Demandantes: Martín Emilio Cardona Mendoza y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00197-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2024-00197-00 (Principal) 11001-03-28-000-2024-00200-00 (Acumulado) Demandantes: Martín Emilio Cardona Mendoza y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Nacional Electoral Temas: Pronunciamiento sobre las excepciones.
Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se cumplen todos los requisitos para dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo preceptuado en el literal c) del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.
Para ello, se deberá decidir de forma previa sobre la fijación del litigio, las excepciones, el decreto de pruebas y finalmente, se dispondrá el traslado para alegar de conclusión. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus pretensiones 1. Los señores Martín Emilio Cardona Mendoza1 y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe2, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 del 2011, solicitaron la nulidad de la Resolución 8805 del 1 de diciembre de 2021, expedida por el Consejo Nacional Electoral, «Por medio de la cual se RECONOCE la personería jurídica y se ordena el registro provisional de estatutos, emblema y/o logotipo y directivas del PARTIDO VERDE OXÍGENO, dentro de los procesos acumulados, radicados CNE-E 2021-022055 y CNE- E 2021-022081». 1.2.
Hechos y omisiones que fundamentan el medio de control 2. Exponen los demandantes en similares términos, que mediante la Resolución 0035 del 28 de enero de 1998, el Consejo Nacional Electoral le reconoció personería jurídica al movimiento «Oxigeno Liberal» y registró a Ingrid Betancourt Pulecio como su directora nacional y representante legal; posteriormente, la misma entidad, a través de la Resolución 0158 del 16 de junio de 1999 autorizó el cambio de nombre al de movimiento 1 Expediente 11001-03-28-000-2024-00197-00 2 Expediente 11001-03-28-000-2024-00200-00 Demandantes: Martín Emilio Cardona Mendoza y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00197-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co «Oxigeno Verde» y por Resolución 0156 del 23 de febrero de 2000 ordenó la inscripción del cambio de nombre por «Partido Verde Oxigeno». 3.
La señora Ingrid Betancourt Pulecio fue secuestrada por las FARC el 23 de febrero de 2002 y mediante la Resolución 1767 del 9 de junio de 2004, la entidad demandada declaró la pérdida de personería jurídica del «Partido Verde Oxigeno», al no haber alcanzado representación en el Congreso de la República en las elecciones de 2002, tal como lo establecen los artículos 108 constitucional y 3º de la Ley 130 de 1994. 4.
El 28 de octubre de 2021, la señora Ingrid Betancourt Pulecio, a través de apoderado, solicitó ante el Consejo Nacional Electoral el restablecimiento de la personería jurídica al «Partido Verde Oxigeno», argumentando que la pérdida de su atributo fue como consecuencia directa de su secuestro cuando ejercía como directora de dicha colectividad. 5.
El Consejo Nacional Electoral, expidió la Resolución 8805 del 1 de diciembre de 2021, mediante la cual le reconoció personería jurídica a la citada colectividad y en consecuencia, ordenó el registro provisional de los estatutos que se encontraban vigentes al momento de la cancelación de esa personería. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación 6.
En las demandas se citan como vulnerados los artículos 4 y 108 de la Constitución Política; 3 de la Ley 130 de 1994 y 3 de la Ley 1475 de 2011. 7. El señor Martín Emilio Cardona Mendoza3, formuló como único cargo contra el acto demandado, el de «Infracción de las normas en las que debía fundarse», ya que contraviene el régimen básico de los partidos y movimientos políticos, al haberse restituido la personería jurídica en circunstancias que no se ajustan a los criterios establecidos en la Sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional, pues dicho reconocimiento debía someterse al régimen ordinario previsto en el artículo 108 de la Constitución Política, el artículo 3° de la Ley 130 de 1994 y el artículo 3° de la Ley 1475 de 2011. 8.
Dijo que la pérdida de la personería jurídica del «Partido Verde Oxígeno» no obedeció a un contexto de violencia sistemática, como el que efectivamente afectó al Nuevo Liberalismo, sino que fue resultado de su incumplimiento de los requisitos legales para subsistir como partido político. En particular, la cancelación de su estatus jurídico se fundamentó en la falta de presentación de candidatos en las elecciones al Congreso de la República en el año 2002, lo que impidió cumplir con la regla del umbral de sufragios válidos. 9.
Por su lado, el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe4, acusa de ilegalidad el acto demandado, bajo las causales de «Infracción de las normas en que debía fundarse» y «Falsa motivación», pues no se demostró que los supuestos condicionales de la sentencia SU- 257 de 2021 fueran aplicables al «Partido Verde Oxigeno» y, por ende, le asistía la obligación de allanarse a los contenidos normativos mencionados en dicha época, esto es: i) probar su existencia con no menos de 50.000 firmas; o, ii) haber obtenido en la elección anterior la misma cantidad de votos (cincuenta mil); o, iii) haber conseguido representación en el Congreso de la República y como la entidad demandada le dio un 3 Expediente 11001-03-28-000-2024-00197-00 4 Expediente 11001-03-28-000-2024-00200-00 Demandantes: Martín Emilio Cardona Mendoza y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00197-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co enfoque normativo diferente a las normas sustanciales, consolida la primera causal de nulidad. 10.
