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonada y ajustada a derecho; o, si por el contrario, la misma fue arbitraria, desproporcionada y violatoria de las normas en las que debió fundarse y, por consiguiente, fue injusta.
Contestación al recurso extraordinario de revisión Nación -Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 16 Proferida en el expediente 52-001-23-31-000-1996-07459-01 (23354). 17 Proferida en el expediente 66001 23 31 000 2010 00235 01 (46.947). 18 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 04070 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.
La Nación -Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda18 que contiene el recurso extraordinario de revisión y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas, argumentando que la parte demandante alegó hechos que no se enmarcan dentro de las causales establecidas por el legislador en el artículo 250 de la Ley 1437 y, en esa medida se debe declarar improcedente el recurso extraordinario de revisión, toda vez que no puede ser empleado para debatir la comprensión jurídica del juez natural de la causa y reabrir debates propios de la instancia. Fiscalía General de la Nación 37.
La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda19 que contiene el recurso extraordinario de revisión y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas, argumentando que el recurso extraordinario no se puede constituir una tercera instancia para revivir el debate de la responsabilidad estatal que se desarrolló en dos instancias anteriores. 38.
Indicó que “[…] del análisis efectuado al recurso extraordinario de revisión se tiene que ni los fundamentos alegados ni los documentos aportados con el recurso Extraordinario de Revisión por la parte actora dan sustento para su procedencia, en tanto alega hechos que no se enmarcan dentro de las causales establecidas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, siendo que éstas tenían que aparecer debidamente sustentadas, circunstancia que no se materializó en el presente asunto […]”.
Concepto del Ministerio Público 39. El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. 18 Mediante apoderado. 19 Mediante apoderado. 19 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 04070 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 40. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en los siguientes términos; i) la competencia de la Sala; ii) la procedencia y término para interponer el recurso extraordinario de revisión; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del recurso extraordinario de revisión; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal señalada en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el principio de congruencia en las decisiones judiciales y vii) el análisis de la causal de revisión, los cuales se desarrollarán a continuación: Competencia de la Sala 41.
Vistos los artículos: i) 248 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201120, sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión; ii) 249 ibidem21, sobre competencia para conocer los recursos extraordinarios de revisión; iii) 111 ibidem, en especial, el numeral 2.°22 sobre las funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y iv) 29, en especial el numeral 1.° del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201923 esta Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 20 de abril de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Procedencia y término para interponer el recurso extraordinario de revisión 42. Visto el artículo 251 de la Ley 1437, sobre el término para interponer el recurso extraordinario de revisión que dispone: “[…] Artículo 251. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia […]” 43. En el caso sub examine, la sentencia recurrida fue proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 20 de abril de 2020.
Asimismo, 20 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 21 Artículo adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080. 22 Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 2080. 23 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 20 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 04070 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sentencia quedó ejecutoriada el 20 de agosto de 202024 y el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 28 de junio de 202125; es decir dentro del término indicado en el artículo 251 de la Ley 1437.
Problema jurídico 44. En el caso sub examine, el problema jurídico que la Sala debe resolver consiste en determinar si se configura o no la causal de revisión señalada en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437; en especial, determinar: i) si la sentencia recurrida fue proferida en forma incongruente; y ii) si el disenso frente a la valoración de las pruebas y de los criterios jurisprudenciales adoptados dentro del proceso ordinario, son causales que generen la nulidad en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si se declara o no fundado el recurso extraordinario de revisión. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del recurso extraordinario de revisión 45.
Vistos los artículos: i) 248 de la Ley 1437, sobre procedencia; ii) 24926 ibidem, sobre competencia; iii) 250 ibidem, sobre causales de revisión; iv) 251, sobre el término para interponer el recurso; y v) 252 ibidem, sobre requisitos del recurso. 46. Atendiendo a que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. 47.
La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia27, lo cual no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones señaladas 24 Cfr. Índice 24 SAMAI del procedo identificado con el número único de radicación 76001 23 31 000 201200756 02. 25 Cfr Indice 1 SAMAI. 26 Adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080. 27 Cf.
Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo. 21 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 04070 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social.
Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se determinó como un medio extraordinario de impugnación. 48. En el mismo orden de ideas, el recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador28.
Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación29 ha considerado lo siguiente: “[…] El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más […] En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada […]”. 50.
En efecto, el artículo 250 de la Ley 1437, enumera las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales, por lo demás dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, eran los únicos que permitían la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza. 51.
Los requisitos del recurso están enunciados en el artículo 252 de la Ley 1437, que prevé que debe interponerse mediante escrito que reúna los siguientes requisitos: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) el nombre y domicilio del recurrente; iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia proferida el 27 de abril de 2004, C.P. María Inés Ortiz Barbosa Rev. 194, identificada con núm. único de radicación 1100103150001998016401. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia proferida el 12 de agosto de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, identificada con núm. único de radicación 11001031500020130211000. 22 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 04070 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada; v) el poder para su interposición y vi) las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. 52.
En suma, la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, el que solo resulta procedente en determinadas y especiales circunstancias taxativamente señaladas en la ley. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal señalada en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 53.
Visto el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437, dispone como causal de revisión la de “[…] existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”. Sin embargo, debido a que el legislador no determinó cuáles son los eventos en los que se considera que se ha configurado la citada causal, ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha dotado de contenido esta disposición30. 54.
En esa medida, en relación con las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado31 ha sostenido que son, a modo enunciativo, las siguientes: 54.1. Cuando sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme. 54.2.
Cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido. 30 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión número 16, sentencia del 5 de mayo de 2020, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-02519-00. 31 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, identificada con núm. único de radicación 11001031500020090049400. 23 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 04070 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.3.
Cuando se profiere sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia. 54.4. Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta. 54.5. Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello se pretermite íntegramente la instancia. 54.6.
Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida. 54.7. Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia. 54.8. Cuando la providencia carece de motivación. 54.9 Cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley. 55.
En ese sentido, de acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado, para probar la configuración de la causal, se ha considerado que, por regla general, no es posible “[…] alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que ‘la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia […]’”32.
Sin embargo, en algunos casos se ha 32 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión número 13, sentencia del 7 de junio de 2016, número único de radicación 11001-03-15-000-2015-02493-00. 24 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 04070 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aceptado la proposición de la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente, evento en el que la parte demandante debe probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso. 56.
Asimismo, que la anomalía sea de tal magnitud que configura un defecto insanable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido distinta33. Dentro de este grupo de anomalías se encuentran las relacionadas con: i) irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso previstas en las normas procesales y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia: y ii) los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, lo cual excluye la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el principio de congruencia en las decisiones judiciales 57. Vistos los artículos: i) 281 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201234, sobre congruencia; ii) 320 ibidem, sobre fines de la apelación; y iii) 328 ibidem, sobre competencia del superior. 58. Esta Corporación35 ha definido el principio de congruencia como “[…] el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas […]”, es 33 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión número 26, sentencia del 14 de agosto de 2018, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03093-00;
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2018, radicado 11001-03-25-000-2015-00996-00; y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión número 22, sentencia del 3 de diciembre de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-00894-00. 34 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 13001 23 31 000 2001 02023 01. 25 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 04070 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decir, que el alcance y contenido de una providencia está delimitado por las pretensiones, existiendo una correspondencia entre esta y los hechos que se esgrimen en la demanda y en su contestación. 59.
La citada sentencia señaló que la congruencia debe ser interna y externa. La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia; y la segunda, la externa, que la decisión contenida en la resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda como en su contestación o en los recursos interpuestos. 60.
Asimismo, indicó que en los procesos ordinarios el recurso de apelación tiene límites, pues debe guardar correspondencia con el petitum de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, los argumentos de oposición a la misma y las consideraciones que sirven de sustento al a quo para fundamentar su sentencia. No de otra forma se respetan los derechos al debido proceso, a la igualdad procesal y la garantía de la doble instancia. 61.
Por último, se determinó que en aplicación del principio de congruencia el juez puede traer a colación los análisis sobre el alcance de las normas legales pertinentes, aunque no hayan sido planteados por las partes, siempre y cuando, como regla general, sus consideraciones se desplieguen en el marco de las pretensiones del proceso y con base en el acervo probatorio debatido en el mismo.
