CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-02950-011 Demandantes: Carlos Horacio Restrepo Correa, María Eugenia Hurtado Moncayo y Andrés Felipe, Carlos Mauricio, Yina Marcela y Andrea Paola Restrepo Hurtado Demandado Vinculados:: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Pasto, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación Acción: Tutela (impugnación) Derecho Tema:: Debido proceso Tutela contra providencia, lesiones a recluso en centro carcelario Decisión: Sentencia de segunda instancia – confirma Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los accionantes contra el fallo de 24 de julio de 2024, emitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B2, que negó el amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por los actores frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela. 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 C. P. Alberto Montaña Plata. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02950-01 Demandantes: Carlos Horacio Restrepo Correa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión 2 Carlos Horacio Restrepo Correa, María Eugenia Hurtado Moncayo, Andrés Felipe, Carlos Mauricio, Yina Marcela y Andrea Paola Restrepo Hurtado, quienes actúan en nombre propio, interpusieron el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión. Por consiguiente, solicitaron dejar sin efectos el fallo de 1° de diciembre de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión confirmó la providencia del 26 de mayo de 2020, en la que el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Pasto negó las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa promovida contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 52001-33-33-007-2017-00211-01).
En su lugar, pidieron que se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que se concedan las súplicas formuladas en el aludido asunto contencioso administrativo. Hechos. De los documentos adjuntos a este trámite constitucional se puede evidenciar que, el señor Andrés Felipe Restrepo Hurtado (i) el 12 de agosto de 2014 fue capturado por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones;
(ii) el 14 de noviembre siguiente, ingresó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Tumaco (Nariño), donde, en su criterio, su estado de salud mental se vio alterado a raíz de los golpes que le fueron propinados el 18 de octubre de ese año por parte de un guardia, situación que le provocó un trastorno bipolar; y (iii) el 13 de febrero de 2015 fue trasladado al establecimiento penitenciario de La Plata (Huila).
Que, por lo anterior, el 26 de enero de 2017, los accionantes acudieron ante la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 52001-33-33-007-2017-00211-01), encaminado a que se les declarara administrativamente responsables de los agravios originados por la mencionada Radicado: 11001-03-15-000-2024-02950-01 Demandantes: Carlos Horacio Restrepo Correa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión 3 afección y se ordenara su compensación pecuniaria.
Del aludido asunto ordinario, conoció el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Pasto que, en providencia de 26 de mayo de 2020, negó las súplicas formuladas, al considerar que “no se arribó al proceso prueba conducente para acreditar que las secuelas mentales se produjeron durante el periodo en el que el demandante estuvo privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tumaco”.
Inconformes con esa decisión, los actores interpusieron recurso de apelación, desatado el 1° de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, en el sentido de confirmarla, al estimar que “si bien se encuentra debidamente probado el padecimiento psicológico por el que atraviesa el demandante, […] tanto la discrepancia existente entre hechos y pruebas, como la falta de solidez probatoria generan incertidumbre en la ocurrencia de los hechos de maltrato físico que se señalan en la demanda como generadores de tal diagnóstico”.
Sobre la precedente situación, los tutelantes sostienen que el fallo objeto de censura incurre en defecto fáctico “por indebida y fragmentada valoración probatoria”, porque no tuvo en cuenta “ninguna de las declaraciones de parte practicadas mediante comisionado el 06 de septiembre de 2018, en especial, la[s] de CARLOS HORACIO RESTREPO CORREA y ANDR[É]S FELIPE RESTREPO HURTADO quienes presenciaron todos los hechos relacionados con las violaciones de derechos humanos cometidas por EL INPEC y la POLIC[Í]A NACIONAL durante la reclusión de la víctima”. 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional3.
Adujo que “el mecanismo de amparo solo está llamado a prosperar excepcionalmente frente a decisiones constitutivas de vías de hecho notorias, ciertas demostrables, descartando con ello la [posibilidad] para abrir espacios a un nuevo debate de análisis probatorios, que tuvieron sede en el medio de control, por lo tanto, [los 3 Índices 00011 y 00016 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02950-01 Demandantes: Carlos Horacio Restrepo Correa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión 4 actores, en su argumentación] no reúnen los requisitos generales que se requiere para que el juez al momento de decidir el asunto, adopte una decisión favorable a sus intereses, cuando contaron con todos mecanismos procedimentales para cuestionar[lo]”. 1.2.2 Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión4.
