Micelio
66001233300020160068102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2020-10-26

Radicación interna: 66214 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jeferson Andres Valencia Sanchez, Yaneth Sanchez Arevalo·Demandado: E.S.E. Hospital Universitario San Jorge De Pereira, Asmet Salud Eps

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 66001-23-33-000-2016-00681-02 (66.214) Demandante: Jeferson Andrés Valencia Sánchez y otro Demandados: ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y otro Medio de control: Reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA-Régimen aplicable y presupuestos de responsabilidad – Ausencia de criterios de imputación en el presente asunto.

NEXO DE CAUSALIDAD-Se debe acreditar que la falla del servicio es la causa adecuada del daño. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda. Se demanda la responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados a un joven al que le amputaron el brazo derecho como consecuencia de una infección. Alegan que las demandadas incurrieron en falla del servicio médico, pues dejaron al paciente inmovilizado y en espera, no practicaron el procedimiento quirúrgico a tiempo y, por ello, tuvo una infección severa en su extremidad y debieron amputarla.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. El 3 de agosto de 20161, Jeferson Andrés Valencia Sánchez y Yaneth Sánchez Arévalo, presentaron demanda de reparación directa contra ASMET Salud EPS S.A.S. y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira –en adelante Hospital San Jorge de Pereira– para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios causados a Jeferson Andrés Valencia Sánchez por la amputación de su brazo derecho, el 24 de junio de 2014.

Hechos 2. En sustento de las pretensiones, el demandante relató los hechos que se 1 Folio 128 c. 1. Radicación: 66001-23-33-000-2016-00681-02 (66.214) Demandante: Jeferson Andrés Valencia Sánchez Demandados: ESE Hospital Universitario San Jorge de P otro Medio de control: Reparación directa 2 sintetizan de la siguiente manera2: 2.1.

El 11 de junio de 2014, a las 5:59 a.m., Jeferson Andrés Valencia Sánchez llegó a urgencias del Hospital Santa Mónica de Dosquebradas con una herida en el antebrazo derecho con traumatismo en tendones y músculos, al haber roto una ventana de su casa. Por la gravedad de la herida, ordenaron su remisión al Hospital San Jorge de Pereira, para valoración por cirugía plástica.

Ingresó a las 7:30 a.m., con un cuadro clínico de cuatro horas de evolución y lo dejaron en observación con hidratación y sedación. Según la demanda, después de más de doce horas en observación, el cirujano plástico lo evaluó y programó una exploración quirúrgica para el día siguiente. Minutos después, el paciente se desmayó en el baño y, por ello, ingresó al quirófano donde el cirujano vascular controló el sangrado e hizo un injerto de la vena safena de la pierna izquierda en el antebrazo. 2.2.

El 16 de junio de 2014, el cirujano plástico hizo una exploración quirúrgica en el antebrazo en la que encontró una infección severa y, por ello, hizo un lavado, con manejo intrahospitalario, con mal pronóstico por cianosis en la mano y necrosis de los tendones. El 24 de junio de 2014, los médicos decidieron amputarle esa extremidad. Según la demanda, la amputación fue consecuencia de una grave infección que causó la pérdida de los tendones y flexores de la extremidad.

Adujo que el paciente adquirió la infección en el centro médico, pues el Hospital San Jorge de Pereira no realizó la cirugía vascular a tiempo, dejó al paciente en observación, la herida se infectó y la salud del paciente estaba «demasiado deteriorada por la inmovilización y la espera». Contestación de la demanda 3. Las entidades demandadas ejercieron la defensa en los siguientes términos. 4.

ASMET Salud EPS señaló que Jeferson Andrés Valencia Sánchez ingresó a urgencias en estado de alicoramiento y se había lesionado hacía tres horas antes de acudir al servicio médico. Sostuvo que el estado del paciente dificultó su valoración médica y, por ello, debían estabilizarlo hemodinámicamente, dar un manejo primario a la herida y practicar los exámenes correspondientes.