En cuanto a la falsa motivación, afirmó que en el acto cuestionado, los hechos acaecidos y los fundamentos fácticos y jurídicos expresados, no están en armonía con la realidad, no fueron probados fehacientemente en el trámite administrativo y no se acreditó que el sustrato fáctico, probatorio y jurídico que otorgó la Corte Constitucional al Nuevo Liberalismo, debían ser mutatis mutandi aplicados al «Partido Verde Oxigeno» y en consecuencia, la aplicación que hizo el CNE de los efectos inter comunis para reconocer la personería jurídica cuestionada, es improcedente, porque desconoció la precisión hermenéutica que dejó la corporación constitucional en la sentencia de unificación. 1.3 Trámite relevante 11.
Mediante autos del 305 y 316 de octubre de 2024, se admitieron las demandas y se dispuso su notificación a la entidad demandada, al Ministerio Público, al representante legal del «Partido Verde Oxigeno» y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 12. Por auto del 13 de enero de 20257, este despacho decretó la acumulación de los procesos 11001-03-28-000-2024-00197-00 y 11001-03-28-000-2024-00200-00 y dispuso que el primero de ellos continuaría como actuación principal. 1.4.
Contestaciones 13. Surtidas las notificaciones de rigor en ambos procesos8, se allegaron las siguientes contestaciones: 14. El Consejo Nacional Electoral se pronunció en las dos actuaciones procesales9 y se opuso a las pretensiones, admitió como ciertos los hechos y formuló las excepciones de «Carencia de la vulneración de las normas constitucionales invocadas», y la que denominó como «Innominada». 14.1.
La entidad, para proferir el acto administrativo acusado, encontró sustento en la sentencia SU-257 del 5 de agosto de 2021 y en la aplicación de los efectos del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de paz estable y duradera firmado el 12 de diciembre de 2016, al concluir que no se debía aplicar el requisito del umbral para reconocer la personería jurídica del «Partido Verde Oxigeno», pues este se encuentra en igualdad de derechos frente a los demás movimientos políticos. 14.2.
La Corte Constitucional, en la regla de unificación fijada en la citada decisión, le ordenó al CNE reconocer la personería jurídica a otras organizaciones políticas, a las que habiendo sufrido una violación igual o similar a la del Partido Nuevo Liberalismo, hayan perdido la personería jurídica en el período que inició en el año 1988 y como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Constitución en los términos del artículo 241 superior, las decisiones proferidas por el alto tribunal son de obligatorio cumplimiento como un medio de proteger la seguridad jurídica, salvaguardar la confianza 5 Expediente digital SAMAI (Radicado 2024-00197-00) – índice 00005 6 Expediente digital SAMAI (Radicado 2024-00200-00) – Índice 00007 7 Expediente digital SAMAI (Radicado Principal) – Índice 00016 8 Expediente digital SAMAI (Radicado 2024-00197-00) – índice 00010 y Expediente digital SAMAI (Radicado 2024-00200-00) – índice 00014 9 Expediente digital SAMAI (Radicado 2024-00197-00) – índice 00014 y Expediente digital SAMAI (Radicado 2024-00200-00) – índice 00033 Demandantes: Martín Emilio Cardona Mendoza y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00197-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co legítima sobre las actuaciones de las autoridades y garantizar la igualdad de trato entre los ciudadanos10. 14.3.
Afirmó que el CNE logró establecer que la pérdida de personería del «Partido Verde Oxigeno», obedeció a una situación excepcional y de violencia que no le permitió participar en condiciones de igualdad en los certámenes electorales de la época, impidiendo que en el año 2002 alcanzara el umbral electoral necesario para conservar ese atributo y, por lo tanto, consideró satisfechos los presupuestos señalados en la sentencia SU-257 de 2021. 14.4.
Que en el acto demandado también se tuvo en cuenta el acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera firmado el 12 de noviembre de 2016, pues allí se concluyó que debían removerse los obstáculos e introducirse cambios institucionales «para que los partidos y movimientos políticos obtengan y conserven su personería jurídica, y en particular para facilitar el tránsito de organizaciones y movimientos sociales con vocación política hacia su constitución como partidos o movimientos políticos». 14.5.
Finamente, propuso las excepciones que denominó «inexistencia de vulneración de normas constitucionales invocada» y la «innominada». 15. El Partido Verde Oxígeno, se pronunció oponiéndose a las pretensiones de la demanda11 y dijo que la Resolución 8805 del 1 de diciembre de 2021 se encuentra sustentada en la regla contenida en la Sentencia SU-257 de 2021, que permite el otorgamiento de personerías jurídicas a partidos políticos que la hayan perdido bajo cierto contexto particular. 15.1.
Expuso que en el presente asunto no se deberá analizar el vínculo de causalidad entre los hechos de violencia y la pérdida de la personería jurídica como lo plantea el demandante, pues este no fue considerado para la aplicación de la Sentencia SU-257 de 2021, es decir, lo que debe establecerse es el criterio que la Corte Constitucional efectivamente valoró en el caso del Partido Nuevo Liberalismo para ordenar el otorgamiento de su personería jurídica, los mismos que se deberán analizar para el caso del «Partido Verde Oxigeno» y así establecer si se cumplen dichos presupuestos para la aplicación de los efectos inter comunis de aquella providencia. 15.2.