Sostuvo que “los argumentos que soportan la acción de tutela fueron debidamente estudiados y resueltos en el fallo de segunda instancia, por lo que se evidencia que el accionante […] esboza su inconformidad con [esa] decisión […], sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente se incurrió, por tal razón, no resulta de recibo que […] pretenda hacer uso de [este mecanismo constitucional] […] como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso, con el único propósito de obtener una modificación en la condena que le resulte favorable”. 1.2.3 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5.
Expuso que “LA ACCIÓN DE TUTELA NO ES PROCEDENTE por cuanto no se cumple con el REQUISITO DE INMEDIATEZ, [pues] transcurri[eron] casi siete (7) meses desde que los accionantes fueron notificados de la sentencia de segunda instancia que ahora pretenden dejar sin efectos”. 1.2.4 Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Pasto6. Indicó que “[l]a decisión contenida en [la] sentencia [de] 26 de mayo de 2020, se adoptó con fundamento en las pruebas arrimadas al proceso, la normatividad aplicable y acogiendo los pronunciamientos jurisprudenciales que sobre la materia se han decantado, y en ese sentido, se concluyó que, las secuelas en la salud mental del señor ANDR[É]S FELIPE RESTREPO HURTADO no resultan atribuibles a las entidades demandadas, comoquiera que no se demostró que el daño fuera causado durante [su] permanencia […] en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tumaco”. 4 Por conducto del magistrado ponente de la sentencia objeto de reproche, visible en el índice 00012 del expediente de Samai de primera instancia. 5 Índice 00013 del expediente de Samai de primera instancia. 6 Índice 00014 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02950-01 Demandantes: Carlos Horacio Restrepo Correa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión 5 1.2.5 Fiscalía General de la Nación7.
Deprecó su desvinculación de este asunto constitucional, dado que “[r]especto de la pretensión de la parte tutelante [encaminada a] que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, notificada en diciembre de 2023 en el radicado No. 2017-00211-00/01, […] no tiene legitimación en la causa por pasiva para actuar […], pues no existe una relación de causalidad entre sus actuaciones u omisiones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados”. 1.2.6 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC8.
Solicitó “declarar [en su favor, la] FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la presente Acción de Tutela, toda vez, que no […] vulner[ó] ningún derecho fundamental d[e los] accionantes”. 1.3 Providencia impugnada9. Mediante fallo de 24 de julio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B negó el amparo solicitado, al considerar que, “no […] se observó que en el análisis desarrollado [en la providencia censurada se] haya incurrido en un error manifiesto o que se hayan omitido pruebas que, de haber sido valoradas, habrían incidido en la decisión, pues en últimas las mismas no tenían la potencialidad de modificar[la]”. 1.4 La impugnación10.
Inconformes con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron, para cuyo propósito reiteraron los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 3211 del Decreto ley 2591 de 199112 y 2513 del Acuerdo 7 Índice 00015 del expediente de Samai de primera instancia. 8 Índice 00021 del expediente de Samai de primera instancia. 9 Índice 00025 del expediente de Samai de primera instancia. 10 Índice 00030 del expediente de Samai de primera instancia. 11 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02950-01 Demandantes: Carlos Horacio Restrepo Correa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión 6 80 del 12 de marzo de 201914 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema Jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 1° de diciembre de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión decidió, en segunda instancia, el medio de control de reparación directa promovido por los tutelantes contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 52001-33-33-007-2017-00211-01), en el sentido de confirmar la sentencia de 26 de mayo de 2020, con la que el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Pasto negó las pretensiones; y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 13 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 14 Por medio del cual se expide “el reglamento interno del Consejo de Estado”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02950-01 Demandantes: Carlos Horacio Restrepo Correa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión 7 El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.
Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los Radicado: 11001-03-15-000-2024-02950-01 Demandantes: Carlos Horacio Restrepo Correa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión 8 eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una Radicado: 11001-03-15-000-2024-02950-01 Demandantes: Carlos Horacio Restrepo Correa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión 9 evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales15, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201216, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos17. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado 15 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004- 03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 16 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 17 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008- 00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02950-01 Demandantes: Carlos Horacio Restrepo Correa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión 10 comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los tutelantes; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 202318 y la solicitud de amparo se presentó el 7 de junio de 2024, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 23 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico invocada por los accionantes. 2.5.1 Defecto fáctico. Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, “surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”19.
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra20.
En el presente caso los demandantes sostienen que la decisión reprochada incurre en defecto fáctico de dimensión negativa, puesto que no tuvo en cuenta “ninguna de las declaraciones de parte practicadas mediante comisionado el 06 de septiembre de 2018, en especial, la[s] de CARLOS HORACIO RESTREPO 18 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 7 de diciembre de 2023, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 12 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. 19 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 20 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02950-01 Demandantes: Carlos Horacio Restrepo Correa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión 11 CORREA y ANDR[É]S FELIPE RESTREPO HURTADO quienes presenciaron todos los hechos relacionados con las violaciones de derechos humanos cometidas por EL INPEC y la POLIC[Í]A NACIONAL durante la reclusión de la víctima”.
No obstante, antes de proceder a realizar el estudio de fondo del presente asunto, resulta oportuno anotar que, el artículo 9021 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su “cláusula general”22, toda vez que, prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;
(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones (causalidad material); y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos (causalidad jurídica). En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.
Sobre el régimen de responsabilidad aplicable por daños causados a personas recluidas en establecimientos carcelarios o centros de detención, el Consejo de Estado23 ha señalado que “puede ser de carácter objetivo, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado y que, por razón del encarcelamiento, no están en capacidad plena de repeler por si mismos las agresiones o ataques perpetrados por agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares.
Por tanto, se ha declarado la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a quien se encuentra recluido en establecimiento carcelario o centro de reclusión, aunque no exista en el caso concreto una falla del servicio o un incumplimiento de las obligaciones de respeto y protección a cargo de las autoridades penitenciarias.
En estos eventos, la responsabilidad surge de la relación de especial de sujeción entre el Estado y el 21 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 22 Corte Constitucional, sentencia C-286 de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 Sentencia de 26 de junio de 2015, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Expediente 25000-23-26-000- 2002-01753-01 (29153), C. P. Danilo Rojas Betancourth.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02950-01 Demandantes: Carlos Horacio Restrepo Correa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión 12 preso, pues se parte de la premisa de que las afectaciones a la vida o a la integridad personal de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de una obligación administrativa, no puede considerarse un efecto esperado de la detención, es decir, una carga que deban soportar quienes se encuentran privados de la libertad”.
Ahora bien, se tiene que la autoridad accionada, en el fallo objeto de censura, concluyó: “Se debe precisar que los argumentos de apelación enarbolados por la parte demandante están encaminados a controvertir la sentencia de primera instancia, bajo el entendido que, en criterio de la parte activa, sí existen pruebas que permiten inferir la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado.
No se encuentra en discusión que el señor Restrepo cuenta con un diagnóstico de «esquizofrenia paranoide», lo que, si bien se constituye como un daño, para que este pueda ser imputado al Estado o sus agentes, debe tener la connotación de antijurídico, así como que debe estar acreditado que se causó durante la reclusión en establecimiento carcelario, para que pueda ser imputado bajo un título objetivo de responsabilidad.
En el caso que nos convoca, en la exposición fáctica consignada en la demanda se narra que el demandante ingresó a la cárcel «El Reposo» en la ciudad de Tumaco (Nariño) en el mes de agosto del 2014, así como que, el 18 de octubre del mismo año, fue golpeado por la guardia del establecimiento carcelario, episodio desencadenante de las afectaciones mentales padecidas por el señor Restrepo Hurtado que condujeron a un diagnóstico de «trastorno bipolar»; sin embargo, valorada la prueba documental obrante en el plenario, se evidencia que, en la fecha señalada, el demandante aún no se encontraba recluido en la EPMSC de Tumaco, puesto que, es solo hasta el 14 de noviembre, que se registra su ingreso a dicho centro de reclusión. Aunado a lo anterior, no existe evidencia del presunto maltrato físico padecido por el señor Restrepo Hurtado en la fecha indicada, comoquiera que, si bien menciona el recurrente que de ello da cuenta la respectiva denuncia, no se aportó prueba de la existencia de la misma, más que del oficio remitido a la Defensoría del Pueblo, por parte del padre del demandante, el 6 de abril de 2015, en el que se la menciona, aunado que, tal queja se elevó el seis meses después de la supuesta ocurrencia del suceso de maltrato.
