Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02504-00 Accionante: Félix Eduardo Martínez Vargas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02504-00 Accionante: Félix Eduardo Martínez Vargas Accionado: Presidencia de la República y otros Tesis: No hay vulneración del derecho de petición cuando la entidad con anterioridad a la presentación de la acción de tutela le informó al peticionario sobre el traslado de la solicitud a la entidad competente.
Vulnera el derecho de petición la entidad a la que se trasladó el derecho de petición por competencia y no da respuesta al solicitante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta en nombre propio por Félix Eduardo Martínez Vargas en contra del Presidente de la República. I. SÍNTESIS DEL CASO Félix Eduardo Martínez Vargas, en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales los cuales estima vulnerados por el Presidente de la República, con ocasión de la falta de respuesta a la petición presentada el 26 de abril de 2024, por lo que pretende: ««PRIMERO: ORDENAR que se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICIÓN, MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL vulnerados por la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA con ocasión a la demora en resolver la solicitud en mención.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, se sirva ORDENAR a la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA a que dé una respuesta DE FONDO a cerca(sic) de la solicitud incoada.
TERCERO: Todas las demás declaraciones que el Honorable Juez Constitucional de Tutela considere pertinentes para cesar la vulneración de los derechos de la suscrita.» Señaló que, el 26 de abril de 2024, remitió derecho de petición al Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02504-00 Accionante: Félix Eduardo Martínez Vargas Presidente de la República a través del link “escríbale al presidente”, por medio del cual le solicitó: “1.
Sírvase requerir a la Dirección Territorial Magdalena Medio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que de manera inmediata ordene dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución RG 01310 del 16 de septiembre de 2022. 2. Dar cumplimiento a los plazos y términos establecidos por la presidencia en la comunicación de respuesta a mi petición. 3.
Exhortar a la Dirección Territorial Magdalena Medio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a que asigne un apoderado diligente y sin interrupción de contrato que permita el cumplimiento estricto del Plan de Desarrollo 2022-2026: Colombia Potencia Mundial de la vida, en el que las víctimas de la violencia y el desplazamiento Forzoso, nos sentimos vinculados y atendidos. 4.
Se me notifique al correo eduarmava@hotmail.com disposiciones a mi solicitud.” Mencionó que, su petición había sido remitida a la Dirección Territorial Magdalena Medio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la cual, a su vez le informó que le había dado traslado de la petición a la Agencia Nacional de Tierras- ANT.
Aseguró que, ha trascurrido más de un mes sin obtener una respuesta de fondo a su petición, lo que conlleva a que se le sigan vulnerando sus derechos fundamentales, como lo es, el mínimo vital, así como causándole incertidumbre. II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. Mediante auto del 17 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander, remitió la presente acción de tutela con fundamento en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. 2.2.
El 22 de mayo de 2024, el despacho sustanciador admitió la tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Magdalena Medio y a la Agencia Nacional de Tierras. 2.3. El Presidente de la República y la Presidencia de la República, a través de apoderada judicial, solicitaron se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, al estimar que no existe vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el accionante, en razón a que la petición presentada el 26 de abril de 2024, fue contestada el mismo día a través del OFI24-00080750/GFPU13150001 en el sentido de informarle Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02504-00 Accionante: Félix Eduardo Martínez Vargas que la petición se trasladaría a la Agencia Nacional de Tierras - ANT por ser la autoridad competente para resolver la solicitud, actuación que se realizó mediante el oficio OFIO24-00080763/GFPU13150001 del 26 de abril de 2024. 2.4.
La Agencia Nacional de Tierras -ANT-, presentó informe en el que manifiesta que la entidad carece de legitimación por pasiva, en razón a que dicha entidad es la máxima autoridad de tierras de la Nación, es decir, sólo están bajo sus competencias los conflictos y sucesos que derivan de la tenencia, propiedad o uso de los predios baldíos rurales.
Refiere que los predios pertenecientes a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas no están bajo custodia de la Agencia Nacional de Tierras, por tanto, no existe conocimiento alguno de dichos procesos, ni es de la competencia de esta entidad las actuaciones administrativas de la Unidad en cita. Menciona que revisadas las bases de datos de la entidad no se encuentra que la petición haya sido registrada o remitida a la entidad, por lo que no se puede atribuir responsabilidad alguna. 2.5.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, presentó informe en el que indica que una vez consultada la oficina de Atención al Ciudadano de la Unidad con el fin de verificar si se habían recibido solicitudes o peticiones por parte del accionante, incluidas aquellas que eventualmente hayan sido trasladadas por competencia desde otras entidades, dicha dependencia informó que se encontraron 3 registros en el aplicativo DOCMA, el último recibido por la página WEB el día 01/09/2023 bajo el número consecutivo DSC1- 202325718, el cual fue asignado a la Dirección Territorial Magdalena Medio, quien da respuesta bajo el consecutivo DTMB2-2023036212.
