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52001233300020220016001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-05-13

Radicación interna: 4178 · HABEAS CORPUS

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Guillermo Garcia Rodriguez·Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., mayo diecisiete (17) de dos mil veintidós (2022). Expediente No. 52-001-23-33-000-2022-00160-01 Solicitante: Guillermo García Rodríguez Referencia: Acción de Habeas Corpus Procede el despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, a pronunciarse en relación con la impugnación interpuesta por el solicitante contra la providencia de 12 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se declaró improcedente la petición de habeas corpus.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La solicitud de habeas corpus El señor Guillermo García Rodríguez, en nombre propio, presentó acción de habeas corpus, por cuanto el 18 de marzo de 2022, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto decretó su libertad por pena cumplida, por el delito de “fabricación de armas de fuego”.

No obstante lo anterior, el INPEC se negó a otorgarle la libertad, dado que es requerido por otro despacho judicial, sin que conozca los detalles y/o actuaciones de ese otro proceso que al parecer existe en su contra. Solicitó, como consecuencia, que se ampare su derecho fundamental a la libertad por pena cumplida. 2. El proveído impugnado Mediante decisión de 12 de mayo de 2022, se declaró improcedente la petición de habeas corpus, con base en lo siguiente (transcripción de forma literal): Expediente No. 52-001-23-33-000-2022-00160-01 Solicitante: Guillermo García Rodríguez Referencia: Acción de Habeas Corpus 2 6.2.

Al respecto, de acuerdo con los documentos remitidos por las accionadas, se advierte que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco, adelantó contra el señor GUILLERMO GARCÍA RODRÍGUEZ proceso penal No. 5207960005062017-80030 (1-22-066), por los delitos de FABRICACIÓN, TRÁFICO y PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS.

Dentro de dicho proceso emitió sentencia condenatoria el 11 de noviembre de 2021, resolviendo condenarlo a una pena principal de 66 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas. El 18 de marzo de 2022, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, con fundamento en la documentación remitida por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pasto, declaró el cumplimiento total de la sanción penal (Archivo 0012, página 22- 24), razón por la cual libró boleta de libertad e informó al Establecimiento Penitenciario de Pasto (Archivo 0012, página 25).

Debe indicarse que el tiempo que se contabilizó como tiempo de la privación efectiva de la libertad desde el 21 de febrero de 2017 hasta el 18 de febrero de 2022. No obstante, también se encuentra que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, dentro del proceso penal con el NUR: 11001600000020170211901 (2019-310), mediante providencia de fecha 22 de abril de 2019, impuso al accionante la pena principal de 54 meses de prisión y multa de 1.400 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la comisión del delito de Concierto para Delinquir Agravado y la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de los derechos y funciones públicas Archivo 0014, páginas 8-16).

Respecto de dicho proceso se libró boleta de encarcelación (Archivo 0012, página 16) y mediante auto del 7 de abril de 2022, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto informó al INPEC que el actor continuaría purgando la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco (N), por el delito de concierto para delinquir agravado.

(Archivo 0014, página 28). Obra el oficio de fecha 22 de marzo de 2022, a través del cual la Asesora Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pasto, informa al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Pasto, que el día 18 de marzo de 2022, dicho Juzgado concedió al señor Guillermo García Rodríguez la libertad por pena cumplida (proceso 2017-80030- RI 1-22-066).

Sin embargo, el PPL referido quedaría a disposición por el proceso No. 2014- 00122 condenado a 4 años, 6 meses por los delitos de concierto para delinquir agravado a partir del 19 de marzo de 2022 (Archivo 0014, página 21). Se advierte, que el accionante fue condenado dentro de dos procesos penales, 5207960005062017-80030 (1-22-066) y 11001600000020170211901 (2019-310).

Respecto del primero de ellos, se libró boleta de libertad por el cumplimiento de la sanción penal, empero la misma no se pudo hacer efectiva, debido a que estaba requerido dentro del segundo proceso, por tal razón, debe continuar privado de la libertad hasta tanto cumpla con la pena impuesta, tal como lo ponen de presente el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pasto. 6.3.

De acuerdo con lo anterior, advierte el Tribunal que la acción de habeas corpus no tiene vocación de prosperidad (…) (negrillas del original). Expediente No. 52-001-23-33-000-2022-00160-01 Solicitante: Guillermo García Rodríguez Referencia: Acción de Habeas Corpus 3 3. La impugnación El peticionario, una vez se notificó de la anterior decisión, manifestó que la impugnaba, pero no llevó a cabo sustentación alguna, cuestión que no impide emitir un pronunciamiento, tal como lo ha sostenido esta Corporación, habida consideración de la naturaleza de la acción ejercida y de la importancia del derecho fundamental que se encuentra de por medio1. 4.