También deberá valorarse el Auto 2691 de 2023 de la Corte Constitucional, respecto del cual el demandante afirma que las agresiones sufridas por el partido político deben ser graves y analizadas dentro de un contexto sistemático que evidencie una conexidad directa y efectiva entre la violencia y la afectación de los derechos políticos, sin embargo, resulta errónea esa interpretación, pues aunque dicho auto establece la necesidad de un nexo de causalidad, no se refiere a la pérdida de personería, sino que exige una relación entre los hechos de violencia y la afectación del derecho fundamental a la participación política del partido y sus miembros. 15.3.
Afirmó que para fundamentar el reconocimiento de la personería jurídica al «Partido Verde Oxígeno», el CNE tuvo en cuenta que: i) mediante la Resolución No. 0035 del 28 de enero de 1998, se otorgó personería jurídica al Movimiento Oxígeno Liberal; ii) el 23 de febrero de 2002, 10 Citó la Sentencia C-816 de 2011. MP Mauricio González Cuervo 11 Expediente digital SAMAI – Radicado: 11001-03-28-000-2024-00197-00 - Índice 00015 y Radicado: 11001-03-28-000-2024-00200- 00 - Índice 00034 Demandantes: Martín Emilio Cardona Mendoza y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00197-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co la Doctora Ingrid Betancourt fue secuestrada por la guerrilla de las FARC, lo que afectó gravemente la capacidad operativa del Partido; iii) el 9 de junio de 2004, mediante la Resolución No. 1767, se declaró la pérdida de su personería jurídica; iv) el 2 de julio de 2008, la Doctora Ingrid Betancourt fue rescatada en la denominada "Operación Jaque", ejecutada por el Ejército Nacional; v) en 2021, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-257 estableció que los derechos del Partido Nuevo Liberalismo debían ser tutelados, sentando un precedente aplicable a otras organizaciones políticas en situaciones similares; y vi) el 28 de octubre de 2021, la Doctora Ingrid Betancourt, mediante apoderado, presentó una solicitud formal para el reconocimiento de la personería jurídica del «Partido Verde Oxígeno», lo que le permitió al CNE concluir que se cumplía con las condiciones necesarias para el reconocimiento de la personería jurídica en garantía de los principios de justicia, equidad y pluralismo político que sustentan la democracia colombiana. 15.4.
Se pronunció sobre el contexto previo de violencia del «Partido Verde Oxígeno», que afirmó se ajusta a los criterios sobre la afectación a la operatividad de los partidos políticos, las garantías de participación política, el caso fortuito como obstáculo a la participación política, la imposibilidad total de participación política, la insuficiencia de garantías para la participación del «Partido Verde Oxígeno» en las elecciones al Congreso de 2002, la relevancia democrática del «Partido Verde Oxígeno» para el reconocimiento de la personería jurídica, para concluir que el partido tiene derecho a mantener su personería jurídica y a acceder a las garantías constitucionales correspondientes, independientemente de su desempeño electoral y de los umbrales de participación establecidos en el año 2002.
La desvinculación de su personería jurídica de dicho umbral no solo reconoce la relevancia política del partido, sino que también está en cumplimiento con los principios democráticos y los derechos fundamentales de participación política consagrados en la Constitución. 15.5. Finalmente propuso las excepciones que denominó «La Resolución No. 8805 del 1 de diciembre de 2021 se subsume en los supuestos fácticos de la Sentencia SU-257 de 2021», «El contexto previo de violencia del Partido Verde Oxígeno se ajusta a los criterios sobre la afectación a la operatividad de los partidos políticos» y la «Relevancia democrática del Partido Verde Oxígeno para el reconocimiento de la personería jurídica». 16.
La Secretaría de la Sección corrió traslado de las excepciones12 y dentro de dicho término el demandante Samuel Alejandro Ortiz Mancipe se pronunció13 oponiéndose a su prosperidad. Igualmente se opuso al decreto de las pruebas documentales invocadas mediante exhorto u oficio por el «Partido Verde Oxígeno», así como a las pruebas testimoniales invocadas.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 17. De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202114 y en el artículo 1315 del 12 Expediente digital SAMAI – Índice 00033 13 Expediente digital SAMAI – Índices 00037 y 00038 14 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos.
(…). 15 Modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. Demandantes: Martín Emilio Cardona Mendoza y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00197-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 18.
A su vez, la magistrada ponente es competente para dictar los autos interlocutorios, de conformidad con el artículo 125.316 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 182A del mismo Estatuto. 2.2. Asuntos por resolver 19. A partir de lo expuesto en los antecedentes y teniendo en cuenta que se propusieron excepciones, se estudiaran los siguientes aspectos: (I) excepciones (II) fijación del litigio;
(III) determinaciones sobre las pruebas; (IV) procedencia para dictar sentencia anticipada y; (V) traslado para alegar. 2.2.1. Excepciones previas, mixtas y de mérito 20. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso; la segunda de estas normas dispone que «el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…». 21.