Señaló que suscribió un contrato de prestación de servicios médicos de mediana y alta complejidad con el Hospital San Jorge de Pereira para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones legales con el paciente afiliado3. Llamó en garantía al Hospital San Jorge de Pereira4. 5. El Hospital San Jorge de Pereira sostuvo que para el momento en que el paciente ingresó a urgencias, no estaba consciente ni en condiciones mínimas para ser examinado por especialistas, pues estaba bajo los efectos del alcohol y, por ello, debían hidratarlo.

Además, desde que entró al hospital lo vacunaron contra el tétano, continuaron el tratamiento antibiótico y ordenaron valoración por cirugía 2 Folios 107 a 114 c. 1. 3 Folios 154 a 195 c. 1. 4 Folios 118 a 121 c. 1. Radicación: 66001-23-33-000-2016-00681-02 (66.214) Demandante: Jeferson Andrés Valencia Sánchez Demandados: ESE Hospital Universitario San Jorge de P otro Medio de control: Reparación directa 3 plástica, pues la herida tenía compromiso muscular y tendinoso.

Para ese momento, no fue posible advertir trauma vascular, pues tenía un sangrado moderado. Concluyó que la causa eficiente de la amputación no es imputable al actuar del personal médico, sino a la gravedad de las heridas5 al contestar el llamamiento en garantía de ASMET Salud EPS S.A.S., reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda. 6.

El hospital llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y a Allianz Seguros S.A.6. Esta última no contestó el llamamiento en garantía. 7. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. expuso que el paciente ingresó a urgencias en estado de embriaguez y eso dificultó la valoración y el tratamiento, pues tenían que reanimarlo y rehidratarlo.

Afirmó que la atención médica fue oportuna, adecuada, diligente y conforme a los protocolos médicos. Agregó que la medicina es una práctica de medio y no de resultado y el personal médico aplicó todos los procedimientos a su disposición para tratar la herida del paciente7. Alegatos de conclusión de primera instancia 8. Surtido el debate probatorio8, la parte demandante, las demandadas y los llamados en garantía presentaron los alegatos de conclusión, y reiteraron lo manifestado al contestar la demanda9.

Allianz Seguros S.A. dijo que se probó que la amputación del brazo no estuvo relacionada con alguna demora en la atención médica, sino por hechos ajenos al actuar médico: el estado de consciencia del paciente al ingresar en estado de ebriedad y la gravedad de la lesión10. El Ministerio Público guardó silencio. La sentencia de primera instancia 9.

El 13 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones al considerar que frente a ASMET Salud EPS no se acreditó que hubo retrasos en la remisión del paciente o alguna irregularidad administrativa durante la prestación del servicio médico. En relación con el Hospital San Jorge de Pereira, estimó que la hospitalización y el manejo antibiótico fueron adecuados y conforme a la lex artis.

Indicó que al ingreso a urgencias, Jeferson Andrés Valencia Sánchez tenía una conducta errática por su estado de alicoramiento y eso impidió una atención más rápida. Agregó que, aunque la amputación del brazo se derivó de una infección, no se probó que la misma se tratara de una infección intrahospitalaria11. 5 Folios 331 a 337 c. 1-1 Principal. 6 Folios 338 y 339 c. 1-1 Principal. 7 Folios 324 a 337 c. 1-1. 8 El Tribunal decretó y practicó las siguientes pruebas: Documentales: las aportadas con la demanda, en las contestaciones de la demanda y de los llamamientos en garantía. Testimonios de Milton César Becerra Sánchez, Luz Stella Valencia Bustamante, Jhon Byron Sánchez, Luis Fernando Vernal Valencia y Miguel Ernesto Madero Villamizar. 9 Folios 565 a 575 y 584 a 591 c. 1-2 principal. 10 Folios 576 a 583 c. 1-2 principal. 11 Folios 593 a 615 c. principal.

