Micelio
11001031500020250044501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-06-04

Radicación interna: 5287 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Lina Consuelo Arismendi Cardenas Y Otros·Demandado: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible Y Otros

Demandantes: Lina Consuelo Arismendy Cárdenas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00445-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00445-01 Demandantes: LINA CONSUELO ARISMENDY CÁRDENAS Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial y de fondo.

Legitimación en la causa por activa. Requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 2 de mayo de 2025, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Lina Consuelo Arismendy Cárdenas, así como los señores José Abdenago Vargas Rincón, Rigoberto Sánchez Zarate y Jairo Sánchez, en nombre propio, presentaron solicitud de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá, la Agencia Nacional de Minería, la sociedad Carbones El Alizal S.A.S., la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y el municipio de Socha (Boyacá).

Lo anterior, con el propósito de obtener la protección del «derecho e interés colectivo de la participación en materia ambiental, a la salud, al agua potable, la seguridad alimentaria, de vida digna y ambiente sano por la conexidad con el reconocimiento del campesino como sujeto de derechos y de especial protección», cuya vulneración se la atribuyeron a las actividades mineras en el páramo de Pisba y a la providencia de 13 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicación 15001-23-33-000-2014-00223-00. 1 El 20 de enero de 2025.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, el cual mediante providencia de 21 de enero del mismo año rechazó la tutela y la remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, autoridad judicial que en auto de 24 de enero de 2025 declaró su falta de competencia y remitió el expedediente a esta Corporación. Demandantes: Lina Consuelo Arismendy Cárdenas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00445-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte accionante elevó las siguientes súplicas: 1. Se declare que los demandados Corporación Autónoma Regional De Boyacá, Agencia Nacional De Minería, Alcaldía Municipal De Socha, han vulnerado los el derecho e interés colectivo de la participación en materia ambiental, a la salud, al agua potable, la seguridad alimentaria, de vida digna y ambiente sano por la conexidad con el reconocimiento del campesino como sujeto de derechos y de especial protección. 2.

Se amparen los derechos e interés colectivo de la participación en materia ambiental, a la salud, al agua potable, la seguridad alimentaria, de vida digna y ambiente sano por la conexidad con el reconocimiento del campesino como sujeto de derechos y de especial protección. 3. Suspensión del Título Minero No. FGD-141 (Sic), ubicado en las coordenadas x 1153092 у 21148103 a 3241 MSNM del Municipio de Socha la vereda el Mortiño, sector Alizal, así como, el Auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) del DESPACHO No. 3 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, por el cual levanta la suspensión de las actividades mineras en la zona. 4.

Se ampare el reconocimiento del campesinado como sujeto derechos y de especial protección, y se garantice la participación de la comunidad campesina afectada en las decisiones que tienen que ver con la exploración y explotación de minerales en la vereda el Mortiño, sector Alizal y que afectan, el agua, la vida del campesinado y la permanencia en el territorio. 5.

Ordenar a las autoridades ambientales y mineras garantizar y respetar el derecho de la participación de las comunidades afectadas en la construcción de la delimitación del páramo de Pisba. Esas directrices deben constituir espacios abiertos, amplios e informados de diálogo entre la comunidad y la administración; 6. Ordenar al Ministerio crear una comisión veedora que vigile la ejecución de los títulos mineros otorgados en el Páramo de Pisba con fin de sancionar y evitar las conductas que afecten ese ecosistema. 7.

Mantener en firme el cese de actividades de explotación, como se referencia en el numeral séptimo del fallo de primera instancia, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, del 21 de marzo de 2017, debido a que no se han cumplido los parámetros para que se levante, por parte de Corpoboyacá. 8. Realizar un proceso amplio de participación social que involucre a distintos sectores: academia, empresas, Ongs, instituciones de gobierno competentes (Ministerio de Minas y Energía, Agencia Nacional de Minería, Ministerio de Ambiente, Ministerio del trabajo, Ministerio de salud y autoridades de gobierno en los ámbitos locales y regionales (alcaldes, gobernadores), Ministerio Público, Contraloría General de la Nación, representantes de comunidades y organizaciones sociales, que permita generar un diálogo reflexivo y concertado sobre la prohibición de las actividades mineras en zonas de páramos y realizar la reconversión de la minería con alternativas que permitan la sostenibilidad de las comunidades. 9.

Se reconozca el daño ambiental, por acción u omisión, por parte del Estado y Corpoboyacá por las malas prácticas impuestas por medio de programas estatales, cultivo de pinos y eucalipto en la zona del páramo; o por falta de tomar medidas de prevención y control de impactos ambientales realizados por la minería en el municipio. Así mismo se realice una reparación en las áreas ecológicamente afectadas.2 2 Trascripción literal del original con posibles errores.

