1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06898-00 Accionante: Iván Andrés Torres Baza Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - la parte actora pretende reabrir un debate probatorio y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural Surtido el trámite de ley, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Iván Andrés Torres Baza contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 13 de noviembre de 2023, el señor Iván Andrés Torres Baza instauró demanda de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, con el fin de que se dejaran sin efectos los autos de 1 de junio de 2023 y 14 de agosto siguiente, proferidos por dichas autoridades al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 que promovió contra el Instituto de Fomento Agroempresarial de Tauramena – IFATA en Liquidación, con el propósito de que se declara la nulidad los actos administrativos2 que le negaron el pago de una compensación por los daños, que alega haber sufrido, con ocasión del contrato de trabajo que suscribió con el mencionado Instituto. 2.- A través del auto de 1 de junio de 2023, el Juzgado accionado declaró la falta de competencia y jurisdicción para conocer de la demanda, y ordenó la remisión a los juzgados laborales por considerar que el asunto derivaba de un contrato de 1 Identificado con número de radicado 85001-3333-004-2023-00026-00/01. 2 Resolución No. 210 del 15 de noviembre de 2022 y el acto ficto resultado del silencio administrativo negativo sobre el recurso de reposición que interpuso contra la anterior decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06898-00 Accionante: Iván Andrés Torres Baza Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 trabajo y el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial.
El señor Torres Baza apeló esa decisión, y en auto del 14 de agosto siguiente el Tribunal accionado rechazó el recurso por improcedente al considerar que esa providencia no ponía fin al proceso y en esa medida no resultaba aplicable el numeral 1 del artículo 243 del CPACA. 3.- La parte actora sostuvo que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Para fundamentar esa afirmación indicó que su condición de trabajador oficial “quedó sin piso jurídico” desde el momento en que el representante legal del IFATA lo designó como administrador de la caja menor, que se creó a través de la Resolución 093 del 5 de abril de 2019. 4.- Explicó que esa designación tuvo lugar desde la fecha en que se expidió el referido acto administrativo, y comportó la asignación de nuevas funciones “relacionadas con el control de recursos, recibir inventarios, crear cuentas contables o bancarias, a pesar de que eran del resorte exclusivo del Gerente en su calidad de representante legal”, así como varias consecuencias disciplinarias y fiscales, pues fue sujeto de 4 llamados de atención y lo vincularon a un proceso en la Contraloría Departamental de Casanare por el supuesto desfalco de $75.176.191.
Sin mencionar que de esos hallazgos se dio traslado a la Fiscalía General de la Nación. 5.- En tal sentido, señaló que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, porque “no valoró totalmente el material probatorio, ya que dejó de analizar la Resolución # 093 del 5 de abril de 2019”. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 6.- Mediante auto de 20 de noviembre de 2023, se dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación a las autoridades judiciales demandadas, así como vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, como tercero interesado en las resultas del proceso.
Adicionalmente, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. (i) Tribunal Administrativo De Casanare3 7.- La autoridad judicial indicó que en la providencia del 14 de agosto de 2023 no se transgredieron los derechos fundamentales del accionante, en la medida en que simplemente se declaró improcedente la apelación al constatar que el auto objeto de recurso no determinaba la finalización del proceso.
En esa medida destaca que para el estudio no era necesaria la valoración de la prueba indicada por el accionante. 3 Intervención digital contenida en 3 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06898-00 Accionante: Iván Andrés Torres Baza Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 (ii) Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Yopal4 8.- La titular del despacho señaló que en las actuaciones que estuvieron a su cargo se garantizaron las garantías constitucionales del accionante, pues la decisión de rechazo y remisión a los juzgados laborales se adoptó con fundamento en la normatividad aplicable, y en la evidencia probatoria que daba cuenta de que el asunto objeto de discusión era de naturaleza laboral, y que el accionante ostentaba la calidad de trabajador oficial, sin que la resolución que alega como desconocida tenga la potencialidad de mutar su tipo de vinculación a la entidad demandada. 9.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal no se pronunció. II.
C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 10.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes5: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 11.- La relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional, puesto que tiene como objetivo (i) garantizar la independencia y la competencia de los jueces ordinarios, evitando que el juez constitucional se inmiscuya en la esfera de acción de las demás jurisdicciones, y (ii) impedir que el amparo constitucional sea utilizado como una instancia adicional para cuestionar decisiones judiciales, que conduzca a trasformar la estructura de los procesos y que lleve a infringir las formas propias de cada juicio6. 4 Intervención digital contenida en 3 folios. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06898-00 Accionante: Iván Andrés Torres Baza Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 12.- Concordante con la exigencia antes referida, se impone que el accionante acredite una carga mínima de argumentación, pues le asiste el deber de identificar los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales, así como los cuales adolece la providencia censurada.
En ese sentido, si bien la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, lo cierto es que tratándose de un amparo constitucional interpuesto en contra de una providencia judicial es necesario que se indique en qué consiste la vulneración de los derechos fundamentales alegados y, en particular, que se explique de qué forma la providencia censurada se constituyó en una actuación contraria al orden jurídico, en la medida en que resultaría desproporcionado exigir al juez constitucional que revise integralmente un proceso judicial para determinar si, por alguna razón, se transgredió una prerrogativa de carácter fundamental.