Radicación: 66001-23-33-000-2016-00681-02 (66.214) Demandante: Jeferson Andrés Valencia Sánchez Demandados: ESE Hospital Universitario San Jorge de P otro Medio de control: Reparación directa 4 El recurso de apelación 10. La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia, en el que esgrimió que el Tribunal no tuvo en cuenta que Jeferson Andrés Valencia adquirió la infección en su extremidad dentro del Hospital San Jorge de Pereira y esta fue consecuencia de la omisión del personal médico en practicar las intervenciones quirúrgicas que se requerían, pues el paciente permaneció más de doce horas sin tratamiento y sin que el cirujano vascular lo interviniera12.

Alegatos de conclusión de segunda instancia 11. En el término para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte demandante reiteró lo expuesto en su recurso13. ASMET Salud EPS dijo que el argumento relacionado con que la infección no se mencionó en la demanda como causa del daño14. El Hospital San Jorge de Pereira expuso que desde el ingreso a urgencias, el paciente recibió tratamiento antibiótico, le practicaron exámenes de laboratorio y trataron el estado de ebriedad con el que llegó. No obstante, debido a la gravedad de la herida, la extremidad se infectó y a pesar de los lavados, antibióticos e intervenciones quirúrgicas, no se pudo controlar la infección15.

El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 12. Sin que se observe causal de nulidad que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado. Objeto de la apelación 13. El ámbito del recurso interpuesto se circunscribe a verificar si el material probatorio allegado acredita que la infección en el antebrazo derecho de Jeferson Andrés Valencia Sánchez se adquirió dentro del Hospital San Jorge de Pereira, por omisión del personal médico en practicar a tiempo las intervenciones quirúrgicas que requería el paciente.

Como el recurso no se pronunció sobre la ausencia de responsabilidad de ASMET Salud EPS, estudiada en la sentencia de primera instancia, la Sala no se pronunciará al respecto. Caso concreto 14. La Sala anuncia que confirmará la decisión objeto de apelación, pues los elementos de prueba no acreditan ni permiten inferir que el paciente contrajo la infección del antebrazo en el ambiente intrahospitalario como tampoco fue consecuencia de una omisión del personal médico en practicar el procedimiento quirúrgico.

Es decir, no se probó el nexo causal entre la alegada falla del servicio y 12 Folios 618 a 620 c. principal. 13 Índice 12 del aplicativo SAMAI. 14 Índice 15 del aplicativo SAMAI. 15 Índice 11 del aplicativo SAMAI. Radicación: 66001-23-33-000-2016-00681-02 (66.214) Demandante: Jeferson Andrés Valencia Sánchez Demandados: ESE Hospital Universitario San Jorge de P otro Medio de control: Reparación directa 5 el daño antijurídico. 15.

Está acreditado que el 11 de junio de 2014, bomberos del municipio de Dosquebradas llevaron a Jeferson Andrés Valencia Sánchez al Hospital Santa Mónica con una herida en el antebrazo derecho con sangrado moderado, al haber roto una ventana de su casa. Conforme a las anotaciones de la historia clínica, el paciente llegó con un cuadro clínico de tres horas, estaba embriagado, agresivo y tuvieron que amarrarlo.

El diagnóstico en ese momento fue: «herida de miembro superior, nivel no especificado. Traumatismo de múltiples tendones y músculos a nivel del antebrazo», el tratamiento médico fue: «Plan lev 1500 CC SSM + Midazolam por 5 mg IV + Dextrosa al 5%, se hace hemostasia, asepsia, antisepsia, Cefalotina por 1 Gr 2 Gr IV PPS negativo, toxoide tetánico ampolla IM» (resaltado de la Sala) y se inició el trámite de remisión al Hospital San Jorge de Pereira, para valoración por cirugía plástica16. 16.