Demandantes: Lina Consuelo Arismendy Cárdenas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00445-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3. Hechos En el escrito de la tutela se hizo mención a los siguientes supuestos fácticos: La parte actora hizo referencia a que la Defensoría Regional del Pueblo del departamento de Boyacá promovió el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra la sociedad Carbones Andinos S.A.S., la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá, la Agencia Nacional de Minería y el municipio de Socha (Boyacá), el cual se identificó con el radicado 15001-23-33-000-2014-00223-00/01.

Esto, con el propósito de obtener la protección de los derechos colectivos al medio ambiente y al desarrollo sostenible, los cuales estimó vulnerados con ocasión de los presuntos daños ambientales originados por la actividad de exploración de carbón ejecutada por la sociedad Carbones Andinos S.A.S. en el sector Alizal de la vereda El Mortiño del municipio de Socha (Boyacá), con respaldo en el título minero FGD-141.

Relató que el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá que, en providencia de 21 de marzo de 2017, accedió al amparo de los derechos colectivos invocados tras encontrar que el área concesionada bajo el título minero FGD-141 se otorgó en un área constituida como páramo. En consecuencia profirió, entre otras, la siguiente orden: SÉPTIMO.- ORDENAR el cese inmediato de las actividades de explotación minera adelantadas por la empresa Carbones Andinos LTDA., en la mina Santa Inés ubicada en el sector El Alizal – Vereda El Mortiño del municipio de Socha, hasta tanto el Ministerio de Ambiente expida el acto administrativo que delimite de manera definitiva el Páramo de Pisba.

Explicó que la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Primera en la sentencia de 19 de diciembre de 20183, por medio de la cual se modificó el fallo del a quo y en el ordinal sexto se indicó:

SEXTO. ORDENAR a la sociedad Carbones Andinos S.A.S., ABSTENERSE de desarrollar actividades de explotación de carbón, en el polígono al que se refiere la concesión No. FGD-141, hasta tanto dicho proyecto cuente con una licencia ambiental otorgada con base en el PТО, aprobado mediante Resolución GTRN - 357 de 28 de octubre de 2010; Y, asimismo, cumpla con los mecanismos de control de impactos ambientales, a los que se refiere el auto 1058 de 9 de junio de 2014, expedido por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, al tenor de lo previsto por los artículos 85, 197, 200, 204 у 207 del Código de Minas.

Afirmó que mediante providencia de 13 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró cumplida la anterior orden y, por ello, resolvió «levantar la suspensión de la actividad de explotación de carbón, en el polígono al que se refiere la concesión No. FGD-141». 3 Providencia en la cual se explicó que «la sociedad Carbones Andinos S.A.S. no podrá adelantar labores extractivas mientras no haya dado cumplimiento a los requisitos a los que se refiere el artículo 197 del Código de Minas y, adicionalmente, a la Agencia Nacional Minera y a la Corporación Autónoma les corresponderá la adopción de las medidas de control y seguimiento de la actividad minera que resulten necesarias con base en el pronunciamiento que efectué esta última autoridad ambiental, en lo ateniente a la modificación de la licencia ambiental».

Demandantes: Lina Consuelo Arismendy Cárdenas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00445-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Señaló que dicha decisión se justificó en que el proyecto de explotación de carbón ya contaba con una licencia ambiental bajo la Resolución 006 de 2021, la cual fue concedida por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá, tras realizar un seguimiento en el que encontró demostrado, con el concepto técnico SLA 0075 de 2022, que los nacimientos de agua no habían sido alterados ni contaminados por la actividad desarrollada.

Precisó que el sector El Aizal es una zona con afluentes hídricas que utilizan los habitantes del lugar para su consumo y actividades de agricultura. No obstante, la actividad minera en la región ha crecido en forma acelerada y descontrolada afectado las fuentes del agua. Puso de presente que el municipio de Socha (Boyacá) cuenta con un área de 14.983,5 de hectáreas, de las cuales 9.318,5 se encuentran dentro del complejo del páramo de Pisba, el cual se «traslapa» con el Parque Natural Nacional de Pisba y con el «AICA- PNN» del mismo territorio.

Expuso que ha trabajado junto con Parques Nacionales Naturales de Colombia en proyectos de conservación y restauración ecológica, así como para la producción de alimentos agroecológicos que le permiten generar procesos de asociatividad comunitarias y posibilitan la protección del ecosistema, su biodiversidad y la recuperación de la cuenca alta de la quebrada el Tirque. 1.4.

Sustento de la petición Para los accionantes, la providencia de 13 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá es contraria a lo previsto en la Ley 1382 de 9 de febrero de 20104 y la sentencia C-273 de 2011 de la Corte Constitucional, toda vez que allí se estableció que «( ) no se pueden realizar trabajos de exploración y explotación minera en zonas que hayan sido declaradas y delimitadas como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente ( )».