En cuanto a las excepciones mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 indicó que «se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A»; esto es, en cualquier estado del proceso cuando se encuentren probadas, previo traslado para alegar de conclusión e indicándole a los sujetos procesales sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará el juez17; por lo que, el conocimiento, trámite y resolución de las excepciones mixtas antes señaladas, resulta procedente en la misma forma que las previas. 22.
Diferente ocurre con las excepciones de mérito18, pues su propósito es discutir el fondo del asunto para resolver totalmente las pretensiones del demandante y se sustenta en los argumentos y pruebas aportadas por quien las alega y deben ser decididas en la sentencia. 23. Hecha la anterior precisión, se tiene que, en el caso de autos, ni el Consejo Nacional Electoral, ni el «Partido Verde Oxígeno» propusieron excepciones previas, pues los medios exceptivos se enmarcan dentro de los de mérito, respecto de los cuales se hará el estudio correspondiente en el fallo. 2.2.2.
Fijación del litigio 24. Esta fase es trascendental en la tarea de asegurar claros referentes constitucionales19, en tanto se presenta como uno de los aspectos cruciales para el 16 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: “3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, ” 17 Parágrafo del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. 18 Ver: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00026-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 17 de agosto de 2021. 19 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00033-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 18 de noviembre de 2021. Demandantes: Martín Emilio Cardona Mendoza y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00197-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse, a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen. 25.
Así, y teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 2º del literal d), del numeral 1°, del artículo 182A de la Ley 1437 de 201120, el despacho fijará el litigio en los siguientes términos: Determinar si es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución 8805 del 1 de diciembre de 2021, expedida por el Consejo Nacional Electoral «Por medio de la cual se RECONOCE la personería jurídica y se ordena el registro provisional de estatutos, emblema y/o logotipo y directivas del PARTIDO VERDE OXÍGENO, dentro de los procesos acumulados, radicados CNE-E 2021-022055 y CNE-E 2021-022081», por presuntamente desconocer los artículos 4 y 108 de la Constitución Política; 3 de la Ley 130 de 1994; y 3 de la Ley 1475 de 2011 y por incurrir en «Infracción de las normas en las que debería fundarse» y «Falsa motivación». 2.2.3 Decisiones sobre las pruebas 26.
Luego de fijado el litigio, es pertinente pronunciarse sobre las pruebas que fueron allegadas al proceso, así como sobre las solicitudes probatorias elevadas por los sujetos procesales, tal y como se hará enseguida: 2.2.3.1 Conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia 27. Como se ha sostenido en otras oportunidades21, corresponderá al juez determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos de la demanda y su contestación. 28.
En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que22: «La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso.
La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley» 29. Por manera que, aunque las partes tienen libertad probatoria para aportar y solicitar pruebas, con el fin de lograr su decreto por parte del juez, deben cumplir con las características de ser oportunas, conducentes, pertinentes y útiles. 2.2.3.2.
Sobre las pruebas aportadas por las partes 2.2.3.2.1. Pruebas que se decretan 30. Por cumplir los criterios de utilidad, pertinencia y conducencia, se decretan los siguientes medios de prueba: 20 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).” 21 Ver, a manera de ejemplo: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000- 2022-00069-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 8 de agosto de 2022. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Rad. 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093). M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Auto del 19 de agosto de 2010 // Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-28-000-2016-00005-00. M.P Rocío Araújo Oñate. Auto de 13 de junio de 2016. Demandantes: Martín Emilio Cardona Mendoza y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00197-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 31.
De la parte demandante23: 31.1. Del señor Martín Emilio Cardona Mendoza (Radicado: 2024-00197-00) - Copia de la Resolución 8805 de 2021 emitida por el Consejo Nacional Electoral «Por medio de la cual se RECONOCE personería jurídica al partido político VERDE OXIGENO»24. 31.2. Del señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe (Radicado: 2024-00200-00) - Resolución 8805 de 2021 (1 de diciembre) expedida por el CNE25. - Oficio identificado como “R.U.P.M.P.A.P. No. 92- 21”, por medio de la cual la Asesoría de Inspección y Vigilancia, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011 y en la Resolución No. 2599 de 2019, hace constar que el 2 de Diciembre de 2021 se realizó la correspondiente anotación en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas, lo ordenado en la Resolución No. 8805 de 2021, respecto del Partido Verde Oxígeno26. 32.