De igual manera, no existe prueba documental que registre el diagnóstico señalado por la parte demandante consistente en «trastorno bipolar», lo que se evidencia es que el 15 de diciembre de 2014 asistió a consulta médica, oportunidad en la que se le formuló medicamentos para tratar el diagnóstico de «episodio psicótico agudo». En la evolución de la epicrisis se consigna: «paciente en quien se desconocen antecedentes psiquiátricos que motivó episodio psicótico agudo de 3 días de evolución, con confusión mental y desorganización del pensamiento».
Con posterioridad, se evidencia que el señor Restrepo Hurtado fue valorado por psiquiatría y se le diagnosticó «esquizofrenia paranoide»; sin embargo, no refirió antecedente alguno de maltrato como desencadenante de su patología y, por el contrario, se relata, en el primer ingreso, el desconocimiento de antecedentes psiquiátricos, lo que no indica que no existan, sino que no es dable establecer en qué momento se produjeron, pues si bien en la demanda se aduce que, al ingresar al establecimiento penitenciario, su estado de salud se encontraba en «perfectas condiciones», no existe prueba de que el demandante principal no contara desde ese momento con afecciones de salud mental o predisposición a padecerlas.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02950-01 Demandantes: Carlos Horacio Restrepo Correa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión 13 Así las cosas, si bien se encuentra debidamente probado el padecimiento psicológico por el que atraviesa el demandante, del análisis expuesto, tanto la discrepancia existente entre hechos y pruebas, como la falta de solidez probatoria generan incertidumbre en la ocurrencia de los hechos de maltrato físico que se señalan en la demanda como generadores de tal diagnóstico.
Sumado a lo anterior, efectuado el respectivo análisis jurisprudencial que es de obligatoria observancia para esta Corporación, llama la atención de la Sala que la parte demandante, en la relación fáctica de su libelo genitor, hizo una trascripción literal de los antecedentes expuestos en una sentencia emanada del Consejo de Estado en el año 201524, en la que se relaciona el mismo nombre del centro penitenciario que se señala en la demanda, «El Reposo»; sin embargo, el establecimiento penitenciario que existe en la ciudad de Tumaco no corresponde al nombre señalado por la parte demandante.
Adicionalmente, se señala el mismo diagnóstico del señor Restrepo Hurtado y se expuso en la demanda las mismas citas textuales de la exposición fáctica de dicha sentencia, lo que denota una falta de diligencia por parte del apoderado de la parte demandante a la hora de formular su demanda. Es importante aclarar que, si bien sobre el Estado recae el deber de protección en virtud de las relaciones de especial sujeción, como es la condición en que se encuentran los reclusos, ello no implica una inferencia general según la cual, las autoridades penitenciarias sean declaradas responsables por todo detrimento de salud que sufra un interno, ya que puede provenir de otras causas a las condiciones de detención, por ello, la necesidad de que el actor lleve a cabo la actividad probatoria necesaria para demostrar la existencia del daño25.