En concordancia con lo anterior, se han señalado los eventos en los que se presenta incongruencia de la sentencia. Sobre el particular ha indicado lo siguiente: “[…] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto en virtud de la remisión prevista en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia resulta incongruente cuando se falla de manera extrapetita, es decir, "por objeto distinto del pretendido en la demanda" o "por causa diferente a la invocada en esta"; asimismo, en los eventos en que se condena al demandado de manera ultra petita, esto es, “por cantidad superior a la solicitada en la demanda” e, incluso, si se omite decidir sobre alguna de las pretensiones invocadas en el libelo introductorio del proceso, lo que da cuenta de una decisión mínima petita.
Con el fin de establecer si se estructura alguna de las anteriores circunstancias corresponde comparar las pretensiones de la respectiva demanda con la sentencia dictada, para determinar si esta resulta o no acorde con lo solicitado y en caso de 26 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 04070 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advertirse que el juez de primera instancia decidió por fuera de lo pedido, la condena deberá ajustarse de manera oficiosa […]”36 62.
Del criterio jurisprudencial citado se concluye que: i) la sentencia debe ser congruente con los hechos y las pretensiones de la demanda; ii) el Juez en su ejercicio hermenéutico puede traer a colación los análisis sobre el alcance de las normas legales pertinentes, aunque no hayan sido planteados por las partes, siempre y cuando, sus consideraciones se enmarquen en las pretensiones del proceso y se fundamenten en el acervo probatorio debatido en el mismo y iii) se presenta una sentencia incongruente cuando: a) se falla de manera extra petita, es decir, "[…] por objeto distinto del pretendido en la demanda […]” o "[…] por causa diferente a la invocada en esta […]"; b) en los eventos en que se condena al demandado de manera ultra petita, esto es, "[…] por cantidad superior a la solicitada en la demanda […]” y c) cuando se omite decidir sobre alguna de las pretensiones invocadas en el libelo introductorio del proceso, lo que da cuanta de una decisión mínima petita.
Análisis de la causal de revisión 63. La Sala procede a considerar si, en el presente caso, se estructuran los presupuestos que la ley establece y que el Consejo de Estado ha precisado, a través de los criterios jurisprudenciales citados en acápites anteriores, para la configuración de la causal señalada en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437, en los siguientes términos: Sobre la presunta incongruencia de la sentencia 64.
Para determinar si la sentencia recurrida fue proferida de forma incongruente, en la medida que fundamentó su decisión con argumentos que no fueron planteados por la Nación- Rama Judicial ni por la Fiscalía General de la Nación en los recursos de apelación interpuestos, se tiene lo siguiente: 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A;
Sentencia de 17 de agosto de 2017; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; número único de radicación 41001233100020020092801. 27 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 04070 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia de 25 de febrero de 2014 adoptó la siguiente tesis: “[…] En consonancia con el criterio jurisprudencial de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, se accederán a las pretensiones de la demanda, toda vez que de las pruebas obrantes en el expediente se puede concluir que la detención preventiva sufrida por el señor HÉCTOR ALFONSO JARAMILLO CRUZ se tornó injusta, en razón a que con posterioridad fue absuelto de los delitos imputados, en aplicación del principio “In dubio pro reo” […]”; es decir, consideró que se configuró la responsabilidad objetiva de la administración y que la privación injusta de la libertad se erige como el resarcimiento que debe ser reparado por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y por la Fiscalía General de la Nación. 64.2.
La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó aumentar el monto de los perjuicios morales asignados por el Tribunal, toda vez que no se ajustaban con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. 64.3. La Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en su recurso de apelación, argumentó que las actuaciones en el proceso penal tuvieron estricto cumplimiento de las normas constitucionales y legales, de modo que las decisiones proferidas contaron con respaldo probatorio y la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad obedeció a la evidencia física que presentó la Fiscalía General de la Nación. 64.3.1.