Señaló que este año dicha entidad no ha recibido solicitudes o peticiones a nombre del accionante, incluidas aquellas que eventualmente hayan sido trasladadas, por competencia, incluyendo su petición, del 26 de abril 2024, radicada ante la Presidencia de la República. Manifestó que en la Unidad a nombre del accionante cursa proceso administrativo de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAF-, al cual se le asignó el radicado 1091332.
Explicó que el 10 de agosto de 2022 el accionante presentó solicitud de inscripción en el RTDAF, distinguida con el número interno ID 1091332, en relación con el derecho que considera le asiste respecto al predio denominado “LA LAGUNA”, localizada en la vereda Potrero de Rodríguez del municipio de Molagavita, departamento de Santander.
Afirmó que mediante Resolución RG 01310 de 16 de septiembre de 2022, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02504-00 Accionante: Félix Eduardo Martínez Vargas la Dirección Territorial Magdalena Medio de la Unidad resolvió acometer el estudio formal de la inscripción en el RTDAF correspondiente al expediente ID 1091332, en relación con el predio rural pretendido en restitución por el accionante.
Indicó que dentro de las etapas en el proceso administrativo previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, se ordenó la práctica de pruebas con el fin de esclarecer los hechos que sustentan la solicitud; encontrándose la precitada solicitud aún en valoración probatoria dentro del trámite. Destacó que conforme a la información enviada el 5 de junio de 2024, vía correo electrónico por la Dirección Territorial Magdalena Medio de esa Unidad, las actuaciones pendientes a realizar para resolver de fondo son las siguientes: Concluyó que la Unidad está adelantando en debida forma la solicitud de inscripción en el RTDAF, presentada por el accionante y esperan contar con decisión de fondo para el mes de octubre de la anualidad.
Por lo expuesto, aseguró que se configura la inexistencia del hecho vulnerador, por lo que solicita se declare improcedente la acción de tutela y se desvincule a la entidad por falta de legitimación por pasiva. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02504-00 Accionante: Félix Eduardo Martínez Vargas III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
Cuestión previa La Agencia Nacional de Tierras - ANT y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, solicitaron su desvinculación del presente trámite, solicitud que no procede comoquiera que a dichas entidades les asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, en razón a que, de un lado, el Presidente de la República afirma le trasladó por competencia a la Agencia Nacional de Tierras la petición elevada por el accionante y, de otro, el accionante asegura en el escrito de tutela que su petición fue trasladada a la Unidad de Restitución de Tierras. 3.3.
Análisis de la Sala 3.3.1. Revisado el informe allegado por la apoderada del Presidente de la República, se evidencia que se le dio respuesta a la petición mediante comunicación OFI24-00080750/GFPU 13150001 del 26 de abril de 2024; por medio de la cual se le informó: “Respetado Señor Martínez: En nombre del señor Presidente de la República, reciban un cordial saludo.
En atención a su comunicación radicada en esta entidad, en la que indican “(…) 1. Sírvase requerir a la Dirección Territorial Magdalena Medio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que de manera inmediata ordene dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución RG 01310 del 16 de septiembre de 2022 (…)”.
En virtud de lo anterior, de manera atenta, procedo a dar respuesta a su comunicación en los siguientes términos: I. De acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se han creado entidades que apoyan la gestión del Primer Mandatario; en ese orden los ministerios, Departamentos Administrativos, las entidades adscritas y vinculadas y las sociedades de Economía Mixta, son las encargadas de brindar soporte y canalizar los temas como los que usted menciona en su comunicación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02504-00 Accionante: Félix Eduardo Martínez Vargas II.
Asunto materia de consulta. Por lo anterior, en razón a su solicitud, me permito informarle que, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado a la Agencia Nacional de Tierras - ANT, entidad legalmente facultada, para conocer del tema expuesto por usted en su misiva, y tomar las acciones a que haya lugar, de acuerdo a la consideración y fines pertinentes.
Le sugerimos estar atenta para recibir la respectiva respuesta. En caso de presentar alguna inquietud, le invitamos dirigirse directamente a esa entidad a través del siguiente atencionalciudadano@agenciadetierras.gov.co “. Decisión que le fue notificada al accionante al correo electrónico aportado en la petición eduarmava@hotmail.com, como se observa en la siguiente imagen: De igual forma, obra en el expediente prueba de que el Grupo de Atención Ciudadana de la Presidencia de la República, mediante el oficio OFI24- 00080763/GFPU13150001 del 26 de abril de 2024 trasladó la petición del accionante al Coordinador de Atención al Ciudadano de la Agencia Nacional de Tierras -ANT-.
Por lo anterior, la Sala negará el amparo solicitado respecto del Presidente de la República teniendo en cuenta que antes de la presentación de la tutela dio respuesta a la petición del accionante informándole sobre el traslado de la solicitud a la entidad que consideró la competente para resolverla, decisión que fue comunicada al correo electrónico informado por el accionante en su petición. 3.3.2.