Jeferson Andrés Valencia Sánchez ingresó a urgencias del Hospital San Jorge de Pereira hora y media después de haber acudido al primer hospital, esto es, a las 7:30 a.m. del 11 de junio de 2014. Para ese momento, tenía un cuadro clínico de cuatro horas de evolución, continuaba agresivo por su estado de embriaguez y no fue fácil la valoración física.

Conforme a la historia clínica, la herida estaba cubierta con vendaje y al quitarlo, evidenciaron una herida de 10 centímetros aproximadamente, con compromiso muscular y tendinoso. El procedimiento consistió en: «observación en urgencias. Nada vía oral. Lev SSN 0.9%, dar 2000 CC en bolo y continuar con 2000 CC para 24 horas. Sedación con 1 amp.

De Diazepam. Inmovilización en 5 puntos. Cefazolina amp. 1 gr dar 1 amp. IV cada 8 horas. Se solicita hemograma. Aplicar IM Toxoide Tetánico. Valoración por cirugía plástica. Control de signos vitales» (resaltado de la Sala)17. 17. En la mañana del 11 de junio de 2014, el personal médico inició el tratamiento establecido y practicaron un hemograma18.

A las 8:09 p.m., el cirujano plástico valoró al paciente y describió la herida de la siguiente forma: «regulares condiciones de salud, estable hemo dinámicamente. Herida en tercio proximal borde radial transversa de 15 cm, profunda hasta el plano óseo con sección muscular, otra en medio distal cara anterior del antebrazo del mismo lado de 3 cm profunda, con incapacidad para extensión de la mano derecha…».

Por lo anterior, el especialista indicó que era urgente la valoración por cirugía vascular19. 18. A las 8:12 p.m. del 11 de junio de 2014, el especialista en cirugía general señaló que existía una posible lesión vascular, que requería valoración urgente por cirugía vascular y, en ese momento, no tenía indicación de manejo por cirugía general por la especialidad que requería20. 19.

Minutos después de haber sido valorado por los cirujanos plástico y general, 16 Folios 10 a 12 c. 1. 17 Folios 13 a 15 c. 1. 18 Folios 14 y 16 c. 1. 19 Folio 18 c. 1. 20 Folio 19 c. 1. Radicación: 66001-23-33-000-2016-00681-02 (66.214) Demandante: Jeferson Andrés Valencia Sánchez Demandados: ESE Hospital Universitario San Jorge de P otro Medio de control: Reparación directa 6 Jeferson Andrés Valencia Sánchez se desmayó en el baño. Según la historia clínica, el paciente seguía agitado y agresivo; el cirujano general, en conjunto con el cirujano vascular, lo examinaron y al no encontrar pulsos arteriales o radiales en la extremidad y evidenciar sangrado pulsátil lo pasaron al quirófano con vendaje compresivo21.

A las 8:16 p.m., inició la intervención quirúrgica en la que el cirujano vascular Miguel Ernesto Madero Villamizar puso un injerto de la vena safena invertida en el antebrazo del paciente. La operación finalizó sin complicaciones22. 20. El paciente continuó hospitalizado y entre el 12 y 14 de junio de 2014, fue valorado por medicina general, cirugía plástica, le practicaron dos hemogramas y una radiografía de húmero.

El cirujano plástico consideró prudente esperar estos días, antes de practicar una nueva intervención quirúrgica, con el fin de proteger el injerto vascular practicado el 11 de junio de 2014. El 15 de junio de 2014, el médico general cambió el antibiótico de Cefazolina a Ampicilina-Sulbactam 2 gr cada seis horas. El 16 de junio de 2014, el cirujano plástico realizó la exploración quirúrgica en el antebrazo y encontró una infección severa: «antebrazo derecho tercio proximal, herida estrellada con arrancamiento y pérdida de piel y tejido celular subcutáneo, arrancamiento de músculos, tendones, nervios mediano y radial.