Al respecto, expresaron que sus familias viven de la actividad agropecuaria y que protegen los páramos. No obstante, con la llegada de la minería al municipio de Socha (Boyacá) se afectó la economía de sus hogares, las prácticas culturales y la vida asociada al campesino, por lo que se han visto en la necesidad de cambiar de oficio y tener que trabajar en las empresas dedicadas a la explotación en la mina de carbón. 1.5.

Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 31 de marzo de 20255, el magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión a la parte actora y, como demandados, al Tribunal Administrativo de Boyacá, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá, la Agencia Nacional de Minería, la 4 «Por la cual se modificó la Ley 685 de 2001 - Código de Minas». 5 Los magistrados Oswaldo Giraldo López, Nubia Margoth Peña Garzón y Hernando Sánchez Sánchez manifestaron su impedimento en el proceso de la referencia, el cual se declaró fundado mediante auto de 6 de marzo de 2025.

Demandantes: Lina Consuelo Arismendy Cárdenas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00445-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sociedad Carbones El Alizal S.A.S., la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y el municipio de Socha (Boyacá).

Además, se vincularon en calidad de terceros con interés a la Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá, la empresa Carbones Andinos S.A.S., la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, la Corporación de Servicio a Proyectos de Desarrollo - PODION, la Fundación Universitaria Juan de Castellanos, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, la Universidad Santo Tomás, la Universidad Antonio Nariño, la Universidad Nacional de Colombia, la Universidad Externado de Colombia, la Universidad de los Andes, al Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, la Fundación Natura Colombia, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y al Congreso de la República.

Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. La Universidad de los Andes6 señaló que no ha realizado algún estudio que permita evidenciar el impacto y las consecuencias de la explotación minera en el municipio de Socha (Boyacá), situación que le impedía emitir algún pronunciamiento respecto a la controversia planteada en la acción de tutela, así que solicitó su desvinculación al carecer de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.2.

La Universidad de Santo Tomás - Seccional Tunja7 manifestó su voluntad de participar en el ejercicio de la acción de la referencia, por cuanto en dicha institución se creó la oficina «Mininig&enviroment», la cual se dedica a consultar aspectos minero-ambientales. Además, cuenta con el Instituto de Justicia y Paz «Pablo VI» de la División de Ciencias Jurídicas y Políticas, el cual ha realizado procesos de mediación en asuntos similares. 1.5.3.

La Procuraduría General de la Nación8 explicó que en el sistema de información de la entidad no se encontró registrada alguna actuación disciplinaria relacionada con la controversia propuesta por la parte actora. No obstante, se expidió copia del escrito de tutela y se le asignó el radicado IUS E-2025-169701, trámite respecto del cual procederá la Procuraduría Regional de Instrucción de Boyacá a evaluar su mérito disciplinario, así como la competencia para desarrollar la posible acción. A su vez, argumentó que la Procuradora 31 Judicial ll para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios con competencia actualmente en el municipio de Socha (Boyacá) ejerció la función misional de intervención dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 15001- 23-33-000-2014-00223-00/01, al igual que en el comité de verificación respectivo, por lo que no ha incurrido en alguna omisión que atente contra los derechos fundamentales de los accionantes. 6 Índice 34 del expediente de primera instancia registrado en Samai. 7 Índice 36 íbidem. 8 Índice 37 idídem.

Demandantes: Lina Consuelo Arismendy Cárdenas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00445-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5.4. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA9 solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no ostenta alguna competencia para atender las súplicas elevadas por los demandantes, tanto así que ninguna de las pretensiones formuladas tuvo como destinataria a esa entidad. 1.5.5.

La Agencia Nacional de Minería10 consideró que la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, debido a que la parte actora debió acudir ante el juez de lo contencioso administrativo en ejercicio del «medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho» para ventilar la discusión acá sugerida, sin que advirtiera la existencia de un perjuicio irremediable que permita desconocer dicho medio de defensa judicial. 1.5.6.

El rector de la Fundación Universitaria Juan de Castellanos11 expresó que se encuentra a disposición para realizar los estudios correspondientes, siempre y cuando se garanticen los recursos económicos, técnicos y los demás que sean necesarios para desplazarse al lugar de los hechos objeto de controversia en la tutela. 1.5.7. El municipio de Socha (Boyacá) indicó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues los reparos formulados por los actores giran en torno a la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá atinente al cumplimiento de lo ordenado en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 15001-23-33-000-2014-00223-00/01, proceso en el que ayudó de conciliador en aras de buscar una alternativa a la solución del conflicto.