De la parte demandada: 32.1. Del Consejo Nacional Electoral27 - Expediente administrativo CNE-E-2021-00220055 y CNE-E-2021-02208128. 32.2. Del «Partido Verde Oxígeno»29 32.2.1. Documental aportada30: - Derecho de petición presentado por el Partido Verde Oxígeno ante la Registraduría Nacional del Estado Civil el día 27 de noviembre de 202431. - Constancia de envío del derecho de petición presentado por el Partido Verde Oxígeno ante la Registraduría Nacional del Estado Civil el día 27 de noviembre de 202432. - Derecho de petición presentado por el Partido Verde Oxígeno ante el Ministerio de Defensa Nacional el día 27 de noviembre de 202433. - Constancia de envío del derecho de petición presentado por el Partido Verde Oxígeno ante el Ministerio de Defensa Nacional el día 27 de noviembre de 202434. - Derecho de petición presentado por el Partido Verde Oxígeno ante de Fiscalía General de la Nación el día 27 de noviembre de 202435. - Constancia de envío del derecho de petición presentado por el Partido Verde Oxígeno ante de Fiscalía General de la Nación el día 27 de noviembre de 202436. 23 Expediente digital SAMAI – 2024-00197-00 Índice 00003 / 2024-00200-00 Índice 00003 24 Expediente digital SAMAI – 2024-00197-00 Índice 00003 «004DemandaNulidad CNE» Pág. 10 a 29 25 Expediente digital SAMAI – 2024-00200-00 Índice 00003 «003_DemandaWeb_Anexos_ResolucionNo8805de20» 26 Expediente digital SAMAI – 2024-00200-00 Índice 00003 «010Memorial__10Anexos» 27 Expediente digital SAMAI – 2024-00197-00 Índice 00014 / 2024-00200-00 Índice 00033 28 Expediente digital SAMAI – 2024-00197-00 Índice 00014 / Expediente 2024-00200-00 Índice 00034 «021_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-4EXPEDIENTEADMINIS» / 2024-00200-00 Índice 00033 «035_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Contestacion11001» Pág. 17 a 56 29 Expediente digital SAMAI – 2024-00197-00 Índice 00015 / Radicado 2024-00200-00 índice 00034 30 Expediente digital SAMAI – 2024-00197-00 Índice 00015 / 2024-00200-00 Índice 00034 «024Soporte correo recibido» https://drive.google.com/drive/folders/18mJg7C5WE6Xi6DTWcPrSLd0wZD7AkOqr?usp=sharing 31 Expediente digital SAMAI – 2024-00197-00 Índice 00015 «024Soporte correo recibido» > «Prueba No. 1» 32 Expediente digital SAMAI – 2024-00197-00 Índice 00015 «024Soporte correo recibido» > «Prueba No. 2» 33 Expediente digital SAMAI – 2024-00197-00 Índice 00015 «024Soporte correo recibido» > «Prueba No. 3» 34 Expediente digital SAMAI – 2024-00197-00 Índice 00015 «024Soporte correo recibido» > «Prueba No. 4» 35 Expediente digital SAMAI – 2024-00197-00 Índice 00015 «024Soporte correo recibido» > «Prueba No. 5» 36 Expediente digital SAMAI – 2024-00197-00 Índice 00015 «024Soporte correo recibido» > «Prueba No. 6» Demandantes: Martín Emilio Cardona Mendoza y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00197-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co - Derecho de petición presentado por el Partido Verde Oxígeno ante el Senado de la República y la Cámara de Representantes el día 02 de diciembre de 202437. - Constancia de envío del derecho de petición presentado por el Partido Verde Oxígeno ante el Senado de la República y la Cámara de Representantes el día 02 de diciembre de 202438. - Derecho de petición de información presentado por el Partido Verde Oxígeno ante el Consejo Nacional Electoral el día 05 de noviembre de 202439. - Constancia de envío del derecho de petición presentado por el Partido Verde Oxígeno ante el Consejo Nacional Electoral el día 05 de noviembre de 202440. - Resolución No. 0035 de 1998 expedida por el Consejo Nacional Electoral, por la cual se le otorga personería jurídica al Movimiento Oxígeno Liberal41. - Resolución No. 0158 de 1999 expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se resuelve una solicitud del hoy en día Partido Verde Oxígeno42. - Resolución 0156 del 2000 expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se resuelve la solicitud de cambio de nombre del Movimiento Oxígeno Verde43. - Resolución No. 4150 del 2003 expedida por el Consejo Nacional Electoral, por la cual se reglamenta el régimen de transición en materia de reconocimiento y pérdida de personerías jurídicas de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, y se deroga la Resolución No. 0369 de 200044. - Resolución 1767 de 2004 expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se cancelan unas personerías jurídicas45. - Resolución No. 8805 de 2021 expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se reconoce personería jurídica y se ordena el registro provisional de los estatutos, emblema, logo y directivas del Partido Verde Oxígeno46. - Relación de documentación que acredita los hechos sobrevinientes y factores de riesgo de la Doctora Ingrid Betancourt Pulecio, remitido el 27 de diciembre de 2023 ante el cuerpo técnico