www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03764-00 Accionante: Carlos Arturo Organista Baracaldo Accionado: Nación, Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia.
Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición. Decisión: Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Arturo Organista Baracaldo, actuando a nombre propio, en contra de la Dirección de Medicina Laboral, Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, con ocasión de la ausencia de respuesta a su solicitud de información del 29 de abril de 2024.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos1 El señor Carlos Arturo Organista Baracaldo expuso que el 29 de abril de 2024 radicó ante la oficina de registro de medicina laboral de la Dirección de Medicina Laboral del Ejército Nacional de Colombia un derecho de petición de información que no ha sido resuelto a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, esto es, al 22 de julio de 2024, con lo que se desconocieron los términos para dar contestación al mismo. 2.2.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «Solicito con todo respeto al señor (a) Juez sean aceptadas las siguientes peticiones: 1 Índice 2, Aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03764-00 Accionante: Carlos Arturo Organista Baracaldo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Primero: Se declare que el Ejército Nacional está vulnerando mi derecho fundamental de petición. Segundo: Tutelar mi derecho fundamental de petición. Tercero: Consecuencialmente, se sirva ordenar al Ejército Nacional de Colombia en sus direcciones de MEDICINA LABORAL, SANIDAD MILITAR, responder las 2 peticiones de información conforme lo establecen la normativa y la jurisprudencia colombianas». 2.3.
Intervenciones La acción de tutela fue admitida mediante auto del 252 de julio de 2024, a través del cual se ordenó notificar a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia como accionado. 2.3.1. El Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional3 solicitó que se nieguen las pretensiones, por existir carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, una vez conocida la petición del señor Organista Baracaldo, le fue remitida la respuesta, de lo cual allegó copia.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del señor Carlos Arturo Organista Baracaldo. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a 2 Índice 5, Aplicativo SAMAI 3 Índice 9, Aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03764-00 Accionante: Carlos Arturo Organista Baracaldo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, «cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente a la acción de tutela»4. En ese orden de ideas, cuando se genere una presunta afectación al derecho fundamental de petición no existe otro mecanismo que permita efectivizar el mismo y se puede acudir directamente a la acción constitucional. 3.3.1.
Del derecho fundamental de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, y en relación con este, la jurisprudencia ha determinado los siguientes requisitos que debe reunir la respuesta proporcionada a la solicitud del ciudadano: la misma debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido; debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado: «Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”5 (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado6, salvo cuando esté involucrado el derecho de 4 Sentencia T-410 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Véase también, entre otras, la sentencia T- T-149 de 2013. 5 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 6 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido.
Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03764-00 Accionante: Carlos Arturo Organista Baracaldo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 acceso a la información pública (art. 74 C.P.7), (…) 4.5.5.
Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA8. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”»9 3.4.
Caso concreto En el presente asunto, el señor Carlos Arturo Organista Baracaldo invocó la protección de su derecho fundamental de petición toda vez que, de acuerdo con su exposición, a la fecha de presentación de la acción de tutela no se le había dado respuesta por parte de la accionada. Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente se observa lo siguiente: - El 29 de abril del 2024, el señor Carlos Arturo Organista Baracaldo a través de derecho de petición con el radicado 2024338000685982, solicitó ante la oficina de registro de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la copia de su historia clínica, acompañada de la copia de las actas de juntas médicas que se encuentran a su nombre en dicha entidad, para adjuntarlos como soporte de un trámite legal. - El 11 de junio de 2024 el accionante radicó ante la misma entidad otro derecho de petición con el radicado 2024340000964702 en el que reiteró la anterior solicitud. - El 18 de julio del presente año el señor Carlos Arturo Organista Baracaldo asiste nuevamente ante la oficina de registro de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para solicitar la respuesta a las solicitudes de información radicadas el 29 de abril de 2024 y el 11 de junio de 2024, sin obtener respuesta alguna. - La oficina de registro de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, una vez tuvo conocimiento de la acción de tutela en su contra procedió a dar respuesta al peticionario mediante es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T- 155 de 2018. 7 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 8 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones. 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-230 de 2020. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03764-00 Accionante: Carlos Arturo Organista Baracaldo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 el oficio con radicado 2024325002067521 del 5 de agosto de 2024, el cual fue enviado al correo electrónico carlosarturoorganista@gmail.com del accionante ese mismo día, tal como consta en los anexos que se encuentran al informe de tutela visible en el índice 9 del aplicativo SAMAI.
De acuerdo con lo anterior, con la respuesta dada al peticionario por parte de la oficina de registro de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, junto con la notificación de estas a su correo electrónico, cesó la vulneración al derecho fundamental de petición. Es importante resaltar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación en la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.
En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»10.
Lo anterior bajo la excepción de aquellos casos en los que, aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo con la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto 10 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03764-00 Accionante: Carlos Arturo Organista Baracaldo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 y su «posible superación». En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Arturo Organista Baracaldo por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.