Mediante auto proferido el mismo 12 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo a quo concedió la impugnación, la cual le fue asignada a este despacho el pasado 13 de mayo. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de Habeas Corpus y su procedencia2 En relación con la libertad personal, el artículo 28 de la Constitución Política dispone: Artículo 28.- Toda persona es libre.

Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. Para garantizar el goce del derecho fundamental a la libertad personal, la Constitución Política contempla, en su artículo 30, la acción de Habeas Corpus, la 1 Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las providencias de mayo 12 de 2008, exp. 150012331000200800192-01;

M.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 28 de agosto de 2014, exp. 760012333000201400877–01 y de 16 de julio de 2015, exp. 680012333000201500767-01–01; M.P. Hernán Andrade Rincón (E), reiterados por este Despacho en proveídos de mayo 4 de 2016, exp. 630012333000201600143-01, de 7 de noviembre de 2017, exp. 760012333000201701630-01 y, recientemente, en auto de 4 de marzo de 2019, exp. 760012333000201900148-01, entre muchas otras decisiones. 2 Se reiteran en este acápite las consideraciones hechas en autos de 19 de marzo de 2014, exp. 760012333000201400219-01, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 16 de julio de 2015, exp. 680012333000201500767-01, M.P. Hernán Andrade Rincón; y de proveídos dictados por este Despacho el 1° de marzo de 2016, exp. 6300123330002016-00143-01; de 4 de mayo de 2016, exp. 2500023360002016-00004-01; de 18 de julio de 2016, exp. 2500023420002016-03157-01; de 7 de marzo de 2019, exp. 170012333000201900091-01, entre muchos otros.

Expediente No. 52-001-23-33-000-2022-00160-01 Solicitante: Guillermo García Rodríguez Referencia: Acción de Habeas Corpus 4 cual ha sido normativamente diseñada con términos más breves para su decisión y puede ser intentada en todo momento y lugar, aún durante los estados de excepción3, ante cualquier autoridad judicial; dicha norma constitucional consagra: Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

En desarrollo de la anterior disposición, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria No. 1095 del 2 de noviembre de 2006, mediante la cual se definió la acción de Habeas Corpus en los siguientes términos: Artículo 1º.- Definición. El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Habeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción. Por su parte, la Corte Constitucional4, al llevar a cabo la revisión previa del proyecto de la que finalmente se convirtió en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, señaló: 5.

El Habeas corpus como instrumento de protección integral de la persona privada de la libertad. El estudio sistemático de las normas que integran la Constitución Política de 1991, muestra el interés especial del Constituyente por amparar a la persona humana ante los abusos que contra ella puedan cometer tanto las autoridades públicas, como también los particulares.5 Así, desde el mismo preámbulo, los delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente expresaron que la Carta sería expedida para asegurar la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo. 3 El inciso segundo del artículo 1º de la Ley 1095 establece que el habeas corpus no se podrá suspender, ni siquiera en los estados de excepción. “Este mandato resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 30 de la Carta Política, pues en él se consagra que el derecho-acción podrá ser ejercido en todo tiempo.

En esta medida, el legislador estatutario precisa que inclusive en circunstancias especiales, como las derivadas de la declaratoria de alguno de los estados de excepción durante los cuales los derechos, las garantías y las libertades públicas podrían ser razonablemente limitados, el habeas corpus no encuentra límite temporal para su ejercicio” (Sentencia de constitucionalidad C-187 de marzo 15 de 2006). 4 Sentencia C 187 de marzo 15 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 5 Original de la cita: “Acerca de la protección respecto de particulares, el artículo 86 de la Carta Política permite que la acción de tutela, que implica amenaza o vulneración a derechos fundamentales, pueda ser ejercida en determinados casos”.

Expediente No. 52-001-23-33-000-2022-00160-01 Solicitante: Guillermo García Rodríguez Referencia: Acción de Habeas Corpus 5 … Armonizando con los anteriores postulados, el artículo 30 de la Constitución de 1991 dispone, que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.

En efecto, el habeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley. Así pues, la figura constitucional de habeas corpus se ha edificado sobre la base y con el propósito de conjurar la arbitrariedad de ciertas autoridades que pudieren privar de la libertad a alguna persona contrariando los preceptos constitucionales y legales que regulan la materia, de modo que la intervención de un juez de la República pueda poner fin a ese indebido proceder.