de Análisis de Riesgo de la Unidad Nacional de Protección47. - Registro de amenazas reiteradas y continuas en contra de la Doctora Ingrid Betancourt48. - Resolución del 25 de julio de 2022, que concede amnistía de iure, libertad condicionada y remite casos a la SRVR por competencia49. - Auto No. SRT - SB - CN - 154 del 04 de agosto de 202350. - Auto No. SRT - SB - CH - 160 del 11 de agosto de 202351. - Resolución SAI - AOI - DF - ASM - 029 - 2023 del 15 de agosto de 202352. - Auto de determinación de hechos y conductas - caso 001 - testimonio de víctimas acreditadas del Bloque Oriental53. - Estatutos de 1998 del Partido Verde Oxígeno54. - Documentación de la JEP, relacionada dentro de la Prueba No. 855, contenida en los siguientes links: 37 Expediente digital SAMAI – 2024-00197-00 Índice 00015 «024Soporte correo recibido» > «Prueba No. 9» 38 Expediente digital SAMAI – 2024-00197-00 Índice 00015 «024Soporte correo recibido» > «Prueba No. 10» 39 Expediente digital SAMAI – 2024-00197-00 Índice 00015 «024Soporte correo recibido» > «Prueba No. 11» 40 Expediente digital SAMAI – 2024-00197-00 Índice 00015 «024Soporte correo recibido» > «Prueba No. 12» 41 Expediente digital SAMAI – 2024-00197-00 Índice 00015 «024Soporte correo recibido» > «Prueba No. 13» 42 Expediente digital SAMAI – 2024-00197-00 Índice 00015 «024Soporte correo recibido» > «Prueba No. 14» 43 Expediente digital SAMAI – 2024-00197-00 Índice 00015 «024Soporte correo recibido» > «Prueba No. 15» 44 Expediente digital SAMAI – 2024-00197-00 Índice 00015 «024Soporte correo recibido» > «Prueba No. 16» 45 Expediente digital SAMAI – 2024-00197-00 Índice 00015 «024Soporte correo recibido» > «Prueba No. 17» 46 Expediente digital SAMAI – 2024-00197-00 Índice 00015 «024Soporte correo recibido» > «Prueba No. 18» 47 Expediente digital SAMAI – 2024-00197-00 Índice 00015 «024Soporte correo recibido» > «Prueba No. 19» 48 Expediente digital SAMAI – 2024-00197-00 Índice 00015 «024Soporte correo recibido» > «Prueba No. 20» 49 Expediente digital SAMAI – 2024-00197-00 Índice 00015 «024Soporte correo recibido» > «Prueba No. 21» 50 Expediente digital SAMAI – 2024-00197-00 Índice 00015 «024Soporte correo recibido» > «Prueba No. 22» 51 Expediente digital SAMAI – 2024-00197-00 Índice 00015 «024Soporte correo recibido» > «Prueba No. 23» 52 Expediente digital SAMAI – 2024-00197-00 Índice 00015 «024Soporte correo recibido» > «Prueba No. 24» 53 Expediente digital SAMAI – 2024-00197-00 Índice 00015 «024Soporte correo recibido» > «Prueba No. 25» 54 Expediente digital SAMAI – 2024-00197-00 Índice 00015 «024Soporte correo recibido» > «Prueba No. 26» 55 Expediente digital SAMAI – 2024-00197-00 Índice 00015 «024Soporte correo recibido» > «Prueba No. 8» Demandantes: Martín Emilio Cardona Mendoza y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00197-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co 1) (La JEP recibe 272 observaciones de víctimas a las versiones de la extinta guerrilla de las Farc-EP dentro del caso de secuestro) https://www.jep.gov.co/Sala-de- Prensa/Paginas/La-JEP-recibe-272-observaciones-de-v%C3%ADctimas-a-las- versiones-de-la-extinta-guerrilla-de-las-Farc-EP-en-el-caso-de-secuestro.aspx 2) (JEP recibirá informes orales y escritos de secuestro político) https://www.jep.gov.co/Sala-de-Prensa/Paginas/90.-Comunicado-90---JEP- recibir%C3%A1-informes-orales-y-escritos-de-secuestro-pol%C3%ADtico.aspx 3) (Secuestros de las Farc: JEP investiga más allá de los máximos responsables) https://www.jep.gov.co/Sala-de-Prensa/Paginas/Comunicado-050-de-2019-- Secuestros-de-las-Farc---JEP-investiga-m%C3%A1s-all%C3%A1-de-los- m%C3%A1ximos-responsables.aspx 32.2.2.
Exhortos u Oficios: Por considerarlos conducentes y pertinentes, se decretan los exhortos u oficios invocados en el acápite de pruebas de la contestación a la demanda, dirigidos a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa, al Senado de la República y a la Cámara de Representantes, para que remitan la información detallada en la solicitud de la prueba.
Por la Secretaría de la Sección Quinta, líbrense los exhortos respectivos, que deberán dirigirse a la dirección electrónica de cada entidad y se advertirá a los destinatarios que contarán con un término no superior los tres (3) días para responder. 33. El demandante Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, al pronunciarse sobre las excepciones propuestas56, se opuso al decreto de esta prueba, afirmando que no se acreditó el cumplimiento de la exigencia del inciso 2º del artículo 173 del CGP, sin embargo, al verificar las aportadas por el «Partido Verde Oxígeno» que se detallaron en precedencia (Prueba No. 1, No. 3, No. 5 y No. 9), se advierte que la información requerida fue solicitada previamente a través de sendos derechos de petición, razón por la que no se admite la oposición planteada. 34.