Se encuentra severa infección de compartimiento anterior y lateral con drenaje muy abundante de material purulento. Se procede a hacer lavado, aproximación de estructuras musculares, no es posible realizar técnicamente neurorrafias, ni tenorrafias, se dejan drenes de compartimientos anterior y lateral» (resaltado de la Sala)23. 21.

Ante la grave infección en la extremidad de Jeferson Andrés Valencia Sánchez, el 17 de junio de 2014, de nuevo se cambió el antibiótico, se hicieron lavados diarios con solución salina y fue valorado diariamente por el cirujano plástico y el cirujano vascular24. Ante el mal pronóstico, estos especialistas realizaron dos intervenciones quirúrgicas, el 18 y 21 de junio de 2014, en las que hicieron lavados exhaustivos de la herida, retiraron abundante material purulento y tejido necrótico alrededor de la lesión, y tomaron muestras de la secreción. En la intervención del 21 de junio, encontraron necrosis de los tendones flexores superficiales y parcialmente de los profundos, una perfusión muy deficiente, olor fétido y no encontraron los cabos de los nervios mediano y cubital.

Por lo anterior, consideraron que existía una alta probabilidad de amputación de la extremidad25. 22. El 22 y 23 de junio de 2014, el cirujano plástico examinó la herida y evidenció olor fétido, llenado capilar lento mayor 3 segundos y explicó al paciente y su familia «el pobre pronóstico de viabilidad de la extremidad». El 24 de junio de 2014, el cirujano plástico reportó: «cianosis en mano y necrosis de los tendones de todos los flexores superficiales y profundos y todos los extensores, además de no tener actividad sensitiva ni motora por lesión nerviosa».

Indicó que no podía ofrecer 21 Folio 20 c. 1. 22 Folio 23 c. 1. 23 Folio 48 c. 1. 24 Folios 49 a 61 c. 1. 25 Folios 62 a 82 c. 1. Radicación: 66001-23-33-000-2016-00681-02 (66.214) Demandante: Jeferson Andrés Valencia Sánchez Demandados: ESE Hospital Universitario San Jorge de P otro Medio de control: Reparación directa 7 ningún tratamiento y cirugía vascular y ortopedia debían definir la conducta a seguir26.

Ese día, el cirujano vascular valoró al paciente e indicó: «infección severa sin presentar perfusión adecuada por lo cual requiere con urgencia amputación supracondílea de brazo. Brazo derecho completamente inerte hasta por encima del codo, sin perfusión con supuración purulenta»27. A las 9:28 p.m., el cirujano vascular amputó el brazo derecho de Jeferson Andrés Valencia Sánchez28.

Ese día, los resultados del cultivo de la secreción de la herida reportaron infección por la bacteria «Providencia Alcalifaciens»29. El 29 de junio de 2014, el personal médico ordenó la salida del paciente del hospital30. 23. En el proceso declaró el cirujano vascular Miguel Ernesto Madero Villamizar, quien atendió y operó a Jeferson Andrés Valencia Sánchez, y sostuvo que, aunque lo ideal era que la intervención quirúrgica vascular se hubiera hecho en menor tiempo, existieron varios motivos por los que el procedimiento se hizo 16 horas después de que el paciente sufrió la herida.

En primer lugar, el paciente estaba en estado de alicoramiento, agitado, no acataba órdenes y, por ello, el manejo era difícil, la probabilidad de hacerse más daño era alta y era necesario que el personal médico atendiera primero ese aspecto. En segundo lugar, debían practicarse exámenes para determinar el nivel de afectación, pues se trataba de una lesión severa, con sección de tendones, arterias y músculos. 24.

Respecto de la infección de la extremidad, afirmó que muchos factores inciden en las infecciones intrahospitalarias. En este caso, el paciente tenía muchas lesiones que incidían en el incremento de una infección, pues tenía lesiones en músculos y tendones. Explicó que no podía afirmar que el tiempo haya sido un factor determinante en la aparición de la infección, pues este no es predeterminante y también influía el estado nutricional de la persona, la forma en que ocurrió la herida y el daño que causó. Indicó que en su experiencia profesional –de más o menos 20 años– tuvo pacientes con más de 24 y 36 horas con isquemias severas que se habían recuperado.

Concluyó que la amputación fue consecuencia de la infección, pues el injerto que se hizo fue exitoso y la mano tuvo buena revascularización. A pesar de los antibióticos, los lavados quirúrgicos y la cirugía de reconstrucción, los tejidos emitían pus y el cuerpo no pudo defenderse de la infección31. 25. También declaró el médico general Luis Fernando Bernal Valencia, que recibió en urgencias a Jeferson Andrés Valencia Sánchez el 11 de junio de 2014.

Afirmó que por el tipo de herida no era procedente hacer un cierre primario, pues era necesaria la valoración por parte de los especialistas. Desde su llegada, suministraron antibiótico como profilaxis para evitar una infección posterior, conforme al protocolo del Hospital San Jorge de Pereira en ese tipo de heridas que no pueden cerrarse en urgencias.

Agregó que el paciente acudió al servicio médico 26 Folio 83 c. 1. 27 Folio 85 c. 1. 28 Folio 89 c. 1. 29 Folio 90 c. 1. 30 Folio 99 y 100 c. 1. 31 CD folio 564 c. 1-2 Principal. Radicación: 66001-23-33-000-2016-00681-02 (66.214) Demandante: Jeferson Andrés Valencia Sánchez Demandados: ESE Hospital Universitario San Jorge de P otro Medio de control: Reparación directa 8 en estado de embriaguez y eso dificultó la valoración médica32. 26.

Como estos dos testigos son profesionales que trabajaban en el Hospital San Jorge de Pereira para el momento de los hechos, son testigos cuya imparcialidad o credibilidad puede verse afectada, en los términos del artículo 211 CGP. Sin embargo, prestaron el servicio médico de forma directa a Jeferson Andrés Valencia Sánchez, conocieron el estado en el que llegó, las características de la herida en su antebrazo derecho y su evolución. Sus declaraciones, además, corroboran las anotaciones de la historia clínica.

Al ser personas especialmente calificadas por sus conocimientos de medicina general y vascular, emitieron conceptos científicos sobre hechos que les constaron y que conocieron de forma directa, por ello, su relato tiene mérito probatorio conforme al artículo 220 del CGP. Adicionalmente, de sus declaraciones no es posible acreditar en qué momento el paciente adquirió la infección, ni si esto sucedió en el ambiente intrahospitalario o como consecuencia de la mala praxis médica durante la prestación del servicio. 27.

En el proceso también declararon Milton César Becerra Sánchez, Jhon Byron Sánchez y Luz Stella Valencia Bustamante –hermanos y tía de Jeferson Andrés Valencia Sánchez respectivamente– y afirmaron que el día del accidente, aunque no presenciaron el hecho, supieron que Jeferson Andrés Valencia Sánchez acudió inmediatamente a urgencias. Agregaron que fueron al Hospital San Jorge de Pereira y vieron que el paciente estaba en observación, sin atención médica y con la herida de su brazo abierta.

Aunque reclamaron al personal médico, este les dijo que estaban a la espera del cirujano especialista33. 28. Estas declaraciones provienen de familiares de la víctima y, por ello, son testigos cuya imparcialidad o credibilidad puede verse afectada, en los términos del artículo 211 CGP. Su relato da cuenta de lo que vieron cuando asistieron al Hospital San Jorge de Pereira, al ver a su familiar en observación. Sin embargo, los declarantes no tuvieron conocimiento directo de la forma en que ocurrió el accidente, el estado médico del paciente, la gravedad de la herida, ni cómo debía tratarse.