Se tiene pues que el habeas corpus procede en dos claros y específicos supuestos, a saber: i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir, cuando se transgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la respectiva detención, la acción de habeas corpus se torna improcedente. ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente, por la autoridad judicial competente, que le sea concedida su libertad; otra hipótesis puede configurarse en relación con las detenciones legales que pueden tornarse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Expediente No. 52-001-23-33-000-2022-00160-01 Solicitante: Guillermo García Rodríguez Referencia: Acción de Habeas Corpus 6 Constitución Política y la ley u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad presentada por quien tiene derecho a ello. 2.

El caso concreto En relación con las actuaciones y decisiones penales que condujeron a la restricción de la libertad del aquí accionante y su situación actual, se encuentra lo siguiente: De acuerdo con el informe rendido por la Fiscalía 99 Local DECOC, el solicitante fue vinculado a un proceso penal por el delito de concierto para delinquir bajo el radicado 1100160001276201400122.

Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco informó que contra el accionante cursó el proceso penal 520796000506201780030, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, el cual terminó anticipadamente por preacuerdo, con sentencia condenatoria de 11 de noviembre del año 2021, en la cual se resolvió condenarlo a la pena principal de 66 meses de prisión. El establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de San Juan de Pasto indicó que el accionante ingresó a dicho establecimiento el 27 de febrero de 2017, con ocasión del proceso No. 5207960005062017-80030 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares, con una condena de 66 meses de prisión. Que, por otra parte, el 22 de abril de 2019, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco allegó sentencia No. 40, por medio de la cual se condenó al aquí accionante dentro del proceso 110016001276201400122, razón por la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, el 11 de julio de ese año, libró boleta de encarcelación. Que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto emitió auto el 18 de marzo de 2022, a través del cual reconoció un tiempo físico de 60 meses y 27 días.

Expediente No. 52-001-23-33-000-2022-00160-01 Solicitante: Guillermo García Rodríguez Referencia: Acción de Habeas Corpus 7 Que, si bien se libró boleta de libertad por pena cumplida respecto del proceso 5207960005062017-80030, lo cierto es que existe una condena diferente por el proceso No. 110016001276201400122. Finalmente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto señaló que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, mediante sentencia de 24 de abril de 2019, le impuso al solicitante una pena de 54 meses de prisión, asunto del que actualmente conoce ese despacho.

Con base en lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que, si bien el señor García Rodríguez considera que su privación de la libertad se ha prolongado de manera ilegal -supuesto dos de procedencia del habeas corpus-, por cuanto ya cumplió la condena que le fue impuesta de 66 meses de prisión en el proceso con radicado 5207960005062017-80030, lo cierto es que su libertad no se produjo como consecuencia de una condena en firme que le fue impuesta por la comisión de otro delito.

En efecto, contra el aquí peticionario, también se adelantó el proceso penal No. 110016001276201400122, por el delito de concierto para delinquir agravado, en el cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, en sentencia de 24 de abril de 2019, le impuso una pena de 54 meses de prisión, la cual no ha sido cumplida. Al respecto, se precisa que de conformidad con el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 -modificado por la Ley 2098 de 2021-, es competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad pronunciarse en relación con “2 … la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona”.

Así las cosas, si el señor Guillermo García Rodríguez tiene algún reparo u oposición a la restricción de su libertad derivada del cumplimiento de otra condena penal que le fue impuesta, deberá plantearlo ante el juez competente, pues, como lo ha sostenido la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –y ello ha sido acogido por este despacho6–, la acción constitucional de habeas corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco 6 Providencia de 5 de noviembre de 2020, exp. 540012333000202000605-01, entre muchas otras decisiones.

Expediente No. 52-001-23-33-000-2022-00160-01 Solicitante: Guillermo García Rodríguez Referencia: Acción de Habeas Corpus 8 tiene la connotación de instancia adicional de las legalmente establecidas, a la cual el interesado pueda acudir directamente cuando estime que le asiste el derecho al otorgamiento de la libertad7. En síntesis, no puede predicarse que la restricción del derecho fundamental a la libertad del señor García Rodríguez esté siendo prolongada de manera arbitraria o irregular, pues ello es consecuencia de una condena penal proferida por la autoridad judicial competente, que aún debe cumplir, tal como lo señaló el tribunal de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el despacho R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la providencia dictada el 12 de mayo de 2022, por el Tribunal Administrativo de Nariño.

SEGUNDO: por Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR esta decisión a la parte accionante y a las autoridades intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 7 Sentencia de 11 de mayo de 2007, expediente No 27.469. Auto de noviembre 27 de 2006, Magistrado Ponente: Alfredo Gómez Quintero, expediente No 26.503; auto de 1° de noviembre de 2007, expediente No 28.668.

Magistrado Ponente: Julio Enrique Socha Salamanca, entre muchas otras providencias proferidas por ese alto tribunal.