Trajo a colación que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible delimitó temporalmente una zona del Páramo de Pisba mediante la Resolución 1501 201812 y que el título de concesión minera FGD-141 cuenta con todos los instrumentos técnicos y de control para su libre explotación, esto es, una licencia ambiental y un contrato de concesión, sin que el ente territorial tenga alguna injerencia en estos trámites. 1.5.8.

La Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá13 informó que las modificaciones de la licencia ambiental concedida al proyecto de explotación de carbón cuestionado fueron realizadas según los procedimientos legales sobre la materia y los estudios previos solicitados (hidrogeológicos, geotécnicos), bajo el principio de protección ambiental y sostenibilidad.

Agregó que la acción de tutela se torna improcedente, en la medida que «no se probó de manera sumaria perjuicios irremediables a la Comunidad el Alizar ( )» y los hechos relatados en la acción de tutela hacen referencia a los derechos colectivos que fueron objeto de protección en el medio de control de protección de 9 Índice 38 ibídem. 10 Índice 40 del expediente de primera instancia registrado en Samai. 11 Índice 45 ibídem. 12 «Por la cual se declara y delimita temporalmente una zona de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente en inmediaciones del Parque Nacional Natural Pisba y la Reserva Forestal Protectora Nacional Cuenca del Cravo Sur y se toman otras determinaciones». 13 Índice 47 del expediente de primera instancia registrado en Samai.

Demandantes: Lina Consuelo Arismendy Cárdenas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00445-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 los derechos e intereses colectivos con radicado 15001-23-33-000-2014-00223- 00/01, el cual se encuentra en la etapa de la verificación de cumplimiento de las órdenes impartidas. 1.5.9.

La contralora delegada para el medio ambiente de la Contraloría General de la República14 solicitó ser apartada del presente asunto constitucional, toda vez que no es la autoridad que presuntamente transgredió los derechos fundamentales invocados por los tutelantes, ni es la entidad llamada a responder por las pretensiones elevadas en la acción de tutela, pues escapan del control de las competencias legales que le fueron atribuidas. 1.5.10.

La representante legal de la Fundación Natura Colombia15 solicitó su desvinculación del trámite de la referencia pues, si bien es una entidad no gubernamental sin ánimo de lucro que se dedica fundamentalmente a la conservación, uso y manejo de la biodiversidad, carece de interés directo en el resultado del proceso que se adelanta, toda vez que no hace presencia en la región de Boyacá. 1.5.11.

La Fiscalía General de la Nación16 explicó que no tiene legitimación en la causa por pasiva y pidió ser desvinculada, dado que no tiene idoneidad para pronunciarse sobre las pretensiones presentadas por la parte tutelante, toda vez que esta entidad no tiene las facultades ni la competencia para acceder a las pretensiones de los accionantes. 1.5.12.

El director jurídico de la Universidad Santo Tomás - sede Bogotá17 destacó que no se le atribuye la presunta vulneración de las garantías constitucionales de los accionantes y, con todo, señaló que no tiene la competencia para acceder al cumplimiento de lo solicitado en la tutela. 1.5.13. El representante legal de la sociedad Carbones El Alizal S.A.S.18 hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 15001-23-33-000-2014-00223- 00/01, a partir del cual consideró que la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, por cuanto los actores pudieron apelar la providencia en la que se levantó la suspensión de las actividades mineras del título FGD-141.

A su vez, señaló que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, dado que no acudieron oportunamente a este mecanismo constitucional. 1.5.14. En criterio de la sociedad Carbones Andinos S.A.S.19, en este caso se configura la cosa juzgada debido a que el objeto de la discusión y las pretensiones formuladas por los accionantes son idénticas a aquellas respecto de las cuales se pronunció el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 15001-23-33-000-2014-00223-00/01, así que se busca reabrir un debate que fue zanjado previamente. 14 Índice 48 ibídem. 15 Índice 50 ibídem. 16 Índice 53 ibídem. 17 Índice 55 ibídem. 18 Índice 56 ibídem. 19 Índice 57 ibídem.

Demandantes: Lina Consuelo Arismendy Cárdenas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00445-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.5.15. La Defensoría del Pueblo20 adujo que promovió el proceso antes mencionado, el cual se encuentra al despacho de la autoridad a cargo para que resuelva la solicitud de suspensión de actividades mineras en el área objeto del contrato de concesión FGD-141 que presentó, teniendo en cuenta que hay temas que generan preocupación en la comunidad.

De modo que su actuación se ajusta a lo previsto en la Constitución y la ley, por lo que no puede ser considerada como transgresora de los derechos fundamentales de los actores. 1.5.16. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC21 solicitó su desvinculación del presente asunto, en razón a que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por los demandantes no deviene de la acción u omisión de esa institución educativa.

Además, comentó que requería de presupuesto para que fuera viable prestar su acompañamiento en cualquier escenario de estudio con connotaciones sociales, territoriales y ambientales, pues esa entidad no cuenta con ello. 1.5.17. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible22 informó que actualmente adelanta las gestiones necesarias para expedir el acto administrativo que delimite en su totalidad el páramo de Pisba, para lo cual ha garantizado la participación de las organizaciones campesinas, es decir que no es la entidad responsable del quebranto de los derechos de la parte actora, máxime si se tenía en cuenta que no es la encargada de expedir licencias ambientales.

Por otro lado, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.18. La Universidad del Rosario23 puntualizó que es una institución de naturaleza privada y su objeto es el servicio de educación, de ahí que no cuente con profesionales contratados para la atención de la temática propuesta en la tutela o docentes que en este momento puedan emitir un concepto con la experticia requerida.

Entonces, las gestiones de la universidad no implican la vulneración de las garantías constitucionales de los accionantes, de manera que debía ser desvinculada de la tutela de la referencia. 1.5.19. La Secretaría General del Senado24 destacó que su vinculación no estaba fundamentada en este caso, ni mucho menos se expuso algún argumento que permita inferir que el posible desconocimiento de los derechos de los tutelantes es atribuible a alguno de los integrantes de la corporación. Por lo tanto, solicitó ser apartada del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.20.

El magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá25 que fue ponente de la providencia de 13 de agosto de 2024 argumentó que la decisión reprochada en la tutela no vulneró los derechos fundamentales de los actores, comoquiera que es el reflejo del cumplimiento parcial de las órdenes impartidas por el Consejo de Estado, Sección Primera, en la sentencia de 19 de diciembre de 2018, tras encontrar acreditado que la autoridad competente expidió la licencia ambiental en 20 Índice 58 ibídem. 21 Índice 59 ibídem. 22 Índice 60 ibídem. 23 Índice 61 ibídem. 24 Índice 66 ibídem. 25 Índice 68 ibídem.

Demandantes: Lina Consuelo Arismendy Cárdenas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00445-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 los términos allí señalados. Así, consideró ajustado a derecho levantar la suspensión de la actividad minera, máxime cuando la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá determinó que la actividad de la que trata el título minero FGD-141 no impacta las áreas de protección ambiental.

Además, resaltó que contra la anterior decisión no se interpusieron recursos, por lo que cobró ejecutoria el 20 de agosto de 2024. 1.6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, en providencia de 2 de mayo de 2025, declaró improcedente la tutela tras concluir que los accionantes carecen de legitimación en la causa por activa para controvertir la providencia de 13 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 15001-23-33-000-2014-00223-00/01, dado que no se hicieron parte ni coadyuvantes en las oportunidades procesales respectivas.

En lo que concierne a la vulneración de los derechos colectivos al ambiente sano y a la participación por la presunta contaminación que produce la actividad minera en el páramo de Pisba, el a quo consideró que la presente acción constitucional no cumple el requisito de la subsidiariedad por cuanto los actores tienen a su disposición el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, sin que evidenciara la configuración de algún perjuicio irremediable.

Por otro lado, accedió a las solicitudes de desvinculación propuestas por la Universidad de los Andes, la Fundación Natura Colombia y la Universidad del Rosario, en atención a que no fueron parte dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 15001-23-33-000- 2014-00223-00/01. En cuanto al municipio de Socha (Boyacá) se denegó la petición elevada en ese mismo sentido, por cuanto integró la parte demandada del aludido proceso, así como también respecto a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dado que intervinieron en dicho trámite en calidad de terceros, así que les asistía un interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional.

Finalmente, en lo que atañe a la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación y la Secretaría del Senado, el a quo denegó las desvinculaciones requeridas pues respecto a estas entidades se elevaron pretensiones en el escrito de tutela y en lo referente a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, se advirtió que fue identificada como accionada, por lo que era necesario que se pronunciara en el presente asunto. 1.7.

Impugnación Con escrito enviado el 14 de mayo de 202526 la parte actora manifestó que 26 A las 9:56 p.m. Impugnación que fue presentada oportunamente teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 9 de mayo de 2025. Demandantes: Lina Consuelo Arismendy Cárdenas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00445-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 impugnaba la decisión de primera instancia pues, aunque tiene a su alcance el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, no se evaluó con rigor su idoneidad y eficacia respecto a la amenaza actual, grave y potencialmente irreversible que afecta los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la identidad cultural y el acceso al agua potable de las comunidades asentadas en el páramo de Pisba.

En ese sentido, precisó que este mecanismo constitucional se promovió ante el riesgo ambiental denunciado, el cual no es hipotético, sino que afecta a sujetos que requieren especial protección constitucional. Aunado a que el a quo prescindió del análisis del principio de precaución, el cual constituye una herramienta normativa de prevención frente a riesgos de daño grave e irreversible al medio ambiente.

Igualmente, los actores consideraron que en el fallo recurrido se realizó una interpretación restrictiva e inadecuada del requisito de la legitimación en la causa por activa, al desconocer que son habitantes de las zonas de influencia del páramo de Pisba, lo que implica que sus derechos fundamentales se encuentran directamente afectados, los cuales están vinculados a una problemática ambiental de carácter colectivo y, por ello, son plenamente justiciables mediante la acción de tutela cuando existe una vulneración concreta, real y diferenciada. 1.8.

Manifestación impedimento El magistrado ponente de esta providencia expresó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, con sustento en que estaba incurso en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal27, el cual fue declarado infundado mediante auto de 26 de junio del año en curso, dado que no se encontró demostrado que tuviera un posible interés en el caso particular.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 2 de mayo de 2025, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la parte actora está legitimada en la causa por activa para invocar la protección de los derechos 27 Esto, por cuanto «[su] cónyuge se encuentra vinculada en carrera como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que se encuentra vinculada en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso ( ) Adicional a ello, [su] hijo se desempeña como profesional universitario del nivel central de la Defensoría del Pueblo, institución que también está vinculada en la acción de tutela de la referencia».

Demandantes: Lina Consuelo Arismendy Cárdenas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00445-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 invocados, con ocasión de la providencia de 13 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 15001-23-33-000-2014-00223-00/01.

Además, se analizará si el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá, la Agencia Nacional de Minería, la sociedad Carbones El Alizal S.A.S., la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y el municipio de Socha (Boyacá) transgredieron el «derecho e interés colectivo de la participación en materia ambiental, a la salud, al agua potable, la seguridad alimentaria, de vida digna y ambiente sano por la conexidad con el reconocimiento del campesino como sujeto de derechos y de especial protección», debido a las actividades mineras en el páramo de Pisba.

Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela y ii) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibidem., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4.

Caso concreto La parte actora le atribuyó la presunta vulneración de sus derechos invocados, de un lado, al proveído de 13 de agosto de 2024 dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el trámite con radicado 15001-23-33-000-2014- 00223-00/01 y, del otro, a la contaminación que produce la actividad minera en el páramo de Pisba, lo cual se resolverá de manera independiente. 2.4.1.

Controversia relacionada contra la providencia Lo señalado por los accionantes se dirige a cuestionar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá relativa a «levantar la suspensión de la actividad de explotación de carbón, en el polígono al que se refiere la concesión No. FGD-141», como consecuencia de que se declarara cumplida la orden impartida en el ordinal sexto28 de la sentencia de 19 de diciembre de 2018 28 «SEXTO. ORDENAR a la sociedad Carbones Andinos S.A.S., ABSTENERSE de desarrollar actividades de explotación de carbón, en el polígono al que se refiere la concesión No. FGD-141, hasta tanto dicho proyecto cuente con una licencia ambiental otorgada con base en el PТО, aprobado mediante Resolución GTRN - 357 de 28 de octubre de 2010;

Y, asimismo, cumpla con los mecanismos de control de impactos ambientales, a los que se refiere el auto 1058 de 9 de junio Demandantes: Lina Consuelo Arismendy Cárdenas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00445-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, en el marco del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 15001- 23-33-000-2014-00223-00/01.

A juicio de los actores, la providencia de 13 de agosto de 2024 contradice lo señalado en la Ley 1382 de 9 de febrero de 201029, así como lo fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-273 de 2011, consistente en que «( ) no se pueden realizar trabajos de exploración y explotación minera en zonas que hayan sido declaradas y delimitadas como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente ( )».

En primera instancia, se concluyó que los tutelantes carecen de legitimación en la causa por activa para cuestionar el aludido proveído, toda vez que no se hicieron parte ni coadyuvantes en las oportunidades procesales correspondientes dentro del trámite en el que se dictó la providencia objeto de reproche. Sobre este punto, se destaca que el inciso primero del artículo 86 de la Constitución prevé el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

En concordancia con lo anterior, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona que considere trasgredidos sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita: i) Por el titular de las garantías constitucionales; ii) a través de representante legal; iii) apoderado judicial; o iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa; además, contempló que los defensores del pueblo y los personeros municipales también pueden promover este mecanismo constitucional.30 La Corte Constitucional31 señaló que el estudio de la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto procesal de la demanda e indicó que una persona está facultada para presentar la tutela cuando acredita que «tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante».