De otro lado, respecto de la Agencia Nacional de Tierras – ANT, afirma la Presidencia de la República que le trasladó el derecho de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02504-00 Accionante: Félix Eduardo Martínez Vargas petición presentado por el accionante mediante oficio OFI24- 00080763/GFPU13150001 del 26 de abril de 2024, en el cual se puede leer lo siguiente: “En nombre del señor Presidente de la República, señor Gustavo Petro, reciba un cordial saludo.
De manera atenta, le remito la comunicación radicada en esta entidad, suscrita por el señor FELIX EDUARDO MARTINEZ VARGAS, en la que, por hechos expuestos en el escrito, manifiesta: “(…) Sírvase requerir a la Dirección Territorial Magdalena Medio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que de manera inmediata ordene dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución RG 01310 del 16 de septiembre de 2022 (…)”.
Damos traslado del escrito en mención, para que, en el ámbito de sus funciones y competencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, modificado por la Ley 1755 de 2015, se sirva ordenar a quien corresponda, evaluar el caso expuesto en el documento anexo, y tomar las acciones a que haya lugar”.
El anterior escrito de traslado, fue remitido por el Presidente de la República a la Agencia Nacional de Tierras al correo atencionalciudadano@agenciadetierras.gov.co, conforme el documento de trazabilidad aportado por la apoderada del Presidente en el informe de contestación, como se observa en la siguiente imagen: Ahora bien, alega la Agencia Nacional de Tierras en el informe presentado1, que no era la autoridad competente para dar respuesta al accionante conforme al Decreto 2363 de 20152, además de que no había recibido petición alguna por parte del accionante. 1 Índice 8 de SAMAI. 2 ARTÍCULO 1° Creación y naturaleza jurídica de la Agencia Nacional de Tierras –ANT-.
Créase la Agencia Nacional de Tierras, ANT, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02504-00 Accionante: Félix Eduardo Martínez Vargas Pues bien, como ya se explicó obra en el expediente la trazabilidad del traslado del derecho de petición que realizó la Presidencia de la República a dicha entidad por considerar que era la competente para resolver las peticiones del accionante; sin embargo, no obra prueba de que se hubiese dado respuesta a la petición indicando que no tenían competencia como lo manifestó en el informe de tutela y trasladando al competente, circunstancia que debían comunicar al peticionario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 20153.
Así las cosas, comoquiera que no aparece probado que la Agencia Nacional de Tierras – ANT haya dado respuesta a la solicitud efectuada por el accionante el 26 de abril de 2024, y que le fue remitida por competencia ese mismo día, la Sala concederá el amparo solicitado respecto de dicha entidad. 3.3.3. Finalmente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, señaló que la petición objeto de la presente acción de tutela no fue recibida por dicha entidad, así como tampoco trasladada por competencia de otras entidades, razón por la cual en el presente año no han recibido ninguna solicitud del accionante.
Indicó que consultado el Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - SRTDAF se encuentra que con el número de cédula del accionante cursa el proceso administrativo de inscripción en el RTDAF, el cual se identifica con el radicado ID 1091332, por lo que allegó el cronograma de actividades previstas a desarrollar respecto de la solicitud que adelanta el accionante ante dicha entidad, e indicó que para el mes de octubre de la presente anualidad esperan contar con una decisión de fondo que permita determinar si el actor cumple con los requisitos para ser ingresado al Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente -RTDAF-.
Pues bien, a pesar de que la parte actora alega que la petición fue remitida a la Unidad de Restitución de Tierras por parte de Presidencia, lo cierto es que no obra en el expediente ningún documento que acredite que la petición objeto de la solicitud de amparo hubiese sido radicada directamente por el accionante en dicha entidad o que la hubiese recibido por traslado proveniente de otra entidad, en ese orden de ideas no se advierte que la Unidad de Restitución de Tierras haya vulnerado los derechos invocados por el accionante.
Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de amparo respecto del Presidente de la República y la Unidad de Gestión de Restitución de 3 ARTICULO 21: Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02504-00 Accionante: Félix Eduardo Martínez Vargas Tierras; y concederá el amparo respecto de la Agencia Nacional de Tierras – ANT, por lo que ordenará a dicha entidad para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de fondo, de manera clara y precisa el derecho de petición del 26 de abril de 2024 suscrito por el accionante y que le fue remitido por competencia por la Presidencia de la República ese mismo día. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Agencia Nacional de Tierras – ANT y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despajadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo promovida por Félix Martínez Vargas respecto del Presidente de la República y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición presentado por Félix Martínez Vargas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras – ANT en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo, completa, clara, precisa a la petición presentada el 26 de abril de 2024.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
SEXTO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02504-00 Accionante: Félix Eduardo Martínez Vargas GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.