D. Análisis del caso concreto 13.- Revisado el escrito de tutela y el expediente contentivo del proceso ordinario, la Sala no encuentra que los argumentos que presenta el accionante se proyecten como trasgresión de los derechos fundamentales que invoca. Por el contrario, se advierte que los mismos carecen de relevancia constitucional por ausencia de carga argumentativa. 14.- A efectos de delimitar el litigio que ha de definirse en esta providencia, la Sala parte por señalar que a pesar de que el accionante solicita que se dejen sin efectos los autos proferidos por el Juzgado 4 Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, su reproche concreto se dirige contra este último a quien acusa de incurrir en defecto fáctico por no valorar la Resolución 093 del 5 de abril de 2019. 15.- Ello se confirma al advertir que la pretensión concreta del señor Torres Baza es que el juez constitucional ordene “al Tribunal que profiera una nueva providencia que acepte la competencia y jurisdicción que tiene el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal para conocer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que entablé, para lo cual deberá remitirse el proceso donde haya sido repartido al de origen”. 16.- Aclarado lo anterior, el estudio se centra en el auto del 14 de agosto de 2023.
Y lo primero por indicar es que a través del mismo, el Tribunal se pronunció sobre el recurso de apelación que presentó el demandante y su decisión fue rechazarlo por improcedente. La razón de ello fue que, en los términos del artículo 243 del CPACA, si bien el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda, lo cierto es que materialmente la providencia del 01 de junio de 2023 no constituye un rechazo ni mucho menos implica la terminación del proceso, pues su sustento no fue Radicación: 11001-03-15-000-2023-06898-00 Accionante: Iván Andrés Torres Baza Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 el artículo 1697 del CPACA sino el 1688, relativo a los casos de falta de jurisdicción y competencia en los que se impone la obligación de remitir el expediente al juez competente. 17.- En ese contexto es claro que en dicha providencia el análisis del Tribunal fue netamente procesal, limitándose a definir la improcedencia del recurso.
De manera tal que el defecto que señala el accionante es incongruente con la decisión y en esa medida resulta irrelevante desde el punto de vista constitucional, toda vez que según la tesis del señor Torres Baza la prueba que se indica como dejada de valorar está orientada a desacreditar la calificación que se le hizo como trabajador oficial, para en virtud de ello evidenciar que la remisión a la jurisdicción laboral no se justifica, debido a la naturaleza de su vinculación. 18.- Así, la discusión que pretende plantear el accionante no se corresponde con lo resuelto por el Tribunal en su auto, pues la valoración de la prueba no resultaba necesaria para resolver sobre la procedencia del recurso.
Ese documento podría aportar elementos en la discusión de fondo, pero como el análisis del Tribunal no llegó hasta ese estadio, no es posible reprochar la supuesta omisión en su valoración. 19.- Ahora, si en gracia de discusión se entendiera que el reparo constitucional también se dirigía contra el auto del 01 de junio de 2023 que profirió el Juzgado 4 Administrativo de Yopal, igualmente habría lugar a declarar improcedente la presente acción de tutela, por lo siguiente: (i) el accionante no endilga un defecto concreto contra esa providencia;
(ii) los reproches contra la misma debían plantearse en el respectivo recurso de reposición, por lo que la tutela no superaría el requisito de subsidiariedad, a la par que haría falta definir el trámite del proceso, en tanto la providencia referida no se proyecta como una limitación del acceso a la administración de justicia; y, (iii) en su demanda el accionante se limita a indicar que la Resolución 093 del 5 de abril de 2019 no fue valorada, pero no explica con suficiencia argumentativa en qué medida la misma resultaba determinante para la decisión y tendría la potencialidad de cambiar el sentido de lo resuelto, pues más allá de señalar que aquella implicó la asignación de nuevas funciones y la vinculación a procesos fiscales, no expuso con claridad por qué ello implicaba un cambio en la 7 “Artículo 169.
Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. 8 “Artículo 168.
Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06898-00 Accionante: Iván Andrés Torres Baza Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 naturaleza de su vinculación, ni siquiera citó un fundamento normativo que permita implicar esa consecuencia de los supuestos que menciona. 20.- Sumado a lo expuesto, la Sala encuentra que el proceso iniciado por el accionante no ha concluido, pues sigue su curso en la jurisdicción laboral y su trámite en la misma está sujeto a que el respectivo juzgado avoque conocimiento, o suscite el respectivo conflicto de jurisdicciones, en caso de coincidir con la tesis del accionante.
Esa circunstancia constituye un motivo más para que el juez constitucional se abstenga de intervenir en este asunto, en tanto se acudió a la acción de tutela sin que se hubiere surtido, de forma definitiva, el trámite ante los jueces ordinarios. 21.- Por todo lo anterior, habrá de declararse improcedente la solicitud de amparo. 22.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 9 VF