Su relato, además, contradice el contenido de la historia clínica que da cuenta que Jeferson Andrés Valencia Sánchez acudió a urgencias del Hospital Santa Mónica de Dosquebradas con un cuadro clínico de tres horas, aproximadamente. Es decir, no acudió al servicio médico de forma inmediata. Estas declaraciones no dan cuenta de una falla en la prestación del servicio médico por tardanza u omisión en la realización de la intervención quirúrgica que según la demanda requería el paciente y que habría evitado complicaciones como la infección que conllevó a la imputación de la extremidad. 29.

Conforme a las pruebas allegadas, está acreditado que Jeferson Andrés Valencia Sánchez acudió al servicio médico tres horas después de haberse cortado el antebrazo derecho, al romper una ventana. Ingresó embriagado, agresivo y tuvieron que amarrarlo. Según el material probatorio, desde el primer momento y 32 CD folio 564 c. 1-2 Principal, minuto 43:25. 33 CD folios 540 y 547 c. 1-2 Principal.

Radicación: 66001-23-33-000-2016-00681-02 (66.214) Demandante: Jeferson Andrés Valencia Sánchez Demandados: ESE Hospital Universitario San Jorge de P otro Medio de control: Reparación directa 9 durante toda la atención médica en el Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y en el Hospital San Jorge de Pereira, el paciente recibió tratamiento antibiótico – Cefalotina, Cefazolina, Oxacilina, Ampicilina-Sulbactam, Clindamicina y Gentamicina– que se ajustó conforme a la evolución de los síntomas.

Además, desde el primer momento de la atención, se hizo antisepsia de la herida y lo vacunaron contra el tétano. 30. Ahora bien, la historia clínica y los testimonios practicados dan cuenta que en este caso existieron diversos factores que podían incidir en las causas de la infección que adquirió Jeferson Andrés Valencia Sánchez. En primer lugar, se probó que la lesión en el antebrazo derecho fue profunda y muy grave, pues hubo compromiso de músculos y tendones.

Además, conforme al testimonio del médico Luis Fernando Bernal Valencia, quien lo recibió en urgencias, no era posible cerrar la herida de inmediato, pues por la gravedad era necesaria una valoración por cirujanos especialistas. Lo que en efecto sucedió ese mismo día, pues los cirujanos plástico, general y vascular examinaron la herida.

En segundo lugar, el paciente estaba en estado de embriaguez, agresivo y no permitió la valoración médica en un primer momento. Con ello, podía hacerse más daño, dificultó el examen físico y los médicos debían hidratarlo para recuperar el estado de consciencia. En tercer lugar, se probó que el paciente acudió a urgencias tres horas después de que sucedieron los hechos donde resultó herido.

Al respecto, en el proceso no obran pruebas que den cuenta qué sucedió en el transcurso de esas horas antes de acudir a urgencias, lo cual pudo incidir en la gravedad de las lesiones y la adquisición de la infección. 31. Adicionalmente, cabe precisar que en el proceso no obran pruebas que acrediten que Jeferson Andrés Valencia Sánchez adquirió la infección durante la atención médica o alguno de los actos quirúrgicos que le practicaron dentro del hospital.

Tampoco se acreditó que la infección fue consecuencia de un descuido o negligencia de la entidad demandada en la adopción de los protocolos y en el cumplimiento de las medidas de higiene y bioseguridad requeridas para minimizar el riesgo en la mayor medida de lo científicamente posible. 32. Así las cosas, la parte demandante no probó que desde que Jeferson Andrés Valencia Sánchez ingresó a urgencias del Hospital San Jorge de Pereira –a las 7:30 a.m. del 11 de junio de 2014– hasta la primera intervención quirúrgica –ese día a las 8:30 p.m.– el paciente adquirió la infección por la bacteria «Providencia Alcalifaciens», que posteriormente causó la amputación del brazo.

En ese sentido, tampoco obran pruebas que permitan inferir, incluso mediante indicios, que dicha bacteria es de aquellas que se encuentran en ambientes intrahospitalarios. Es decir, no obran pruebas que permitan establecer la relación de causalidad entre la alegada falla del servicio médico y el daño causado. No se probó que la amputación de la extremidad del demandante tuvo por causa directa y adecuada una infección intrahospitalaria causada por mala praxis en la prestación del servicio médico, al desconocer protocolos de higiene o medidas de bioseguridad. 33.

El Estado no será responsable de la culpa o falta que se le imputa sino cuando haya una relación de causalidad entre su acto y el daño sufrido por la víctima Radicación: 66001-23-33-000-2016-00681-02 (66.214) Demandante: Jeferson Andrés Valencia Sánchez Demandados: ESE Hospital Universitario San Jorge de P otro Medio de control: Reparación directa 10 o cuando esa culpa o falta haya sido determinando en el daño causado.

Al demandante incumbe probar esa relación de causalidad o, en otros términos, debe demostrar los hechos de donde se desprende aquella. Por lo anterior, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite, además del daño, cuyo resarcimiento persigue, que ese resultado tuvo por causa directa y adecuada la conducta imputable a la entidad pública demandada.

Esta línea de argumentación, para que se active la responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio, resulta necesario que exista un daño antijurídico y que su origen provenga de una acción tardía o defectuosa o una inacción del Estado, de manera tal que aquél le resulte imputable, sin que se advierta la intervención de una causa extraña. 34.

En el caso concreto, no se acreditó que la amputación del brazo derecho de Jeferson Andrés Valencia Sánchez tuvo por causa eficiente y adecuada una infección intrahospitalaria, adquirida en las instalaciones del Hospital San Jorge de Pereira. No se demostró que en las 12 horas que estuvo esperando para la intervención de un cirujano vascular el paciente adquirió la bacteria «Providencia Alcalifaciens» y que la misma provino del ambiente intrahospitalario.

Resalta la Sala que en el presente asunto la atención brindada al paciente, de conformidad con las pruebas allegadas, fue idónea y oportuna, conforme a las circunstancias particulares del caso. Por ello, se concluye que hay una ausencia de nexo causal entre el daño reclamado y la conducta imputada a la institución médica demandada, por manera que la decisión a adoptar no puede ser otra sino la de confirmar la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda.

Costas 35. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el Código General del Proceso. 36. El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso.

El artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho». Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 37. El numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el numeral 3 del mismo artículo establece que «en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda». Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del mismo estatuto, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.

Radicación: 66001-23-33-000-2016-00681-02 (66.214) Demandante: Jeferson Andrés Valencia Sánchez Demandados: ESE Hospital Universitario San Jorge de P otro Medio de control: Reparación directa 11 38. En atención a lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura34, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, la Sala fijará las agencias en derecho, en la segunda instancia, que estarán a cargo de los demandantes en la suma equivalente al 1% de las pretensiones negadas35,es decir, la suma de siete millones doscientos setenta y tres mil ochocientos cuarenta pesos ($7.273.840) la cual se reconocerá, en partes iguales, en favor de los demandados.

III. PARTE RESOLUTIVA 39. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Risaralda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a Jeferson Andrés Valencia Sánchez y Yaneth Sánchez Arévalo, en favor de ASMET Salud EPS S.A.S. y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, y fijar las agencias en derecho de segunda instancia en siete millones doscientos setenta y tres mil ochocientos cuarenta pesos ($7.273.840), en partes iguales.

Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF 34 «ACUERDO 1887 DE 2003 (…). Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.3.

Segunda instancia. ( ) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia». 35 La parte demandante estimó la cuantía en $727.384.000. Radicación: 66001-23-33-000-2016-00681-02 (66.214) Demandante: Jeferson Andrés Valencia Sánchez Demandados: ESE Hospital Universitario San Jorge de P otro Medio de control: Reparación directa 12 Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.