En lo que atañe a la figura de la agencia oficiosa es preciso indicar que se deben acreditar los siguientes requisitos: i) el agente oficioso debe manifestar que actúa como tal y ii) debe demostrarse la circunstancia real de que el agenciado, esto es, el titular del derecho no está en condiciones físicas o mentales para promover su defensa. de 2014, expedido por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, al tenor de lo previsto por los artículos 85, 197, 200, 204 у 207 del Código de Minas». 29 «Por la cual se modificó la Ley 685 de 2001 - Código de Minas». 30 Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 31 Al respecto, ver sentencias SU-454 de 2016 y T-511 de 2017.

Demandantes: Lina Consuelo Arismendy Cárdenas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00445-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En ese orden de ideas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien radica la acción se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de no ser así deberá declararlo en la sentencia y no habrá lugar a analizar el fondo del asunto.

Precisado lo anterior, la Sala concuerda con el a quo en que no se supera el presupuesto de la legitimación en la causa por activa, en atención a que la señora Lina Consuelo Arismendy Cárdenas, así como los señores José Abdenago Vargas Rincón, Rigoberto Sánchez Zarate y Jairo Sánchez no son los titulares de los derechos cuya protección solicitan, toda vez que la demandante del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos solo fue la Defensoría del Pueblo del departamento de Boyacá. De hecho, no se advierte que los accionantes hayan participado en el referido asunto en calidad de coadyuvantes o que pertenecen al comité de verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas en ese trámite, pues se compuso de la siguiente forma:

DECIMO SEXTO: CONFORMAR el Comité para la vigilancia del cumplimiento de la sentencia, el cual estará integrado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Minería, la Alcaldía del municipio de Socha, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y el representante legal de la sociedad Carbones Andinos S.A.S., quienes rendirán informe cada cuatro (4) meses al Tribunal Administrativo de Boyacá sobre el cumplimiento de la sentencia. En este orden de ideas, no se puede inferir cuál puede ser el interés jurídico que le asiste a los tutelantes en este caso, por cuanto no fueron parte del aludido proceso y, si bien indicaron que son residentes «de las zonas de influencia del páramo de Pisba», lo cierto es que no aportaron alguna prueba que demostrara tal afirmación. Con todo, el hecho de que los actores vivan en dicho lugar, por sí solo, no permite evidenciar que tienen la calidad requerida para reclamar la protección de los derechos invocados, así como para solicitar al juez de tutela la «suspensión» del auto de 13 de agosto de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Esto es así, por cuanto los argumentos expuestos por la parte actora giran en torno a la protección del interés general de la comunidad de la vereda El Mortiño, la Laja y el municipio de Socha (Boyacá), sin que entrara a detallar las circunstancias concretas que eventualmente se originaron a su situación particular, con ocasión de la providencia que levantó la suspensión de la actividad de explotación de carbón. No obstante, se modificará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes para cuestionar el proveído de 13 de agosto de 2024 proferido dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 15001-23-33-000-2014-00223- 00/01.

Demandantes: Lina Consuelo Arismendy Cárdenas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00445-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 2.4.2. Controversia relacionada con la actividad minera en el páramo de Pisba Los accionantes solicitaron la protección del «derecho e interés colectivo de la participación en materia ambiental, a la salud, al agua potable, la seguridad alimentaria, de vida digna y ambiente sano por la conexidad con el reconocimiento del campesino como sujeto de derechos y de especial protección», al considerar que fueron presuntamente transgredidos por las actividades mineras en el páramo de Pisba.

Como respaldo de lo anterior, se hizo referencia a que la llegada de la minería al municipio de Socha (Boyacá) afectó la economía de sus hogares, las prácticas culturales y la vida asociada al campesino, razón por la que las personas que trabajaban en la actividad agropecuaria cambiaron su oficio para laborar en las empresas dedicadas a la explotación en la mina de carbón. Igualmente, la problemática expuesta por los actores está relacionada con la posible contaminación que produce la actividad minera en el páramo de Pisba y lo pretendido está dirigido principalmente a que se garanticen los derechos colectivos al ambiente sano y a la participación, por ello, las súplicas elevadas por los actores fueron justamente redactadas de manera general, mas no se elevó alguna orden que esté relacionada con su situación personal, razón por la que este mecanismo constitucional se torna improcedente.

En otras palabras, en el presente caso no se cumple el requisito de subsidiariedad32, según el cual, «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.33 La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.

En consecuencia, el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.

Es oportuno señalar que esta diligencia permite resolver el conflicto de manera rápida y eficiente, pues tiene como objetivo precisamente el de propiciar un 32 Presupuesto de procedibilidad previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución. 33 «ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». Demandantes: Lina Consuelo Arismendy Cárdenas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00445-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 espacio para que las partes involucradas sean escuchadas y logren llegar a un acuerdo con el propósito de establecer compromisos específicos que garanticen la protección de los derechos e intereses colectivos.