Anotó que, en cada una de las instancias y en su sana crítica, el juez valoró las pruebas existentes y llegó a decisiones que, si bien fueron distintas, se ajustaron a la ley, de modo que ninguna irregularidad hubo y ello conduce a despachar negativamente las pretensiones de la demanda, pues no se demostró que la privación de la libertad del demandante fuera injusta, arbitraria o caprichosa. 64.4.
La Fiscalía General de la Nación, en su recurso de apelación, argumentó que no se presentó una falla en el servicio por privación injusta de la libertad del señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz, toda vez que las decisiones judiciales fueron 28 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 04070 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferidas respetando las garantías constitucionales y legales y con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente. 64.5.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión revocó la sentencia apelada y, en su lugar, denegó las pretensiones por considerar que la autoridad judicial demandada actuó con prudencia y pleno acatamiento del ordenamiento legal, pues se ciñó estrictamente a las disposiciones de la Ley 906 aplicables al caso, y sus decisiones y medidas contaron con soporte probatorio, de suerte que la restricción de la libertad impuesta al citado señor no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a este tipo de decisiones, toda vez que, como se vio, la evidencia probatoria recaudada en el proceso penal hacía inferir razonablemente su participación en el secuestro imputado. 65.
Realizado el anterior recuento, esta Sala considera toda vez que, con fundamento en el concepto de violación, la contestación de la demanda y los recursos de apelación interpuestos por las partes, los problemas jurídicos desarrollados en las instancias, giraron en torno a determinar si: i) la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación e impuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, consistente en detención preventiva en centro de reclusión al señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz por el presunto delito de secuestro extorsivo agravado fue o no injusta, en tanto la autoridad judicial demandada no logró desvirtuar su presunción de inocencia y ello condujo a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga lo exonerara de responsabilidad; y ii) si ello daba lugar a la reparación de los perjuicios ocasionados. 66.
De esta manera, se puede concluir que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión desarrolló los argumentos expuestos en los recursos de apelación, en especial, los interpuestos por la parte demandada, considerando que de las pruebas obrantes en el expediente y de los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto no había lugar a declarar responsable administrativamente a la parte demandada, toda vez que no resultaba viable la reparación automática de 29 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 04070 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho a la libertad, en la medida que los presupuestos de la norma exigen la necesidad de examinar en cada caso la actuación que motivó la medida restrictiva de este derecho fundamental. 67.
En esa medida, consideró que a pesar de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga revocó la sentencia proferida, en primera instancia, y exoneró de responsabilidad al señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz por el delito de secuestro extorsivo agravado, ello no obedeció a la existencia de irregularidades o arbitrariedades de la autoridad judicial que conoció el asunto, pues las decisiones y medidas que restringieron su libertad, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas, a lo cual se suma que dicha sentencia absolutoria se produjo por la falta de certeza de la participación del sindicado en el punible endilgado y no porque se hubiera demostrado su ajenidad a los hechos delictuales. 68.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su ejercicio hermenéutico profirió la sentencia con la competencia propia que le otorgaba los argumentos de la demanda, su contestación y los recursos de apelación, en la cual, realizó el análisis sobre las normas legales pertinentes y sus consideraciones se enmarcaron en las pretensiones del proceso y se fundamentaron en el acervo probatorio debatido en el mismo, quedando desvirtuada la vulneración al principio de congruencia, toda vez que se encuentra acorde con el objeto y con las causas invocadas por las partes, es decir, no puede considerarse que es extra petita y sin que por el hecho de denegarse las pretensiones de la demanda por la ausencia de pruebas puede considerarse como algo ajeno al debate o problema jurídico desarrollado. 30 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 04070 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la presunta indebida valoración probatoria y la no aplicación de una sentencia judicial 69.
La parte recurrente argumentó que la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión incurrió en una “[…] vía de hecho […]” debido a la valoración irracional o arbitraria que hizo de las pruebas documentales debidamente allegadas al proceso para determinar que la restricción de la libertad impuesta no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a este tipo de decisiones. 71.
Asimismo, porque no aplicó los criterios jurisprudenciales establecidos en: i) la sentencia de unificación de 17 de octubre de 201337, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado que establecía el régimen objetivo de responsabilidad del Estado, toda vez que la sentencia de unificación de 15 de agosto de 201838 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que modificó el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en los cuales se reclama la reparación de los perjuicios irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona, a la que posteriormente se le revoca dicha medida; no era aplicable al caso concreto, en la medida que tenía efectos hacia futuro; y ii) la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, desconociendo que en los eventos de privación de la libertad, es el juez de instancia el que en cada caso concreto debe realizar el análisis probatorio que corresponda para determinar si la privación de la libertad fue o no apropiada, razonada y ajustada a derecho. 72.
En los términos en que fue propuesto el cargo, es evidente que, la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia por este cargo, no está llamada a prosperar, toda vez que el supuesto defecto no corresponde a alguno de los presupuestos legales y jurisprudenciales que podrían viciar de nulidad la sentencia recurrida, en la medida que los argumentos del recurso se encaminan a convertir esta etapa procesal en una tercera instancia, al pretender revivir el debate 37 Proferida en el expediente 52-001-23-31-000-1996-07459-01 (23354). 38 Proferida en el expediente 66001 23 31 000 2010 00235 01 (46.947). 31 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 04070 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorio al controvertir la valoración realizada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado de las pruebas aportadas y decretadas dentro de las instancias, así como del análisis normativo y los criterios jurisprudenciales adoptados en la decisión recurrida, reproches que no son propios de la causal alegada y que escapan al objeto del recurso extraordinario de revisión. Al respecto, esta Corporación ha reiterado39: “[…] No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal […]”. 73.
Por lo tanto, los argumentos de inconformidad expuestos por la parte demandante en este cargo cuestionan la autonomía e independencia del funcionario judicial, lo que impide la prosperidad del recurso, máxime cuando la sentencia recurrida fue proferida con posterioridad la sentencia de unificación de 15 de agosto de 201840. Condena en costas 74.
Vistos los artículos: i) 25541 de la Ley 1437; ii) 361 de la Ley 1564 sobre la composición de las costas; iii) 365 ibidem en especial, su numeral 8.º42, sobre condena en costas; iv) 366 ibidem, sobre liquidación de costas y agencias en derecho y v) el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, en especial, los artículos 2.°43 39 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. sentencia de 26 de mayo de 2010, C.P Mauricio Fajardo Gómez, número único de radicación 2001 – 1504. 40 Proferida en el expediente 66001 23 31 000 2010 00235 01 (46.947). 41 Modificado por el artículo 70 de la Ley 2080. 42 “[…] Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”. 43 “Artículo 2º.
Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. 32 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 04070 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre criterios para la fijación de agencias en derecho y 5.°44 sobre las tarifas de las agencias en derecho. 75.
Atendiendo a que la condena en costas: i) están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho; ii) para su imposición se deben tener en consideración las reglas previstas en el artículo 365 de la Ley 1564; iii) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación45; y iv) en la determinación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios para su fijación y las tarifas indicadas por el Consejo Superior de la Judicatura. 76.
En el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer una condena en costas a la parte demandante, en la medida que, si bien se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto, no se acreditó probatoriamente su causación, es decir, no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrió la parte demandada para su defensa.
Conclusiones de la Sala 77. Así las cosas, se declarará infundado el recurso propuesto, al no encontrarse acreditada las causales de anulación esgrimidas, con lo que no se advierte la configuración de la causal de revisión del numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437, por lo cual resultan suficientes para no invalidar la sentencia objeto de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Núm. 15 de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 44 Artículo 5º.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: […] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. […] Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. […] 45 numeral 8 del art. 365 de la Ley 1564. 33 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 04070 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Héctor Alfonso Jaramillo Cruz y otros contra la sentencia de 24 de abril de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001 23 31 000 2012 00756 02, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente del recurso extraordinario de revisión y DEVOLVER el cuaderno contentivo de la acción de reparación directa al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera de Estado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Consejero de Estado CARMELO PERDOMO CUÉTER Consejero de Estado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Consejero de Estado Salvamento Parcial de voto 34 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 04070 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala Quince Especial de Decisión en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.