En ese sentido, como las citadas pruebas pueden constituir soporte de la presunta nulidad que consideran los demandantes adolece la Resolución 8805 de 2021 expedida por el Consejo Nacional Electoral, así como sustento de los fundamentos de defensa expuestos por quienes integran la parte pasiva, se deberán incorporar con el propósito que el juez analice su contenido, para dirimir el presente asunto. 2.2.3.2.2.
Pruebas que se niegan 35. Señor Martín Emilio Cardona Mendoza (Radicado: 2024-00197-00) 34.1. Por innecesaria se niega la prueba requerida mediante oficio en el escrito de la demanda57, en la que solicitó aportar copia de los expedientes administrativos CNE-E 2021-022055 y CNE-E 2021-022081, ya que la misma fue incorporada por el Consejo Nacional Electoral con la contestación a la demanda (Expediente digital SAMAI – 2024- 00197-00 Índice 00014 «021_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 4EXPEDIENTEADMINIS» / 2024-00200-00 Índice 00033 «035_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Contestacion11001» Pág. 17 a 56) 36.
Del señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe (Radicado: 2024-00200-00) 56 Expediente digital SAMAI – 2024-00197-00 Índice 00037 y 00038 57 Expediente digital SAMAI – 2024-00197-00 – Índice 00003 «004DemandaNulidad CNE» Pág. 8 Demandantes: Martín Emilio Cardona Mendoza y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00197-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co 35.1.
Por innecesaria se niega la prueba solicitada mediante oficio en el escrito de la demanda58, por cuanto en el presente proceso sólo se discute la legalidad de la Resolución 8805 de 2021 expedida por el Consejo Nacional Electoral y para su verificación resulta inocuo la acreditación de la inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos del «Partido Verde Oxígeno». 37.
Del «Partido Verde Oxígeno». 36.1. Se niega por innecesaria la prueba testimonial invocada en el escrito de contestación a la demanda59, en la que solicitó recepcionar declaración de las señoras Ingrid Betancur Pulecio60 y Marelby Agatoon Barros61, toda vez que para analizar la legalidad de la Resolución 8805 del 1 de diciembre de 2021, en cuanto a la presunta indebida aplicación de la Sentencia SU- 257 de 2021 de la Corte Constitucional, resulta suficiente la prueba documental aportada por las partes y la que fue decretada a través de exhortos. 36.2.
Por sustracción de materia, se abstiene el despacho de pronunciarse sobre la oposición al decreto de esta prueba expuesta por el demandante Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, al pronunciarse sobre las excepciones propuestas62. 2.2.3.2.3. Requerimiento previo al decreto de la prueba 38. Del «Partido Verde Oxígeno» 37.1. Con el escrito de contestación a la demanda, el «Partido Verde Oxígeno», relaciona como prueba los siguientes documentos63: 37.1.1. «Compilado de reportaje de medios de comunicación donde se evidencian los hechos violencia sufridos por ex integrantes del Partido Verde Oxígeno»64. 37.1.2. «Compilado de reportajes de medios de comunicación sobre hechos de violencia sufridos por el Partido Verde Oxígeno y la Doctora Ingrid Betancourt»65. 37.2.
En cuanto a los relacionados en la «Prueba No. 7», que contienen al parecer reportajes de medios de comunicación nacionales66, para lo cual reporta distintos links, estos no permiten acceder a su contenido y muestran errores, como los siguientes: 58 Expediente digital SAMAI – 2024-00200-00 Índice 00003 «001_DemandaWeb_Demanda_AcciondeSimpleNulida» Pág. 24 59 Expediente digital SAMAI – 2024-00197-00 Índice 00015 «025Memorial» Pág. 34 a 35 60 Objeto: «…puede esclarecer los actos administrativos que consolidaron la creación y transformación de esta colectividad política, el impacto de su secuestro en 2002 sobre los derechos del partido, y las gestiones realizadas en 2021 para el restablecimiento de su personería jurídica.
Su conocimiento directo de los eventos permite comprender tanto los desafíos históricos enfrentados por el partido como las acciones emprendidas para garantizar su continuidad política y legal.» 61 Objeto: «… para clarificar las acciones del Partido Verde Oxígeno durante la ausencia de Ingrid Betancourt y los efectos de la pérdida de la personería jurídica en 2004.
Su declaración puede ofrecer detalles sobre cómo el partido enfrentó las decisiones del Consejo Nacional Electoral, así como las estrategias adoptadas para preservar su estructura y representar los intereses de sus miembros en ese período crítico. Además, puede aportar perspectivas valiosas sobre el proceso de solicitud de restablecimiento de la personería jurídica en 2021.» 62 Expediente digital SAMAI – 2024-00197-00 Índice 00037 y 00038 63 Expediente digital SAMAI – 2024-00197-00 Índice 00015 «025Memorial» Pág. 32 64 Expediente digital SAMAI – 2024-00197-00 Índice 00015 «024Soporte correo recibido» > «Prueba No. 7» 65 Expediente digital SAMAI – 2024-00197-00 Índice 00015 «024Soporte correo recibido» > «Prueba No. 8» 66 Caracol Radio, El Tiempo, La Nación, El País, Comisión de la Verdad y La Silla Vacía Demandantes: Martín Emilio Cardona Mendoza y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00197-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co 37.3.