En criterio de la Sala, no es viable inmiscuirse en la discusión propuesta por la parte actora, pues la Corte Constitucional estableció como regla general que la tutela no procede para la protección de derechos colectivos debido a que para su amparo se creó la acción popular, cuyo objeto está definido en artículo 8834 de la Constitución y la Ley 472 de 1998.35 Contrario a lo señalado por la parte actora, tal mecanismo es el idóneo y eficaz para que se aborde la controversia referente a la presunta amenaza de las fuentes hídricas de la región por el ejercicio de la actividad minera, dado que el juez popular está investido de amplias facultades, tan es así que puede decretar medidas cautelares no solo con fundamento en el artículo 2536 de la Ley 472 de 1998, sino también con apoyo en los artículos 22937 y 23038 de la de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

A su vez, en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 se estableció la celebración de pactos de cumplimiento, los cuales tienen por objeto fijar la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, en el evento de que ello sea posible. A su vez, en el artículo 28 de la misma norma se prevé un período probatorio en el que la autoridad judicial puede practicar cualquier prueba conducente para esclarecer los hechos.

De hecho, la Corte Constitucional39 precisó que la acción popular es el medio adecuado para la protección del derecho colectivo a un ambiente sano, teniendo en cuenta que estos asuntos implican un debate complejo y técnico, por lo que en dicho trámite se introdujo una etapa en la que puede surtir un apropiado análisis probatorio e, incluso, obtener elementos de convicción con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. 34 «La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella». 35 «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones». 36 «( ) Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado.

En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo ( )». 37 «( ) En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias ( )». 38 «( ) Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda ( )». 39 Al respecto, consultar la sentencia T-362 de 2014.

Demandantes: Lina Consuelo Arismendy Cárdenas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00445-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Quiere ello decir que escapa de la órbita funcional del juez de tutela acceder las súplicas elevadas por la parte actora contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá, la Agencia Nacional de Minería, la sociedad Carbones El Alizal S.A.S., la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y el municipio de Socha (Boyacá), pues existe un mecanismo propio para esta clase de controversias que no puede ser sustituido por la presente acción, dada su naturaleza subsidiaria y residual.

Ahora, si bien es cierto que de manera excepcional se ha reconocido la procedencia de la tutela cuando la afectación a un derecho colectivo, como el medio ambiente sano, implica la posible vulneración de derechos fundamentales, también lo es que en el asunto que ocupa a la Sala no se expusieron argumentos que, prima facie, lleven al convencimiento de la existencia de una transgresión concreta de las garantías constitucionales de los actores.

Esto, por cuanto las pruebas aportadas al plenario no permiten identificar cuál es la conexión entre la presunta perturbación del derecho al medio ambiente planteada y los derechos iusfundamentales a la salud y a la vida digna de los accionantes, comoquiera que los documentos aportados al plenario tan solo están relacionados con el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 15001-23-33-000-2014-00223-00/01, en el cual vale la pena reiterar los tutelantes no intervinieron.

Adicionalmente, se advierte que la parte accionante no acreditó de manera suficiente por qué razón la acción popular carece de idoneidad para ventilar sus cuestionamientos, pues se limitó a indicar que el riesgo ambiental denunciado era real y que afectaba a sujetos de especial protección constitucional, sin descender lo afirmado a su caso específico, ni aportar algún elemento probatorio que demostrara lo manifestado.

Finalmente, en lo que concierne a la existencia de un perjuicio irremediable es oportuno indicar que la Corte Constitucional lo definió como «el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia»40 y, en ese sentido, señaló lo siguiente para determinar su existencia: (i) [E]l perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;

(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.41 De modo que, en el asunto analizado no se evidencia la necesidad de prevenir algún daño que amerite flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, pues a partir de los argumentos expuestos por los accionantes, así como de las pruebas allegadas al expediente, no se infiere cuál es el perjuicio real y actual que se le 40 Corte Constitucional, sentencia T-190 de 2020, postura reiterada en la sentencia T-003 de 2022, la cual se trae a colación como un criterio auxiliar de interpretación. 41 Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020, T-190 de 2020 y T-235 de 2018.

Demandantes: Lina Consuelo Arismendy Cárdenas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00445-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 originó a su situación particular. En conclusión, la Sala modificará la providencia impugnada, en el sentido de declarar i) la falta de legitimación en la causa por activa de los actores respecto a la controversia expuesta contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y ii) la improcedencia de la presente acción en relación con los cuestionamientos relacionados con la actividad minera en el páramo de Pisba, debido a que no se cumple el requisito de subsidiariedad.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Modifícase la sentencia de 2 de mayo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera y, en su lugar, declárase la falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes respecto a la controversia expuesta contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y la improcedencia de la acción de tutela en relación con los cuestionamientos referentes a la actividad minera en el páramo de Pisba.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclara voto «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»