Así las cosas, las inconsistencias que se advierten permiten concluir la inexistencia de un daño antijurídico ocasionado al señor Andrés Felipe Restrepo Hurtado y, en consecuencia, la imposibilidad de su imputación a las entidades demandadas, razón por la que habrá de confirmarse la sentencia apelada. De lo expuesto se colige que la autoridad accionada determinó que en el presente caso no se probó que el daño padecido por el señor Andrés Felipe Restrepo Hurtado, consistente en la afectación de su salud mental, con ocasión de los golpes propiciados el 18 de octubre de 2014 por un guardia del establecimiento carcelario de Tumaco, en el que se encontraba recluido, fuera antijurídico, por lo que no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en el proceso de reparación directa con radicación 52001-33-33-007-2017-00211-01, pues, en los documentos aportados se registró como fecha de ingreso a dicho centro carcelario el 14 de noviembre de ese año, es decir, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos; y, en todo caso, no se adjuntó evidencia alguna del presunto maltrato físico, dado que, pese a que se mencionó la respectiva denuncia, ella no fue anexada y, aunque así fuera, no había ningún soporte de ese suceso, aunado a que en su historia clínica no se reportó el diagnóstico señalado: “trastorno bipolar”, por el contrario, lo que se evidencia es que fue valorado por 24 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B- 29 de septiembre de 2015.
Expediente: 37548, radicación: 050012331000200603562 01. Demandante: Eliseo Álvarez Pino y otros Demandados: Nación – Ministerio de Justicia e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec- Acción de Reparación Directa. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourt. 25 Consejo de Estado – Sección Tercera – Sentencia 28 de agosto de 2014 – Radicación No. 25000232600020000034001 (28832) C.P. Danilo Rojas Betancourth.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02950-01 Demandantes: Carlos Horacio Restrepo Correa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión 14 psiquiatría y se le diagnosticó “esquizofrenia paranoide”; sin embargo, no se refirió antecedente alguno de maltrato como desencadenante de esa patología, ni se establece con certeza desde qué momento empezó a padecerla, puesto que, a pesar de que alega que se encontraba en perfecto estado de salud antes de la imposición de la medida de aseguramiento, esto tampoco fue acreditado.
Cabe aclarar que en el presente asunto los demandantes no arrimaron medio de convicción alguno del que se infiriera con certeza que la salud mental del señor Andrés Felipe Restrepo Hurtado se alteró por el supuesto maltrato del que fue víctima mientras estaba recluido en el establecimiento carcelario de Tumaco, a pesar de que contaban con la carga de la prueba, figura procesal respecto de la cual el Consejo de Estado26 ha sostenido que “compete a la parte que alega un hecho [probarlo]; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda”.
Siendo así, más que evidenciarse actuaciones irregulares o merecedoras de reproche por parte de la autoridad judicial accionada, lo que se constata es una falencia en la defensa de los intereses completamente atribuible a la parte actora, además, tal y como se señaló en la primera instancia de este mecanismo constitucional, “no se observó que en el análisis desarrollado [se] haya incurrido en un error manifiesto o que se hayan omitido pruebas que, de haber sido valoradas, habrían incidido en la decisión, pues en últimas las mismas no tenían la potencialidad de modificar la decisión adoptada por el juez de la responsabilidad”, pues, las declaraciones alegadas como no valoradas, se reitera, no contaban con respaldo documental.
En ese orden de ideas, se observa que la providencia censurada no deviene de una interpretación caprichosa de la autoridad accionada, toda vez que sus argumentos estuvieron debidamente motivados, conforme a las pruebas que fueron aportadas en el proceso ordinario con radicado 52001-33-33-007-2017- 00211-01, por lo que no se incurre en el defecto fáctico alegado. 26 Sección tercera, subsección A, sentencia de 12 de septiembre de 2012, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 76001-23-25-000-1998-01471-01 (25426).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02950-01 Demandantes: Carlos Horacio Restrepo Correa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión 15 Resulta oportuno advertir que el hecho de que la autoridad judicial accionada no haya valorado las pruebas en el sentido que pretendían los demandantes, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tiene la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo haga de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional27 sostuvo: “Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable. […] Por último, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.
III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la parte demandante no acreditó que la providencia cuestionada haya incurrido en la causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial invocada (defecto fáctico), por tal motivo, se confirmará el fallo impugnado, que negó el amparo deprecado. 27 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02950-01 Demandantes: Carlos Horacio Restrepo Correa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión 16 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 24 de julio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por los señores Carlos Horacio Restrepo Correa, María Eugenia Hurtado Moncayo, Andrés Felipe, Carlos Mauricio, Yina Marcela y Andrea Paola Restrepo Hurtado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Subsección B de Sección Tercera de esta Corporación y remitir copia.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR