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11001032600020250011200Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-09-04

Radicación interna: 73368 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Yahira Gissell Contreras Garcia, Mayerly Merchan Merchan, Wilmer Esneider Merchan Merchan, Yesika Natalia Rodriguez Leal, Laura Milena Prieto Barrios, Angela Contreras Contreras, Mariela Merchan Vargas, Rita Julia Contreras Contreras, Deivy Milena Barrios Ramirez, Jenry Gonzaga Contreras Contreras·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-26-000-2025-00112-00 (73.368) Actor: Mariela Merchán Vargas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Tema: Decreto de prueba documental / ordena correr traslado de la prueba.

Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas presentada por la parte actora en el escrito del recurso extraordinario de revisión. Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES 1. El 14 de agosto de 20251, Mariela Merchán Vargas y otros demandantes presentaron recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 8 de agosto de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó la Sentencia de 9 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado 1° Administrativo de Pamplona.

Lo anterior, dentro del proceso de reparación directa No. 54-518-33-33-001-2016-00182-01, acumulado con los expedientes No. 54-518-33-33-001-2016-00271-01 y 54-518-33-33-001-2016- 00285-01. 2. La parte recurrente solicitó tener como pruebas las siguientes (se trascribe): “DOCUMENTALES Solicito se tengan en cuenta las siguientes: 1.

Fallo de primera instancia de fecha 9 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona. 2. Fallo de segunda instancia de fecha 8 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 3. Copia del expediente, suministrado por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona. 4.

Fallo de segunda instancia de la tutela de fecha 21 de febrero de 2025. SOLICITUD PRUEBAS DE OFICIO Con todo respeto me permito solicitar al respetado Magistrado Ponente, solicitar como prueba de oficio, el expediente digitalizado, ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona, despacho de origen donde reposa el proceso”. 1 Índice Samai 2.

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00112-00 (73.368) Actor: Mariela Merchán Vargas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 de 3 3. El 20 de enero de 20262, el despacho inadmitió el recurso y requirió a la parte actora para que, entre otros, allegara la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de debate. 4.

El 13 de mayo de 20263 se admitió el recurso, dado que la parte recurrente subsanó en oportunidad. 5. El 26 de mayo del mismo año4, el Ministerio Público emitió concepto y, el 9 de junio de 20265, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó escrito de contestación y poder, sin embargo, no aportaron ni solicitaron pruebas. 2.

CONSIDERACIONES 6. Respecto a las pruebas solicitadas en el trámite del recurso extraordinario de revisión, esta Corporación ha sostenido que: “[E]ste recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. Tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias.

Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando, sino que fue dispuesto para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados-, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser – como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación-.

(…) (Negrillas fuera del texto original)”6. 7. Sin embargo, el artículo 252 del CPACA7 permite que con el recurso se acompañen las pruebas documentales que estén en poder del recurrente y se soliciten las que pretenda hacer valer, sin que ello implique reabrir el debate o suplir deficiencias probatorias, toda vez que su finalidad es exclusivamente verificar los fundamentos del proceso cuya decisión definitiva se revisa. 8.

En vista de lo anterior, se tendrán como pruebas los documentos aportados con el escrito del recurso extraordinario de revisión y la subsanación, por haber sido allegados oportunamente. Estos quedan a disposición de las partes y serán apreciados en la oportunidad legal y con el valor que la ley les otorga. 9. Por otro lado, se decretará como prueba documental el expediente del medio de control reparación directa identificado con el radicado No. 2 Índice Samai 4. 3 Índice Samai 10. 4 Índice Samai 19. 5 Índice Samai 24 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de abril de 2015, Exp. 25000-23-26-000-1999-00319-01. 7 Artículo 252.

Requisitos del recurso. “El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: (…) Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” (Subrayado nuestro). Radicación: 11001-03-26-000-2025-00112-00 (73.368) Actor: Mariela Merchán Vargas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 de 3 54-518-33-33-001-2016-00182-00, acumulado con los expedientes No. 54-518- 33-33-001-2016-00271-00 y 54-518-33-33-001-2016-00285-00/01, actor: Mariela Merchán Vargas y otros, demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, ya que es necesario para verificar los fundamentos del proceso cuya decisión definitiva se revisa.

En consecuencia, se ordenará al Juzgado 1 Administrativo de Pamplona que envíe el expediente de forma digital, completo y debidamente organizado. 10. Finalmente, el abogado Nelson Torres Romero allegó poder conferido por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En atención a que el poder reúne los requisitos legales previstos en los artículos 74 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 20228, se le reconocerá personería para actuar.

El despacho, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: TENER como pruebas los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión, otorgándoles el valor que les asigne la ley.

SEGUNDO: DECRETAR como prueba documental el expediente del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 54-518-33-33- 001-2016-00182-00 acumulado 54-518-33-33-001-2016-00271-00 y 54-518-33- 33-001-2016-00285-00/01, actor: Mariela Merchán Vargas y otros, demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

En consecuencia, ORDENAR al Juzgado 1 Administrativo de Pamplona que lo envíe con destino a este proceso de forma digital, completo y debidamente organizado.

TERCERO: Una vez surtido el trámite anterior, se CORRERÁ TRASLADO de los documentos allegados por el término de 3 días sin necesidad de nuevo auto que así lo disponga.

CUARTO: RECONOCER personería al abogado Nelson Torres Romero portador de la Tarjeta Profesional No. 326.201 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

QUINTO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 8 El poder fue conferido por quien demostró estar facultado para ello y se indicó el correo electrónico que el abogado tiene inscrito en el Registro Nacional de Abogados.