Ahora, frente a los documentos incorporados en la «Prueba No. 8», que contienen al parecer reportajes de medios de comunicación extranjeros, se recuerda que el artículo 251 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica:
ARTÍCULO 251. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO Y OTORGADOS EN EL EXTRANJERO. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.
En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 37.4.
Como consecuencia de lo anterior, se REQUERIRÁ al «Partido Verde Oxígeno», para que en un término no superior a los cinco (5) días, aporte los reportajes de los medios de comunicación nacionales, o su link habilitado para que las partes y el despacho acceda si ninguna limitación a su contenido. De no aportarse las pruebas en el término concedido, entiéndase rechazada la solicitud de la prueba. 37.5.
Frente a los documentos aportados como prueba en idioma extranjero, se allegará (en idioma castellano), la traducción respectiva por un intérprete oficial de cada uno de los reportajes de los medios de comunicación referidos, para lo cual se concede un término no superior a los cinco (5) días, so pena de entenderse rechazada la solicitud de la prueba. 37.6.
Si la parte interesada cumple el requerimiento dentro del término concedido, una vez se incorporen al expediente, por la Secretaría de la Sección, se correrá traslado de estas, por el término de tres (3) días para conocimiento de los demás intervinientes. 2.2.3.3. Traslado de las pruebas aportadas por Exhortos 39. Recaudadas las pruebas decretadas mediante exhorto u oficio a solicitud de la parte demandante, se correrá traslado de estas, por el término de tres (3) días y en caso de Demandantes: Martín Emilio Cardona Mendoza y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00197-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co que no se presente ninguna tacha o desconocimiento, se procederá automáticamente a correr el término para alegar de conclusión. 2.2.4 Sentencia anticipada 40.
El artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 impone y regula la celebración de la audiencia inicial, una vez venza el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso. 41. El 25 de enero de 2021, el Congreso de la República expidió la Ley 2080 «por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción», que en lo que interesa a esta providencia, en el artículo 42 que adiciona el 182A a la Ley 1437 de 2011, prescribió: «Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles» 42.
Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso, puesto en conocimiento de la jurisdicción. 43.
Revisado el expediente virtual que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI–, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. 44. Adicionalmente, es pertinente indicar que respecto del asunto que se debate en el presente proceso, no se requiere acudir a pruebas diferentes de las documentales obrantes en el proceso, o aquellas de la misma naturaleza que se decretan en la presente providencia a petición de parte o en ejercicio de la facultad oficiosa conferida a este despacho. 45.
Conforme con lo anterior, en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, se contempla la posibilidad de dictar sentencia anticipada garantizando a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, para lo cual se estableció que dicha actuación debe adelantarse según el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por el término de 20 días, cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento, o de 10 días, cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito. 46.
De acuerdo con lo expuesto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en firme la decisión sobre las pruebas, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión, por el término de 10 días, toda vez que no se estima necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y sobre las mismas bastaría con la Demandantes: Martín Emilio Cardona Mendoza y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00197-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co intervención por escrito de las partes y el Ministerio Público, a fin de dictar de la misma forma el fallo correspondiente. 2.2.5 Conclusión 47.
Así las cosas, teniendo en cuenta que en este proceso no se ha realizado la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado son de naturaleza documental, resulta procedente acudir a la figura de la sentencia anticipada, conforme lo establece el artículo 182A ídem, por lo que el Despacho así lo dispondrá. En atención a lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de proferir pronunciamiento respecto de las excepciones de mérito propuestas por los demandados, que serán objeto de estudio en la sentencia que ponga fin al proceso.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos establecidos en el numeral 2.2.2. de este proveído.
TERCERO: En cuanto a las pruebas: INCORPORAR al expediente con el valor legal que les corresponda los documentos aportados por las partes, de conformidad con lo indicado en el numeral 2.2.3.2. de esta providencia. DECRETAR las pruebas solicitadas por el «Partido Verde Oxígeno» mediante exhorto u oficio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 32.2.2. de esta providencia. Por la Secretaría de la Sección, líbrense las comunicaciones respectivas.
PARÁGRAFO PRIMERO: CONCEDER a las entidades exhortadas67, el término de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, para que remitan en forma íntegra la información y/o documentos solicitados, so pena de la imposición de sanciones.
CUARTO: REQUERIR al «Partido Verde Oxígeno», para que en el término no superior a los cinco (5) días, proceda de conformidad a lo exigido en el numeral 2.2.3.2.3., so pena de entenderse rechaza la solicitud de dichas pruebas.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, correr traslado a los sujetos procesales y demás intervinientes por el término de 3 días, de las pruebas incorporadas mediante exhortos u oficios y las que se alleguen oportunamente en cumplimiento del requerimiento anterior, cuando las mismas se encuentren debida e integralmente incorporadas al expediente. 67 Registraduría Nacional del Estado Civil, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa, Senado de la República y Cámara de Representantes Demandantes: Martín Emilio Cardona Mendoza y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00197-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co SEXTO: NEGAR la solicitud probatoria descrita en el aparte 2.2.3.2.2 de esta providencia.
SÉPTIMO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, conforme se estableció en el capítulo correspondiente, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”